Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 234/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100244

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00234/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 234/2014

Rollo deAPELACIÓN :110 /2014

Fecha :22/10/2014

Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Soria (PO 348/2012)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintidós de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el numero 110/2014interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología contra la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce dictada en el procedimiento ordinario 348/2012 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria , por la que se desestima el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 18 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 2011 por las que se concede Autorización administrativa de los parques eólicos de Carabuena, Escaravela y Parideras en el término municipal de Medinaceli en Soria.

Habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte apelada también la Entidad Mercantil Eólica de Medinaceli S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria se dicto sentencia de fecha dos de mayo de dos mil catorce , por la que se desestima el recurso interpuesto por la que se desestima el recurso interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 18 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 2011 por las que se concede Autorización administrativa de los parques eólicos de Carabuena, Escaravela y Parideras en el término municipal de Medinaceli en Soria.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente por escrito de 27 de mayo de 2014 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde tener por presentado recurso de apelación se dicte nueva resolución revocatoria de la apelada y de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO.-De mencionado recurso de apelación se dio traslado a las partes demandadas, ahora apeladas, las cuales se opusieron al recurso mediante escritos de fecha 25 de junio y 1 de julio, respectivamente, solicitando en ambos, la desestimación del recurso de apelación y por ello, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil catorce,lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Soria de fecha dos de mayo de dos mil catorce en el procedimiento ordinario 348/2012, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 18 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 2011 por las que se concede Autorización administrativa de los parques eólicos de Carabuena, Escaravela y Parideras en el término municipal de Medinaceli en Soria.

SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia y las resoluciones impugnadas que han sido confirmadas por la misma, se alza la parte recurrente, invocando, tras precisar el planteamiento general de este recurso y cual es el objeto del mismo, que no es otro, que s la desestimación del recurso de alzada formulado contra las tres resoluciones de 10 de noviembre de 2011 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de autorización de los nuevos Proyectos de los Parques Eólicos 'Carabuena', 'Escaravela' y 'Parideras' en Medinaceli Soria, que incluían las determinaciones de las Declaraciones de Impacto Ambiental de dichos parques, resoluciones de 16 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.

Se invocan como motivos del recurso de apelación: la infracción por la sentencia de la normativa medioambiental de protección de la biodiversidad, artículos 3 y 4 de la Directiva 2009/147/EC y los artículos 52 a 55 , 45 y otros, de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la biodiversidad y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto se precisan los 7 puntos que ponen de relieve dicha vulneración:

1°. Que el análisis que en el Diagnóstico de Sinergias se ha realizado para determinar si existe relación entre el declive del 50% en la tendencia poblacional de la alondra ricotí en el área de estudio y la puesta en marcha de los parques eólicos, requiere una mayor serie de años y número de poblaciones, para que las conclusiones alcanzadas en base al mismo puedan considerarse adecuadas y más, si esas conclusiones van a utilizarse para adoptar decisiones a la hora de autorizar nuevas infraestructuras eólicas que puedan afectar aún más a una especie tan amenazada. En cualquier caso, los datos del propio Diagnóstico de Sinergias del promotor muestran que existe una alta probabilidad de que el impacto sinérgico de los parques eólicos y líneas eléctricas del nudo de Medinaceli haya causado el brusco declive del 50% de las poblaciones de alondra ricotí, constatado en la zona tras la instalación y puesta en marcha de los mismos.

2°. Que existen importantes aspectos del impacto de estas infraestructuras eólicas sobre la alondra ricotí que todavía se desconocen, o no han sido evaluados en los estudios de sinergias de los promotores. En concreto, los informes de sinergias de los promotores, no han considerado la afección de los parques eólicos y líneas eléctricas a individuos juveniles y hembras de alondra ricotí, y su importancia para la conservación de la especie.

3º. Que los datos de los informes de seguimiento de colisiones de los promotores de los parques eólicos no pueden considerarse los datos de mortalidad real de la alondra ricotí por colisión con aerogeneradores y líneas eléctricas y aún siendo prácticamente el único impacto considerado por la sentencia apelada, esta no sería la única causa de mortalidad o descenso de las poblaciones de alondra ricotí, por la instalación de parques y líneas eléctricas, lo que tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia.

4°. Que el modelo de viabilidad poblacional, posibilidad de supervivencia o extinción de la especie, del estudio de sinergias de los promotores, carece de fiabilidad suficiente, ya que los datos existentes y los hechos probados indican que la población de alondra ricotí del área de Medinaceli no es viable con el desarrollo eólico autorizado.

5°. Que la degradación previa del hábitat de esta especie en la zona de Medinaceli permitida por la administración competente para su protección, no puede usarse como excusa para minimizar los impactos producidos sobre esta especie y su hábitat por la autorización del desarrollo eólico de Medinaceli y la construcción adicional de tres nuevos parques.

6°. Que la expresa negativa de la sentencia de instancia a aplicar el principio de cautela para la protección de esta especie, ante la autorización de tres nuevos parques, dadas las concretas circunstancias concurrentes en el caso objeto de enjuiciamiento, no solo es injustificada y arbitraria, sino que vulnera la normativa y jurisprudencia estatal y comunitaria, de protección de las aves y la biodiversidad.

7°. Que la sentencia apelada no ha considerado o ha minusvalorado injustificadamente los informes periciales suscritos por trece científicos de reconocido prestigio, que se han aportado por la recurrente, varios de ellos expertos en alondra ricotí, con la excusa de que las cuestiones científicas no pueden ser objeto de enjuiciamiento judicial, vulnerando con ello, no solo el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también la normativa y jurisprudencia estatal y comunitaria, de protección de las aves y la biodiversidad.

Todos estos puntos se desarrollan en el recurso de apelación, en cuanto al tercer motivo del recurso de apelación

Como tercer motivo del recurso de apelación se invoca la infracción por la sentencia apelada de la normativa sobre protección de la biodiversidad y de evaluación del impacto ambiental, así como de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 10 de mayo de 2010 , en cuanto a la falta de consideración de los efectos sinérgicos globales para autorizar los nuevos tres parques.

