Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2022 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA
Nº de sentencia: 234/2022
Núm. Cendoj: 26089330012022100235
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:416
Núm. Roj: STSJ LR 416:2022
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00234/2022
N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595
Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org
ECG N.I.G: 26089 45 3 2021 0000387
AP RECURSO DE APELACION 0000035 /2022
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Paulino Representación Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA
Contra CONSEJERIA DE DESARROLLO AUTONOMICO Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 234 /2022
En la ciudad de Logroño, a 15 de julio de 2022
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 35/2022, a instancia Paulino, que comparece representado por la Procuradora doña María Luisa Marco Ciria y defendido por el Sr. Ortiz de Orruño Zubiria, siendo apelada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIOENS PÚBLICAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, contra la sentencia nº 253/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 253/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo confirmando la resolución impugnada. SEGUNDO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA'
SEGUNDO.-Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de don Paulino.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escritos de oposición al mismo por la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2022, en que se efectuó la deliberación.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 253/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en el recurso contencioso- administrativo autos de procedimiento abreviado nº 203/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Paulino, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, de la Dirección General de Función Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja, de la reclamación de fecha 11 de febrero de 2021, del Proceso de Consolidación y Estabilización del recurrente en la vacante del Cuerpo Técnico de Administración General, incluida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Deporte, que ocupa como interino desde el año 2002.
Se resuelve expresamente, desestimando la reclamación mediante Resolución de fecha 30 de julio de 2021, del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja. Ampliándose el recurso a esta resolución, mediante Auto dictado por el Juzgado el 18 de octubre de 2021.
El Sr. Paulino solicitó en su demanda: ' AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito de demanda, por formulada la misma, y con traslado a las partes y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda: 1º Declare no ser conforme a derecho y proceda a la anulación y revocación de la resolución de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja, por la que se desestima la reclamación de un proceso de consolidación y estabilización, dejándola sin efecto. 2º Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de Paulino a LA ORGANIZACIÓN Y CONVOCATORIA DE UN PROCESO SELECTIVO DE CONSOLIDACIÓN Y ESTABILIZACIÓN para cubrir de manera definitiva la plaza de Técnico de Administración General de la Dirección General del Deporte que ocupa el reclamante desde el año 2002 como funcionario interino, o subsidiariamente para cubrir cualquier otra plaza vacante del Cuerpo Técnico de Administración General. 2º Ordene que el sistema selectivo sea el de concurso de méritos o subsidiariamente el de concurso oposición en el que el contenido de las pruebas guarde relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales del puesto, y se establezca una fase para valorar la experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria. 3.-Reserve, hasta la finalización del procedimiento selectivo de consolidación y estabilización, la plaza del Cuerpo Técnico de Administración General que ocupa el recurrente en la Dirección General de Deporte, o subsidiariamente cualquier otra vacante del Cuerpo Técnico de Administración General. 4.- Condene a la Administración recurrida a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 5.- Imponga las costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la pretensión contenida en la demanda, tal y como se refleja en el fallo de la sentencia.
El Juzgador a quo, tras exponer el marco general en el que se plantea la cuestión controvertida, y tras reproducir la fundamentación esencial de la Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 2021 y 17 de febrero de 2021, lleva a cabo un exhaustivo análisis de las convocatorias de procesos selectivos, desde la incorporación como interino del recurrente, en el año 2002, hasta la actualidad; procesos en los que no consta si el actor concurrió y participó, salvo en el último, en el que hay constancia de que no está participando el recurrente.
Tal y como indica la sentencia apelada, no existe un derecho de configuración legal a la convocatoria del puesto interinamente ocupado por el actor, desde el año 2002, ni puede compeler a la Administración a convocar un proceso de consolidación de empleo de carácter restringido.
Concluye la sentencia indicando que constatada la existencia de abuso en el nombramiento como funcionario interino desde el año 2002 en el Cuerpo de Técnico de Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con destino en la Dirección de Juventud no procede la conversión del personal funcionario interino en personal indefinido no fijo o funcionario asimilado a funcionario por decisión judicial. En nuestro ordenamiento constitucional, la consecuencia del abuso no es otra que la subsistencia y continuación de las relaciones de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, y hasta que la Administración autonómica cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal.
TERCERO.-La exigencia de convocatoria de pruebas selectivas extraordinarias o de consolidación de empleo público para poner fin a la situación de abuso no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima pues se trata de una facultad prevista en la D.T. 4ª del EBEP previo cumplimiento de una serie de exigencias. Ahora bien, excede del ámbito del presente procedimiento judicial el adoptar este tipo de medidas que habrán de ser abordadas a otros niveles y, en particular, a nivel legislativo. Además, este tipo de procesos han de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas recogidos en la Constitución Española y están sujetos a las limitaciones presupuestarias y correspondientes tasas de reposición; sin que la jurisprudencia y legislación comunitaria expuesta por el apelante conlleven la conclusión que el recurrente determina.
El recurso de apelación reitera los argumentos vertidos en la instancia para fundamentar la procedencia de acoger las pretensiones formuladas de forma principal, y en su caso, para sostener la procedencia convocatoria de procesos selectivos restringidos y diseñados ad hoc para el recurrente.
Este Tribunal comparte los acertados razonamientos del Juez de instancia que examina exhaustivamente y da contestación a las pretensiones de la parte recurrente, sin que en el recurso de apelación se hayan expuesto argumentos sólidos que permitan reconsiderar la respuesta dada en la instancia.
Conviene en este punto recordar la doctrina constitucional expuesta en STC de 21 de diciembre de 2017 (rec. 6972/2015) que da respuesta a alguno de los planteamientos del recurrente: ' ... existe una consolidada doctrina de este Tribunal acerca del acceso a la función pública mediante pruebas restringidas y su compatibilidad con las normas constitucionales, tanto desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad en dicho acceso ( art. 23.2 en relación al art. 103.3 CE ) como desde la consideración de la competencia estatal básica sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 CE ), (por todas, STC 238/2015, de 19 de noviembre , FJ 3).
Conforme a la misma, el art. 23.2 CE consagra un derecho de configuración legal, de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos. De esta forma la Constitución española reserva a la ley la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho establecido en su art. 23.2 , lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los cuales sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Además el art. 23.2, en relación con el 103.3 CE , instituye un derecho de acceso en condiciones de igualdad, al que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública ( STC 302/1993, de 21 de octubre ), así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas 'pruebas restringidas' para el acceso a la función pública ( SSTC 27/1991, de 14 de febrero ; 151/1992, de 19 de octubre ; 4/1993, de 14 de enero ; 60/1994, de 28 de febrero ; 16/1998, de 26 de enero ; o 12/1999, de 11 de febrero )' ( STC 111/2014, de 26 de junio , FJ 2). ...Asimismo, hemos afirmado que el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP), además de tener carácter básico ex art. 149.1.18 CE , constituye parte de ese núcleo de derechos y obligaciones esenciales que vinculan a la Comunidad Foral de Navarra ex art. 49.1 b) LORAFNA ( STC 111/2014 , FJ 3), afirmación que resulta trasladable al régimen de acceso establecido en el TRLEEP, que establece una regulación idéntica a la que establecía la LEEP. Esta identidad determina que por las mismas razones indicadas en nuestra STC 111/2014 , que los arts. 55.1, 61 y disposición transitoria segunda de dicho texto refundido deban considerarse formal y materialmente básicos ( STC 238/2015, de 19 de noviembre , FJ 3) y que en los denominados procesos de funcionarización, la exigencia de superación de un proceso selectivo y la correlativa proscripción de la integración automática constituyen parte de ese núcleo esencial del estatuto de los funcionarios públicos, pues estamos ante una cuestión que conecta con el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y con los principios constitucionales que deben integrarlo ( STC 111/2014 , FJ 3)'.
La STC 111/2014, de 26 de junio, examinó, en cuanto a su carácter básico ex art. 149.1.18 CE, el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley del estatuto básico del empleado público. Centró su atención precisamente en que ' El art. 55.1 LEEP califica como rectores del derecho al acceso al empleo público en general los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. El art. 61 determina además el carácter abierto de los procesos selectivos, que garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva. Completa el bloque normativo la disposición transitoria segunda, que se ocupa del personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario. Tras determinar el régimen de permanencia en tales funciones o puestos de trabajo, y acotar temporalmente su aplicación (personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley del estatuto básico del empleado público esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha), dispone su párrafo segundo: Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. En la Ley del estatuto básico del empleado público queda por tanto excluida en todo caso la integración automática, pues incluso en el régimen excepcional y transitorio se exige la superación de un proceso selectivo, si bien en el seno del mismo cabe hacer valoración de los servicios prestados y de las pruebas selectivas previamente superadas. El antedicho régimen de acceso a la función pública es formalmente básico ( disposición final primera LEEP). Este Tribunal ha analizado extensamente sus precedentes normativos ( art. 19 y disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública ), señalando el carácter materialmente básico tanto de la regla que garantiza que las convocatorias tienen que ser con carácter general abiertas o libres, rechazando los llamados turnos u oposiciones restringidas, como de las excepciones a dicha regla general, que participan de la misma naturaleza básica ( STC 174/1998, de 23 de julio , FJ 4, y las allí citadas; en el mismo sentido, STC 38/2004, de 11 de marzo , FJ 3). Las mismas razones abonan el carácter materialmente básico de las vigentes normas de la Ley del estatuto básico del empleado público, según hemos confirmado en la STC 113/2010, de 24 de noviembre , FJ 3»
La Sentencia 238/2015, de 19 de noviembre, dictada por el pleno del Tribunal Constitucional (rec. de inconstitucionalidad 4681/2015) establece: ' El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, se ha publicado en el 'BOE' del 31 de octubre de 2015 y como ya hemos indicado, según su disposición final única, entró en vigor al día siguiente. Esta norma, en virtud de su disposición derogatoria única, ha derogado la LEEP, sustituyéndola por una regulación idéntica a la que ésta establecía, que se encuentra en los arts. 55.1, 61 y disposición transitoria segunda del texto refundido. Esta identidad determina, por las mismas razones indicadas en nuestra STC 111/2014 , que los preceptos señalados del texto refundido deban considerarse formal y materialmente básicos.
En conclusión, según la doctrina constitucional indicada, encaja en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos la norma estatal que prevé que la adquisición de tal condición se verificará mediante convocatorias abiertas.
Encajan también, por implicar una modulación de dicha norma, las excepciones que eventualmente se puedan prever a tal regla general. De este modo, el legislador autonómico no actuará dentro de sus competencias si regula supuestos de acceso a la función pública en que la participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren amparo en la normativa básica. Así lo ha declarado este Tribunal a la vista tanto del régimen básico previsto en la Ley 30/1984 (por todas, SSTC 151/1992 , de 19 de octubre, FJ 3 , y 302/1993, de 21 de octubre , FJ 3) como del regulado en la LEEP ( STC 111/2014 , de 26 de junio , FJ 3), debiendo extender ahora esta declaración al previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y actualmente vigente. Ahora bien, abandonando ya la perspectiva competencial y adentrándonos en la dimensión sustantiva, los supuestos de adquisición de la condición de funcionario de carrera en que se exceptúe la regla del carácter abierto, aun cuando estén contemplados en la normativa básica, podrán ser contrarios a la Constitución si desconocen el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la función pública ex art. 23.2 CE . En este sentido resulta muy elocuente el pronunciamiento de la STC 151/1992, de 19 de octubre , FJ 3, según la cual 'el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por el referido precepto constitucional ( STC 27/1991 , fundamento jurídico 5º.c). Por ello mismo, en fin, la admisibilidad de estas pruebas, aun cuando el legislador estatal para casos singulares las haya previsto, debe ser verdaderamente excepcional y objeto de una interpretación restrictiva (por ejemplo, ATC 13/1983 , fundamento jurídico 2)'. Sobre las razones que pueden justificar, sin lesión del art. 23.2 CE , las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, el Tribunal ha resuelto de un modo reiterado [ SSTC 27/1991 , de 14 de febrero , FJ 5 c ); 60/1994 , de 28 de febrero , FJ 5 ; 16/1998 , de 26 de enero, FJ 5 ; y 12/1999 , de 11 de febrero , FJ 3 ; 126/2008 , de 27 de octubre, FJ 3 , y 130/2009 , de 1 de junio , FJ 3] que 'no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública'.