Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2376/2008 de 17 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100245
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002376/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0011717
SENTENCIA Nº 235/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a diecisiete de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2376-08, y acumulado 105-09, promovidos por el procurador don Ramon Biforcos Sanchoen representación de Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., y la procuradora doña Maria Pilar Palop Folgado en representación de DIRECCION000 C.B., contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Valencia de fecha 22-10-2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. frente al Acuerdo de fecha 9-7-2008, recaídos en el que en el expediente nº278/08, y como demandados el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia a través de su procurador don Juan Salavert Escalera.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplican se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 17/12/13. Por providencia de la misma fecha, se acuerda:
'A la vista del escrito de conclusiones de la representación procesal de INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS S.L., y al amparo de lo dispuesto en art. 33-2 de la LJCA , sin prejuzgar el fallo definitivo, óigase a la otras partes personadas para que en el plazo común de DIEZ DÍAS formulen alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad primera y segunda planteadas como cuestiones previas por dicha parte, y con su resultado acordará. '
Presentadas alegaciones por las partes se señala para votación y fallo el día 1 de abril de 2014, fecha en que tiene lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por la beneficiaria de la expropiación Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., y por el propietario del suelo DIRECCION000 C.B., contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Valencia de fecha 22-10-2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. frente al Acuerdo de fecha 9-7-2008, por el que en el expediente nº NUM000 se justiprecia la finca urbana 281 m2, referencia catastral NUM001 , en procedimiento iniciado a instancias de la propiedad al declinar cooperar en el desarrollo urbanístico de sus terrenos en el ámbito de la Actuación Integrada 'Moncayo', en el termino municipal de Valencia, de acuerdocon el art. 29.9c) de la ley de la Generalitat Valenciana 6/94 .
Los antecedentes que tiene en cuenta el Acuerdo del Jurado de 9 de julio de 2008, son resumidamente los siguientes: La parcela objeto del expediente resulta incluida en al Unidad de ejecución delimitada mediante el Plan de Reforma Interior 'Moncayo', la propiedad declinocooperar en el proceso urbanizador de los terrenos, solicitando la expropiación de su finca antes de la aprobación del PAI, que tuvo lugar por Acuerdo Plenario del Ayuntamientode Valencia de 25 de abril de 2003, la administración expropiante es el Ayuntamiento de Valencia, la entidad beneficiaria Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., superficie total a expropiar 281 m2 de suelo urbano. La propiedad valora los bienes en 2.382.444 euros. La entidad beneficiaria por su parte los valora en 163.105,85 euros.
El Jurado considera que la fecha de valoración es 2007, se trata de suelo urbano, sin urbanización consolidada, y lleva a cabo la valoración conforme a lo establecido en el art. 28.1.2 de la ley 6/98 , con el siguiente detalle:
'Dado que en el presente caso no son de aplicación los valores de las ponencias catastrales por no adecuarse éstos a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración, y según lo dispuesto en el apartado 4del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, serán de aplicación los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
La Orden Ministerial de 28-12-89 o R.D. 1.020/93, de 25 de junio, establece en la Norma 16 de su Anexo la formula matemática de la que es posible deducir el valor de repercusión, de acuerdo con la siguiente expresión'
Vr= Vv-Vc
1,40 x FI
en la que:
Vr =Valor de repercusión del suelo en €/m2 construido
Vv = Valor en venta del producto inmobiliario, en €/m2 construido
Vc = Valor de la construcción en €/m2 construido
FI =Factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.
En el presente caso y considerando la vivienda de renta libre como la idónea para la zona en cuestión el valor en venta (Vv) de 1.988,00 €/m2, el valor de la construcción (Vc) de 800,00 €/m2, y el factor de localización (FI), igual a la unidad, de la anterior formula se obtendría el siguiente valor de repercusión:
Vr = 1.988,00€/m2-800,00 €/m2 = 620,00 €/m2
1,40 x 1
Siendo en este caso el aprovechamiento previsto por el Planeamiento de 3,50362 m2T/m2s y 1,00 m2t/m2s el aprovechamiento resultante de la edificación existente, tomaremos el mayor de los dos, es decir, 3,50362 m2t/m2s.
Siendo el aprovechamiento correspondiente en este caso de 3,50362 m2t/m2s y el valor básico de repercusión antes calculado de 620,00 €/m2, el valor del suelo será el siguiente: 3,50362 x 620,00= 2.172,24 €/m2.
El artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , establece que del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor de repercusión, se deducirán, cuando proceda, como es el caso, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y promoción, así como, los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el Planeamiento o en el Proyecto de Obras Correspondiente o, en su defecto los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar.
Estimando que el valor a deducir es de 96,00 €/m2, el valor unitario total del suelo a expropiar será de 2.172,2444 €/m2 - 96,00 €/m2= 2076,24 €/m2.
Según determina el artículo 31 de la Ley 6/1 998 de 13 de abril, las plantaciones, sembrados obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno, se valorarán con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa. El valor de las edificaciones se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas - según determina el R.D. 1020/93 de 25 de junio.