Ya que la sentencia apelada admite, la nueva autorización de estos tres parques Carabuena, Escaravela y Parideras, basándose en el impacto individual de los mismos y en una situación irreal, que sería la de suponer que estos tres parques se ubican aislados en el territorio y que los demás parques eólicos, subestaciones, y líneas eléctricas construidos no existen, omitiendo la conclusión, derivada del propio estudio de efectos sinérgicos, elaborado ex profeso para la autorización de estos tres parques, de que el impacto sinérgico conjunto de los tres nuevos parques, junto con el resto de las infraestructuras eólicas ya construidas, es cuanto menos severo, lo que se explicita en el recurso de apelación, en el que se concluye que además las medidas correctoras propuestas en los parques indicados, son ineficaces para corregir los impactos más importantes, siendo similares a las medidas de los parques en funcionamiento desde el 2009, que no han evitado los graves efectos sinérgicos que se han constatado a posteriori.

Como cuarto motivo recurso de apelación se invoca la infracción por la sentencia apelada de la normativa de protección de la biodiversidad y evaluación del impacto ambiental, así como de la sentencia dictada por la Sala de 10 de mayo de 2010 al no realizarse en las DIAs de los tres parques una adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales por la insuficiencia de medidas compensatorias para corregir o compensar los graves impactos sinérgicos e individuales sobre la avifauna constatados y por la ausencia de alternativas y que el establecimiento de una serie de medidas correctoras o compensatorias, similares a las que vienen recogidas en todas las DIAS del desarrollo eólico desde 2007, que no han evitado los impactos sinérgicos severos y críticos, no va a existir ningún perjuicio adicional para la alondra ricotí, ni para las especies de aves amenazadas, ni para la integridad de las ZEPAs cercanas.

Como quinto motivo se invoca la afección sinérgica del desarrollo eólico del nudo de Medinaceli, incluidos los tres parques eólicos sobre los que ha recaido la sentencia apelada sobre los espacios de la Red Natura 2000 y vulneración del artículo 6, apartado 2 , 3 y 4 de la Directiva 92/43/CEE DE Hábitats , así como el artículo 45 de la Ley 42/2007 .

Ya que la aplicación del principio general de precaución o cautela en materia medioambiental, y específico en materia de protección de aves amenazadas recogido en la Directiva de Aves, normativa de transposición y jurisprudencia interna y comunitaria, se ve reforzado en la Directiva de Hábitats y la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuando además, determinadas instalaciones o proyectos como los presentes parques eólicos, de forma individual, o sinérgica y combinada con otros proyectos, pueden afectar significativamente a espacios de la Red Natura 2000, como son en el presente caso la ZEPA Páramos de Layna, y la ZEPA Altos de Barahona.

Afección que puede producirse, como en el presente caso, con proyectos ubicados fuera de la Red Natura 2000, pero que por su cercanía, o ubicación en corredores ecológicos de conexión entre dichos espacios, puedan afectar a los objetivos de conservación y especies por las que fueron declarados los mismos, pero sin que así lo haya considerado la sentencia apelada, que a pesar de los datos y pruebas existentes sobre la posibilidad de una afección significativa a las especies de aves de los espacios adyacentes o cercanos de la Red Natura 2000, no ha aplicado las consecuencias jurídicas derivadas de dicha normativa.

Como motivo sexto se alega la fragmentación artificial de los parques, que se rechaza por el Juzgador, sin analizar, las especificidades de estas nuevas autorizaciones, en las que se varía, dentro del mismo emplazamiento, la ubicación de todos los aerogeneradores respecto al proyecto analizado por la Sentencia del TSJ alegada en la instancia y sin entrar a valorar ni pronunciarse la sentencia apelada sobre las diferencias y prueba existentes en este caso.

Y finalmente se invoca respecto a la proporcionalidad del desmantelamiento de las instalaciones y la vulneración del derecho comunitario por la autorización del desarrollo eólico del nudo colector de Medinaceli, concretando los extremos a los que se refería su petición, habida cuenta de que los tres parques eólicos objeto de este pleito todavía no han sido construidos y que la petición de desmantelamiento se realizaba, no habiendo realizado tal petición respecto al resto de los parques.

Terminado por todo ello solicitando la estimación del recurso y que se dicte nueva resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Frente a dicha pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, por la Administración demandada, se ha opuesto sosteniendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada, ya que dado que el proyecto objeto de este litigio ya se había anulado por la Sala con la sentencia dictada en el recurso 211/2008 con la sentencia de 10 de mayo de 2010, debe precisarse que la Sala ya resolvió la cuestión referida a la pretensión de nulidad por el fraccionamiento del parque para alterar las reglas de competencia, así como la pretensión de nulidad por vulneración de normativa medioambiental, por lo que en este recurso, lo que se hace de contrario, es una causa general contra las instalaciones eólicas, siendo desproporcionada la pretensión de desmantelamiento que se contenía en la demanda y dada la afirmación de la actora de que el impacto de las instalaciones ya existentes es severo o crítico, se castiga a los parques objeto de este recurso, cuando no añaden ningún impacto apreciable o significativo al que ya existe, ni añaden impactos por acumulación o por sinergia, nuevos impactos a los ya existentes, según manifestaron los testigos peritos y técnicos de la Administración, que depusieron en el acto de la vista, por lo que el objeto del recurso, debe limitarse a estos tres parques.

