Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 2344/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 569/2004 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 2344/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007102293
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02344/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
RECURSO Nº 569/04
S E N T E N C I A Nº
Ilmos Sres. :
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. María Jesús Muriel Alonso.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª. Carmen Álvarez Theurer.
____________________________
En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre del año dos mil siete.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 569/04, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. ELENA COBO DE GUZMAN PISON, en nombre y representación de D. Jesús Luis , funcionario de carrera de la Escala de Arquitectos Técnicos de la Hacienda Publica, contra la resolución de fecha 19 de febrero del año 2003, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario de Hacienda, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición por el interpuesto contra la anterior resolución de fecha 2 de diciembre del año 2002, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario de Hacienda, por la que se procedió a la formalización de la reclasificación de su puesto de trabajo acordada por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de fecha 24 de octubre del año 2002.
Ha sido parte la Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó mediante escrito que consta en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso, se declare nula la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Contestada la demanda y concluida la tramitación, se señalo para la votación y fallo del presente proceso el día diez del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 19 de febrero del año 2003, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario de Hacienda, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición por el actor interpuesto en fecha 30 diciembre del año 2002, contra la resolución de fecha 2 de diciembre del año 2002, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario de Hacienda, por la que se procedió a la formalización de la reclasificación de su puesto de trabajo acordada por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 24 de octubre del año 2002.
El recurrente, Arquitecto Técnico de la Hacienda Publica, Grupo "B", destinado en la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, en la Delegación de Economía y Hacienda, en el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, formula la demanda que analizamos en cuyo suplico solicita que se anule la resolución objeto de recurso, que se reconozca su derecho a que se le reclasifique en la categoría de Inspector Adscrito, nivel 25, destinado en la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, en la Delegación de Economía y Hacienda, con el nivel de complemento especifico por el mismo importe que se satisfaga a otro Inspector Adscrito, nivel 25, o, subsidiariamente, la menor de las cantidades que por dicho concepto se abone a los restantes Inspectores nivel 25 que presten servicios en las distintas Gerencias o Subgerencias clasificadas por la CECIR dentro del Grupo 5, y, por ultimo, que se declare su derecho a percibir las retribuciones correspondientes a Inspector Adscrito, nivel 25, desde la fecha de entrada en vigor de la resolución objeto de recurso.
En apoyo de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada, y en esencia, formula el actor las siguientes alegaciones:
1.- error material o de hecho por parte de la Administración en dicha reclasificación: el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, no existe ni se recoge en la RPT y, por tanto debería haber quedado reclasificado en el puesto de Inspector Adscrito, nivel 25. Afirma que él es el único Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, que hay en toda España y que ese puesto de trabajo no existe en la RPT, y que todos los Técnicos de Inspección Urbana han pasado a denominarse Inspector Adscrito, nivel 25, con mayor complemento especifico, 9.657,72 euros, mientras que el suyo es de 5.100,60 euros.
2.- falta de motivación del acto administrativo recurrido.
3.- infracción del artículo 14 de la Constitución porque al actor se le ha mantenido en el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, mientras que al resto de sus compañeros, que desempeñan funciones idénticas han pasado a ser Inspectores Adscritos.
Frente a ello, el representante de la Administración demandada, en su contestación a la demanda, solicitó que se declare la inadmision del recurso interpuesto y, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad. Habida cuenta de que el Abogado del Estado no reitera en la contestación a la demanda las alegaciones de inadmisibilidad que realizó en su día cuando se le dio traslado por primera vez de la demanda para su contestación, pero solicita la se declare la inadmision del recurso, entendemos que insiste en la causa de inadmisibilidad que alegó en aquel escrito no referida a la competencia, cuestión ya resuelta, centrada en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- En primer lugar, y antes de analizar la eventual concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad que se alega, conviene recordar que en materia de inadmisibilidad "...hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 ) los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción -, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Desde estas premisas, ha de abordarse el estudio de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que opone la Abogacía del Estado, incardinada en el artículo 69. c) en relación con el 25 de la LJCA, fundada en el hecho de no haber agotado el recurrente la vía administrativa previa por no haber impugnado en alzada la resolución de la CECIR de 24 de octubre de 2002 ante la Comisión Interministerial de Retribuciones conforme prescribe la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , oposición que ha de ser desestimada por cuanto la resolución que es objeto de este recurso, de fecha 2 de diciembre del año 2002, por la que se formalizó la reclasificación del puesto de trabajo del recurrente, indicaba que los recursos procedentes eran bien el reposición ante el mismo órgano que lo dictó, lo cual realizó el actor, bien directamente el contencioso administrativo ante el órgano judicial competente, por lo que no cabe inadmitir el presente recurso cuando el recurrente se ha limitado a seguir las indicaciones que la Administración le daba en el pie de recurso de la resolución que le fue notificada. Debe añadirse que la resolución de la CECIR por la que se procedió a la reclasificación no es el objeto directo de este recurso, en el que lo que se impugna es la resolución por la que se formaliza la reclasificación del puesto de trabajo del recurrente, derivada de la aprobación de esa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, en relación a la cual se formulan alegaciones de forma indirecta, que han de ser analizadas por cuanto no consta que el recurrente hubiera tenido conocimiento de la resolución de la CECIR por la que se aprobó la R.P.T.
