Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 234/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 524/2013 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100123

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1892

Núm. Roj: SJCA  1892:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 524/2013-A

SENTENCIA nº 234/2015

En Barcelona a 13 de octubre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 524/2013, apareciendo como demandante Anton , asistido de la letrada sra Andrea Pujal y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por el/la correspondiente letrado/a consistorial, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto de 12-11-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada, desestimatorio del recurso de alzada entablado por el aquí recurrente contra la previa resolución del Gerente del Distrito de Sants-Montjuïc de 4-2-13 (f. 68 del EA) en las que se realizan los siguientes pronunciamientos:

a) Requerir a la propiedad del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona (vivienda planta NUM001 que se sitúa en el terrado comunitario), del derribo de tales obras de autos (reconstrucción y ampliación en el terrado comunitario de un antiguo trastero con posible cambio de uso a vivienda -instalación de baño con ducha-, con una presunta nueva cubierta de vigas metálicas), no ajustadas a licencias previamente otorgadas (f.6 EA), constatadas por la Inspección actuante verbi gratia, en fechas 10-11-11, 3-12-12 y 22-1-13, en el plazo de un mes, restituyendo a su estado anterior todos los elementos afectados, en virtud de lo dispuesto en el art 206 del Decret Legislatiu (LLei d'urbanisme) 1/2010.

b) Prohibir definitivamente los usos que pudieran derivarse y permitirse de tales obras.

c) Dar traslado de tal Resolución al Registro de la Propiedad a los efectos oportunos.

d) Advertir a la propiedad que en caso de incumplimiento de lo acordado en tal Resolución se procedería a la ejecución forzosa (y en su caso subsidiaria) de la misma, con imposición de multas coercitivas. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador.

La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s) esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa decir que, la preexistencia de la edificación no exime a los propietarios existentes en cada momento de dar cumplimiento a las órdenes de la Administración tendentes a restaurar la realidad física alterada, y ello es así, de conformidad con lo previsto en el art 264.2 del Reglamento de la Ley de urbanismo. Nótese que en la época de los hechos estaba vigente el TR RDLegislativo 1/10 de 3 de agosto aprobatorio de la Ley catalana de urbanismo (en adelante LU).

Decir asimismo que el informe pericial judicial emitido por el sr Genaro no es taxativo pues al estar totalmente ejecutada la obra de autos, no puede discernir (f. 19 de su dictamen) si la totalidad de la misma es de nueva construcción o no (ya que al menos alguna pared es original y existe mahón macizo); asimismo concluye (f. 20) que en el proyecto inicial de rehabilitación no se cita la inclusión de vigas metálicas, las cuales, según el perito no sabe si se han colocado como refuerzo o sustitutivas de las antiguas, derribando éstas últimas.

Por último, por mor de la doctrina de los actos propios, por el Ayuntamiento de Barcelona por resolución de 5-5-11 en expediente NUM002 ya concedió licencia de división horizontal integrada por siete unidades privativas, entre ellas, la vivienda de autos, preexistente desde la construcción original de la finca que se remonta a casi un siglo (f. 15 del dictamen del perito judicial Don Genaro ).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), y sin entrar a valorar -por ser un aspecto menor que no altera lo esencial sobre contravención o no del ordenamiento jurídico de la construcción de autos- la fecha concreta del acta de inspección del 2012, no es procedente estimar totalmente las pretensiones actoras, sino parcialmente. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo), obtenemos que la resolución impugnada no es sancionadora (recuérdese que al final de la primera resolución impugnada, folio 68 del EA se nos dice textualmente 'tot això sense perjudici d'incoar el corresponent procediment sancionador-en consecuencia la resolución dictada no es sancionadora- d'acord amb els articles 211 a 221 de l'esmentat Decret Legislatiu 1/2010'), pese a lo indicado por la demandante, sino de restablecimiento de la realidad física alterada y del orden jurídico preexistente. Del mismo modo, la actora no ha acreditado que se trate de una construcción (instalación de vigas metálicas) que haya sido autorizada legalmente, vía licencia correspondiente de este concreto elemento arquitectónico, con lo que se estaría ante una clara infracción del art 212 LU, ya que lo contemplado en el proyecto original de rehabilitación era una mejora impermeabilizadora de la cubierta, pero tal infracción urbanística a juicio de este Juzgador sólo alcanza el carácter de leve (art 215 letra a de la LU) ya que el perito judicial no ha sido tajante en decir que se trate de una construcción aquélla 'ex novo' cien por cien, por lo que procedería su legalización, en especial si tenemos en cuenta lo indicado en el art 108.4 de la LU. Del mismo modo, sí deben ser consideradas legales o legalizables las obras de acondicionamiento de interior (que no han alterado la estructura o fachada del edificio ni en esencia su estética, tal y como es de ver en las fotografías obrantes en el expediente administrativo, y sobre todo si tenemos en cuenta que la vivienda litigiosa se encuentra -extremo éste no discutido por la demandada- en la parte de atrás del terrado comunitario), máxime cuando existe un certificado de 3-1-12 obrante en autos del Departament d'Indústria de la Generalitat de Catalunya que homologa la baja tensión -instalación eléctrica- del inmueble, obras de acondicionamiento plenamente legalizables y ello con independencia de su catalogación - la vivienda de autos- dentro del Plan Especial de Protección del patrimonio arquitectónico de DIRECCION000 , nivel de protección C o situación 2.

Por otro lado, según el dictamen pericial -cuyas conclusiones acojo íntegramente en tanto que imparcial, objetivo y basado en criterios técnicos- Don Genaro , f. 15 'in fine', el 'volumen que existía (antaño se entiende) es exactamente el mismo que hay ahora (se aprecia la misma longitud de fachada y altura de cubierta)', por lo que en puridad de términos no podemos hablar categóricamente de un nuevo volumen como postula la demandada.

Es por todo ello que ante las dudas sobre derribo o no de la cubierta de autos, la fecha de realización de tales obras, y el alcance de las obras litigiosas (véase que la resolución inicial impugnada de f. 68 EA se basa en un informe técnico de 22-1-13 con fotografía adjunta, que no aparece como tal en el EA, f. 67 lo que incrementa las dudas en este Juzgador, dudas aún que se adicionan al hecho que en la resolución impugnada de 4-2-13 no se establezca un pronunciamiento muy habitual en la demandada en pleitos similares, según máxima de la experiencia, de declarar manifiestamente ilegalizables las obras de autos), y sin perjuicio de posibles acciones de repetición del actor contra tercera/s persona/s, sólo cabe en este momento procesal entender que son plenamente legalizables las obras de autos, y por tanto estimar parcialmente las pretensiones actoras en tanto que las resoluciones de la demandada aquí impugnadas son anulables vía art 63 de la Ley 30/1992 , y no nulas de pleno derecho del art 62 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.-Al amparo del actual art 139 LJCA , no cabe imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental, pues las mismas no han actuado con temeridad o mala fe procesal y se han generado en este Juzgador serias dudas de hecho o de Derecho en la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Anton frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi Sentencia, anulo y dejo sin efecto la resolución de la demandada de 4-2-13 y la resolución ulterior denegatoria presunta en alzada, declarando legalizables la totalidad de las obras de autos, tanto interiores como exteriores.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña. Firme que sea esta Sentencia, comuníquese la misma al Registro de la Propiedad de Barcelona correspondiente a la finca de autos.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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