Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 237/2019 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 234/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100192

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2537

Núm. Roj: STSJ CV 2537:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000237/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001543

SENTENCIA Nº 234/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 237/2019, promovido por el Procurador D. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO en nombre y representación de D. Vicente Y Rosaura , bajo la dirección letrada de D.JUAN SORO MATEO contra la resolución de la Consellera de Sanidad de 16/mayo/2019, que inadmite a tramite recurso de reposición deducido frente a la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 20/marzo/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 323/14, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos, y como codemandadas TORREVIEJA SALUD UT LEY , bajo la representación del procurador IGNACIO JESUS AZNAR GÓMEZ, GESTION HOSPIDOS S.L(HOSPITAL IMED ELCHE) Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA bajo la representación de la Procuradora LAURA OLIVER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 22 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consellera de Sanidad de 16/mayo/2019, que inadmite a tramite recurso de reposición deducido frente a la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 20/marzo/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 323/14.

Los actores, señalan en su demanda que existió mala praxis en la atención medica dispensada a su madre en el Hospital Imed de Elche, en el de Torrevieja y en los Centros de Rehabilitación donde se le atendió .

En su opinión, se produce un traslado a planta de la apciente desde la U.C.I., en fecha 18 de septiembre de 2012, cuando su estado, si bien evolutivamente era positivo, habiendo recuperado la consciencia y la función cerebral, presentaba aún un grado de gravedad y precariedad que desaconsejaba la retirada de los cuidados intensivos que se le estaban prestando.

Una vez en planta, ese mismo día, y pese a la reiterada solicitud de asistencia por parte de los familiares de la paciente al personal de Medicina Interna y de la U.C.I., ante su evidente agravamiento , no es sino hasta varias horas después, y ante su insistencia, cuando es reconocida y trasladada nuevamente a la U.C.I. Siguen diciendo, que pese a su precario estado de salud , es nuevamente trasladada a planta el día 4 de octubre de 2012, y trasladada el día 17 de los mismos a una residencia; pese a que se le había diagnosticado de hidrocefalia.

Con motivo de la referida hidrocefalia no tratada, hubo de ser intervenida en fecha 10 de diciembre de 2012, para la colocación de una válvula (derivación ventriculoperitoneal); siendo incorrecto el drenaje programado, lo que le causó descompresión craneal severa (síndrome de hiperdrenaje). Con motivo de la colocación de una prótesis en nueva intervención quirúrgica en fecha 5 de agosto de 2013, y del precipitado alta cursado, se produce la infección de la misma; debiendo ser retirada con posterioridad. El íter referido finaliza causando el fallecimiento de la paciente.

Solicitan una indemnización de 100.000 euros, para cada uno de ellos , mas los intereses desde la reclamación administrativa.

SEGUNDO.-La Administración al contestar a la demanda, destaca que la resolución del Subsecretario se notifico a los recurrentes el 28/marzo/2019, y como el recurso de reposición se presenta el 29/abril/2019 , había trascurrido el mes previsto en el art. 124 de la ley 39/15, y por ello la resolución del Subsecretario de 20/maro/2019, devino firme.

No comparte la Sala dicha apreciación, pues precisamente el 28/abril/2019 era domingo y en consecuencia aplicando la regla del art.30.5) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, el plazo finalizaba el 29 de abril, por lo que el recurso de reposición se interpuso dentro del plazo de un mes previsto en el art. 124.1) de la ley ya citada.

En consecuencia, procede anular la resolución de la Consellera de Sanidad de 16/mayo/2019, que inadmite a tramite el recurso de reposición deducido frente a la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 20/marzo/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 323/14, y procede en consecuencia que nos pronunciemos sobre la legalidad esta ultima resolución.

TERCERO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

CUARTO. -Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO. -Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe de funcionamiento del servicio de medicina interna del Hospital de Torrevieja

de fecha 8/7/2015, efectuado por el Dr. Donato.(folio 326 y siguientes).

Informe de funcionamiento, del servicio de urgencias del Hospital de Torrevieja de fecha 17/06/2015, efectuado por el Dr. Donato. (folio 328).

