Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 29/2016-C.
Partes:
Modesta , representada por el Procurador de los Tribunales Gonzalo Lago Torelló (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Domino Basora) y defendida por la Letrada Sandra Rodríguez Vernis, contra Ayuntamiento de Abrera, representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Gloria Jiménez Peragón; es parte codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Gloria Jiménez Peragón.
Sentencia número 234 de 2016.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 29/2016-C, interpuesto por
Modesta , representada por el Procurador de los Tribunales Gonzalo Lago Torelló (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Domino Basora) y defendida por la Letrada Sandra Rodríguez Vernis, contra Ayuntamiento de Abrera, representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Gloria Jiménez Peragón; es parte codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Gloria Jiménez Peragón. La actuación administrativa impugnada consiste en Decret número 2015-1028, de 24 de noviembre de 2015, de Regidora Delegada, Ajuntament d'Abrera, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació presentada per
Modesta amb DNI
NUM000 , en relació a la caiguda patida, segons manifesta el reclamant com a conseqüència de la presència d'esbarzers en la vorera del C. Barcelona d'aquest municipi, per considerar que no ha estat acreditat que la caiguda s'hagi produït com a conseqüència del funcionament normal o anormal d'un servei públic municipal, ni activitat administrativa, de gir o tràfic administratiu o de gestió administrativa i, per tant, no existeix el necessari nexe causal entre el funcionament dels serveis públics i la lesió al legada com a conseqüència directa i exclusiva d'aquest' (expediente número
NUM001 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la actora,
Modesta , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 22 de enero de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 29/2016-C, 'contra la Resolució dictada per la Secretària de l'Ajuntament d'Abrera, Sra.
Enma , en data 24 de Novembre de 2.015, que ve a resoldre l'expedient de responsabilitat núm.
NUM001 , incoat amb raó de la reclamació formulada per la Sra.
Modesta '.
Por decreto de 7 de marzo de 2016 se admite a trámite la demanda. Se sustancian los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 22 de septiembre de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de la demanda presentada en fecha 22 de enero de 2016, a la que se opone en la contestación la Letrada de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes de las conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente recurso es de 10.279,87 euros.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso el Decret número 2015-1028, de 24 de noviembre de 2015, de Regidora Delegada, Ajuntament d'Abrera, por el que se resuelve: 'Primer.- Desestimar la reclamació presentada per
Modesta amb DNI
NUM000 , en relació a la caiguda patida, segons manifesta el reclamant com a conseqüència de la presència d'esbarzers en la vorera del C. Barcelona d'aquest municipi, per considerar que no ha estat acreditat que la caiguda s'hagi produït com a conseqüència del funcionament normal o anormal d'un servei públic municipal, ni activitat administrativa, de gir o tràfic administratiu o de gestió administrativa i, per tant, no existeix el necessari nexe causal entre el funcionament dels serveis públics i la lesió al legada com a conseqüència directa i exclusiva d'aquest' (expediente número
NUM001 ). Dicha resolución viene fundamentada como sigue (se reproduce en parte).
'Per tant, en el present cas, cal determinar si els danys produïts segons manifesta la part reclamant, com a conseqüència de la presència d'esbarzers en la vorera del C. Barcelona d'aquest municipi, poden ser considerats com a determinants, per sí mateixos, per produir la causa o el dany al legat. En l'anàlisi d'aquesta circumstància, s'ha de tenir en compte la consolidada jurisprudència sobre la causa eficient, que tan il lustrativament recull la
sentència del Tribunal Suprem de 5 de juny del 1998
.
Per tant, s'ha d'entendre que probablement van intervenir altres factors en la caiguda de
Modesta amb DNI
NUM000 com pot ser la manca d'atenció de la reclamant durant la seva marxa o que no va adoptar una actitud diligent quan estava caminant. El desperfecte al legat era visible, no existien circumstàncies temporals que poguessin impedir la seva percepció ni tampoc constituïa un risc pels peatons més enllà de la simple atenció d'aquests en la normal deambulació. Tal i com recull la
sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 20 de novembre del 2006
, la responsabilitat de l'Administració <...s surge="" cuando="" el="" obst="" en="" la="" calle="" supera="" lo="" que="" es="" normal="" l="" de="" atenci="" exigible="" al="" deambular...="" otra="" forma="" se="" estar="" haciendo="" un="" llamamiento="" a="" falta="" responsabilidad="" individual="">.