Que se discrepa con el motivo segundo del recurso de apelación, ya que no es que el Juzgador de Instancia, no haya realizado un análisis de la posible vulneración de la normativa ambiental, sino que ha tenido en cuenta los términos de la sentencia de la Sala, de la que había de concluirse que no existe una vulneración automática de la citada normativa medioambiental, sino que ello se tendrá que valorar a la vista de los estudios aportados en el trámite ambiental, por lo que habrán de examinarse dichos estudios y la prueba practicada para determinar la licitud o no de las autorizaciones, por lo que la valoración de la prueba practicada, de la que se destaca el Informe Diagnóstico sobre la Alondra Ricotí de Don Santos , así como los trabajos llevados a cabo por Don Tomás y Don Jose Augusto , frente a los que los peritos de la parte recurrente, así como el Dr. Jesús Carlos no es experto en la alondra ricotí y no ha llevado estudios de campos y pese a ello crítica los informes del Dr. Santos , aunque toma los datos de sus estos, sus conclusiones contradicen los citados estudios, pero de los estudios que disponía la Administración que analizaban las afecciones singulares y acumuladas en relación con las especies de aves incorporadas a los catálogos de aves protegidas en algún nivel y en relación con los terrenos de la Red Natura 2000, le habilitaba para adoptar una decisión basada en la certeza técnica, a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asumida por el TS en la sentencia de 14 de octubre de 2013 , por lo que no se ha basado en una certeza científica, sino técnica, como la posibilidad de conocer todas las afecciones que eventualmente pueden producirse sobre los parámetros ambientales relevantes, por lo que siendo dicha certeza la ausencia de incertidumbres, se remite a lo expuesto en el escrito de conclusiones de lo que se concluye que la Administración no podía, sin incurrir en arbitrariedad, denegar el visto bueno medioambiental, sin perjuicio de añadir a ello la imposición de medidas correctoras y preventivas, así como el deber activo y positivo de seguimiento, de estudio continuado, con la amenaza de que acreditadas afecciones severas o incrementos significativos de las afecciones sinérgicas y acumuladas, se pudiera suspender el funcionamiento de los parques, total o parcialmente.

Que en cuanto a este segundo motivo también se rebaten los argumentos sobre los errores de valoración de la prueba sobre vulneraciones de la normativa ambiental referidos a que no pueda descartarse el declive de la población de la alondra ricotí se deba al desarrollo eólico de la zona, se destaca la contestación dada por Don. Santos , sin que ninguna de las periciales aportadas de contrario hayan sido capaces de desmontar la conclusión científica y el análisis que lleva a cabo por el equipo del Sr. Santos .

Sobre los importantes aspectos del impacto de estas infraestructuras, sobre la alondra rícoti, que no se conocen o no se han evaluado, en individuos juveniles y hembras, se remite nuevamente al informe del citado equipo.

Igualmente sobre que los datos de los informes de seguimiento sobre colisiones no pueden considerarse los datos de mortalidad real de la alondra ricotí y que la colisión no es la única causa de mortalidad o descenso de poblaciones, se destaca igualmente la valoración de la prueba que se realiza la sentencia de instancia, de lo que se concluye, que no ha sido hallado, ni un solo ejemplar de alondra rícotí muerta por colisión o electrocución en la provincia de Soria.

Que respecto a que el modelo de viabilidad poblacional carece de fiabilidad suficiente, resulta una afirmación contenida en el informe Don. Jesús Carlos , carente de fundamento alguno, dado que en el informe de Don Santos de 2013 se atajan las criticas al modelo utilizado, así como el resultado del Análisis de Viabilidad Poblacional, no es el postulado por la parte actora, remitiéndose expresamente al mismo.

Que sobre la degradación previa del hábitat, no puede usarse como excusa para minimizar los impactos producidos para el desarrollo eólico de Medinaceli, se reitera que este argumento es abundatorio y que los Parques Eólicos objeto del presente recurso no generan nuevas afecciones, no incrementan el riesgo, ni alteran el equilibrio ya existente, como se constata por los informes y estudios incorporados al tramite ambiental, por lo que los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la Ley y de interdicción de la arbitrariedad, impiden a la Administración adoptar una decisión negativa basada en circunstancias ajenas y no imputables a las instalaciones enjuiciadas.

En cuanto a la vulneración de la normativa de aves y de la jurisprudencia estatal y autonómica, en concreto la Directiva 79/409/CEE, así como la sentencia de 12 de junio de 2002 del TSUE, se afirma que el discurso de la recurrente es erróneo y genera confusión, ya que las instalaciones autorizadas no afectan directamente a los hábitats propios de la Alondra ricotí, no afectan indirectamente, salvo mínimas proporciones y están sujetas a la medida correctora de habilitar 150 hectáreas de terreno como hábitat para la alondra, como se afirma en el estudio Diagnóstico de Santos , por lo que la declaración de Impacto Ambiental correspondiente a los tres parques siguió los requerimientos del Estudio Diagnóstico.

Que respecto a que se haya minusvalorado la pericial practicada por la recurrente, se concluye que la discusión científica se ha planteado y ventilado sobre la base de documentos contradictorios y que en modo alguno puede concluirse que los Estudios Ambientales que sirvieran de base a la decisión de la Administración, sean manifiestamente erróneos, groseramente sesgados o incompletos.

Y en cuanto al tercer motivo del recurso de apelación se reitera que la evaluación de efectos sinérgicos se ha llevado a cabo en distintos escenarios, correspondientes a diversas hipótesis de trabajo y en todos estos se ha comprobado que los Parques autorizados no incrementan la afección respecto a la ya producida.

En cuanto al cuarto motivo del recurso de apelación, se alega que se parte de una premisa errónea, cual es, que no se ha llevado a cabo una adecuada evaluación del impacto ambiental de las instalaciones autorizadas y de que las medidas incorporadas a las Declaraciones de Impacto Ambiental son insuficientes, frente a lo que se alega, que dicha evaluación ha sido absolutamente rigurosa y las medidas son adecuadas para minimizar, corregir, compensar los impactos tal y como ha quedado acreditado en la causa.

Y que los motivos quinto y sexto del recurso de apelación ya han sido tratados por la sentencia de esta Sala y que el motivo séptimo excede de las posibilidades inherentes a este proceso judicial, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Y por la parte codemandada, igualmente se ha opuesto al presente recurso de apelación invocando que la sentencia de instancia realiza una correcta valoración de la prueba pericial practicada en la instancia y que dados los términos del recurso de apelación se precisa que ha de tenerse en cuenta que en relación a la valoración de la prueba pericial ha de estarse a las normas de la sana crítica, a las que se refiere el artículo 348 de la LEC , así como a la consolidada doctrina jurisprudencia! sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, por lo que realizando una valoración de los informes aportados por la parte actora, se concluye que no acreditan nada, analizando a continuación los Estudios Ambientales y de Sinergias aportados.

Que la sentencia respeta plenamente el contenido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre de 2009, sobre la Conservación de Aves Silvestres ('Directiva Aves'), así como los artículos 52.1 y 45.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ('Ley 42/2007') que obligan a preservar y mantener los hábitats de las especies del Anexo 1, independientemente de donde se encuentren y evitar el deterioro de los mismos.

También se invoca la infracción de los artículos 52.3 y 54.lb) de la Ley 52/2007 , en relación con los artículos 53 , 55 y 76 k y n de dicha Ley y el Real Decreto 139/20 11, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, que establecen la prohibición de dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres y tratándose de animales incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial la prohibición, pero dicho incumplimiento se basa en el recurso de apelación en unas afirmaciones carentes de prueba, la cual se analiza en el escrito de oposición al recurso de apelación, de todo lo cual se concluye que la sentencia de instancia respeta plenamente dicha normativa de protección de la biodiversidad y de evaluación de impacto ambiental, así como la sentencia 333/2010 de la Sala , en cuanto a la consideración de efectos sinérgicos, así como en relación con las medidas correctoras y compensatorias propuestas, de todo lo cual se concluye que no existe ningún perjuicio adicional para la alondra ricoti, las especies de aves amenazadas, ni para la integridad de las ZEPAs cercanas.

Ya que no se ha demostrado mediante una prueba técnica suficiente, avalada por datos y criterios objetivos, que los parques no sean compatibles con la conservación de la alondra ricoti y otras especies de avifauna y la integridad de la Red Natura 2000.

En lo que se refiere a la virtualidad de la medida compensatoria consistente en la restauración del hábitat de la alondra ricoti, tras analizar las pruebas se concluye que las alegaciones de la recurrente carecen de justificación, por lo que la sentencia está plenamente ajustada a Derecho en lo que a la valoración del análisis de alternativas de emplazamiento de los Estudios Ambientales se refiere, pues tal valoración se ha realizado a la luz de la normativa aplicable incluyendo la autonómica.

La recurrente considera que la sentencia apelada vulnera lo previsto en los artículos 6.2 , 6.3 y 6.4 de la Directiva Hábitats 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ('Directiva Hábitats') y en el artículo 45 de la Ley 42/2007 en la medida en que no aplica las consecuencias previstas en dichos artículos pese a la posibilidad de que exista una afección a las especies de aves de los espacios adyacentes o cercanos a la Red Natura 2000, lo que no es así dado lo que se recoge en el escrito de oposición al recurso de apelación, en el que se rebate igualmente la alegación referida al fraccionamiento de los parques.

Y finalmente se invoca respecto al motivo séptimo del recurso de apelación que la autorización administrativa de las instalaciones del nudo eólico de Medinaceli distintas de los tres parques eólicos objeto del presente recurso, no pueden ser objeto de este procedimiento, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Y planteadas de la forma expuesta las pretensiones de la partes personadas en el presente recurso y a la vista de lo que constituye el objeto del mismo, que no es otro que la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 18 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 2011 por las que se concede Autorización administrativa de los parques eólicos de Carabuena, Escaravela y Parideras en el término municipal de Medinaceli en Soria, hemos de indicar que dichas resoluciones se producen como consecuencia de que esta Sala con fecha 10 de mayo de 2010, dicto sentencia en el recurso 333/2010 interpuesto por la ahora recurrente, contra la resolución que el 20 de febrero de 2007 que había autorizado estos tres parques, pero también lo es que esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, en el recurso de casación 4907/2010 con la sentencia de 26 de noviembre de 2003 , de la que ha sido Ponente Don Eduardo Espín Templado, cuyos términos han de tenerse en cuenta, más aún, para resolver el presente recurso y así empezando por uno de los últimos motivos del recurso de apelación, pero que por razones lógicas debe ser estudiado en primer lugar, por cuanto su hipotética estimación determinaría la nulidad del cauce procedimental para la autorización y por tanto haría innecesario el estudio del resto de los motivos, es el referido a la existencia de una supuesto fraccionamiento de los parques, motivo cuya ausencia de estudio se reprocha a la sentencia de instancia, por cuanto se alega que la misma se limita sin más a remitirse a la sentencia de esta Sala, sin analizar verdaderamente que se trata de autorizaciones nuevas para parques distintos y dicho esto hemos de examinar el expediente administrativo para averiguar si es ello así o no y si se trata de proyectos distintos a los que se examinaron ya por la Sala y si a pesar de ello concurren ahora circunstancias que permitieran hablar de un fraccionamiento y así en la misma fotografía que se incluye en el recurso de apelación en la página 63 se aprecia que cada uno de los parques tiene un acceso distinto, como lo tenía en su proyecto inicial examinado en el reiterado recurso de esta Sala, aún cuando existan diferencias entre los proyectos que en su momento fueron solicitado, los que se sometieron a DIA y los que fueron inicialmente aprobados y los que ahora nos ocupan, así a modo de resumen y como se hacía constar en la sentencia de esta Sala en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se indicaba que:

Por otra parte, esta modificación no sólo afecta a la producción de estos dos parques, sino que también afecta al tipo de aerogenerador que se instala, pues en el parque 'Escaravela' se sometió a declaración de impacto ambiental un proyecto con 12 aerogeneradores de 2.000 kW de potencia cada uno y con 6 aerogeneradores de 1.800 kilovatios de potencia, con una altura de 80 metros y un rotor de las palas de 90 metros de diámetro, y resulta que se aprueba una autorización de 14 aerogeneradores con una potencia de 2.270 kW cada uno, una altura de 85 metros y un rotor de 100 metros de diámetro; por su parte, respecto del Parque Eólico 'Carabuena' se refiere a un proyecto que consta de 30 aerogeneradores, de los cuales 23 corresponden a aerogeneradores de 1,5 megavatios de potencia unitaria, 78 metros de altura y rotor de 82 metros de diámetro, y los otros siete aerogeneradores presentan la misma potencia, pero con 62 metros de altura y 72 metros de diámetro de rotor, mientras que la autorización se otorga para un parque de 21 aerogeneradores con una potencia unitaria de 2.270 kW, una altura de 85 metros y un rotor de 100 metros de diámetro.

