Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 235/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 383/2012 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 235/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100018
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 383/2012
Parte actora : JUNTA DE COMPENSACIO DEL SECTOR B-2 'CAMI VELL DE CASTELLVELL'
Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN
JORDI PRAT ALTARRIBA
Parte demandada : AJUNTAMENT DE REUS
Representante de la parte demandada : TRINITAT CASTRO -
SENTENCIA nº 235/2013
En Tarragona, a 2 de septiembre de 2013.
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 383/2012en el que han sido partes, demandante la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR B.2 'CAMÍ VELL DE CASTELLVELL' (representado por el procurador Sr. Farré Lerín y asistida por el letrado Sr. Prat i Altarriba) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE REUS (representado y asistido por la letrada Sra. Castro Salomó), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR B.2 'CAMÍ VELL DE CASTELLVELL' se interpuso con fecha de 13 DE JULIO DE 2012 demanda contencioso-administrativa solicitando la condena del Ayuntamiento al pago del 10% de aprovechamiento medio cedido al Ayuntamiento de Reus por importe de 391.377'96 euros, con los intereses desde el día 13 de febrero de 2007 y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los designados como demandados, quien manifestaron su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del procedimiento es la desestimación por silencio de la reclamación efectuada por la Junta de Compensación en fecha 24 de mayo de 2012 por importe de 391.337'96 euros (según factura emitida por la recurrente en fecha 9 de febrero de 2007) en concepto de obras de urbanización del Sector B.2 Camí Vell de Castellvell.
Estima la recurrente que la documentación aportada en sede administrativa justifica cumplidamente la obras de urbanización realizada y que en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los arts. 163 , 168 y 186 del Reglamento de Gestión Urbanística el Ayuntamiento viene obligado al pago del 10% del aprovechamiento medio cedido.
El Ayuntamiento demandado solicita, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69 c) LJCA por no existir acto administrativo impugnable y, subsidiariamente, en aplicación del art. 28 LJCA por existir un acto firme y consentido por el recurrente desde el año 2007 cuando no impugnó el primer requerimiento de documentación que se le realizó. En cuanto al fondo del asunto el Ayuntamiento estima que con las obras de urbanización realizadas por el propio Ayuntamiento en aplicación de la modificación del proyecto de urbanización del Sector B.2 Camí Vell de Castellvell aprobado el 12 de septiembre de 2009, el Ayuntamiento habría abonado ya el 10% de este aprovechamiento medio por lo que tendría que compensarse la factura emitida con el importe de la urbanización ya realizada.
SEGUNDO.-Alega en primer lugar la parte demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de actuación administrativa impugnable en el sentido previsto en el art. 25 LJCA , entendiendo que en ningún momento se ha denegado el pago de la cantidad del 10% del aprovechamiento medio sino que, al contrario, con las respectivas solicitudes formuladas por el recurrente en fechas 13 de febrero de 2007, 17 de mayo de 2011 y 24 de mayo de 2012 se le ha requerido la aportación de las facturas correspondientes a los pagos realmente realizados y al coste real de la urbanización y, en su defecto, un informe validando el costes de las obras en el momento de su realización (docs. 6, 10 y 13 de la demanda).
A este respecto el recurrente alega que la actuación del Ayuntamiento siempre ha sido obstativa sobre la reclamación efectuada, reclamando indebidamente documentación cuando no era necesaria en base a los Estatutos de la Junta de Compensación y habiendo presentado la oportuna certificación final con el importe total de las obras de urbanización que fueron recepcionadas sin excusa o falta alguna por el Ayuntamiento el día 15 de mayo de 2006.
En el art 69 LJCA se establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes) en el apartado c) dispone que 'tuviera por objeto disposiciones actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'. Disponiendo el art. 25 LJCA que el recurso contencioso-administrativo que será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
A la vista del expediente lo que corresponderá resolver es si la actuación del Ayuntamiento de Reus puede ser considerada como una desestimación presunta o por silencio de las peticiones efectuadas o si, por el contrario, la notificación de los informes técnicos que requerían al recurrente diversa documentación son constitutivos de un simple acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional. Y a este respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio del 2012 al examinar los actos de trámite señala que
' Centrándonos en los denominados 'actos de trámite', dentro del ámbito de la 'actuación administrativa', la normativa de referencia considera que los mismos pueden ser susceptibles de control jurisdiccional siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA , al señalarse que ---los actos de trámite--- son susceptibles del recurso Contencioso-administrativo cuando ' decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos '.
Para resolver la cuestión no es sólo preciso analizar la actuación del Ayuntamiento (que con los datos obrantes en las actuaciones no es sino hasta la contestación a la demanda cuando se ha negado expresamente al pago de las cantidades reclamadas en concepto de 10% de aprovechamiento medio) sino también la actuación del propio recurrente. Y así, contamos con que no es hasta el tercer intento de cobro del 10% de aprovechamiento por el Ayuntamiento de las obras de urbanización del Sector B2 'Camí Vell' de Castellvell el 23 de mayo de 2012 (en base a la misma documentación ya presentada en los años 2007 y 2011 -folios 73 a 188 y 192 y 193 del expediente-), cuando tras no dictar resolución expresa favorable a su pretensión, se decide aplicar la figura del silencio negativo del art. 42 y 43 Ley 30/1992 e interponer la correspondiente reclamación judicial. Y esta cuestión está directamente relacionada con el fondo del asunto, es decir, si se procede o no la aportación de más facturas o documentación de la ya aportada para entender acreditado el gasto realizado por la contratista RESIR a cargo de la Junta de Compensación para las obras de la urbanización.
TERCERO.-Efectivamente en el expediente no obra resolución definitiva alguna que ponga fin al mismo, ya sea en sentido negativo ya sea en sentido positivo, sino que al contrario se procede a la notificación del informe del Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de 31 de mayo de 2012 (folio 205) en el que se dispone específicamente: 'Tal i com s'ha reiterat en anterior informes, per poder validar la liquidació del deu per cent de les despeses d'urbanització i gestió corresponents al deu per cent d'aprofitament mig del Sector de planejament derivat B.2, anomenat 'Camí vell de Castellvell' es necessari completar la documentació presentada:
1.- Manca copia de les factures, realment, pagades, corresponents a les despeses de les obres d'urbanització suportades en el Sector.
2.- Pel que fa l'apartat 2 de l'infomre emès en data 28 de juliol de 2011, i consultat al Servei d'Enginyeria i als Serveis Jurídics, cal que s'aportin les facturs realment pagades generades en la gestió i urbanirtzació del Sector'.
En similar sentido se pronunciaron los informes de14 de marzo de 2007 (folio 190) y de 28 de julio de 2011 (folio 195).
Frente a ello el recurrente siempre ha alegado que no debe aportar factura alguna porque los gastos de las obras de de urbanización se presentan en el dossier de liquidación de las mismas (folios 73 a 188) y que se corresponden a los precios unitarios del presupuesto aprobado en la Asamblea General de 10 de diciembre de 2011 (folios 71 y 72), Asamblea que procedió a la adjudicación de la obra a la mercantil RESIR S.A. por importe de 3.461.743.55 euros (IVA no incluido), sin que el Ayuntamiento impugnara el contenido de dicha Asamblea. Por otro lado se aporta la certificación final de la obra de 16 de marzo de 2005 por importe de 3.127.176'07 euros (IVA no incluido) al folio 80 y la cuenta de liquidación definitiva (folio 78) por a la que se suman a estos gastos de urbanización los gastos de gestión por importe total de 212.867'92 euros, lo que hace un total a liquidar de 3.340.043'99 euros (IVA no incluido), precio sobre el que se han aplicado los porcentajes de participación de cada uno de los propietarios (incluido el 10% de aprovechamiento medio del Ayuntamiento). Y a juicio del Sr. Joaquín (como arquitecto director de la Junta de Compensación y que emitió las certificaciones unidas a las actuaciones) con la documentación aportada era posible comprobar el coste total de la obra sin necesidad de aportar más facturas que las aportadas (que se refieren exclusivamente a gastos de gestión y no a gastos de urbanización más allá de la certificación, que incluye las mediciones finales de la obra ejecutada), que además se emiten a nombre de la contratista y no a la Junta porque así se acordó en una Junta 'aunque no se acuerda en cuál'.
Del documento núm. 7 aportado con la contestación, ratificado en fase de prueba por el Sr. Leon como Jefe del Servicio de Ingeniería del Ayuntamiento de Reus, podemos extraer que el importe del proyecto de urbanización del Sector B-2 Camí Vell de Castellvell inicial era de 3.117.851'12 euros (IVA incluido), importe que aumentó hasta los 3.583.070'44 euros con el proyecto de modificación aprobado el 12 de septiembre de 2003. El mismo testigo-perito ha señalado que la documentación aportada no era suficiente ni habitual para la acreditación del gasto de la urbanización. Más allá de la certificación final emitida por el Arquitecto Director de la obra, junto con el desglose de los trabajos realizados, la comparativa de presupuesto y certificaciones de las obras de urbanización (folio 98) y el resumen del presupuesto aceptado por la Junta de Compensación el 30 de noviembre de 2001 (folio 105), junto a las facturas de gastos de gestión y la propia documentación que ya tenía el Ayuntamiento sobre el proyecto de urbanización (en cuanto al importe de adjudicación y realización inicial y tras la modificación), en principio cabría entender que el Ayuntamiento sí tenía la información suficiente para determinar justificado o no el gasto, pero llegados a este punto es conveniente tener en cuenta el informe del perito judicial Sr. Melchor (a quien esta Juzgadora, a pesar de la recusación por parte del recurrente -realizada como ya se dijo en fase probatorio verbalmente y no por escrito y además fuera de plazo como dispone el art. 343.2 LECiv - no ve indicio o signo alguno de parcialidad en la emisión del dictamen, puesto que consultar determinados datos obrante en el expediente al Ayuntamiento está considerado como causa alguna ni de recusación ni de tacha conforme al art. 343.1 LECiv ). Dicho perito ha podido constatar en la documentación presentada por el recurrente ante el Ayuntamiento diversas incorrecciones como son la incorrecta conversión del precio de pesetas a euros en la adjudicación y contratación por la Junta de Compensación a RESIR, diferencias entre el precio de adjudicación y el precio final de la obra, falta de firma de las facturas de los gastos de gestión... concluyendo que 'las cantidades contabilizadas en la cuenta de liquidación definitiva no se corresponden o justifican con las facturas adjuntas en el expediente administrativo y en consecuencia el importe de la factura tampoco'. A ello incluso esta Juzgadora podría añadir el hecho de que RESIR no sólo ostenta una posición preponderante en la Junta sino que incluso podríamos llegar a hablar de una autocontratación (aplicando al teoría del levantamiento del velo) y más si tenemos en cuenta los contratos firmados por RESIR con el resto de propietarios afectados en marzo de 2001 y que obran a los folios 297, 317 y 332 de este procedimiento en el que dan poder notarial a RESIR para que constituya la Junta de Compensación y pueda realizar la obra urbanizadora, evitando así cualquier tipo de actuación de control o fiscalización de las obras no sólo por el resto de propietarios sino por el propio Ayuntamiento.
Por lo tanto si tenemos en cuenta que las únicas resoluciones del Ayuntamiento de Reus en el expediente (folios 190, 195 y 205) son requerimiento de justificación de la totalidad de los gastos soportados, de las partidas presupuestarias modificadas y el aumento del presupuesto del contrato y de las facturas pagadas y generadas en la gestión y urbanización del Sector B.2 'Camí Vell de Castellvell', sin que el órgano que emite la factura tenga poder de decisión ni representación alguno del Ayuntamiento, que carecen de inmediata aplicación, no teniendo otro alcance que la posibilidad de ser valorados y servir de pauta orientativa en decisiones administrativas ulteriores y que no adopta decisión de clase alguna ni cierra ningún procedimiento, siendo además esta decisión razonada y justificada como se ha expuesto en este Fundamento de Derecho. No nos encontramos ante un supuesto de desestimación de la petición por silencio administrativo sino ante la notificación de un informe y requerimiento técnico de documentación (no aportada por la Junta de Compensación recurrente desde el año 2007) para poder tomar una decisión que carece de las esenciales notas exigidas para su impugnación en sede jurisdiccional. Conclusión ésta que, a mayor abundamiento, viene avalada por el tenor literal de la propia demanda, que no identifica cuál es el acto administrativo recurrido en sentido estricto (como señala el art. 45 LJCA en atención a la función revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación a los arts. 51.1 c ) y 69 c) LJCA ) y se limita a solicitar la condena del Ayuntamiento demandado de la cantidad adeudada en concepto de obras de urbanización del Sector B.2 Camí Vell de Castellvell en la cantidad de 391.337'96 euros conforme a las peticiones efectuadas los días 13 de febrero de 2007, 17 de mayo de 2011 y 24 de mayo de 2012.
Todo ello lo expuesto no obsta a que el recurrente, dentro del plazo de prescripción para la reclamación del pago de la deuda, pueda presentar la documentación que realmente justifique el importe de la obra de urbanización, justificando el aumento del presupuesto y de las partidas modificadas, en aras a obtener un acto administrativo que sí pueda ser impugnado en sede judicial si su contenido no le es favorable, todo ello de conformidad con el art. 217 LECiv y el principio de carga de la prueba.
CUARTO.-En todo caso señalar que a esta Juzgadora, sin entrar en el fondo del asunto, no le parece correcta la actuación del Ayuntamiento que aun cuando justificadamente solicita documentación y facturas al recurrente para poder acreditar el importe total de los gastos de urbanización (aun cuando estuvieran basados en precios unitarios según el presupuesto aprobado por la Asamblea de la Junta de Compensación de 10 de diciembre de 2001), no es hasta la contestación a la demanda cuando muestra su posición real en cuanto a la reclamación efectuada cual es su oposición por compensación al pago del 10% del aprovechamiento medio cedido pero no porque no deba pagar dicho 10%, sin que ninguna referencia a este motivo de oposición se hiciera en el expediente administrativo.
QUINTO.- Costas. En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, las que se hayan devengado en este procedimiento deberán ser abonadas por la parte recurrente con el límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR B.2 'CAMÍ VELL DE CASTELVELL' contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada por la Junta de Compensación en fecha 24 de mayo de 2012 por importe de 391.337'96 euros por no existir acto administrativo susceptible de impugnación, sin entrar en el fondo del asunto.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es no firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