TERCERO.- Entrando a analizar la cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento debemos, en primer lugar, poner de manifiesto que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en muchas ocasiones, entre otras, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 , sobre las cuestiones generales suscitadas respecto a la naturaleza de la relación de puestos de Trabajo como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y las facultades de la Administración en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, en el sentido de que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos necesarios para definir las características de la unidad orgánica con un elevadísimo margen de discrecionalidad, dejado por el Legislador a la capacidad autoorganizativa de la Administración, que constituye el principio que explica la libertad de configuración ejercida por la Administración en la descripción de los puestos de trabajo y en la ulterior asignación de los mismos a los funcionarios. Potestad sometida exclusivamente a los límites señalados por la doctrina y jurisprudencia, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 1988 , dice "que frente al poder organizativo de la Administración el funcionario no puede esgrimir con éxito más derechos que los que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y, que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar". Facultad organizativa de la Administración que comprende la regulación de los servicios de la forma que estime más conveniente sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización o de situaciones que pretende superar.
El artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define las Relaciones de Puestos de Trabajo como el instrumento técnico mediante el que se lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa ya que, al elaborarlas y modificarlas, la Administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de las finalidades que representa. Este precepto fue desarrollado por la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 2 de diciembre de 1988 , que especifica los elementos o características concretas que han de incluirse en la R.P.T., y así, entre otras cuestiones, dispone:
"Primero. Relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, así como sus características retributivas.
Segundo. Contenido
Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo de personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. En dichas relaciones se indicará la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo. Igualmente podrán especificarse aquellas condiciones particulares que se consideren relevantes en el contenido del puesto o en su desempeño."
Esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diversas Sentencias sobre cuestiones similares a la ahora en estudio en las que se dio respuesta a diversas cuestiones, similares o relacionadas con la presente, por los interesados planteadas, y, así, respecto a la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada el 24 de octubre de 2002 se decía que no podía estimarse la nulidad de la resolución recurrida, como era el caso, referida a la formalización de la reclasificación de su puesto de trabajo, porque no fue la inicial del organismo en el que presta servicios el recurrente, sino una modificación de la R.P.T. inicial, lo que implica que no era obligatoria la publicación. Al respecto el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de mayo de 1998 , expresa "....no resulta exigencia impuesta por la Ley que cualquier intervención modificativa en las relaciones deba ser publicada en el Boletín, pues lo único que impone es que sean públicas, en el sentido de que pueda ser conocida por quien lo desee, requisito claramente cumplido para el recurrente, al que en el acto impugnado se le hizo conocer la existencia de la modificación y que por eso pudo haberla combatido, sin que por tanto se le haya causado indefensión alguna respecto a un acto cuya eficacia no dependía de haber sido reproducido en el Diario Oficial»." En el caso que nos ocupa, el recurrente, sin bien pudo no tener conocimiento de la modificación de la R.P.T. inmediatamente después de aprobarse, lo cierto es que a través de la notificación de la resolución por la que se formalizó la reclasificación de su puesto de trabajo, ha tenido oportunidad de impugnar tanto directamente esta resolución como la modificación de la R.P.T. en todos sus aspectos, de forma indirecta.