Ahora tenemos examinado el expediente administrativo que para el Parque Escaravela se ha aprobado para 13 aerogeneradores, pero la potencia total es superior ya que ahora es para 32.500 Kw y antes lo fue para 37.780kw, modificación que se recoge expresamente en el folio 324 del expediente administrativo y en el caso de Carabuena la potencia total ahora aprobada es algo menor ya que de 47.670kw iniciales ha pasado a los 47.500 kw, así como el numero de aerogeneradores que era de 30 y ahora son 19, pero esta modificación no es solo la que nos interesa apreciar ahora para concluir que los proyectos son distintos a los que examino la Sala en la sentencia que confirmo el TS en la sentencia dictada en el recurso de casación 4907/2010 de fecha 26 de noviembre de 2013 de la que fue Ponente Don Eduardo Espín Templado y en la que se indicaba en su Fundamento de Derecho Segundo, que:

En el caso presente, sin embargo, no puede afirmarse que haya sido ese el caso, sino que tiene razón la Sala de instancia cuando entiende que estando acreditado que se trata de tres distintos conjuntos de aerogeneradores que, si bien están ubicados en puntos próximos entre sí, tienen accesos necesariamente distintos determinados por la orografía, no puede considerarse que su consideración separada sea fraudulenta. En efecto, una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red.

En el caso de autos, los tres parques están ubicados en sitios con puntos de accesos distintos, sin continuidad entre ellos, y tienen por tanto cada uno su propia línea de salida de la electricidad generada. La autonomía de los parques no resulta desvirtuada por el hecho de que las instalaciones respectivas se ubiquen en la misma subestación, junto con las de otro parque, y que la línea de evacuación de electricidad de los cuatro parques sea común. En efecto, partiendo de que dicha localización separada de los parques no sea una decisión destinada a obtener un resultado fraudulento, sino que viene determinada por un uso racional de las posibilidades de explotación ofrecidas por el terreno, resulta más favorable desde el punto de vista del impacto medioambiental la ubicación conjunta de las instalaciones respectivas (aparte de los aerogeneradores), aunque tales elementos de cada parque estén separados dentro de dicha subestación y los parques tengan un funcionamiento autónomo unos de otros. Por otra parte, la ubicación en la misma subestación de las respectivas instalaciones en vez de construir tres subestaciones distintas facilita a su vez la evacuación conjunta de la electricidad generada, lo que de nuevo supone evitar la construcción de varias líneas de vertido a la red y, en consecuencia, un menor impacto medioambiental.

Por otra parte, tal como señala la Sentencia recurrida, la consideración separada de los tres parques no impide tener en cuenta los efectos sinérgicos de los mismos desde el punto de vista del impacto medioambiental, evitándose así que la separación implique una menor atención a su impacto medioambiental. Finalmente, la denuncia de la infracción del artículo 27.1.b) de la Ley del Sector Eléctrico tampoco puede prosperar, pues es claro que si no ha existido una fragmentación artificiosa de lo que hubiera debido ser un único parque eólico, no se ha evitado de manera fraudulenta la correcta calificación del régimen jurídico de las instalaciones litigiosas en función de la potencia instalada.

Pero ahora las cosas han cambiado como se aprecia no solo del informe Don. Jesús Carlos de fecha 12 de abril de 2013 obrante al folio 381 de autos, sino además si acudimos a los propios proyectos de los parques que obran en el expediente administrativo, resulta que en el caso del Proyecto Escaravela en la Figura 1. Alternativas del parque eólico sobre el mapa de adecuación territorial, se puede observar que el Aerogenerador señalado con la letra A 13, coincide en donde acaba el camino de acceso para los molinos A1, A2, A3, A4 del proyecto del Parque Caribuena, que si bien en el mismo se indica que los accesos generales son comunes para las 3 alternativas y se realizan a partir de la carretera SO-P-3045, a unos 500 metros antes de llegar a la localidad de Beltejar. De aquí parte una pista que llega hasta el paraje de Carramolinos de donde salen un ramal hacia la paramera de El Majano y otro hacia La Navaza (Figura 1). Las coordenadas de los aerogeneradores se muestran en la Tabla 1. Pero si acudimos a dicha Figura, resulta que no se comprenden en esa descripción de accesos, los que necesariamente tendrían que tener los cuatro aerogeneradores indicados, sino que aparece un camino de acceso entre la Escaberuela y el paraje Solana de Rubial precisamente coincidente con el aerogenerador A13 del parque Escaravela, por lo que no podemos ahora afirmar que concurran las mismas circunstancias, que en el diferente proyecto inicial que fue examinado por la Sala, nos permitió concluir que no existía dicho fraccionamiento, dado que ahora el hecho de que el acceso a estos 4 aerogeneradores del parque Carabuena coincida con el aerogenerador A13 del Parque Escarabela, así como en el proyecto del parque de Carabuena, en ninguna de las figuras o planos, que se incluyen, se resuelva la cuestión de la conexión entre los grupos de aerogeneradores y en concreto los 4 que coinciden con el acceso del parque de Escarabela y el resto de los 15 que se encuentran al sur, ya que si bien se indica en el referido Proyecto que:

Se han propuesto 3 ubicaciones diferentes con sus correspondientes viales internos (Figura 1). La Alternativa 1 se plantea fundamentalmente en las áreas de borde de las parameras de El Majano, Alto del Castillo, La Navaza y Alto de la Fuente donde se sitúan 15 aerogeneradores. Se completa con un grupo de 4 aerogeneradores más situados al noreste, en los cerros de El Otero y La Muela,

No se aprecia en ningún sitio del Proyecto, como se conectan estos cuatro, con los otros 15, ni como es el acceso a los situados al noreste, sino es por el otro parque Escaravela, por lo que todo ello evidencia que dado que se trata de la misma promotora y dadas las características indicadas de acceso a los 4 aerogeneradores A1. A2. A3 y A4, que en el caso del nuevo diseño como indican todas las resoluciones de autorización, no estamos por tanto ante el mismo proyecto que examino la Sala en el 2010, sino que ante un nuevo diseño que dada la inexistencia de accesos independientes a estos dos parques en cuanto a ese grupo de aerogeneradores, se puede afirmar la existencia de un fraccionamiento indebido, pues no se trata solo como indica la parte codemandada Eólica de Medinaceli S.L., en su escrito de oposición al recurso de apelación, de que cada parque tenga un transformador independiente, localizado en la SET Tabanera, sino que como indicábamos en las sentencias precedentes, debe tratarse de además de distintos conjuntos de aerogeneradores con accesos necesariamente distintos, lo que en el caso del parque Escaravela con los 4 aerogeneradores de la zona norte del Parque de Carabuena no se aprecia en absoluto existiendo entre ellos una evidente contigüidad, por lo que como ha indicado una reciente sentencia de este TSJ Sala de Valladolid, sección 1ª, de 26-6-2014, nº 1361/2014, recurso 1220/2011 , de la que ha sido Ponente Don Felipe Fresneda Plaza y cuyos Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, procedemos a transcribir:

QUINTO.-. Hemos de reiterar ahora lo que se decía en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2014, recaída en el recurso 673/2009, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a supuestos de fragmentación de proyectos, en la que se expresaba lo siguiente:

'Y también esta cuestión ha sido abordada en muchas sentencias de esta Sala, entre ellas la ya mencionada referida al parque de 'Espina', en la que se dijo: 'Se denuncia la fragmentación de proyectos en el sentido de que no se han tenido en cuenta en la Declaración de Impacto Ambiental los efectos que puede producir el parque eólico que ahora nos ocupa en relación a los ya existentes o en proyecto, y así se afirma en la demanda que concretamente en la zona que ocupa la parte central del mapa de Omaña cepeda se comprenden siete grupos de parques eólicos , próximos entre sí 'todos intervinculados desde que se genera la energía hasta que es vertida a la red de consumo con más de 100 km. de tendidos eléctricos fraccionados y otros tantos de pistas y caminos cuya tramitación administrativa ha sido realizada de manera independiente en algunos casos sin someterse a Evaluación de Impacto Ambiental y sin ser tenidos en consideración los efectos sinérgicos y cumulativos de ninguno sobre los otros'.

Además es de constatar precisamente que existe una línea de evacuación común a los parques, que recoge la producción de hasta once parques eólicos y en ningún momento se refiere a los efectos sinérgicos y cumulativos que esta gran brecha genera sobre el entorno en el que se ubica (y se remite a efectos de prueba a la DIA de la línea de evacuación común); y otro tanto sucede con la subestación de Villameca, donde vierten los 20 parques eólicos de Omaña-Cepeda, como punto último de conexión a la REE donde no solo no se contemplan los referidos 20 parques, sino que es excluida del trámite de EIA.

Como ya se dijo por la Sala en la sentencia de 3 de marzo de 2009 , en la evaluación de impacto ambiental de proyectos como el aquí examinado se han de tener en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos de las demás instalaciones existentes, de la línea de evacuación general y de la subestación colectora. Es decir, se han de tener en cuenta todos los elementos que el parque eólico precise para que funcione, así como su incidencia en relación con los demás existentes. En definitiva, se debe dar cumplimiento a lo que se establece en la propia resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, lo que comporta que la tramitación de los proyectos para autorizaciones de parques, líneas eléctricas, subestaciones, accesos, edificaciones y cuanta infraestructura sea necesaria, haya de ser considerada en su conjunto en lo referente a aspectos técnicos y ambientales, debiendo tener en cuenta los estudios ambientales, entre otras cosas, dentro de la zona de influencia la existencia de otros parques eólicos próximos y todas sus infraestructuras asociadas para considerar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse y si no se presenta el proyecto en su conjunto se ha de realizar una descripción de las líneas eléctricas de evacuación previstas para los parques con su trazado, efectos posibles de las mismas y justificación del trazado propuesto y proporcionar información acerca de los centros de transformación eléctrica, pistas de acceso, vallados, edificaciones etc. aunque se estima conveniente la presentación de todo ello como un proyecto común. Exigencias estas que no se han cumplido en el presente caso sin que constituya argumento que justifique su no consideración que la titularidad de los parques corresponda a empresas distintas o se encuentren en términos municipales diferentes o no estén todavía autorizados pero se estén tramitando, ni que el estudio de la línea eléctrica de evacuación conjunta para los parque eólicos de la zona lo está realizando el EREN lo que condiciona la presentación de cualquier proyecto de evacuación específico en el parque eólico Murias II, como se dice en la resolución de 6 de mayo de 2004. La Administración apelante reconoce que en la actualidad está previsto que una serie de 18 parques eólicos evacuen en la futura SET Villameca. El parque eólico Murias II no es un parque sino una parte de un parque porque en sí mismo no es autosuficiente para cumplir la finalidad que le es propia.

En esta línea es plenamente aplicable al caso lo que se dice en la sentencia de 20 de abril de 2006 del Tribunal Supremo : 'Si algún sentido tiene dicha figura (los parques eólicos ), con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica. Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo'.

SEXTO.-. Las precedentes premisas y doctrina jurisprudencial nos han de llevar en el presente caso a efectuar las siguientes consideraciones:

1ª. En una consideración de conjunto de los parques, en la concepción inicial del proyecto, por la potencia instalada en ambos se están superando los límites del artículo 27 de la Ley 54/1997 EDL 1997/25088 , para acogerse al régimen especial. Por ello de los precedentes elementos fácticos y razonamientos y de lo que posteriormente se expresará se desprende que, antes que dos parques, debiera entenderse que nos encontramos al menos fácticamente ante uno, por lo que ha de reputarse que el fraccionamiento del proyecto inicial en dos, persigue, entre otros posibles fines, mantener dicho régimen especial, mas con ello se ha hurtado la aplicación del régimen ordinario y la competencia de la Administración del Estado para la aprobación del proyecto.

2ª. Además de la contigüidad física de ambos parques, estos comparten elementos comunes, como es la línea de evacuación que a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 20 de abril de 2006 , hace entender que nos encontramos ante un único conjunto unitario, en cuanto que tal línea es común a ambos. También ambos parques comparten edificios comunes en lo atinente al edificio de control y alojamiento de los transformadores, por lo que nos encontramos ante una unidad inescindible. A la misma conclusión nos lleva la aplicación del artículo 21.7 de la Ley 54/1997 tantas veces citada, de la que se deduce que los tramos de línea eléctrica han de formar parte del proyecto del parque, al establecer que 'la actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución'. A la misma consideración nos lleva el artículo 5.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al expresar que 'no formarán parte de la red de transporte los transformadores de los grupos de generación, las instalaciones de conexión de dichos grupos a la red de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas'.