Informe de funcionamiento del servicio de medicina intensiva del Hospital de Torrevieja de fecha 30/05/2015, efectuado por el Dr. Eutimio. (folios 329-330).

Dos informes de funcionamiento, ambos de fecha 22/1/2015, efectuados por D. Florian, médico intensivista del Hospital IMED.(folios 165 y siguientes).

Informe del funcionamiento del Centro de Rehabilitación Neurológica Casaverde e Muchamiel, emitido por el Director neurólogo Doña Lina . ( folios 68 y siguientes)

Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de fecha 8/11/2016 emitido por el médico inspector D. Inocencio. (folios 365-393).

Informe médico pericial de la parte codemandda ratificado en sede judicial.

Informe médico pericial judicial, ratificado en sede judicial.

SEXTO-.Como antecedentes más destacados vamos a partir de los que se contienen en el informe del perito judicial por ajustarse al contenido de las historias clínicas del Hospital de Torrevieja, del Hospital IMED, del Centro de Rehabilitación neurológica Casaverde de Muchamiel y del Centro Casaverde de Pilar de la Horadada :

'La paciente sufrió un accidente no presenciado tras caída por escalera en su domicilio el 28 de agosto de 2012. A nivel extrahospitalario la atención inicial fue realizada por el equipo del SAMU que derivo a la paciente a urgencias del Hospital de Torrevieja tras intubacion orotraqueal y estabilización. Tras la valoración urgente y las exploraciones complementarias realizadas, se traslado el mismo día a la unidad de Medicina Intensiva (UCI) del Hospital IMED de Elche para tener acceso a una monitorizacion y tratamiento neuroquirugico. Al ingreso se implanto sensor de presion intracraneal.

Durante la estancia en esta unidad presento una evolución complicada en los primeros 5 días con la aparición de fiebre, hipotension y el desarrollo de una hipertension endocraneal refractaria a tratamiento medico. Por esto ultimo se decidio realizar una craniectomia descompresiva urgente el 1 de septiembre de 2012.

Una vez superada esta fase de mayor gravedad, se realizo una traqueotomia el

13 de septiembre de 2012 y se pudo progresar en la independizacion de la ventilacion mecánica y de otros soportes orgánicos (se retiraron fármacos de

soporte cardíaco). Por no requerir nuevos cuidados neuroquirurgicos se traslado a la UCI de referencia en el Hospital de Torrevieja el 16 de septiembre de 2012.

En esta segunda unidad se continuaron los cuidados y se traslado el 18 de septiembre de 2012 a una sala convencional de Medicina Interna, donde presento precozmente una complicación respiratoria que motivo el reingreso en UCI a las pocas horas del traslado. En UCI curso posteriormente una estancia que se prolongo 16 días y en la que se estableció, tras exploraciones complementarias que descartaron una complicación especifica a nivel neurologico (TAC craneal, punción lumbar, electroencefalograma), el diagnostico de insuficiencia respiratoria aguda por traqueobronquitis. Durante esta estancia pudo retirarse la cánula de traqueotomia y restablecer la via aerea anatómica.

Se traslado de nuevo a sala convencional desde UCI el 4 de octubre de 2012

a cargo de Medicina Interna, sin necesidad de retorno posterior a UCI durante

ese ingreso y sin describir nuevas incidencias clínicas intercurrentes de significacion. Durante la estancia en sala convencional de Medicina Interna se realizo un TAC craneal de control el 8 de octubre de 2012 en el que se describe hidrocefalia postraumatica con estado en fase evolutiva del resto de las lesiones. Desde Medicina Interna y a expensas de un informe realizado tras valoración por el servicio de Rehabilitación, se contacto con el centro especializado de rehabilitación neurológica Casaverde de Muchamiel para programar el traslado y seguir allí con los cuidados. A dicho centro se traslado el 17 de octubre de 2012 de acuerdo los servicios, tras valoración conjunta, de Medicina Interna y Neurocirugía, con próximas visitas a este ultimo servicio concertadas en las siguientes semanas.

Durante la estancia en el centro de rehabilitación neurológica ademas de las valoraciones diagnosticas y de los cuidados por el equipo asistencial del centro, se realizaron traslados para valoración por el servicio de Neurocirugía en el Hospital IMED de Elche. Con las subsecuentes valoraciones neuroquirurgicas (el 30 de octubre, el 13 de noviembre y el 4 de diciembre) y mediando una nueva prueba de imagen, se concluyo que el proceso de hidrocefalia postraumatica era significativo y que requería un tratamiento quirúrgico mediante el implante de una válvula de derivacion ventriculo-peritoneal.

Esta cirugia se efectuó en el Hospital IMED de Elche el 10 de diciembre de 2012. En el postquirurgico se observo un deterioro neurológico que se puso en relación con un síndrome de hiperdrenaje. Se puede identificar, por los datos posteriores, una dificultad significativa para establecer un grado de drenaje adecuado por el sistema derivación ventrículo-peritoneo; así en múltiples ocasiones posteriores y a lo largo de los siguientes 5 meses requirió de valoraciones y acciones especializadas incluyendo el recambio quirúrgico del sistema de derivación.

Volviendo a esta primera cirugía de derivación de líquido cefalorraquideo, curso el periodo postquirurgico inicial en la UCI. Dichos especialistas se reunieron con la familia para explicarles los motivos por los que seguir una estrategia terapéutica conservadora y se hizo explicita una orden de limitación del esfuerzo terapéutico. El 14 de diciembre de 2012 se traslado a sala convencional a cargo del servicio de Neurocirugia. El 18 de diciembre de 2012 es derivada al centro de rehabilitación neurológica de Muchamiel y se siguieron los controles por Neurocirugia programados.

Durante la estancia en el centro de rehabilitación neurológica Casaverde de Muchamiel se refieren incidencias frecuentes como son el difícil control de glucemias, emesis persistente, encarnamiento prolongado, suplemento de oxígeno nocturno, episodios de aumento de broncosecreciones, infecciones urinarias de repetición. A nivel neurológico la evolución es fluctuante dentro de un estado de mínima consciencia.

El 16 de enero de 2013 ingreso en el centro residencial de la tercera edad Casaverde en Pilar de la Horadada, previo paso intermedio por el servicio de Medicina Interna del Hospital de Torrevieja desde el 7 al 16 de enero de 2013, ya que desde el centro especializado de rehabilitación neurológica Casaverde de Muchamiel se concluyó que no eran beneficiosos los tratamientos allí disponibles, hecho que relacionaron con la gravedad persistente del estado neurológico al que había evolucionado la paciente.

Durante la estancia en este centro residencial de Pilar de la Horadada se siguieron realizando las valoraciones y acciones por el servicio de Neurocirugía según lo que estos especialistas indicaron. Así fue valorada por Neurocirugía el 12 de marzo, el 9 de abril, el 15 de abril, el 23 de abril de 2013 con persistencia, como ya se dijo antes, de problemas con el sistema de derivación ventriculo-peritoneal. Finalmente se decidió el recambio quirúrgico de este sistema de derivación por lo que ingreso y se intervino en el Hospital IMED de Elche el 6 de mayo de 2013, cursando el periodo postquirurgico inmediato en UCI con un posterior traslado a sala convencional de Neurocirugia de acuerdo con estos especialistas. El 21 de mayo de 2013 se le da el alta hospitalaria remitiendo a la paciente al centro residencial Casaverde de Pilar de la Horadada. Desde allí se realizó de nuevo el seguimiento neuroquirurgico cuando así se programó.

El 5 de agosto de 2013 ingreso en el Hospital IMED de Elche para reponer según lo programado la craniectomia mediante implante de prótesis, justificando la intervención con la intención de mejorar tanto el cuadro de hidrocefalia de difícil control como la de la restitución estética. Curso la estancia postquirurgica inmediata en UCI y posteriormente en sala convencional neuroquirurgica. El 7 de agosto de 2013 se trasladó de nuevo al centro residencial de Pilar de la Horadada.

En los siguientes días presento una complicación local de la craneoplastia, consistente en una necrosis parcial del colgajo cutáneo por infección de la zona quirúrgica. Fue valorado por Neurocirugía en el Hospital IMED de Elche el 19 de agosto de 2013 desde donde se indicó y se inició el trámite para una valoración conjunta por los servicios de Cirugía Plástica y Neurocirugía del H. General Universitario de Alicante; además se realizó la cura de la herida de craneoplastia en los días siguientes y un TAC craneal de control.

En el Hospital de Alicante ingreso por derivación urgente siguiendo la indicación de Neurocirugía desde el 6 de septiembre al 11 de octubre de 2013; durante este ingreso, el 17 de septiembre de 2013, se reintervino para resolver las complicaciones de la craneoplastia previa, con retirada de la prótesis y reposición del colgajo cutáneo.

Posteriormente se trasladó al centro residencial Casaverde de Pilar de la Horadada. Durante la estancia en el centro residencial se complicó el curso clínico con el desarrollo de un proceso febril que motivo la derivación urgente al Hospital de Torrevieja el 23 de octubre de 2013. Ingreso por este motivo en el servicio de Medicina Interna lugar en el que se produjo el exitus letalis de la paciente el 29 de Octubre de 2013 a causa de las complicaciones sépticas de una neumonía por broncoaspiracion.'

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SEPTIMO -En el caso que nos ocupa, el 28 de agosto del 12 la paciente sufre un accidente doméstico siendo diagnosticada de traumatismo craneoencefálico grave. La atención medica se prolonga hasta su fallecimiento el 29 de octubre de 2013. Durante este período recibe asistencia médica en el hospital de Torrevieja en el hospital IMED de Elche y el centro Casaverde de media y larga estancia y también tuvo atención hospitalaria en el Hospital General Universitario de Alicante.

Como ya hemos adelantado los actores, señalan en su demanda que existió mala praxis en la atención medica dispensada a su madre, pues en el Hospital de Torrevieja se produce un traslado a planta de la paciente desde la U.C.I., en fecha 18 de septiembre de 2012, cuando su estado, si bien evolutivamente era positivo, habiendo recuperado la consciencia y la función cerebral, presentaba aún un grado de gravedad y precariedad que desaconsejaba la retirada de los cuidados intensivos que se le estaban prestando.

Una vez en planta, ese mismo día, ante su evidente agravamiento, es trasladada de nuevo varias horas después a la U.C.I. Siguen diciendo, que, pese a su precario estado de salud, es nuevamente trasladada a planta el día 4 de octubre de 2012, y trasladada el día 17 de los mismos a una residencia; pese a que se le había diagnosticado de hidrocefalia.

Con motivo de la referida hidrocefalia no tratada, hubo de ser intervenida en fecha 10 de diciembre de 2012, para la colocación de una válvula (derivación ventriculoperitoneal); siendo incorrecto el drenaje programado, lo que le causó descompresión craneal severa (síndrome de hiperdrenaje). Con motivo de la colocación de una prótesis en nueva intervención quirúrgica en fecha 5 de agosto de 2013, y del precipitado alta cursado, se produce la infección de la misma; debiendo ser retirada con posterioridad. El íter referido finaliza causando su fallecimiento.

La tesis de los recurrentes, traslado precipitado de la UCI a planta el 18 de septiembre de 2012 en el Hospital de Torrevieja, y falta de tratamiento de la hidrocefalia que presento, como causas del fallecimiento de su madre, no encuentra sustento en las historias clínicas remitidas, y así se refleja tanto en los informes existentes en el expediente administrativo, con especial mención del de la inspección médica (folios 365-392). Como en el informe pericial de los codemandados acompañado junto con su escrito de contestación a la demanda y ratificado en sede judicial. Así como en la pericial judicial (especialista en Medicina Intensiva)), el cual afirmó en sede judicial lo siguiente:

'-. El empeoramiento que presentó no era previsible pero sí probable.

-. La vigilancia intensiva de UCI viene reflejada por la cantidad de profesionales. En una sala convencional hay menos profesionales.

-. Se acordó tomar una actitud expectante respecto a la hidrocefalia. Consideraron que en ese momento una cirugía suponía mayores riesgos. Hidrocefalia no supone cirugía urgente o inmediata.

-. La paciente fallece por una afección respiratoria, pero de origen infeccioso.

-. Los pacientes en planta están bien controlados.

-. No había contraindicación para subir a la paciente a planta. La paciente estaba estable con un estado estacionario y de fragilidad.

-. Parece que en el Hospital de Torrevieja no había especialistas en Neurocirugía y por eso consultaban con el Hospital Imed, por ser un hospital de referencia.

-. Las complicaciones que presentó eran consecuencia de su patología de base, el traumatismo craneoencefálico. '

Por su parte el doctor especialista en Medicina Interna, Perito del codemandado afirmó lo siguiente:

'-. Estaba indicada la remisión a planta el 18 de septiembre de 2012 dado lo que consta en la historia clínica, pues es el seguimiento habitual.

-. Los profesionales de medicina interna consultaron con especialistas en neurocirugía del centro de referencia y éstos les dieron las indicaciones y el seguimiento, por lo que fue correcto el traslado.

-. Se descarta la demora en el tratamiento para la hidrocefalia porque es una decisión que toma neurocirugía y es la práctica habitual, pues no siempre tiene tratamiento quirúrgico. En este caso se decidió que adoptar una actitud expectante era lo más adecuado para la paciente.

-. Las complicaciones que presentó la paciente son consecuencia del traumatismo craneoencefálico que sufrió.

-. Fue reingresada en UCI porque presentó una complicación respiratoria que, viendo como había evolucionado en días anteriores, era posible que pasara, pero no se podía saber si iba a pasar o no. Es algo que puede suceder, pero no era previsible.

-. En planta convencional hay recursos físicos, farmacológicos y mecánicos para el manejo de una complicación respiratoria. Si se consultó con los compañeros de UCI es porque se habían sobrepasado los recursos.

-. Por el hecho de haber estado en planta no le supuso ningún inconveniente real y efectivo. La evolución hubiera sido la misma y la actuación de los compañeros en planta fue correcta.

Por último, prestó declaración la Dra especialista en Medicina Intensiva de los codemandados, la cual reconoció lo siguiente:

'-. Coincido con los otros peritos.

-. La asistencia prestada en el Hospital de Torrevieja fue correcta.

-. Las consecuencias de estar en planta o en UCI fueron las mismas porque se avisó enseguida. Fue un episodio de insuficiencia respiratoria pero que no supuso ningún agravamiento respecto a su situación basal. '

Por tanto, coinciden todos los peritos, en que la asistencia se prestó en todo momento conforme a la lex artis, estando indicada la remisión a planta pues el estado de la paciente era estable y podía ser controlado allí.

Ciertamente presentó una complicación respiratoria que motivó su reingreso en UCI, pero dicha complicación podría haberla sufrido igualmente aun estando en UCI. En cualquier caso, se adoptaron las medidas pertinentes y pusieron a disposición de la paciente todos los medios para intentar revertir la situación.

En cuanto a la hidrocefalia, tal y como manifestó el perito judicial:' Se acordó tomar una actitud expectante respecto a la hidrocefalia. Consideraron que en ese momento una cirugía suponía mayores riesgos. Hidrocefalia no supone cirugía urgente o inmediata. '

Todos los peritos, coinciden, en que todas las complicaciones que la paciente presentó fueron consecuencia del traumatismo craneoencefálico y la gravedad de este. Es decir, no hay indicio que permita afirmar que las complicaciones que presentó fuesen consecuencia de una incorrecta actuación o mala praxis por parte de los profesionales médicos que la atendieron.

OCTAVO -En cuanto a las costas de conformidad con el art. 139 LJCA, no procede pronunciamiento expreso al tratarse de una estimación parcial.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso num. 237/2019, promovido por D. Vicente Y Rosaura , contra la resolución de la Consellera de Sanidad de 16/mayo/2019, que inadmite a trámite recurso de reposición deducido frente a la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 20/marzo/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 323/14.

Se anula la resolución de la Consellera de Sanidad de 16/mayo/2019, que inadmite a trámite recurso de reposición deducido frente a la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 20/marzo/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 323/14.

Se desestima el recurso deducido frente a la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 20/marzo/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 323/14.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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