Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 234/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 524/2013 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1892
Núm. Roj: SJCA 1892:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 524/2013-A
En Barcelona a 13 de octubre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 524/2013, apareciendo como demandante Anton , asistido de la letrada sra Andrea Pujal y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por el/la correspondiente letrado/a consistorial, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
a) Requerir a la propiedad del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona (vivienda planta NUM001 que se sitúa en el terrado comunitario), del derribo de tales obras de autos (reconstrucción y ampliación en el terrado comunitario de un antiguo trastero con posible cambio de uso a vivienda -instalación de baño con ducha-, con una presunta nueva cubierta de vigas metálicas), no ajustadas a licencias previamente otorgadas (f.6 EA), constatadas por la Inspección actuante verbi gratia, en fechas 10-11-11, 3-12-12 y 22-1-13, en el plazo de un mes, restituyendo a su estado anterior todos los elementos afectados, en virtud de lo dispuesto en el art 206 del Decret Legislatiu (LLei d'urbanisme) 1/2010.
b) Prohibir definitivamente los usos que pudieran derivarse y permitirse de tales obras.
c) Dar traslado de tal Resolución al Registro de la Propiedad a los efectos oportunos.
d) Advertir a la propiedad que en caso de incumplimiento de lo acordado en tal Resolución se procedería a la ejecución forzosa (y en su caso subsidiaria) de la misma, con imposición de multas coercitivas. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador.
La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s) esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa decir que, la preexistencia de la edificación no exime a los propietarios existentes en cada momento de dar cumplimiento a las órdenes de la Administración tendentes a restaurar la realidad física alterada, y ello es así, de conformidad con lo previsto en el art 264.2 del Reglamento de la Ley de urbanismo. Nótese que en la época de los hechos estaba vigente el TR RDLegislativo 1/10 de 3 de agosto aprobatorio de la Ley catalana de urbanismo (en adelante LU).
Decir asimismo que el informe pericial judicial emitido por el sr Genaro no es taxativo pues al estar totalmente ejecutada la obra de autos, no puede discernir (f. 19 de su dictamen) si la totalidad de la misma es de nueva construcción o no (ya que al menos alguna pared es original y existe mahón macizo); asimismo concluye (f. 20) que en el proyecto inicial de rehabilitación no se cita la inclusión de vigas metálicas, las cuales, según el perito no sabe si se han colocado como refuerzo o sustitutivas de las antiguas, derribando éstas últimas.
Por último, por mor de la doctrina de los actos propios, por el Ayuntamiento de Barcelona por resolución de 5-5-11 en expediente NUM002 ya concedió licencia de división horizontal integrada por siete unidades privativas, entre ellas, la vivienda de autos, preexistente desde la construcción original de la finca que se remonta a casi un siglo (f. 15 del dictamen del perito judicial Don Genaro ).
Por otro lado, según el dictamen pericial -cuyas conclusiones acojo íntegramente en tanto que imparcial, objetivo y basado en criterios técnicos- Don Genaro , f. 15 'in fine', el 'volumen que existía (antaño se entiende) es exactamente el mismo que hay ahora (se aprecia la misma longitud de fachada y altura de cubierta)', por lo que en puridad de términos no podemos hablar categóricamente de un nuevo volumen como postula la demandada.
Es por todo ello que ante las dudas sobre derribo o no de la cubierta de autos, la fecha de realización de tales obras, y el alcance de las obras litigiosas (véase que la resolución inicial impugnada de f. 68 EA se basa en un informe técnico de 22-1-13 con fotografía adjunta, que no aparece como tal en el EA, f. 67 lo que incrementa las dudas en este Juzgador, dudas aún que se adicionan al hecho que en la resolución impugnada de 4-2-13 no se establezca un pronunciamiento muy habitual en la demandada en pleitos similares, según máxima de la experiencia, de declarar manifiestamente ilegalizables las obras de autos), y sin perjuicio de posibles acciones de repetición del actor contra tercera/s persona/s, sólo cabe en este momento procesal entender que son plenamente legalizables las obras de autos, y por tanto estimar parcialmente las pretensiones actoras en tanto que las resoluciones de la demandada aquí impugnadas son anulables vía art 63 de la Ley 30/1992 , y no nulas de pleno derecho del art 62 de la Ley 30/1992 .
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña. Firme que sea esta Sentencia, comuníquese la misma al Registro de la Propiedad de Barcelona correspondiente a la finca de autos.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