3ª. De ello se desprende que, prescindiendo, de una consideración de conjunto de los demás parques, la declaración de impacto ambiental realizada, se ha efectuado de forma fraccionada, ello es totalmente claro en cuanto que en la misma se ha prescindido, como se desprende del informe precedentemente citado, de la línea de evacuación eléctrica que conecta con el sistema de distribución general, línea esta que ha de formar parte del parque o parques analizados, y que siendo común a los dos, sirve precisamente, entre otros elementos a considerar, para dar unidad a ambos. La no integración de dicha línea ha devaluado la declaración de impacto realizada, lo que no puede paliarse con un estudio de sinergias, que solo considera determinados aspectos, como el de ruido y ambiental, que pude constituir, sí, un plus respecto a los proyectos analizados en conexión con otros, pero que no puede servir para paliar un defecto de concepción inicial, cual debió ser un análisis conjunto de todos los elementos que han de integrar el único proyecto. En otro caso, siempre quedaría al criterio de la Administración la escisión de los proyectos a evaluar completando posteriormente un estudio conjunto de ambos a través de dicho estudio de sinergias, que siempre deberá efectuarse en un proyecto unitario determinado por los elementos inescindibles que lo componen.

4ª. Las mismas consideraciones han de efectuarse respecto a la duplicación en dos de los procedimientos de autorización, siendo copia mimética el uno del otro, lo que es expresivo de que nos encontramos, no ante dos proyectos, sin ante uno solo, ya que la admisión de este criterio permitiría, no duplicar sino triplicar, cuadriplicar... etc. el proyecto inicialmente concebido, fraccionando las evaluaciones de impacto ambiental, que no puede ser duplicada, para cada uno de los proyectos, sino que, por contra, la única garantía de analizar todas los aspectos que se han de incluir en el mismo, es desde una visión conjunta, no fraccionada, sin que pueda suplir esta carencia de origen, recurriendo a un análisis posterior de las sinergias que se producen entre los elementos aisladamente analizados.

Por lo que en este caso y a la vista de los datos que han quedado expuestos de los nuevos diseños de los Parques Carabuena y Escaravela la Sala aprecia una fragmentación de proyectos que determina conforme ya indicábamos en nuestra sentencia de mayo de 2010 que:

El art. 3 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , establece, en su número 2 que 'corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia: a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de transporte primario'; por lo que si se considerase un solo parque la autorización estaría vetada a las Comunidades Autónomas, como específica además el número 3 del mismo precepto:'Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:... c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones'.

Por lo que destacando la interesante sentencia de 30 de enero de 2013 del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 4060/2009 de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde y en la que se termina indicando que:

Como hemos podido comprobar la jurisprudencia de los diversos Tribunales que hemos expuesto en modo alguno soporta tal planteamiento desmembrador de los proyectos de grandes obras estatales, con apoyo en la argumentación del ejercicio de competencias propias -medioambientales específicas o urbanísticas- de las Administraciones autonómicas o locales; como la jurisprudencia expresa, con reiteración y sin fisuras, son otros los mecanismos de intervención y participación de estas Administraciones en los proyectos de envergadura superior a su ámbito geográfico o a particulares y genuinos intereses locales o autonómicos; mecanismos que tendrían, sin duda, apoyo en los imprescindibles principios de coordinación, cooperación y lealtad institucional. Pero lo que no resulta posible, desde la perspectiva del conjunto e integridad del proyecto, es su disección o desarticulación jurídica desde la perspectiva de las citadas competencias autonómicas o locales, sometiendo el proyecto a una sucesiva cadena de específicos controles y particulares evaluaciones -en este caso medioambientales- que harían inviables los proyectos de índole geográfica o interés superior.

Ni tal exigencia, ni la contraria -esto es, es fraccionamiento del proyecto general- resultan posibles, debiendo de ser los proyectos tomados en consideración y evaluados desde una perspectiva integral, global y de conjunto, resultando oportuno recordar lo que dijera el TJUE en la citada STJUE de 16 de septiembre de 2004 : Que 'bastaría con que las autoridades nacionales en cuestión fraccionaran un proyecto de una larga distancia en tramos sucesivos de pequeña importancia para que tanto el proyecto considerado en su globalidad como los tramos surgidos de dicho fraccionamiento pudieran eludir lo dispuesto en dicha Directiva'.

Por lo que todo ello conduce en el presente caso dado que afectando la fragmentación a la competencia para la autorización del Proyecto, ya que la resolución resolutoria del recurso de alzada de18 de junio de 2012 se remite en cuanto a este motivo a lo que se resolvió en la sentencia de 10 de mayo de 2010 en base a la cual concluye que ha quedado perfectamente determinado que no ha existido fragmentación alguna, sin tener en cuenta que estamos ante nuevos diseños de los tres parques como ha quedado explicitado en esta sentencia y por tanto ante circunstancias fácticas diferentes a las que se examinaron en el recurso 211/2008 , que conducen ahora a diferencia de lo que se resolvió en dicha sentencia a declarar la nulidad de las resoluciones referidas a los Parques Eólicos de 'Escaravela' y 'Carabuena'.

QUINTO.-Y nos resta finalmente examinar la autorización correspondiente al Parque Parideras, respecto al cual dado que no existe continuidad con los otros dos y mantiene sus accesos independientes, así en el Proyecto del mismo se indica expresamente que su acceso se produce por:

El acceso al parque se realizará partiendo de la carretera SO-P-4059 a unos 250 metros antes de su enlace con la Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES.. Desde este punto se utilizará una camino ya existente hasta llegar al paraje de La Rebollada, desde donde saldrán diferentesramales para dar acceso al resto del parque (Mapa 2).

Dicho lo cual, hemos por tanto de determinar si el Estudio de efectos sinérgicos producido por esta infraestructura, junto con las otras dos que se proyectaban y el resto de los parques en funcionamiento, determina o no el cumplimiento de la normativa medioambiental que se encuentra implicada en este tipo de proyectos, no siendo por otro lado acertado lo que se indica en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia, de que la Sala en la sentencia de mayo de 2010 desestimara la infracción de la normativa medioambiental, sino que como indica el Tribunal Supremo en la sentencia, Sala 3ª, sec. 3ª, de 11-12-2013, rec. 4907/2010 , antes citada:

En consecuencia, no puede hablarse de omisión de pronunciamiento sobre la normativa comunitaria (se citan expresamente las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE invocadas por la entidad recurrente), ni puede hablarse tampoco de infracción de las mismas, por las propias razones expresadas en el reproducido fundamento de derecho de la Sentencia recurrida. Y debe tenerse en cuenta, además, que al haberse retrotraído las actuaciones al objeto de realizar nuevos estudios de impacto ambiental y de sinergias, es en ellos en donde se habrían de tener en cuenta los eventuales efectos perjudiciales sobre la fauna de aves silvestres e indicar, en su caso, las medidas necesarias para evitar o paliar efectos perjudiciales a la misma. Por todo ello ha de rechazarse el motivo.

Por lo que con dicho precedente examinando y valorando la Sala nuevamente el contenido de los autos, los informes periciales aportados por la Entidad Recurrente, junto con el informe de Diagnóstico de los Efectos Sinérgicos de marzo de 2011, todas las declaraciones testificales, cuya grabación ha sido visionada por la Sala, que por un lado cabe destacar el esfuerzo realizado por la Administración para evaluar los efectos sinérgicos de todas estas infraestructuras y paliar en la medida de lo posible las afectaciones que se producen para esta especie en la que existe coincidencia en cuanto a su consideración de la zona como Área importante para las Aves y que se trata de una especie clasificada en peligro por el propio autor del informe de Diagnóstico, dicho lo cual, por un lado tenemos que efectivamente las posturas de las partes parten de criterios contrapuestos, que no pueden ser compartidos en su integridad, ni la de la asociación recurrente que parece partir del criterio del no establecimiento de ninguna infraestructura de este tipo en cuanto presente la menor sospecha de afectación a la especie, como tampoco la de las empresas interesadas en los Proyectos ahora estudiados, que haciendo abstracción de los 12 parques previamente aprobados, al considerar que no debe pesar sobre ellas los efectos que los mismos hayan producido, sostienen que los que ahora se cuestionan no adicionan efectos perjudiciales a los ya existentes, visto así se hace necesario por tanto no a tratar de resolver un problema científico, sino a que sean los científicos y técnicos quienes ilustren y aporten sus conocimientos para poder determinar si las soluciones adoptadas cumplen con el deber de respetar la normativa estatal y comunitaria y preservar por tanto a esta especie en peligro de extinción.

La Sala no va a entrar, llegados a este punto, dados los reproches que respectivamente se hacen las partes, sobre las competencias y conocimientos de los biólogos, científicos y técnicos que han intervenido en este recurso, ni tampoco va a transcribir todos los informes o las declaraciones de sus autores, ya que existen datos extractados que permitirían concluir tanto de una u otra forma, más que ello la Sala se va a realizar una serie de preguntas y que son que no puede comprender como se puede concluir que pese a afirmarse en el estudio de sinergias que existe un declive acusado y significativo del numero de machos censados y que la tendencia se define como de declive acusado, precisamente en el periodo en que se ponen en funcionamiento los parques eólicos y no obstante no se obtenga una conclusión sobre la relación existente entre el desarrollo de los parques y la afectación a esta especie, no obstante como los Peritos no se pusieron de acuerdo y dado que viene a considerarse, en todo caso, como se puede apreciar de lo que consta al folio 518 de autos, de que los nuevos parques no añaden mayor situación de riesgo a la ya definida como crítica que padece la especie, producida por el desarrollo eólico previo y si bien esto sería ya de hecho cuestionable para permitir considerar que no habría razones para denegar la autorización, dado que en el presente caso, Parque de Parideras, los efectos se verán minimizados aún dado la conclusión obtenida en el Fundamento precedente con la anulación de la autorización de dos de los tres parques, hemos por tanto de examinar si respecto al Parque Parideras se puede mantener dicha conclusión de que no se incide o adiciona efectos negativos para la especie, en cuyo caso habría que concluir con la conformidad a derecho de la resolución autorizando el mismo y así debido a lo que se indica en el Estudio de Sinergias, con respecto a este parque en cuestión, que afecta solo a una población pequeña Miño-Yelo y que su impacto es el menor de todos, que en todos los aspectos que se examinan, de pérdida directa, indirecta de hábitats, riesgos de colisión y depredación, así como en la conectividad ecológica de poblaciones y si a ello se unen las importantes medidas correctoras que se proponen, siempre que resulten llevadas a cabo eficazmente en la práctica, lo que resultará de un adecuado seguimiento también propuesto entre dichas medidas, que con todos los datos de los que se dispone y que han sido estudiados en el presente recurso, proceda con respecto a este Parque en cuestión la desestimación del presente recurso, por considerar que con el Estudio de efectos sinérgicos y con la Declaración de Impacto Ambiental se cumplen en este caso las exigencias medioambientales derivadas de la normativa invocada por la recurrente.

Por último hemos de referirnos a la pretensión de desmantelamiento interesada en el suplico de la demanda, que evidentemente debía de quedar limitada a los parques objeto del presente recurso y que dado el alcance y contenido de esta Sentencia, necesariamente habrá lugar a ella en cuanto a los dos parques cuyas autorizaciones resultan afectadas por la misma, en la medida en que se haya iniciado su construcción.

ÚLTIMO.-Estimándose en parte el presente recurso de apelación interpuesto procede en aplicación del artículo 139. 2 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas procesales relativas al mismo a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima en parte el recurso de apelación registrado con el numero 110/2014interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología contra la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce dictada en el procedimiento ordinario 348/2012 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria , por la que se desestima el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 18 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 2011 por las que se concede Autorización administrativa de los parques eólicos de 'Carabuena', 'Escaravela' y 'Parideras' en el término municipal de Medinaceli en Soria.

Y en virtud de dicha desestimación, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la resolución dictada por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 2011 que autoriza al Parque eólico 'Parideras'.

Y se revoca la referida sentencia, en cuanto a que procede la estimación del recurso interpuesto respecto a las resoluciones de la misma fecha, que autorizaban los parques eólicos 'Carabuena' y 'Escaravela', por no ser las mismas conformes a derecho, procediendo su nulidad y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes, dado el sentido de la presente sentencia.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los IIltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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