Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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24/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 235/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 435/2000 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 235/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100440

Resumen:
El TSJ anula la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el actor por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, y condena al Ayuntamiento demandado a indemnizar al recurrente. Manifiesta la Sala que los defectos del alcantarillado fueron la concausa, decisiva y eficiente, determinante de los daños producidos, por lo que fue el funcionamiento anormal del citado servicio público del alcantarillado el causante del daño. Concurren pues los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento que debe indemnizar al recurrente, según la valoración aportada por la recurrente que no ha sido impugnado mediante la aportación de otra prueba pericial contradictoria.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00235/2004

RECURSO Nº 435/2.000

SENTENCIA Nº 235

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Febrero del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 435 de 2.000, interpuesto por Valentín representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado Don José Manuel Dorremochea Aramburu contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, ocurrido en la calle Calvario nº 1 de Parla. Ha sido parte el Ayuntamiento de Parla asistido y representado por la Letrada Doña Victoria Barriguete Magro y como codemandada la entidad «Banco Vitalicio de España S.A.» representado por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites en nombre y representación de Valentín formalizó demanda el día 6 de Marzo de 2.001, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se estimando el recurso en todas sus partes, condenando a la Corporación demandada a que abone a la recurrente la cantidad de 500.148 pesetas en concepto de indemnización por los daños sufridos con motivo en su domicilio con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Letrada Doña Victoria Barriguete Magro en representación del Ayuntamiento de Parla para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 24 de Septiembre de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia mediante la que se desestimara la demanda.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso en representación de la codemandada la entidad «Banco Vitalicio de España S.A.» se presentó escrito el día 17 de Diciembre de 2.001 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho.

CUARTO.- Por auto de 10 de Diciembre de 2.002 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 24 de Febrero de 2.004 de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de Valentín interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, ocurrido en la calle Calvario nº 1 de Parla

SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Parla entiende que existe falta de reclamación previa respecto de los daños que se producen en el interior de su vivienda en fecha 15 de Junio de 1.998 y que valora en la cantidad de 349.995 pesetas. Efectivamente los daños reclamados en la demanda se refieren a dos episodios distintos. En el hecho primero se señala que a el 2 de Febrero de 1.998, a las 12:30 horas aproximadamente se produjo una inundación a través de la red de saneamiento, al recibir ésta el caudal de agua no evacuado por la red general de alcantarillado de dicho municipio. Este episodio se reprodujo el 15 de Junio de 1.998. El Ayuntamiento afirma que solo se produjo una reclamación, la formulada el 30 de Marzo de 1.998, en tanto que la recurrente afirma que el recurrente reiteró la reclamación el 23 de Abril de 1.998 y el 1 de Febrero de 1.990, y en esta última la cuantía que se reclamaba y que ascendía 500.148 pesetas se refería a los dos siniestros. Ahora bien en el expediente administrativo, como documento nº 4 aparece una fotocopia de un burofax, de un burofax de dicha fecha 1 de Febrero de 1.999, en el que efectivamente se hace referencia a la suma de 500.148 pesetas pero en dicho escrito se señala que esta cantidad se reclama como consecuencia de los daños ocasionados en su propiedad el pasado día dos de febrero de 1.998, al no asumir al agua de lluvia caída en esa localidad el alcantarillado municipal: De dicho escrito no se desprende la existencia de otra inundación en día distinto al dos de febrero, y la existencia de una cantidad superior puede interpretarse como una mayor valoración de los daños o la existencia de otros conceptos no reclamados, mas no puede deducirse en forma alguna la existencia de otra inundación por la que también se reclamara ante el Ayuntamiento. No consta pues la existencia de la reclamación ante la adminis-tración a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común y por lo tanto no es posible acudir ante la Jurisdicción en reclamación de los daños derivados de este segundo episodio sin previamente formular en forma dicha reclamación ante la administración, por lo que en este proceso solo puede enjuIciarse los daños derivados de la inundación producida el 2 de Febrero de 1.998, ya que respecto de la posterior al no haberse reclamado previamente ante la administración existe desviación procesal.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

QUINTO- Los daños que se reclaman se derivan de la inundación producida como consecuencia de la imposibilidad de la red de alcantarillado de evacuar las aguas pluviales. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 1.998 recogiendo la doctrina establecida en la de 25 de enero de 1997 la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad. Y como señala la sentencia señalada el examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso: a) La actuación negligente se pone de manifiesto ante la insuficiencia de las medidas de inspección, gestión y conservación. b) El daño ha de ser consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración Pública en una relación directa de causa a efecto, lo que sí queda acreditado en la cuestión planteada. Y por otro lado la supuesta falta de licencia para el sótano supone una ruptura del nexo causal pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1.998 la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

SEXTO.- El Ayuntamiento de Parla, alega la existencia de fuerza mayor como circunstancia que provocó la ruptura de nexo causal pero para apreciar dicha circunstancia se precisa la prueba de la existencia de lluvias que ocasionaran una situación "imprevisible", "inevitable, insuperable o irresistible". La prueba de tal circunstancia como hecho excluyente y de acuerdo con el antiguo artículo 1.214 del Código Civil, corresponde a los demandados, como hoy establece el artículo 217. 3º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al señalar que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Y aunque la representación del el Ayuntamiento de Parla afirme que la existencia de una lluvia torrencial, en dicho día dejando señalados los archivos del Centro Meteorológico Territorial de Madrid-Castilla la Mancha, ninguna prueba se ha propuesto y practicado en dicho extremo, no sabemos el volumen de agua de lluvia caída, en relación a periodo de tiempo alguno por lo que no se puede en forma alguna determinar si tal volumen puede considerarse inevitable, insuperable o irresistible, del informe del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid se desprende que la inundación se produce produjo por una afluencia superior a la capacidad de la red de desagüe, y ello unido al hecho de la reiteración en las inundaciones y al hecho de que el Ayuntamiento de Parla procediera a realizar una nueva red de alcantarillado, nos permite afirmar que no fue una situación de pluviosidad extraordinaria sino el estado de la red de alcantarillado la que provocó la inundación pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.995 los defectos del alcantarillado fueron la concausa, decisiva y eficiente, por una defectuosa construcción de los mismos, necesitados de ampliación para el desagüe del sector, sobre todo en circunstancias de lluvias abundantes. Por lo que hay que concluir que la causa determinante y adecuada de los daños producidos fue el funcionamiento anormal del citado servicio público del alcantarillado.Concurren pues los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de Parla que debe indemnizar a la recurrente por los daños causados, según la valoración aportada por la recurrente que no ha sido impugnado mediante la aportación de otra prueba pericial contradictoria.

SEPTIMO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos con el alcance que se dirá el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Valentín y en su virtud anulamos la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, y condenamos al Ayuntamiento de PARLA a que abone a la recurrente la suma de NOVECIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (902,44), y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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