Así las cosas, hay que decir que la Relación de Puestos de trabajo indirectamente impugnada, tenía como contenido esencial la concreción y definición de los puestos de trabajo de personal funcionario de las Gerencias del Catastro lo que nos sitúa en el campo de la potestad de autoorganización de la Administración, es decir, en un típico ámbito organizativo en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización". Las condiciones de trabajo hacen referencia a la jornada de trabajo, calendario laboral, horario y turnos, descanso semanal, licencias, vacaciones y permisos, prestaciones sociales, etc., sin que se haya acreditado que la Relación de Puestos de Trabajo que se impugna haga referencia o afecte en modo alguno a las condiciones de trabajo de los concretos puestos de trabajo que en ella se definen.
CUARTO.- Tal y como mas arriba hemos expresado, el actor, en apoyo de su pretensión alega en esencia que la Administración ha incurrido en error material o de hecho ya que el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, no existe ni se recoge en la RPT; que concurre falta de motivación del acto administrativo recurrido; y, que Administración ha infringido el artículo 14 de la Constitución porque al actor se le ha mantenido en el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, mientras que al resto de sus compañeros, que desempeñan funciones idénticas han pasado a ser Inspectores Adscritos.
La Administración demandada afirma, tanto en la resolución recurrida como en la contestación a la demanda, que el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, sí existe y se recoge en la modificación de la RPT, y asimismo, que no es posible dar validez alguna al documento que el actor aporta en el que se lee "comunicado verbal 20-12-02". Dicho documento recoge el puesto de trabajo asignado al actor en la Dirección Territorial de Ávila, como Inspector Adscrito, nivel 25, y complemento especifico de 9.657,72. Dicho documento sirve, en parte, al actor para sostener su pretensión de anulación de la resolución recurrida. Sin embargo, y como sostiene de contrario la Administración demandada, no es posible dar validez alguna al mismo pues se ignora absolutamente su procedencia, careciendo de sello o firma alguna que lo identifique, pudiendo haber sido, incluso, objeto de confección singular. Por otro lado, debe asimismo señalarse que la comunicación verbal que parece fue la que precedió a dicho documento, al menos así se deriva de lo afirmado por el actor, no constituye una forma de comunicación usual ni recomendable de la Administración, expresando el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.". Por otro lado el artículo 46 declara que "Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas. 3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.". En consecuencia, procede negar transcendencia al significado del citado documento.
Por el contrario la Administración, no solamente en el documento que consta a los folios 24, 25 y 26 de las actuaciones, sino en la propia formalización de la reclasificación del puesto de trabajo del recurrente acordada por Acuerdo de la CECIR de fecha 24 de octubre del año 2002, hace constar que el puesto de trabajo asignado al actor a partir de la citada formalización de la reclasificación, sino con anterioridad era el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, con un complemento especifico de 5.100 Euros, esto es, idéntico al que el actor pasa a percibir con posterioridad a la reclasificación. En los citados documentos, no negados por la Administración demandada, consta el puesto de trabajo ocupado por el actor según la RPT, como Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, del Grupo "B", a diferencia de los inspectores Adscritos, nivel 25, que tiene previsto no solo el Grupo de clasificación "B", sino tambien el "A", y, asimismo mayor cuantía de complemento especifico. Por tanto, parece que, efectivamente, el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, del Grupo "B", con un complemento especifico de 5.100 Euros, está previsto en la RPT, contrariamente a lo que afirma el actor que, asimismo, sustenta que concurre falta de motivación para aprobar la modificación de la R.P.T. del Catastro, alegación que no puede ser acogida, pues la modificación operada según podemos constatar por los documentos que forman el expediente administrativo, así como de los documentos que obraban en el recurso 204/03, resuelto por Sentencia de 15 de abril, el recurso 310/03 resuelto por Sentencia de 9 de mayo de 2005, el recurso 1469/03 resuelto por Sentencia de 20 de junio de 2005, el recurso 500/03, el recurso 499/03 , etc., la modificación de la R.P.T. se ocupa de definir y concretar las funciones de la mayoría de los puestos de trabajo de personal funcionario de las Gerencias del Catastro y ha venido precedida por un profundo análisis de las necesidades de organización para la mejor prestación del servicio que se refleja de forma abstracta en la Memoria Justificativa y de forma más concreta respecto a cada Gerencia en la Información complementaria. A ello