Por todo ello, este Jurado establece para estos elementos los siguientes valores:
Edificación:
Coste de reposición: 490,00 €/m2
Coeficiente antigüedad: 0,34
Coeficiente conservación 0,85
490,00 x 0,34 x 0,85 = 141,61 €/m2
- Indemnización por traslado de actividad . 32.680,00 €
Puesto que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte, mediante las cuales se fija de un modo concreto el precio que se estima justo, quedando las partes vinculadas por tales hojas, y por tanto, estableciendo el límite dentro del cual puede señalar el justo precio el Jurado, o la Sala revisora, dicho justo precio no podrá ser superior al que el propietario pidió ni inferior al que la Administración ofreció.
Por ello, teniendo en cuenta que la valoración efectuada por este Jurado daba como resultado un precio para el concepto abajo indicado superior al solicitado por la propiedad, cabe fijar como tal justiprecio el solicitado por esta parte expropiada en su hoja de aprecio, ya que, como se menciona mas arriba, dicha cantidad opera a modo de límite máximo vinculante para este Jurado.
Por tanto, cabe valorar este concepto en los términos previstos en la hoja de aprecio de! expropiado, esto es;
Edificación: .......................................................28.273,92 €
El artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio, un cinco por ciento como premio de afección.
ACU E R D A: Por mayoría de votos, justipreciar los bienes a que se refiere este expediente en las siguientes cantidades:
Suelo 281 m2 x 2.076, 24 €/m2..................................................... 583.423,44 €
Edificación ............................................................................................. 28.273, 92 €
5% premio de afección .......................................................................... 30.584, 87 €
Indemnización por traslado de actividad ............................................... 32.680,00 €
Total justiprecio ..................................................................................674.962, 23 €'
Los recurrentes en este procedimiento judicial instan la nulidad del Acuerdo del Jurado impugnado, si bien sostienen posiciones contrapuestas. Los propietarios solicitan la revocación del Acuerdo del Jurado y la fijación de un justiprecio de 2.382.444 euros, y subsidiariamente de otros, y la entidad beneficiaria postula que se establezca un justiprecio de 163.105,85 euros.
SEGUNDO.-Por razones procesales debemos abordar en primer termino el estudio delo planteado por esta Sala por providencia de 17/12/13, en orden a determinar si concurre o no alguna causa de inadmisibilidad del recurso planteado por DIRECCION000 CB.
Al folio 182 y siguientes del expediente figura el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 9 de julio de 2008, que fija el justiprecio de la parcela propiedad de DIRECCION000 C.B, y donde se hace constar que frente almismose puede interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes o recurso contencioso administrativo en el termino de dos meses, el Acuerdo se le notifica a la propiedad el 29 de julio de de 2008, folio 192 vuelto del expediente. No consta que se dedujera por DIRECCION000 recurso de reposición.
El recurso contencioso administrativo 105/09, interpuesto por DIRECCION000 CB.,se presento en la sala el 28 de enero de 2009, y se identificaba como objeto del recurso el Acuerdo del Jurado de 22 de octubre de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., contra el Acuerdo del mismo Jurado de 9 de julio de 2008.
Del relato anterior resulta meridiano que el Acuerdo del Jurado de 9 de julio de 2008 quedo firme y consentido en vía administrativa en relación con DIRECCION000 C.B., no pudiendo la entidad cuestionarsu justiprecio en vía judicial a través de laimpugnaciónde la resolucióndel Jurado que resolvió en sentido desestimatorio el recurso de la entidad beneficiaria de la expropiaciónque precisamente pretendía la fijación de un justiprecio menor.
En su consecuencia procede declararla inadmisibilidad del recurso 105/09 interpuesto por DIRECCION000 C:B, frente al Acuerdo del Jurado del Jurado de 22 de octubre de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., contra el Acuerdo del mismo Jurado de 9 de julio de 2008, al amparo de los articulo69.c ) y 26 LJCA .
La conclusión anterior no puede verse alterada por los Autos que cita DIRECCION000 CB de la sección 2 y 4 de esta Sala, pues se refieren a la acumulación del recurso 105/09, al 2376/08, sin que en ningún caso efectuaran pronunciamiento alguno sobre la inadmisiblidad del recurso 105/09, y sin que la acumulación de dos recursos en el mismo procedimiento les priva de su sustantividad propia. Por otro lado el art. 58 LJCA permite que desestimada una alegación previa de inadmisibilidad de las previstas en el art. 69 de la ley, puedan ser de nuevo alegadas en la contestación y resueltas en al sentencia. En el caso que nos ocupa la Sala hizo uso de la facultad prevista en el art. 33.2de LJCA , sin que con anterioridad a esta sentencia exista pronunciamiento judicial que pueda desplegar los efectos de cosa juzgada alegada.
Inadmitido el recurso no resulta preciso que nos pronunciemos sobre la representación y capacidad procesal de DIRECCION000 CB.
Igualmente debemos indicar que la prueba practicada a instancia de la citada mercantil ninguna incidencia puede tener para resolver el recurso promovido por el agente urbanizador- beneficiario de la expropiación.
TERCERO.-Inmobiliaria Zaragoza plantea en su demanda la nulidad del procedimiento expropiatorio por carecer la CB DIRECCION000 de personalidad jurídica, y de capacidad para ser parte con infracción de los artículos 31 de LRJPAC y 3 de LEF .
En el procedimiento expropiatorio comparece a partir del 1/8/07 DIRECCION000 CB nunca los comuneros, y la solicitud de expropiación se solicito por Valdreya S.L.
La CB carece de personalidad jurídica y de capacidad para ser parte, son los comuneros en cuanto propietariosdel inmueble los únicos que pueden comparecer en el procedimiento administrativo, no pudiendo comparecer tampoco don Miguel Angel Agustin Sanchez en nombre y representación de la CB, folios 158 y 159 del expediente en la que rechaza la hoja de aprecio formulada por la benificiaria, ya que los únicos titulares son los propietarios de acuerdo con el porcentaje de su propiedad.
Para resolver si concurre o no dicha cusa de nulidadla Sala toma en consideración los siguientes antecedentes:
- Es un hecho indubitado que Valdreya S.L mediante escritura publica renuncio a cooperar con el urbanizador y solicito la expropiación y pago de dicha propiedad según su valor.Al folio 3 y siguientes del expediente consta la escritura publica otorgada el 30/5/02 donde consta la renuncia y la petición de expropiación.
-Al folio 56 figura que se le da traslado a Inmobiliaria Zaragoza, como agente urbanizador y en su condición de beneficiario, de la hoja de aprecio formulada por Valdreya SL, y a los folios 59 y siguientes la oposición del beneficiario y su hoja de aprecio.
-Tampoco es objeto de discursion que posteriormente Valdreya S.L.se disolvió y sus antiguos socios se convirtieron en propietarios poindivisos e integraron el inmueble expropiado c/Pianista amparo Iturbi 14 de Valencia,en la comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., circunstancia que fue comunicada al Ayuntamiento de Valencia así se desprende de los folios 149 y siguientes, siguiéndose todos los tramites con la misma , y de esta forma -folio- 155- el 3/9/07 se le remite a DIRECCION000 CB la hoja de aprecio de la Inmobiliaria Zaragoza. DIRECCION000 se ratifica en su hoja de aprecio y rechaza la del beneficiario, a continuacionse remite el expediente al Jurado.
A la vista de lo expuesto no podemos considerar que concurra ninguna infracciónde los artículos 31 de LRJPAC y 3 de LEF ., pues en todo caso se trataría de un defecto formal pero nunca material, el bien expropiado pertenece primero a la sociedad limitada y después a la CB , coincidiendo los socios y los comuneros , y la administración expropiante conoce y admite el cambio jurídico operado.
CUARTO.En el escrito de conclusiones Inmobiliaria Zaragoza se refiere a que tanto la contestación a la demanda realizada por el Ayuntamiento de Valencia como por la Administración del Estado, al no proceder a la debida consignación de hechos y fundamentos de derecho le sitúan en una posición de indefension, por lo que concluye que la Sala debería inadmitir dichos escritos.
En este caso los escritos de contestación a la demanda formulados por las administraciones demandadas cumplen con el mandato del art. 56 LJCA .
El Abogado del Estado se remite a los hechos que se desprendan del expediente, y en la fundamentación jurídica identifica el Acuerdo del Jurado que se recurre, cita jurisprudencia del TS y sentencias de esta Sala relativas a la presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado,y a partir de la pagina 4 se refiere al aprovechamiento, al valor del metro cuadrado techo y a las cargas de la urbanización. Termina solicitando la desestimacion de la demanda.
El abogado del Ayuntamiento es mas escueto, luego en su escrito de conclusiones abordara con mayor amplitud las cuestiones discutidas.
La alegada indefension por Inmobiliaraia Zaragoza a la vista del contenido de sus diferentes escritos procesales, confrontados con los escritos de contestación de las administraciones,es meramente formal careciendo de cualquier contenido material .
La desviación procesal en que a su juicio habría incurrido DIRECCION000 CB, carece de objeto al haber inadmitido elrecurso de dicha entidad.
La recusacion del perito judicial se resolvió por el Auto de 28/6/13, donde razonamos:
'El recurso de reposición formulado por la representacion procesal de DIRECCION000 C.B. contra la Diligencia de 16-4-2013 se basa en la extemporaneidad de la causa de recusación alegada a tenor de lo dipuesto en el art. 125 de la LEC , pues a su juicio, el plazo previsto en el apartado 3 de dicho artículo, habría transcurrido sobradamente, al esperar INMOBILIARIA ZARAGOZÁ E HIJOS S.L. casi diez meses para plantear la cuestión y hacerlo después de vencido el plazo para conclusiones.
El dictamen pericial emitido por el Sr. Marco Antonio se ratificó y fue objeto de aclaraciones por vista celebrada ante esta Sala el 18-6-2012. En dicho acto, la parte proponente de la recusación interrogo al perito sobre la relación con el Ayuntamiento de Valencia, así como si había intervenido en la revisión simplificada del Plan General de Valencia. Contestando el perito que se le adjudicó al equipo que representaba en noviembre de 2005 la asistencia técnica necesaria para la redacción y formalización del documento de Homologación del Plan General de Valencia.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-3-2013 se diotraslado a las partes a los efectos de que formularán sus escritos de conclusiones, dicho plazo finalizaba en distintas fechas en función de la notificación a las diferentes representaciones procesales.
Por INMOBILIARIA ZARAGOZÁ E HIJOS S.L. se presentó el escrito de conclusiones en fecha 11-4-2013 dentro de plazo y en la misma fecha, ya hemos visto que planteo el incidente de recusación. Por ello, formalmente la Sala no puede entender que se planteará transcurrido el plazo hábil para formular las conclusiones.
Ahora bien, es cierto que si la representación procesal de INMOBILIARIA ZARAGOZÁ E HIJOS .S. L. entendía que dicha circunstancia operaba como causa de recusación debió ponerlo en conocimiento de la Sala de forma inmediata, esto es, en los días siguientes a la ratificación y aclaración del dictamen donde como hemos visto interrogó al perito sobre su relación con el Ayuntamiento de Valencia obteniendo cumplida respuesta, y no esperar prácticamente diez meses para hacerlo, pues lo pretendido por el art. 125 LEC es que el Juez o Tribunal tenga conocimiento en cualquier momento de la concurrencia de una posible causa de recusación, ahora bien, ello no significa, que conociendo la posible existencia de la misma la parte proponente decida a su antojo, el momento del planteamiento de la cuestión.
Por todo ello, entiende la Sala, que la recusación se formula fuera del tiempo establecido en el art. 125 de la LEC y ello aun cuando se presentará el mismo día que le vencía el plazo para formular sus conclusiones, pues, como ya hemos dicho lo pretendido por la Ley es que una vez conocida la posible causa de recusación se ponga en conocimiento del Tribunal a la mayor brevedad posible, en virtud de lo cual procede su inadmisión por extemporaneidad.
No obstante ello, y atendiendo a la necesidad de despejar cualquier duda en relación con la concurrencia o no de la causa de recusacion alegada en el perito judicial, dado que su dictamen en procedimientos de esta naturaleza se convierte en un elemento de prueba de singular importancia, para poder destruir la presunción de acierto y legalidad de la resolución del Jurado impugnada, procede efectuar los siguientes pronunciamientos.
La causa de recusación alegada es la prevista en el art. 124-2º de la LEC que preceptúa: '
Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:
2ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo'.
Don. Marco Antonio llevó a cabo la dirección urbanística del equipo que resultó adjudicatario por concurso público para la revisión simplificada del Plan General de Valencia.
El perito en su escrito de alegaciones manifiesta:
'Que el trabajo fue obtenido tras el correspondiente expediente de licitación y adjudicado al equipo que represento en Noviembre de 2005, y firmado el contrato administrativo de Asistencia Técnica necesaria para la redacción y formalización del documento de Homologación del Plan General de Valencia en Enero del año 2006, documento que no tiene nada que ver con la valoración de un suelo clasificado como urbano por el vigente Plan General ni con su proceso de expropiación.
La elección del equipo multidisciplinar que represento lo fue, por tanto, a través de un concurso público por considerar el propio Ayuntamiento que era el equipo mejor preparado según las bases de dicho concurso, y nuestra colaboración con los técnicos de la Corporación es la de plantear soluciones urbanísticas a los problemas inherentes del planeamiento estructural del municipio y la redacción del documento urbanístico correspondiente, pero nunca con decisiones del propias del equipo sino con las que la Corporación decida y que el equipo concretará en la redacción del documento final.
El trabajo a realizar sobre la Homologación consiste, según lo que el pliega de condiciones técnicas especifica, en la ordenación urbanística estructural, definiendo los nuevos sectores de suelo urbanizable y las soluciones a las grandes infraestructuras en el municipio y en relación con el área metropolitana circundante, y por lo tanto, no se modifica ni altera ni se cambian las características del suelo urbano vigente en la actualidad como lo es el terreno objeto del peritaje que se intenta recusar.
Posteriormente, y durante la ejecución de los trabajos, y como consecuencia de la aparición de nueva legislación urbanística, el documento de Homologación tuvo que pasarse a denominarse 'Revisión Simplificada del Plan General de Valencia.
Este documento fue redactado y aprobado por la Corporación para que fuera expuesto al público, lo que se reralizó en Septiembre del año 2010, y en él no se modificaba en absoluto la situacin urbanística de los terrenos valorados en la peritación objeto de este escrito porque el suelo urbano quedaba fuera de su ámbito de aplicación'.
A la vista de ello, la Sala concluye que Don. Marco Antonio no estaba incurso en la causa de recusación alegada, pues, no prestó servicios como perito para el Ayuntamiento de Valencia ni es dependiente del mismo.'
LA SALA ACUERDA: 1º) INADMITIRel recurso de reposición interpuesto por el perito judicial contra la diligencia de Ordenación de fecha 16-4-2013.
2º) ESTIMARel recurso de reposición interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la resolución de fecha 16-4-2013, inadmitiendo por extemporaneidad la causa de recusación alegada contra el perito judicial D. Marco Antonio . '
Por lo que la prueba del perito judicial en la parte que dio contestación a lo solicitado por Inmobiliaria Zaragoza sera objeto de valoración con arreglo a lo establecido en el art. 348 LEC .
QUINTO.-Antes de iniciar el estudio del resto de motivos de impugnación conviene recordar la naturaleza de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y así tal y como declara el TS entre otras en su sentencia de 17/12/12 :
'Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.
Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada 'es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'.
Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.'
En el presente caso, la parte recurrente coincide con el Acuerdo del Jurado en la superficie afectada por la expropiación, y su clasificación como suelo urbano sin urbanización consolidada.
La discrepancia de la actora con la valoración del Jurado se concreta en el aprovechamiento que debe aplicarse, el valor de repercusión obtenido, y el coste de urbanización.
SEXTO.-A juicio de la Entidad Beneficiaria el Acuerdo del Jurado incurre en error en la fijación del aprovechamiento por cuanto :
1.- El Aprovechamiento Tipo de 3,50362 m2t/m2s está mal calculado, aunque nos encontráramos ante un Suelo Urbano Consolidado. La delimitación del Área de Reparto de la Actuación Aislada es errónea.
2.- El Aprovechamiento Tipo de 3,50362 m2t/m2s se ha realizado bajo las premisas que nos encontráramos ante un Suelo Urbano Consolidado, premisa que no se cumple en el presente supuesto.
3º El Suelo Urbano No Consolidado (SUNC) únicamente puede desarrollarse a través de Programa de Actuación Integrada y no a través de Actuaciones Aisladas, siendo ésta la equivocación en la que han incurrido el Ayuntamiento y el Jurado Provincial de Expropiación.
4º Como únicamente el SUNC puede desarrollarse por Actuaciones Integradas es imposible que tuviera un aprovechamiento de 3,50362 m2t/m2s, en cuanto el aprovechamiento tipo en SUNC es la media de la Unidad de Ejecución, y como no había Unidad de Ejecución, en cuanto no estaba delimitada, no puede determinarse cual era el aprovechamiento tipo.
5º Con la aprobación del Programa de Actuación Integrada es cuando se determina la Unidad de Ejecución y cuando puede establecerse el Aprovechamiento Tipo, que en el caso en el que nos hallamos asciende a 2,55 m2t/m2s.
6° RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ADMINISTRACIÓN.- Si realmente el Suelo tuviera la condición de Suelo Urbano Consolidado (que no es el caso) y el Programa de Actuación Integrada lo reclasificara a Suelo Urbano No Consolidado y disminuyera el aprovechamiento podría el propietario del terreno, si no está de acuerdo con la fijación de dicho aprovechamiento tipo, promover un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la administración en base a dicha reducción de aprovechamiento de 3,50362 m2t/m2s a 2,55 m2t/m2s. Dicho procedimiento debería basarse en lo dispuesto en el artículo 41 de la LRSV 9.
7º.- Aunque el Aprovechamiento Tipo hubiere sido de 3,50362 m2t/m2s en 2003, no es de recibo aplicar un aprovechamiento resultante de un planeamiento anterior al momento de la valoración, alegando que es una circunstancia o característica de la parcela.
SÉPTIMO.-El Jurado considera que siendo en este caso el aprovechamiento previsto por el Planeamiento de 3,50362 m2T/m2s y 1,00 m2t/m2s el aprovechamiento resultante de la edificación existente, se debe aplicar el mayor de los dos, es decir, 3,50362 m2t/m2s.
La tesis de la actora, y que ya la conocemos, es que el Jurado se equivoca cuando aplica el aprovechamiento que tenia asignada la parcela en 2003, cuando se solicito la expropiación, se debió de aplicar el aprovechamiento fijado en en el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución 'Calle Moncayo', aprobado en 2004 y vigente en 2007, fecha a que se refiere al valoración y que le atribuía un menor aprovechamiento.
No hay duda de que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que el momento de referencia para el cálculo del precio de la expropiación es el del inicio del expediente del justiprecio y no la del inicio del expediente de expropiación, del que aquél forma parte.
En efecto, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que 'las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio'.
En idéntico sentido el art. 24.a) de la ley 6/98 , establece que el momento a que debe referirse la valoración es el del inicio del expediente individualizado de justiprecio.
La jurisprudencia del TS , recogida en las sentencias de 12 de julio de 2002 (recurso 6572/1998 ), 5 de diciembre de 2003 (recurso 3528/1999 ), y en las que en la misma se citan, señala que 'el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio'.
Por tanto en el caso que nos ocupa el suelo tiene que ser valorado conforme a su valor en 2007, por ser éste el momento en que se inicia la pieza separada de justiprecio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 a) de la Ley 6/1998 , aplicable al caso, en relación con los artículos 26 y 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Ahora bien La expropiación opera en este caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.9.c LRAU, ley 6/4, Valenciana, cuyo tenor literal era:
'Los propietarios que expresamente declinen cooperar, por entender inconveniente o imprudente el desarrollo urbanístico de sus terrenos, pueden renunciar a ello si piden -mediante solicitud presentada en documento público antes del acuerdo aprobatorio del programa- la expropiación y pago según su valor inicial o el que corresponda conforme a la legislación estatal a la condición de suelo urbanizable no programado. Dicho acuerdo aprobatorio determinará la íncoación del expedientede determinación del justiprecio para la finca correspondiente.'
Por ello cuestión distinta, y que fue lo resuelto por el Jurado a la vista del Informe Municipal de 6/3/08, folios 175 y 176 del expediente, y que la Sala confirma, es que el objeto de valoración no será el bien tal y como se encuentra en 2007, sino según su situación en el momento de iniciarse el procedimiento de expropiación ope legis, esto es, en 2003; es decir iniciándose el procedimiento con la solicitud de expropiación, tal y como prevé el 29.9 C) LRAU, es en ese instante cuando queda delimitada la relación de bienes y derechos afectados y sus características, y ésta, salvo que se produzca su modificación con audiencia al interesado deviene inalterable durante toda la tramitación del expediente. Auncuandola valoración de estos bienes perfectamente individualizados, e identificados, se difiere a un momento posterior (sin perjuicio de la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo en cualquier fase del procedimiento) en concreto a la pieza separada de justiprecio con el fin de evitar que la dilación en el tiempo del procedimiento conculque el principio de indemnidad de los expropiados que contempla la LEF.
Por otro lado, resulta coherente con el espíritu y finalidad de la norma autonómicaque se tengan en cuanta las características que tenía la parcela en 2003, incluido su aprovechamiento urbanístico, pues es en ese momento cuando la propiedad declina cooperar en el proceso urbanizador y decide solicitar su expropiación, manifestando su intención de mantenerse al margen de cuanto ocurra en el desarrollo urbanístico en su parcela. Todo ello, se configura como un derecho subjetivo, en cuya regulación la norma autonómica (con rango legal) no prevé ninguna penalización, como parece insinuar la recurrente al afirmar que 'no cabe solicitar la expropiación si no hay renuncia al aprovechamiento; sería tanto como renunciar a los riesgos, pero no a los posibles beneficios'. El propietario tendrá derecho al justiprecio de la parcela según las condiciones de ésta en el momento en que manifiesta su propósito de no cooperar en el desarrollo urbanístico del sector, y estas condiciones podrán ser, en cuanto al aprovechamientose refiere, más favorables o más perjudiciales, dependiendo de si el aprovechamiento urbanístico atribuido a la Unidad de Ejecución resulta finalmente superior o inferior al originariamente atribuido a la parcela individualmente considerada, siendo éste un dato que la propiedad desconoce en 2003, en el momento de solicitar la expropiación, de modo que no cabe hablar de ausencia de riesgo o enriquecimiento injusto.
OCTAVO.-Con posterioridad al escrito de conclusiones la recurrente aporto la sentencia del TS de 9/12/11 RC6569/09 , que desestima la pretensión indenmizatoria derivada de responsabilidad patrimonial por cambio de planeamiento en base a que tras la aprobación del PAI de la UE Calle Moncayo, su aprovechamiento tipo sufrió una reducción de 3,50 m2/t/m2s a 2,55 ms/t/m2s.
Como bien dice el recurrente y se desprende de la sentencia, la misma se refiere a la institución de la responsabilidad patrimonial por cambio de planeamiento, y en este procedimiento estamos ante la determinación del justiprecio derivado de una expropiación con reglas propias, no pudiendo confundirse dichas Instituciones.
En este sentido resulta de sumo interés la sentencia del TS de 17/12/13 RC 1623/13 , que declara en su fundamento de derecho octavo que las diferencias entre una y otra Institución lo son de principios, naturaleza, objeto y procedimiento.
La sentencia del TS de 9/12/11 , responde a una demanda de responsabilidad patrimonial por alteración del planeamiento vigente que exige la patrimonializacion o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda derivarse alguna pretensión indenmizatoria. Cuando el debate en este proceso lo constituye el justiprecio de un bien expropiado que deberá fijarse conforme a las reglas se valoración de la ley 6/98, por imperativo de su articulo 23 , por tanto a efectos del aprovechamiento a considerar ninguna incidencia tiene en este procedimiento lo resuelto por el TS en la sentencia citada
NOVENO.-También acompaño al objeto de justificar el aprovechamiento que proponí a la Resolución de 30/9/08 del Conseller de Medio Ambiente, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual del PGOU de Valencia. Calculo de la edificabilidad media de las áreas urbanisticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia.
Y destaca que esta modificacióndel planeamiento estableció para el área homogénea que nos ocupa un aprovechamiento de 2,3976 m2t/m2s, muy similar al previsto por el PAI en la 'UE Moncayo'.
Dicha resolución de 30/9/08, por razones de vigenciano resultaba de aplicación. Y carece de efectos jurídicos pues la sentencia dictada por la sección primera de este tribunal de 15 de junio de 2012, recurso 193/09 , pendiente de recurso de casación, declarola nulidad de la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda el día 30 de septiembre de 2.008, por la que se aprobó la modificación puntual del PGOUV, sobre el calculo de la edificabilidad media en áreas urbanisticamente homogéneas de suelo urbano consolidado del municipio de Valencia.
La sentencia referida concluye en la declaración de nulidad de la modificación de planeamiento impugnado, pues por un lado considero no ajustado a derecho que el Ayuntamiento integrara en el denominador de la formula para el calculo de la edificabilidad, las superficies de las parcelas dotacionales afectas a su destino y ya ejecutadas, y en segundo termino tampoco considero correcto que la administración imputara a cada una de las áreas homogéneas que define un coeficiente determinante de la superficie de las redes primarias estructurales de toda la ciudad.
DÉCIMO.-A juicio de la recurrente el propietario del bien vulnero con su hoja de aprecio la doctrina de los a los actos propios. Valdreya SL. en la escritura de disolución de la sociedad de 12/6/07, valora la finca expropiada en la cantidad de 84.129,30 euros y por dicha cantidad liquido el impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
A la vista de la doctrina de los actos propios, que se alza contra actuaciones de la Administración o del Administrado incoherentes con las que ha mantenido con anterioridad en relación con un particular o administración que ha obrado conforme a derecho y a lo resuelto por aquella, no puede sostenerse que se haya vulnerado dicho principio porla circunstancia de que a los efectos de disolución de una sociedad y atribución del bien a la CB se fijara un valor, y que en la hoja de aprecio se consigne un valor distinto, pues el propietario debió efectuar su hoja de aprecio conforme a las reglas de la ley 6/98 del Régimen de Suelo y Valoraciones por imperativo de su articulo 23 , sin que resulte vinculado por el valor consignado a otros efectos que tiene su propio régimen jurídico.
En todo caso el TS ha reconocido el valor fiscal en el suelo urbano -IBI- como un mínimo de garantía, entre otras las sentencias de 14 de noviembre de 199 , 3 de abril y 23 de mayo de 1992 , 3 de abril , 13 de abril , 3 de marzo y 3 de julio de 1993 , 12 de marzo y 24 de junio de 1994 y 17 de julio y 26 de julio de 1997 , 10 de enero y 27 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2004 .
Tampoco es cierto que al amparo de la ley 6/94, Reguladora de la Actividad Urbanística valenciana, el suelo urbano no consolidado solo pudieradesarrollarse a través de un Programa de Actuación Integrada, pues en la ley existían dos forma de realizar, en la practica, los servicios de urbanización para una parcela, a través de una Actuación Aislada o a través de una actuación integrada, siendo una decisión de oportunidad técnica.
Se dice por el actor que la delimitacion del Área de Reparto de la Actuación Aislada es errónea, pero a la vista de lo razonado en el párrafo anterior no podemos admitir dicho argumento.
El art. 28 apartado 2 de la ley 6/98 , disponía que 'En los ámbitos de Gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, sera el resultante del planeamiento, o el resultante de la edificación existente si este fuese mayor.', lo que puesto en relación con el articulo 29.9C de LRAU, conduce al calculo del aprovechamiento efectuado por el arquitecto municipal en su informe de 6/3/08, aplicado por el Jurado.
De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho séptimo a undécimo, desestimamos la impugnación referida al aprovechamiento aplicado en la valoración del suelo expropiado, ratificando elaplicadopor el Jurado.
UNDÉCIMO.-Discrepa la actora del valor de repercusión y de los gastos de urbanización fijados por el Jurado y sostiene que según el Dictamen de la Universidad Politécnica de Valencia, el valor de la parcela sin urbanización ascendería a 200,57 euros m2, y conforme al Convenio Urbanístico del PAI para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 'calle Moncayo' de 10 de abril de 2006 resulta 71,83 euros/m2 que multiplica por el aprovechamiento tipo de 2,55 m2t/m2s y alcanza un gasto de urbanizaciónde 183,17 euros m2s.
Considera que el jurado emplea de forma inadecuada el método residual estático y prescinde de toda motivación. Al no justificar de donde obtiene los valores.
El artículo 35 LEF establece que la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonando los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en la propia Ley. En la interpretación del indicado precepto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ), que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, sino que el Jurado cumple los deberes de motivación indicando los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación si estima que es contraria a derecho.
En el presente caso el acuerdo del Jurado detalla la superficie de la finca expropiada, su clasificación urbanística como suelo urbano no consolidadoresume los datos empleados en las respectivas hojas de aprecio de la Administración expropiante y del expropiado, y seguidamente aborda su propia valoración, expresando el método empleado, el aprovechamiento que aplica, que por falta de ponencia de valores aplicable fue el método residual , precisando el Jurado la fórmula matemática en que se concreta dicho método, así como los valores empleados en dicha fórmula si bien el reproche que se le debe efectuares que no explica en cada caso el origen o fuente de estos valores. De esta omisión no cabe sin embargo decretar sin mas la nulidad del Acuerdo, deberemos ver si genero indenfension, y si existe prueba que demuestre que los valores empleados fueron erróneos, pues aun cuando la motivación del Jurado omita el origen de los valores no puede pretender el recurrente una modificación del criterio del Jurado sin una prueba pericial objetiva que desvirtúe el criterio del Jurado, acredite su equivocación y demuestre que el suelo expropiadovale menos de lo que aquél dice.
La explicaciones que se dan en el Acuerdo del Jurado permitieron a la entidad beneficiara conocer los criterios y valores tenidos en cuenta por el Jurado en la determinación del justiprecio, permitiéndole cuestionar los criterios o datos empleados por el Juradocon pleno conocimiento de las razones de la decisión administrativa, por lo que consideramos que la omisión del Jurado no le produjo indefension, pudiendo articular la prueba que a su derecho interesara para demostrar la equivocación de los valores considerados por el Jurado.
En cuanto a la prueba que debemos considerar a los efectos de poder pronunciarnos sobre si se desvirtúan o no los valores que el jurado aplica para obtener el valor de repercusión, encontramos en el expediente administrativo elinforme de la arquitecta Beatriz , profesora titular de urbanismo, folios 129 y siguientes y que sirvió de apoyo a la hoja de aprecio de la entidad beneficiaria, y que a juicio de esta salano destruye la presunción de acierto de la valoración del jurado, por cuanto en la pagina 6 del informe se dice que las indemnizaciones se han calculado de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6/98 para los procesos expropiatorios., y que dichos criterios se encuentran incluidos en el anexo 1 y los cálculos en el 2. El epígrafe 5.5 del informe se refiere Calculo del valor del suelo. Mas adelante se refiere a que aplica el método residual. En cuanto al valor en venta se contiene en el epígrafe 5.1 y se refierea promociones en construcciónsin que exista ningúndocumentoque avaletransaccionespor dicho precio en cuanto alprecio de construccióntampoco se detalla de donde se obtienen. Es decir dicho informe incurre en el mismo defecto que el recurrente imputa al Jurado, y por tanto no resulta valido para acreditar que los valores del jurado fueran equivocados.
Y la pericial judicial practicada en los términos solicitados por la recurrenteen nada varia la anterior conclusión, pues Inmobiliaria Zaragoza se limito a demandar del perito si respecto a la valoración del jurado de los valores de repercusión obtenidos por el método residual se han excluido las expectativas urbanísticas y la plusvalía urbanística tanto en la urbanización como en edificación. Lo que carece de trascendencia al tratarse de suelo urbano no consolidado cuya valoración se lleva a cabo a través del método residual, siendo dichas expectativas aplicables en algunos supuestos d e valoración de suelos no urbanizables pero sin trascendencia en el caso que nos ocupa.
Se confirma pues el valor de repercusión obtenido por el Jurado.
DUODÉCIMO.- Resta analizar los costes de urbanización, en este punto las referencias que se hacen al informe pericial judicial no pueden ser tomada en consideración pues dicho extremo respondía a la pericia solicitada por DIRECCION000 y como ya dijimos su prueba no se valorara al haber inadmitido su recurso.
Sin embargo en este puntola pretensión de los recurrentes deber ser estimada al menos parcialmente, pues existe en el expediente administrativo proposición jurídica económica presentada al Programa de Actuación Integrada, y existiendo suscrito Convenio urbanístico del PAI para el desarrollo dela UE Calle Moncayo entre el Ayuntamiento de Valencia y el Urbanizador, dichos valores son los que debemos considerar como gastos de urbanización, pues detallan las obras, infraestructuras y calidades de la urbanización, desvirtuando en este punto la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.
Así pues, el coste de urbanizar el metro cuadrado de techo, en el caso que nos ocupa, no es de 27 euros/m2t sino de 71 euros m2t. A las paginas 229 y siguientes del expediente aparecen determinadaslas cargas de urbanización en 1.566.681,52 €, IVA NO INCLUIDO. El Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución del Sector de 'Moncayo', la edificabilidad total es de 21.811,02 m2t, folio 230 del expediente administrativo en el que se recoge el anexo económico financiero.
El coste que supone la urbanización de cada metro cuadrado de techo, se obtiene de :
1.566.681,52 € / 21.811,02 m2t=71,83 €/m2t
Por lo queel valor real del suelo total unitario, sera:
281x (620 €/m2t x 3.50 m2t/m2s)-(71,83 €/m2t x 3,50 m2t/m2s)=539.125,19€
Como consecuencia de todo ello, si aplicamos el valor de aprovechamiento tipo que la otra parte afirma tener derecho, el valor real del suelo unitario, seria el de 539.125,195 €.
Resultando pues las siguientes cantidades: suelo 281m2X 1918,59= 539.125,19 euros.
Suelo 281 m2 x 1918,59€/m2..................................................... 539.125,19€
Edificación ............................................................................................. 28.273, 92 €
5% premio de afección .......................................................................... 28.369,95€
Indemnización por traslado de actividad ............................................... 32.680,00 €
Total justiprecio ................................................................................... 628.449,06€'
DÉCIMOTERCERO.- En cuanto alas costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar pronunciamiento alguno.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Inadmitir el recurso 105/2009, promovido por DIRECCION000 CB contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de 22 de octubre de 2008, que desestima el recurso de reposicióninterpuesto por Inmobiliaria Zaragoza eHijos S.L. Frente al anterior Acuerdo de 9 de julio de 2008, expediente NUM000 .
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 2376/08 interpuesto por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de 22 de octubre de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo de 9 de julio de 2008, expediente NUM000 , en cual se anula en lo relativo a los costes de urbanización, que quedan fijados en los términos expresados en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia.
Quedando el justiprecio fijado en al cantidad de 628.449,06 €
Se desestiman el resto de pretensiones.
Frente a la presente sentencia y en relación con el recurso 105/2009 puede deducirse recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de LJCA .
Frente a la presente sentencia y en relación alrecurso 2376/08, puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos de los artículos 96 y siguientes de LJCA .
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
