Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
16/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 234/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR

Nº de sentencia: 234/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100043


Encabezamiento

APELACION Nº 106/03

ORIGEN Rº Nº 105/03 JUZGADO CONTENCIOSO Nº SEIS DE VALENCIA

S E N T E N C I A N º 234

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA

En Valencia, a dieciséis de marzo dos mil cuatro

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 106/03, interpuesto por la Procuradora Dº Silvia Iniesta Medina, en nombre y representación de AGUA MINERAL SAN BENEDETTO, S.A. , contra la sentencia dictada en Rº nº 105/03 del Juzgado DE LO Contencioso nº 6 de Valencia, siendo parte en primera instancia el actor ya expresado y demandado AYUNTAMIENTO DE REQUENA representado por la Procuradora Dº Cristina Campos Gómez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se formuló oposición a la misma por la parte contraria.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día DOCE DE MARZO del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Fundamentos

PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso la impugnación que, por la vía de apelación realiza la en su día actora, de la Sentencia 152/03, en cuanto sólo estima parcialmente, su inicial recurso contra una liquidación que por I.B.I., se le gira por el ayuntamiento de Requena, por los años 99 a 2002, en base a considerar que se hicieron unas obras en 1997, en tal inmueble , lo que hacía innecesaria la previa notificación individual, bastando la notificación de la modificación del valor catastral , y sus efectos lo serán a partir del año posterior al hecho de tal alteración, alegándose por la recurrente, en primer lugar, repitiendo lo que ya indicó en su escrito de interposición del recurso de reposición y en su demanda que no existe tal alteración sobre una previa y anterior alta en el Catastro, sino que, se le gira la liquidación como una alteración, cuando en realidad , no existe esa previa alta de la finca en el Catastro, sino que, la inmatriculación de la finca en este Registro se opera con motivo de esa liquidación que se le gira, y que se le notifica por primera vez el 30-10-02 del acuerdo de anotación catastral de 16-9-02.

SEGUNDO.- Que por la Administración se alega en contra, en primer lugar, falta de competencia jurisdiccional, por cuanto, encontrándonos ante la impugnación de un valor catastral, debía acudirse previamente al Tribunal Económico administrativo , y una vez éste resuelva, acudir a la vía jurisdiccional, pero, al respecto, con independencia de que pueda acudirse a la vía previa económico administrativa, como por otro lado, así se hizo, recurriendo tal valoración ante el T.E.A.R. , encontrándonos ante la impugnación de una liquidación por I.B.I., que se le gira por el Ayuntamiento, tal liquidación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala , puede impugnarse atacando cualquier elemento que, haya podido servir como base de tal liquidación, aparte de acoger esta Sala, en este aspecto, los argumentos de la Sentencia recurrida, y consecuentemente, desestimar este motivo de oposición al recurso esgrimido por la Administración.

TERCERO.- Que en cuento al fondo , la parte recurrente , entre sus motivos alega que, resulta de aplicación el art. 70.4 de la L.H.L. y no el art. 75.3 de dicha Ley, como sostiene la Administración, en cuanto, no existe una propia alteración , de una alta anterior, sino una inmatriculación en el padrón del catastro, con esta valoración catastral base de la liquidación girada , sin la existencia de tal previa alta, que justifique que esa valoración controvertida , constituye una propia alteración, y al respecto, frente a tal alegación de la recurrente, por la administración no se prueba, cosa que la resultaría fácil., el que antes de esta valoración catastral, y que se califica como alteración , base de la liquidación girada, existía esa alta en el catastro, como determinante de que, las posteriores valoraciones catastrales, pueden calificarse como alteraciones físico- jurídicas, y así, el art. 77.3 de la L.H.L. habla , repetidamente, de la ¡ alteración de datos contenidos, en los catastros", problemática ésta que ha sido contemplada en la Sentencia 337/03 , en cuyo F. derecho Segundo dice:

"SEGUNDO.- Esta Sala reiteradamente ha venido afirmando que:

"La actividades de conservación y mantenimiento del Catastro , implican la incorporación al mismo de todas las variaciones que tengan lugar en los bienes inmuebles, señalando el articulo 77.2 de la LRHL que dichas alteraciones pueden producirse por modificaciones de orden físico, jurídico o económico , definidas por el R.D.. 1448/89, de primero de diciembre. De otra parte, el articulo 77.3 del mismo cuerpo legal, considera como acto Administrativo cualquier inclusión, exclusión, o alteración de los datos del Catastro, lo que por otra parte conlleva la modificación del Padrón del Impuesto , de forma tal que, cualquier modificación del Padrón que se refiera a los datos obrantes en el Catastro, requerirá INEXCUSABLEMENTE, "la previa notificación individual", con determinación de los nuevos valores asignados, e indicación de los recursos pertinentes.

De esta forma , esta Sala, en muy reiteradas resoluciones, ha venido entendiendo que, esa modificación catastral, determinante de un nuevo valor, no surte efectos impositivos, hasta la anualidad siguiente a aquella en que hubiera sido notificada, pues se entiende aplicable a estos supuestos, lo previsto en el párrafo 5º del articulo 70 del texto legal citado..."

Ciertamente , la Ley 50/98, dio nueva redacción a los artículos 75.3 70.4 y 77.3 de la LRHL, en el siguiente sentido:

70.4.- "A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto".

75.3 "... Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el Art. 71.3 de esta Ley que , de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos Administrativos correspondientes...".

De la misma forma el artículo 77.3 quedó redactado de la siguiente forma:

"... Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los arts. 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del Art. 70 citado..."

Es más , sobre esta materia media Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 16 septiembre 2000, que resuelve el recurso de casación en interés de ley núm. 8565/1999, en cuyo Fallo textualmente se sienta la siguiente doctrina:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Diputación provincial de Córdoba contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de septiembre de 1999, por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Córdoba , en el recurso 436/1999, que casamos y respetando la situación jurídica particular derivada de la expresada sentencia, declaramos la siguiente doctrina legal: «Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el Art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RCL 19882607 y RCL 1989, 1851) , no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el Art. 77.2 de la misma Ley».

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción , cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del Derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto..."

Como esta Sala ya ha expuesto en diversas ocasiones , entre ellas la Sentencia de 9 de abril de 1999, el supuesto que previene el artículo 70. 4º de la Ley, es extensible y necesariamente trasladable a todos aquellos casos en los que los inmuebles se incorporen al Padrón del Impuesto ex novo, como ocurre en el supuesto de autos , en los que el inmueble transmitido, se da de alta y se incorpora al catastro de urbana, de forma tal que, ese valor catastral no puede surtir efectos sino en el ejercicio siguiente. La circunstancia que aquí se contempla, es distinta a la que considera la doctrina del recurso de casación en interés de ley, aplicable única y exclusivamente a los supuestos de alteraciones de elementos patrimoniales catastrados como urbanos.

Además de todo lo anterior, que de por si ya es suficiente, la Ley 50/98, solo autoriza la aplicación retroactiva del valor catastral , en los supuestos mencionados, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero esa retroactividad no es extensible al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana , en los que la base imponible viene determinada por el valor catastral del inmueble en el momento del devengo , de manera que si en ese momento el inmueble en cuestión no está en el catastro de urbana, no será posible girar el Impuesto que aquí se considera."

CUARTO.- Que siendo esencialmente aplicables al presente caso , las anteriores argumentaciones, procede, sin necesidad de otras consideraciones, estimar el recurso.

QUINTO.- Que a tenor del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo no ha lugar a condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por " AGUA MINERAL SAN BENEDETTO, S.A.", contra la Sentencia 152/03, del Juzgado

Contencioso- administrativo nº 6 de Valencia, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia , y consecuentemente , debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución de 24-9-02, del ayuntamiento de Requena, relativa a la liquidación por I.B.I., ejercicios 1999 a 2002, del inmueble propiedad de la recurrente, situado en el municipio de Requena, objeto del presente recurso, sin condena en costas.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

Valencia , a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

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