no se opone el hecho que denuncia el actor cuando dice que ha sufrido discriminación pues el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, del Grupo "B", con un complemento especifico de 5.100, es el único que se observa existe en las Gerencias. La certeza de tal dato no es discutida por la Administración y por si misma tampoco es ilustrativa de que el actor haya sido objeto de trato discriminatorio o no individualmente justificado pues la situación concreta a tener en cuanta en la Gerencia territorial del Catastro de Ávila no tiene por que ser coincidente con la que afectara a otras Gerencias, situación, sin duda, tenida en cuenta por la Administración. Al respecto debemos traer a colación que en fase probatoria el documento de fecha 14 de febrero del año 2007, expresa que el citado puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, en la Gerencia de Ávila, ya antes de la modificación de la RPT operada por el Acuerdo de la CECIR de fecha 24 de octubre del año 2002, era el único que existía, denominándose los puestos de trabajo de nivel 25 y 26 en otras Gerencias "Jefe de Unidad de Inspección". Asimismo indica el citado escrito que la excepcionalidad de que solo en la Gerencia territorial del Catastro de Ávila existiera el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, nivel 25, radicaba en que el mismo fue creado para atender el reingreso al servicio activo desde la situación de servicios especiales de D. Jesús Luis , y con el carácter de amortizable. Ello indica que la configuración y catalogación del citado puesto de trabajo difiere tanto antes de la modificación de la RPT como después, de otros puestos de trabajo con los cuales el actor pretende equipararse. El informe del Subdirector General de Recursos Humanos de 19 de febrero del año 2007, que consta en las actuaciones refleja que en Ávila existe un único Inspector Adscrito (antes "Jefe de Unidad de Inspección"), y que en otras Gerencias del mismo Grupo que la de Ávila, como la de Segovia, no existe el puesto de Inspector Adscrito, nivel 25. Sin duda razones organizativas situadas en el campo de la potestad de autoorganización de la Administración, son las que permitido determinar el número de puestos de trabajo que procedentes en cada Gerencia.
Por ultimo y respecto a la alegada vulneración del artículo 14 de la Constitución al habérsele mantenido en el puesto de trabajo de Técnico de Inspección Urbana, mientras que al resto de sus compañeros, que desempeñan funciones idénticas han pasado a ser Inspectores Adscritos, además de lo ya expuesto debemos señalar que la simple invocación de igualdad genérica de funciones entre dos o mas puestos o categorías, como fundamento de infracción del principio de igualdad, no permite concluir que necesariamente deba asignárseles el mismo nivel de complemento de destino o de complemento especifico, pues otros factores justifican la diferenciación de categorías y de puestos de trabajo. En el caso que ahora nos ocupa, tratándose de puestos de trabajo diferentes, y aun cuando no haya dado la Administración la contestación solicitada no es posible concluir sin mas que se del las razones de igualdad que justifiquen el mismo trato remuneratorio en orden la complemento reclamado, pues no olvidemos que lo normal será que se den diferencias de cometidos funcionales en razón a las distintas circunstancias concurrentes en cada territorio que comprenda la Gerencia, o, las órdenes de los superiores concreten los cometidos específicos de cada puesto de trabajo, diferencias que han justificado el establecimiento de retribuciones o niveles distintos a las distintas categorías o incluso a los distintos puestos dentro de una misma categoría.
Al respecto debemos recordar que esta diferenciación está amparada por la doctrina del Tribunal Supremo, que tiene declarado, entre otras en Sentencia de 26 de febrero de 2002 , dictada en recurso de casación en interés de ley, y en Sentencia de 18 de noviembre de 2003 : "Por tanto, con independencia de que resulte lo más conveniente, ha de aceptarse que es posible que la RPT consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico y, a pesar de ello, no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Y de ello se deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad, como parece entender la sentencia recurrida, de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos".
Por tolo lo expuesto procede desestimar la demanda analizada y el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española;
Fallo
Que, desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 569/04, promovido por Procuradora de los Tribunales, Dª. ELENA COBO DE GUZMAN PISON, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la resolución de fecha 19 de febrero del año 2003, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario de Hacienda, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición por el interpuesto contra la anterior resolución de fecha 2 de diciembre del año 2002, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera .
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia

