Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 235/2014 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2349/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100677

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14732


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2349/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 235/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 235/14, interpuesto por SUNSHINE REAL ESTATE 2010, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Cuadra Clemente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 31 de octubre de 2013, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Cuadra Clemente, en nombre y representación de SUNSHINE REAL ESTATE 2010, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2014 contra la resolución del TEARA de fecha 31 de octubre de 2013 dirigida frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 25 de agosto de 2011 referido a los inmuebles con ref. 3026108UF2432N0022QP, de la localidad de Marbella.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 3 de julio de 2014, luego que remitidas las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso Nº4 de Málaga por falta de competencia objetiva, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2015 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la valoración catastral dada su inmueble.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Mediante decreto de 18 de marzo de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 245.838,57 euros. A solicitud de la parte actora se recibió el proceso a prueba con el resultado que obra en autos.

Se declaro concluso el periodo probatorio y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas y evacuado el anterior trámite se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 21 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 31 de octubre de 2013, que acuerda desestimar la reclamación dirigida frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 25 de agosto de 2011 referido a los inmuebles con ref. 3026108UF2432N0022QP, de la localidad de Marbella.

Sostiene la recurrente que la resolución de valoración catastral de los inmuebles afectados está falta de motivación y responde a una remisión genérica a los módulos y coeficientes que resultan de la aplicación al caso de la ponencia de valores aprobada para el municipio de Marbella, resultando un arcano excesivamente tecnificado para deducir las razones sobre las que descansa la decisión de la Administración de otorgar el valor consignado en el acto combatido.

De otra parte discrepa de los coeficientes atribuidos a los inmuebles de autos por razón de la antigüedad de la edificación y del diferencial gasto beneficio de la producción inmobiliaria del edificio de autos en relación con otros del entorno, así como de la medición superficial de la finca y de la determinación de la cuota de participación en los elementos comunes del edificio.

Por todo ello solicita la anulación de la valoración contenida en los actos de notificación de valores catastrales individualizados.

Por el Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Administración demandada se solicita sentencia desestimatoria en su integridad con expresa condena en costas a la actora, remitiéndose para ello a los razonamientos de la resolución del TEARA combatida.

SEGUNDO.-Respecto del principal motivo del recuso que se vincula a la falta de motivación de la notificación de la alteración del valor catastral individualizado de los inmuebles titularidad de la compañía actora, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cabe puntualizar que la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución Española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la propia Norma Fundamental, se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien , respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de TS de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4º)].

La valoración individualizada de los bienes inmuebles no puede ser considerada como un acto aislado sino como un acto integrado en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 , las ponencias de valores comprenden expedientes en varios volúmenes y la notificación individual del valor catastral no debe comprender todo el complejo proceso de valoraciones que conduce al resultado del valor catastral, sin que se deduzca indefensión tal simple notificación del citado valor, en cuanto que la interesada puede examinar la hoja de valoraciones y los valores unitarios aplicados según la ponencia de valores.

El art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 Ley del Catastro Inmobiliario dispone:'Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles'.

En el caso de autos, la notificación de los valores efectuada, contiene todos los requisitos exigidos para la notificación en el mencionado artículo. Así se indica la Ponencia de la que trae causa, con indicación de la fecha de aprobación; y los módulos básicos del suelo y construcción; y el valor de suelo en polígono, valor de la construcción, valor de repercusión del suelo y los coeficientes que se han aplicado.

La notificación de valores se encuentra motivada de acuerdo con las exigencias legales y jurisprudenciales, sin perjuicio de la remisión que en ella se realiza a la ponencia de valores como instrumento que incorpora los criterios técnico generales de aplicación en un determinado municipio para la determinación del concreto valor catastral individualizado de cada inmueble.

La cuestión polémica en torno a la posibilidad de impugnar de modo indirecto una ponencia de valores con ocasión del recurso dirigido contra la notificación de la valoración catastral individualizada de un inmueble ha sido abordada por la jurisprudencia que recientemente parece decantarse por una solución contraria a esta posibilidad, sobre la base de la naturalización de la ponencia como acto administrativo y no como disposición general y del reconocimiento de un régimen impugnatorio autónomo a la misma.

Así entendemos que no cabe la impugnación indirecta, de modo implícito, que el recurrente dirige contra determinaciones de la ponencia de valores como son la fijación de los módulos básicos de repercusión y de la construcción, o el coeficiente G+B establecido para las diferentes zonas económicas y tipologías edificatorias. Como tiene declarado el TS la ponencia de valores no es una disposición de carácter general, su cauce de impugnación directo debe ser el de la reclamación económico administrativa de la que conoce el TEAC y en su caso recurso jurisdiccional del que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. A falta de impugnación de la ponencia de valores, ésta goza de firmeza y presunción de legalidad que se predica de cualquier acto administrativo, por lo que la impugnación de la valoración catastral no podrá hacerse por medio de crítica a los criterios técnicos incluidos en la ponencia, máxime en un caso como el presente en el que no se dirige reproche explícito a la ponencia de valores.

