Sentencia Administrativo ...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 234/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 405/2013 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100155

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1625

Núm. Roj: SJCA  1625:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 405/2013-B

Parte recurrente: Ángel Jesús (Proc. M. Teresa Vidal Farré)

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (Proc. Andreu Oliva Basté)

SENTENCIA NÚM. 234/2015

En Barcelona, a 3 de septiembre de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Ángel Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Teresa Vidal Farrer y asistido por el letrado Don Francesc d'A Feliu Pamplona, teniendo la condición de demandado el Institut Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Oliva Basté y asistido del letrado Doña Margarita Currubí Casasnovas, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de abril de 2013 dictada por el Director Gerente del ICS que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la inadecuada asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 14 de mayo de 2014 en 224.640 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El Sr. Ángel Jesús acudió el día 27 de octubre de 2010 acudió al CAP de L'Hospitalet de Llobregat por dolor abdominal y vómitos.

Ante la falta de mejoría del paciente, se le trasladó al Hospital de Bellvitge. Durante su estancia en Urgencias se le practicaron una serie de pruebas.

A la vista de los resultados de las pruebas, se decide colocarle un enema y la clínica del paciente mejora. Por lo que se dio el alta al paciente el día 28 de octubre a las 2:08 horas, con diagnóstico de dolor abdominal inespecifico y estreñimiento. Pautándole como tratamiento Duphalac, paracetamol, Primperan y Buscapina.

El 28 de octubre de 2010, sobre las 16:06 horas, ingresa de nuevo en el servicio de urgencias de Bellvitge en situación de parada cardiorespiratoria, falleciendo a las 16:30 horas.

La causa del fallecimiento fue una peritonitis por perforación de ulcus duodenal (1x1,5 cm de la primera porción duodenal).

El recurrente solicita que se declare nula la resolución objeto del presente procedimiento por no ser conforme a derecho, en cuanto que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto que la Administración no diagnosticó correctamente lo que padecía el paciente lo que le conllevó a que falleciera.

Solicita que se condene al Instituto Catalán de la Salud al pago de 224.640 euros, más los correspondientes intereses legales contados desde la fecha de la reclamación patrimonial y se condene al pago de las costas procesales. Subsidiariamente, se condene al pago de 224.640 euros más el 10% del factor económico, más los correspondientes intereses legales contados desde la fecha de la reclamación patrimonial y se condene al pago de las costas procesales.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración y subsidiariamente pluspetición.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

TERCERO.- antecedentes.-Del expediente administrativo quedan acreditados los siguientes antecedentes:

- El 27 de octubre de 2010, el Sr. Ángel Jesús acudió de urgencias a su CAP a las 12:11 horas, aquejado de un fuerte dolor abdominal tipo cólico y vómitos de contenido biliar. No consta el informe de urgencias del CAP la medicación que se le suministró, pero del informe de urgencias del Hospital de Bellvitge, consta que se le suministró Buscapina, Nolotil, Omeprazol y Primperan (folios 31 y 32 EA).

- A las 14:11 horas, dada la falta de mejoría clínica, es trasladado al centro hospitalario de Bellvitge.

- A las 14:22 horas ingresó en urgencias de Bellvitge (folio 31 y 32 del EA), donde consta que el paciente se encuentra hemodinámicamente estable, afebril, muy doloroso a la palpación en epigastrio y zona periumbilical, con peristaltismo conservado sin signo de peritonismo y con sudación fría. El paciente refirió estreñimiento de dos semanas de evolución con defecaciones cada 4 días. A la exploración clínica destacaba abdomen blando y despreciable.

Hay que tener en cuenta que toda esta sintomatología es tras la medicación que le habían suministrado en el CAP.

- Durante su estancia en Urgencias se le realizaron las siguientes pruebas complementarias: analítica general, hemograma, perfil bioquímico, coagulación con equilibrio venoso y sedimento urinario normal (Folios 48 al 51 EA).

- La Administración refiere que se le practicó electrocardiograma y RX torax y abdomen simple, donde se aprecia aire anormal en cámara gástrica, asas intestinales dilatadas con presencia de heces sin niveles hidroaéreos. Sin embargo, no consta en todo el expediente administrativo dichas pruebas. Alegando la Administración, que no ha sido posible encontrarla.

- La Administración refiere que dada la historia clínica del paciente se comenta con el servicio de cirugía de guardia que descartaron perforación gástrica o patológica quirúrgica aguda, por lo que se decide colocar edema Casen, que es productivo obteniendo abundante cantidad fecal y mejorando la clínica. Sin embargo, tampoco consta tal extremo.

- El Sr. Ángel Jesús es dado de alta el dia 28 de octubre a las 2:08 horas (folio 31 EA), con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico y estreñimiento, pautánole Duphalac 10 cc cada 12 horas por 3 días, paracetamol 1 gr 1 comp/horas, primera 1comp/8 horas si vómitos y buscaban 1 comprado si dolor.

- El 28 de octubre de 2010, a las 16:06 horas ingresa de nuevo en el servicio de urgencias de Bellvitge (folio 33 EA), en situación de parada cardiorespiratoria. La familia refiere que observó en el Sr. Ángel Jesús un cuadro de dolor abdominal y vegetativo que persiste desde el mismo momento en que se le da el alta en Bellvitge el día 28 de octubre de 2010, y que continúa a lo largo de toda la mañana. Ante esta situación, avisan a los servicios de emergencia tras encontrarlo inconsciente en el baó. El SEM se encuentra al Sr. Ángel Jesús en situación parada cardiorespiratoria, recuperando pulso tras 18 minutos de RCP. Se le traslada al Hospital desarrollando asistolia que no recupera tras 20 minutos de RCP avanzada, falleciendo a las 16:30 horas del dia 28 de octubre de 2010.

- El informe forense objetiva que la causa de la muerte fue una peritonitis por perforación de ulcus duodenal (Folios 35 a 42 EA).

CUARTO.- pruebas practicadas.-Procede examinar si, a la vista de la historia clínica del paciente se le practicaron todas las pruebas necesarias para realizar un diagnóstico certero.

Según el informe del ICAM, al Sr. Ángel Jesús se le practicaron todas las pruebas pertinentes, sin embargo sólo consta la analítica.

Indica el informe de la médico residente (folio 73 EA), que al paciente se le practicó una ecografía abdominal, una radiografía de tórax y otra abdominal. No consta en el expediente ni el EKG, ni las radiografías ni las erogarías a las que se hace referencia. Por lo que no se ha podido valorar si, conforme a las mismas, el diagnóstico fue el correcto.

En el segundo ingreso en urgencias se le realiza una eco fast, donde 'no se visualiza líquido libre a nivel abdominal'. Procede de nuevo recalcar que tampoco se encuentra dicha prueba en el expediente administrativo.

La causa de la muerte fue una peritonitis por perforación de úlcera duodenal, en el informe forense consta que el paciente tenía presencia abundante de líquido en la zona abdominal (folio 12 EA).

En el presente procedimiento se han practicado como pruebas para acreditar las pretensiones de las partes sendos informes periciales contradictorias entre sí. En aplicación de la LEC, los informes pericia serán valorados conforme las reglas de la sana crítica.

A la vista de los dos informes, procede señalar que el informe pericial presentado por la Administración demandada es más pobre, en cuanto no que señala las pruebas médicas en las que basa su informe ni explica el motivo por el cual, pese a la existencia de una úlcera de 1x1,5 cm y de líquido libre a nivel abdominal, no se pudo realizar un diagnóstico certero.

Por contra, el informe de la actora es claro y sin contradicciones.

Tal y como señala el informe pericia de la actora, la medicación puede enmascarar síntomas de un cuadro grave, como desgraciadamente ocurrió en este caso. Cuando el paciente llega al hospital, lo primero que tenían que haber tenido en cuenta es la medicación que se le había suministrado. Debido a los analgésicos y espasmolíticos que había recibido, el abdomen era aparentemente más anodino de lo que realmente pudiera estar.

De las pruebas complementarias realizadas, en concreto la analítica, aparece una leucocitos con neutrofilia, que indica que se trata de un proceso inflamatorio/infeccioso, que no se produce por un simple estreñimiento.

Al no constar el resto de pruebas se desconoce si se practicaron y, en el caso de que se practicaran, si el resultado es conforme a lo que se señala en los informes del ICAM y de la médico residente.

En conclusión, del expediente administrativo cabe concluir que no se practicaron las pruebas necesarias al paciente para realizar un diagnóstico correcto. Procede estimar la pretensión de la actora.

QUINTO.- quantum.-El quantum indemnizatorio debe de fijarse, de forma analógica, conforme el anexo de la Ley sobre tráfico.

La presente demanda ha sido interpuesta exclusivamente por el recurrente, hijo del fallecido, por lo que no procede entrar a examinar a indemnización que podría corresponderle a su madre y esposa del fallecido, ya que el recurrente carece de legitimación activa para reclamar en su nombre.

La indemnización que corresponde al recurrente es de 17.612,70 euros más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ángel Jesús contra la resolución de 29 de abril de 2013 dictada por el Director Gerente del ICS que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la inadecuada asistencia sanitaria. QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO la meritada resolución, en el sentido de que procede DECLARAR Y DECLARO el derecho de Don Ángel Jesús a ser indemnizado por el Instituto Catalán de la Salud por la asistencia médica recibida por su padre. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al ICS a indemnizar a Don Ángel Jesús en la cantidad de DIECISIETE MIL SEIS CIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (17.612,70 euros) más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación administrativa. Con condena en costas a la Administración demandada en la cantidad de 1.000 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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