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 18 de febrero de 2021: ' Una vez encuadrada la materia en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y afirmada la condición básica de la norma estatal (disposición transitoria cuarta de dicho texto refundido y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP), procede, siguiendo el método de enjuiciamiento anunciado, comprobar si existe una verdadera y real contradicción entre la norma impugnada (apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco) y la norma estatal básica que no pueda ser salvada con una interpretación de la norma cuestionada conforme con la Constitución . Como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Nación sostiene que dicha contradicción se evidencia porque la norma impugnada establece «un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante» en la categoría a la que pertenecen las plazas reservando para dicho turno diferenciado hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas. Dicha previsión normativa comporta para el abogado del Estado la regulación de un proceso restringido contrario al art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la legislación estatal, «sin que sea posible la interpretación conforme en modo alguno». Por su parte, el Gobierno y el Parlamento del País Vasco postulan en sus alegaciones que cada administración debe poder configurar su propia política de personal y justifican la norma impugnada por el contexto normativo y jurisprudencial europeo y porque la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, así como en la existencia de regulaciones similares estatales y autonómicas. En lo que a la contradicción entre la disposición impugnada y las bases estatales se refiere, el Gobierno del País Vasco expresa -sin negar que dicha contradicción pueda existir- que el apartado segundo de la disposición transitoria décima impugnada se justifica porque no tiene carácter general y por limitar el proceso selectivo a supuestos en los que en la categoría correspondiente del cuerpo de policía local exista un porcentaje de interinidad superior al 40 por 100. Por su parte el Parlamento del País Vasco, tras recordar la doctrina constitucional sobre la compatibilidad excepcional de los procesos selectivos restringidos con el art. 23 CE , precepto que no ha sido invocado por el Gobierno de la Nación y que es ajeno al objeto competencial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, afirma que no se plantea un concurso-oposición restringido, sino un turno específico en el seno de un concurso-oposición público. Para el examen de la aducida contradicción material entre la disposición impugnada y los preceptos básicos indicados es conveniente recordar que ya la STC 174/1998, de 23 de julio , FJ 4, recogiendo la doctrina sentada en las SSTC 151/1992, de 19 de octubre , y 302/1993, de 21 de octubre , afirmó que el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , derogado con el alcance y vigencia establecidos por la disposición final cuarta, apartado 2, por la disposición derogatoria única, apartado b) TRLEEP establecía con carácter básico el principio de que las convocatorias tienen que ser por regla general abiertas o libres. Dicha disposición ha pasado en términos similares al art. 61.1 TRLEEP que en relación con los procesos selectivos dispone que tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el estatuto. Este precepto que es de aplicación por la remisión que al mismo realiza el apartado tercero de la disposición transitoria cuarta TRLEEP al regular las convocatorias de consolidación de empleo temporal, estatuye como excepciones, con carácter igualmente básico, lo que prevea el estatuto para la promoción interna y las medidas de discriminación positiva. De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración.
Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias.
A la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, agravado por ser la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tiene -según sus propias alegaciones- la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo , FJ 5).'
En consecuencia, en atención a la jurisprudencia expuesta y a la legislación aplicable, el recurso ha de ser desestimado. Una vez encuadrada la materia en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y afirmada la condición básica de la norma estatal (disposición transitoria cuarta de dicho texto refundido y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP), procede, siguiendo el método de enjuiciamiento anunciado, comprobar si existe una verdadera y real contradicción entre la norma impugnada (apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco) y la norma estatal básica que no pueda ser salvada con una interpretación de la norma cuestionada conforme con la Constitución .
Como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Nación sostiene que dicha contradicción se evidencia porque la norma impugnada establece «un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante» en la categoría a la que pertenecen las plazas reservando para dicho turno diferenciado hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas. Dicha previsión normativa comporta para el abogado del Estado la regulación de un proceso restringido contrario al art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la legislación estatal, «sin que sea posible la interpretación conforme en modo alguno».
Por su parte, el Gobierno y el Parlamento del País Vasco postulan en sus alegaciones que cada administración debe poder configurar su propia política de personal y justifican la norma impugnada por el contexto normativo y jurisprudencial europeo y porque la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, así como en la existencia de regulaciones similares estatales y autonómicas. En lo que a la contradicción entre la disposición impugnada y las bases estatales se refiere, el Gobierno del País Vasco expresa -sin negar que dicha contradicción pueda existir- que el apartado segundo de la disposición transitoria décima impugnada se justifica porque no tiene carácter general y por limitar el proceso selectivo a supuestos en los que en la categoría correspondiente del cuerpo de policía local exista un porcentaje de interinidad superior al 40 por 100. Por su parte el Parlamento del País Vasco, tras recordar la doctrina constitucional sobre la compatibilidad excepcional de los procesos selectivos restringidos con el art. 23 CE, precepto que no ha sido invocado por el Gobierno de la Nación y que es ajeno al objeto competencial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, afirma que no se plantea un concurso-oposición restringido, sino un turno específico en el seno de un concurso-oposición público.
Para el examen de la aducida contradicción material entre la disposición impugnada y los preceptos básicos indicados es conveniente recordar que ya la STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 4, recogiendo la doctrina sentada en las SSTC 151/1992, de 19 de octubre, y 302/1993, de 21 de octubre, afirmó que el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, derogado con el alcance y vigencia establecidos por la disposición final cuarta, apartado 2, por la disposición derogatoria única, apartado b) TRLEEP establecía con carácter básico el principio de que las convocatorias tienen que ser por regla general abiertas o libres. Dicha disposición ha pasado en términos similares al art. 61.1 TRLEEP que en relación con los procesos selectivos dispone que tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el estatuto. Este precepto que es de aplicación por la remisión que al mismo realiza el apartado tercero de la disposición transitoria cuarta TRLEEP al regular las convocatorias de consolidación de empleo temporal, estatuye como excepciones, con carácter igualmente básico, lo que prevea el estatuto para la promoción interna y las medidas de discriminación positiva.
De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración.
Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias.
A la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, agravado por ser la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tiene -según sus propias alegaciones- la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo, FJ 5).
Una vez encuadrada la materia en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y afirmada la condición básica de la norma estatal (disposición transitoria cuarta de dicho texto refundido y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP), procede, siguiendo el método de enjuiciamiento anunciado, comprobar si existe una verdadera y real contradicción entre la norma impugnada (apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco) y la norma estatal básica que no pueda ser salvada con una interpretación de la norma cuestionada conforme con la Constitución.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Nación sostiene que dicha contradicción se evidencia porque la norma impugnada establece «un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante» en la categoría a la que pertenecen las plazas reservando para dicho turno diferenciado hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas. Dicha previsión normativa comporta para el abogado del Estado la regulación de un proceso restringido contrario al art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la legislación estatal, «sin que sea posible la interpretación conforme en modo alguno».
Por su parte, el Gobierno y el Parlamento del País Vasco postulan en sus alegaciones que cada administración debe poder configurar su propia política de personal y justifican la norma impugnada por el contexto normativo y jurisprudencial europeo y porque la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, así como en la existencia de regulaciones similares estatales y autonómicas. En lo que a la contradicción entre la disposición impugnada y las bases estatales se refiere, el Gobierno del País Vasco expresa -sin negar que dicha contradicción pueda existir- que el apartado segundo de la disposición transitoria décima impugnada se justifica porque no tiene carácter general y por limitar el proceso selectivo a supuestos en los que en la categoría correspondiente del cuerpo de policía local exista un porcentaje de interinidad superior al 40 por 100. Por su parte el Parlamento del País Vasco, tras recordar la doctrina constitucional sobre la compatibilidad excepcional de los procesos selectivos restringidos con el art. 23 CE, precepto que no ha sido invocado por el Gobierno de la Nación y que es ajeno al objeto competencial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, afirma que no se plantea un concurso-oposición restringido, sino un turno específico en el seno de un concurso-oposición público.
Para el examen de la aducida contradicción material entre la disposición impugnada y los preceptos básicos indicados es conveniente recordar que ya la STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 4, recogiendo la doctrina sentada en las SSTC 151/1992, de 19 de octubre, y 302/1993, de 21 de octubre, afirmó que el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, derogado con el alcance y vigencia establecidos por la disposición final cuarta, apartado 2, por la disposición derogatoria única, apartado b) TRLEEP establecía con carácter básico el principio de que las convocatorias tienen que ser por regla general abiertas o libres. Dicha disposición ha pasado en términos similares al art. 61.1 TRLEEP que en relación con los procesos selectivos dispone que tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el estatuto. Este precepto que es de aplicación por la remisión que al mismo realiza el apartado tercero de la disposición transitoria cuarta TRLEEP al regular las convocatorias de consolidación de empleo temporal, estatuye como excepciones, con carácter igualmente básico, lo que prevea el estatuto para la promoción interna y las medidas de discriminación positiva.
De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración.
Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias.
A la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, agravado por ser la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tiene -según sus propias alegaciones- la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo, FJ 5).
Una vez encuadrada la materia en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y afirmada la condición básica de la norma estatal (disposición transitoria cuarta de dicho texto refundido y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP), procede, siguiendo el método de enjuiciamiento anunciado, comprobar si existe una verdadera y real contradicción entre la norma impugnada (apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco) y la norma estatal básica que no pueda ser salvada con una interpretación de la norma cuestionada conforme con la Constitución.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Nación sostiene que dicha contradicción se evidencia porque la norma impugnada establece «un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante» en la categoría a la que pertenecen las plazas reservando para dicho turno diferenciado hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas. Dicha previsión normativa comporta para el abogado del Estado la regulación de un proceso restringido contrario al art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la legislación estatal, «sin que sea posible la interpretación conforme en modo alguno».
Por su parte, el Gobierno y el Parlamento del País Vasco postulan en sus alegaciones que cada administración debe poder configurar su propia política de personal y justifican la norma impugnada por el contexto normativo y jurisprudencial europeo y porque la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, así como en la existencia de regulaciones similares estatales y autonómicas. En lo que a la contradicción entre la disposición impugnada y las bases estatales se refiere, el Gobierno del País Vasco expresa -sin negar que dicha contradicción pueda existir- que el apartado segundo de la disposición transitoria décima impugnada se justifica porque no tiene carácter general y por limitar el proceso selectivo a supuestos en los que en la categoría correspondiente del cuerpo de policía local exista un porcentaje de interinidad superior al 40 por 100. Por su parte el Parlamento del País Vasco, tras recordar la doctrina constitucional sobre la compatibilidad excepcional de los procesos selectivos restringidos con el art. 23 CE, precepto que no ha sido invocado por el Gobierno de la Nación y que es ajeno al objeto competencial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, afirma que no se plantea un concurso-oposición restringido, sino un turno específico en el seno de un concurso-oposición público.
Para el examen de la aducida contradicción material entre la disposición impugnada y los preceptos básicos indicados es conveniente recordar que ya la STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 4, recogiendo la doctrina sentada en las SSTC 151/1992, de 19 de octubre, y 302/1993, de 21 de octubre, afirmó que el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, derogado con el alcance y vigencia establecidos por la disposición final cuarta, apartado 2, por la disposición derogatoria única, apartado b) TRLEEP establecía con carácter básico el principio de que las convocatorias tienen que ser por regla general abiertas o libres. Dicha disposición ha pasado en términos similares al art. 61.1 TRLEEP que en relación con los procesos selectivos dispone que tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el estatuto. Este precepto que es de aplicación por la remisión que al mismo realiza el apartado tercero de la disposición transitoria cuarta TRLEEP al regular las convocatorias de consolidación de empleo temporal, estatuye como excepciones, con carácter igualmente básico, lo que prevea el estatuto para la promoción interna y las medidas de discriminación positiva.
De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración.
Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias.
A la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, agravado por ser la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tiene -según sus propias alegaciones- la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo, FJ 5).
Una vez encuadrada la materia en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y afirmada la condición básica de la norma estatal (disposición transitoria cuarta de dicho texto refundido y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP), procede, siguiendo el método de enjuiciamiento anunciado, comprobar si existe una verdadera y real contradicción entre la norma impugnada (apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco) y la norma estatal básica que no pueda ser salvada con una interpretación de la norma cuestionada conforme con la Constitución.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Nación sostiene que dicha contradicción se evidencia porque la norma impugnada establece «un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante» en la categoría a la que pertenecen las plazas reservando para dicho turno diferenciado hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas. Dicha previsión normativa comporta para el abogado del Estado la regulación de un proceso restringido contrario al art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la legislación estatal, «sin que sea posible la interpretación conforme en modo alguno».
Por su parte, el Gobierno y el Parlamento del País Vasco postulan en sus alegaciones que cada administración debe poder configurar su propia política de personal y justifican la norma impugnada por el contexto normativo y jurisprudencial europeo y porque la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, así como en la existencia de regulaciones similares estatales y autonómicas. En lo que a la contradicción entre la disposición impugnada y las bases estatales se refiere, el Gobierno del País Vasco expresa -sin negar que dicha contradicción pueda existir- que el apartado segundo de la disposición transitoria décima impugnada se justifica porque no tiene carácter general y por limitar el proceso selectivo a supuestos en los que en la categoría correspondiente del cuerpo de policía local exista un porcentaje de interinidad superior al 40 por 100. Por su parte el Parlamento del País Vasco, tras recordar la doctrina constitucional sobre la compatibilidad excepcional de los procesos selectivos restringidos con el art. 23 CE, precepto que no ha sido invocado por el Gobierno de la Nación y que es ajeno al objeto competencial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, afirma que no se plantea un concurso-oposición restringido, sino un turno específico en el seno de un concurso-oposición público.
Para el examen de la aducida contradicción material entre la disposición impugnada y los preceptos básicos indicados es conveniente recordar que ya la STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 4, recogiendo la doctrina sentada en las SSTC 151/1992, de 19 de octubre, y 302/1993, de 21 de octubre, afirmó que el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, derogado con el alcance y vigencia establecidos por la disposición final cuarta, apartado 2, por la disposición derogatoria única, apartado b) TRLEEP establecía con carácter básico el principio de que las convocatorias tienen que ser por regla general abiertas o libres. Dicha disposición ha pasado en términos similares al art. 61.1 TRLEEP que en relación con los procesos selectivos dispone que tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el estatuto. Este precepto que es de aplicación por la remisión que al mismo realiza el apartado tercero de la disposición transitoria cuarta TRLEEP al regular las convocatorias de consolidación de empleo temporal, estatuye como excepciones, con carácter igualmente básico, lo que prevea el estatuto para la promoción interna y las medidas de discriminación positiva.
De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración.
Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias.
A la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, agravado por ser la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tiene -según sus propias alegaciones- la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo, FJ 5).
CUARTO.- De conformidad con el art 139 LJCA, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente don Paulino conduce a la imposición de costas al mismo hasta el límite de 800 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA. 25
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, y
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Paulino frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de Logroño, QUE CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD.
Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 800 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, - de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