Al respecto razona la STS de 11 de julio de 2013 (rec. 5190/2011 ) razona que'La naturalezajurídica de las ponencias de valores es la de acto administrativo, en dicho sentido véase la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, rec. nº 1348/2006 .

3. Conforme al Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, artº 5.1.a), corresponde a la Dirección General del Catastro la aprobación de las ponencias de valores, competencia que puede ejercer directamente o, en su caso, a través de las Gerencias y Subgerencias del Catastro. Prevé el artº 27.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que las ponencias de valores serán recurribles en vía económico administrativa, y en atención a lo dispuesto en los arts. 226 y ss. de la Ley 58/2003 , la competencia le vendría atribuida al Tribunal Económico Administrativo Central, y frente a la misma, en su caso, la competencia se le atribuye por mor del artº 11.1.d) de la LJCA , a la Audiencia Nacional.

En este caso, no sólo ninguna pretensión se había accionado contra la Ponencia de Valores, como bien dice la sentencia de instancia, sino que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no tenía competencia para declarar la nulidad de la Ponencia de Valores, acto cuya impugnación tiene un cauce procedimental expresamente previsto legalmente, y, desde luego, en absoluto era aplicable el artº 27.2 de la LJCA , ni existe Disposición General, ni el Tribunal era competente al efecto, y es dicho artículo inaplicable al caso el que sirve de base a la Sala de instancia para anular la citada Ponencia.'

'...Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.'

'...la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la Ponencia de Valores que quedó firme, gozando de la presunción de legalidad, por lo que la impugnación no cabía hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca. Lo cual, igualmente, resulta insoslayable, puesto como ha quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que debe predicarse su validez y eficacia al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anulada por órgano competente, quedando esta, por tanto, extramuros del objeto material constitutiva del recurso contencioso administrativa, y por ende, sobre la que no podía extenderse el fallo de la sentencia impugnada.'

De lo anteriormente transcrito se desprende la imposibilidad de hacer objeto de impugnación en esta litis el acto de notificación de valoración catastral de las fincas de la actora en base a la pretendida incorrección criterios técnicos fijados en la ponencia de valores del municipio de Marbella, como lo son la determinación de los módulos básicos de repercusión y de construcción así como la fijación del coeficiente G+B.

TERCERO.-En cuanto a la corrección de la aplicación de dichos criterios técnicos a la valoración efectuada se ha revelado la inclusión de la finca de autos en la categoría constructiva 1 en atención a la calidad de los materiales empleados. Dentro de las establecidas en la norma 13 del RD 1023/1993 para el cálculo del coeficiente H) por antigüedad de la construcción, esto representa para viviendas de antigüedad a partir de 10 años, la aplicación de un coeficiente de 0,87, coincidente con el aplicado a los inmuebles de autos, por lo que no cabe dirigir reproche alguno a la valoración por este motivo.

Por lo que se refiere a la dimensión superficial de las fincas de autos, la aplicada por la Gerencia del Catastro coincide sustancialmente con la que se desprende de la escritura de compraventa aportada, 142 m2 la vivienda ( 142,43 m2 según escritura de compraventa), 21 m2 la plaza de aparcamiento (20,83 m2 en EP), y 7 m2 el trastero (6,71 en EP), de lo que resulta una participación en los elementos comunes de 18,674 (18,669 en EP), y en cualquier caso no se ha traído prueba pericial alguna que desvirtúe la presunción de exactitud de que disfruta la valoración efectuada por el Catastro, teniendo en cuenta las reglas de la ponencia de valores que incluyen en la valoración de la dimensión superficial de las edificaciones los espacios destinados a balcones, terrazas y porches, que en la escritura se establecen en 77,97 m2, que deben considerase en su integridad o al 50%, si en este último caso no esta cerrado el espacio con al menos tres paramentos, ignoramos la incidencia que este factor haya tenido en el cálculo ligeramente al alza en una proporción ínfima de la superficie, duda que no ha sido solventada en este pleito por la ausencia de elementos de crédito encaminados a deshacer la presunción de acierto que se predica de la valoración catastral.

En este sentido ya tiene declarada esta Sala en su sentencia de 19 de enero de 2010 (rec. 117/2002 ) que'la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000 , de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).'

No constando, por tanto, prueba suficiente que desvirtúe la presunción de exactitud del catastro y de las operaciones realizadas por los técnicos de la Administración, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, las costas del recurso deberán imponerse a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones en nuestro caso la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Cuadra Clemente, en nombre y representación de SUNSHINE REAL ESTATE 2010, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 31 de octubre de 2013, que se se declara conforme a derecho, con expresa imposición de las costas a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


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