Aquest deure de diligència i responsabilitat dels ciutadans en l'ús dels serveis públics ha estat recentment positivada per l'article 30 de la Llei 26/2010, de 5 de novembre, del Procediment Administratiu de Catalunya.
En conseqüència, en el present cas no es pot considerar que la causa al legada, sigui la única causa o tingui la consideració de causa eficient i verosímil per poder establir-se en relació de causalitat amb la lesió patida. La possible intervenció negligent de l'interessat trenca la relació de causalitat i comporta l'exclusió de tota responsabilitat d'aquest Ajuntament.
Més enllà d'aquests raonaments, tampoc es pot considerar que aquest Ajuntament tingui la condició d'asseguradora universal, situació rebutjada per la mateixa jurisprudència del Tribunal Suprem que hem esmentat
SEGUNDO. En la demanda rectora de autos, ratificada en la vista oral, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'Sentència per la que, de conformitat amb les al legacions d'aquesta part': 'a) Es procedeixi a declarar la nul litat de la resolució impugnada, en els termes d'aquest escrit, amb la resta de pronunciaments favorables'. 'b) Reconegui el dret de la Sra.
Modesta a ser indemnitzada pels danys i perjudicis soferts com a conseqüència de la caiguda patida, en data 30 d'Abril de 2.014, al carrer Barcelona de la població d'Abrera'. 'c) Condemni a l'Ajuntament d'Abrera al pagament de la quantitat de deu mil dos-cents setanta-nou euros amb vuitanta-set cèntims d'euro (//10.279,87.- €//), per al ple restabliment del dret de la meva representada, sens perjudici dels interessos legals meritats des de la data de la primera reclamació administrativa fins a la notificació de la Sentència, amb expressa condemna en costes per a l'entitat demandada'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas (la versión de los hechos es la siguiente: 'En data del passat dia 30 d'Abril de 2.014, al voltant de les 8 hores del matí, la Sra.
Modesta es trobava caminant amb plena normalitat per la vorera dreta del carrer Barcelona, del terme municipal d'Abrera, fent-ho en companyia de la Sra.
Belen , la Sra.
Filomena i la Sra.
Otilia '. 'En el transcurs d'aquest passeig, la Sra.
Filomena va patir una estrepitosa caiguda com a conseqüència d'entrebancar-se amb un esbarzer que se li va enredar a la cama, fent-li perdre l'equilibri i provocant finalment la seva caiguda a terra. És precís remarcar que el sinistre es produí aproximadament a les 08 hores del matí, moment en que la visibilitat i/o claror del dia no eren precisament idònies; i, tal vegada, que la il luminació del carrer Barcelona resulta escassa, fins i tot inexistent, doncs l'esmentada via no presenta cap mena de fanals ni sistema d'enlluernament públic, com a mínim en la zona on caigué la perjudicada'. 'Un cop soferta la caiguda, la perjudicada fou atesa per les tres acompanyants que caminaven amb ella i presenciaren els fets de forma directa, les quals s'auxiliaren in situ i la portaren de seguida cap el centre d'assistència primària EAP Abrera'. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público concernido, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. Subsidiariamente, para el supuesto de una posible concurrencia de culpas, significa que la cuota de responsabilidad del Ayuntamiento demandada baría se de ser por lo menos de un 75%.
En la contestación a la demanda efectuada en la vista oral la defensa letrada del Ayuntamiento demandado y de la aseguradora codemandada acaba interesando del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria del recurso por conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, sostiene la no concurrencia del nexo causal, por ruptura del nexo causal dimanante de la acción de la propia actora en los términos de la resolución combatida. Subsidiariamente, invoca pluspetición (por petición en vía jurisdiccional superior a la reclamada en vía administrativa) y para el caso de concurrencia de culpas estimaría una cuota de responsabilidad del 50% de ambas partes.
TERCERO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el
artículo 149.1.18º de la Constitución española
respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los
artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los
artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957
), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero
,
24 de marzo
y
20 de junio de 1984
,
30 de diciembre de 1985
,
20 de enero
y
2 de abril de 1986
,
20 de junio de 1994
,
2 de abril
y
23 de julio de 1996
,
1 de abril de 1997
, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad (
sentencias del Tribunal de de 12 de febrero
,
30 de marzo
y
12 de mayo de 1982
y
11 de octubre de 1984
, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (
sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero
,
7 de julio
y
11 de octubre de 1984
,
18 de diciembre de 1985
,
28 de enero de 1986
,
23 de noviembre de 1993
,
18 de noviembre de 1994
y
4 de octubre de 1995
) o
un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974
,
23 de marzo de 1979
y
25 de enero de 1992
), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (
sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980
,
16 de mayo de 1984
y
5 de diciembre de 1997
). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (
sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo
y
12 de mayo de 1982
,
31 de enero
y
11 de octubre de 1984
, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras,
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983
y
de 23 de mayo de 1984
), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982
,
28 de octubre
o
28 de noviembre de 1998
).
CUARTO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración municipal demandada (entre otros, los documentos siguientes: escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial presentados en fechas 6 de mayo de 2014, a los que se adjuntan documentación médica y fotografías del lugar; informe de la policía local de 30 de mayo de 2014 acompañado de fotografías tomadas antes y después de la limpieza de la vegetación en la acera; escrito de la reclamante de fecha 19 de enero de 2015 fijando el importe del quantum indemnizatorio reclamado, acompañado de documentación médica y de declaración conjunta por escrito de los testigos
Belen ,
Filomena y
Otilia ; nuevo escrito de la reclamante de fecha 7 de abril de 2015, al que adjunta la documentación ya presentada y referida; informe número 150508-02 de fecha 8 de mayo de 2015 emitido conjuntamente por cap del departament d'Urbanisme y cap del departament de Serveis Urbans i Manteniment), así como de la documentación unida a la demanda rectora de autos (la obrante en el expediente administrativo, además de nuevas fotografías -documentos números 3 a 6- y de informe pericial médico emitido por el Dr.
Abilio en fecha 20 de marzo de 2015 -documento número 13-), la aportada por las partes demandadas antes de la celebración de la vista (informe pericial emitido por
Ceferino , Arquitecto Técnico y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Labores, de Addvalora, acompañado de fotografías) y las pruebas practicadas en el acto de juicio oral (por un lado, a instancia de la parte actora, las testificales en las personas
Filomena ,
Belen y
Otilia , y la pericial médica del Dr.
Abilio ; por otro lado, a propuesta de las partes demandadas la pericial de
Ceferino , perito de seguros), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el
Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002
, 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca de la certeza de la caída en la vía pública por mor del mal estado de la vía pública en la versión de los hechos por ella sostenida vendría sustentada principalmente en lo concerniente a las circunstancias del accidente por las testificales practicadas en sede jurisdiccional de
Filomena ,
Belen y
Otilia , junto a la documentales consistentes el informe policial y los informes del sistema de emergencias médicas y de urgencias del Hospital Sant Joan de Déu de Martorell, realidad fáctica descrita por la actora no discutida por las partes demandadas en relación al lugar, día y hora aproximada de la caída de continua referencia.
En cualquier caso, la controversia se centra en la peligrosidad para la deambulación de peatones del lugar donde se produce la caída y por consiguiente en la concurrencia del nexo causal. En concreto, la tesis actora vendría amparada sustancialmente en las citadas testificales y en las documentales consistentes en el informe policial y en las fotografías obrantes en las actuaciones, acreditativas de la existencia de zarzas que invaden parte de la acera, incluso también en el propio informe municipal número 150508-02 de fecha 8 de mayo de 2015 emitido conjuntamente por cap del departament d'Urbanisme y cap del departament de Serveis Urbans i Manteniment, donde se reconoce la obligación municipal de 'conservar totes les seves parcel les en quan a jardineria i neteja'. Y la posición contraria de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada vendría sustentada en lo esencial también en las fotografías obrantes en los autos, ilustrativas de parte de acera con zarzas sin peligro para la deambulación diligente, y en el informe del perito de seguros ratificado y aclarado en sede judicial con garantías de contradicción.
Los informes referidos y las fotografías obrantes en autos ponen de manifiesto la presencia de vegetación (zarzas) en una parte de la acera, lo que resulta perfectamente visible a plena luz del día, acera que incluso en su punto más estrecho libre de vegetación (según fotografías que se adjuntan al informe policial, sobre todo la obrante en el folio 14 del expediente administrativo, que retrata el estado de la acera desde una perspectiva de cierta distancia) deja una zona libre de paso que el perito de seguros al aclarar su dictamen y examinar las fotografías anexas al informe policial (como se dijo, la que figura en el folio 14 del expediente administrativo) calcula en un metro y medio aproximadamente (en ese punto más estrecho, sin que en realidad venga acreditado de forma inequívoca que en ese preciso punto más angosto se produce la caída), por tanto de una amplitud que permite la deambulación diligente, lo que acontece en el supuesto de autos en relación con el grupo de personas acompañantes a la actora (tres de ellas deponen en la vista oral) cuando ésta se accidenta.
Ciertamente, es obligación municipal 'conservar totes les seves parcel les en quan a jardineria i neteja'. Ahora bien, habida cuenta de lo ancho de la acera y sobre todo lo manifiestamente visible de la vegetación parcialmente invasora de la acera, entiende el Juzgado procedente concluir que la deficiencia señalada es fácilmente evitable si se presta, claro está, una mínima atención al deambular, de manera que ha de concluirse asimismo y en definitiva la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima que pudo evitar el accidente de haber prestado una mínima diligencia en su deambular.
Por lo que en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones y daños y perjuicios ocasionados. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por
nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007
: 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.
Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las
sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997
,
5 de junio de 1998
y
27 de junio de 2003
; o
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001
, de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños y perjuicios que se aducen por la recurrente, al resultar superfluos para la resolución del recurso.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso el Decret número 2015-1028, de 24 de noviembre de 2015, de Regidora Delegada, Ajuntament d'Abrera, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació presentada per
Modesta amb DNI
NUM000 , en relació a la caiguda patida, segons manifesta el reclamant com a conseqüència de la presència d'esbarzers en la vorera del C. Barcelona d'aquest municipi, per considerar que no ha estat acreditat que la caiguda s'hagi produït com a conseqüència del funcionament normal o anormal d'un servei públic municipal, ni activitat administrativa, de gir o tràfic administratiu o de gestió administrativa i, per tant, no existeix el necessari nexe causal entre el funcionament dels serveis públics i la lesió al legada com a conseqüència directa i exclusiva d'aquest' (expediente número
NUM001 ).
QUINTO. A tenor de los
artículos 68.2
y
139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción
, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium (
artículos 24.1 de la Constitución
, y
33.1
y
67.1 de la Ley 29/1998
, de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del
artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional
y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras,
sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo
, y
24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera
,
de 12 de febrero de 1991
). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 29/2016-C, interpuesto por
Modesta , bajo la representación procesal y defensa letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso el Decret número 2015-1028, de 24 de noviembre de 2015, de Regidora Delegada, Ajuntament d'Abrera, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació presentada per
Modesta amb DNI
NUM000 , en relació a la caiguda patida, segons manifesta el reclamant com a conseqüència de la presència d'esbarzers en la vorera del C. Barcelona d'aquest municipi, per considerar que no ha estat acreditat que la caiguda s'hagi produït com a conseqüència del funcionament normal o anormal d'un servei públic municipal, ni activitat administrativa, de gir o tràfic administratiu o de gestió administrativa i, per tant, no existeix el necessari nexe causal entre el funcionament dels serveis públics i la lesió al legada com a conseqüència directa i exclusiva d'aquest' (expediente número
NUM001 ). Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto por el
artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del
artículo 86 de la misma Ley
respecto del recurso de casación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.