Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1158/2010 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100562


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0166244

Procedimiento Ordinario 1158/2010

Demandante:D./Dña. Sonia

PROCURADOR D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 235/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1158/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Sonia , representada por la Procuradora doña Julia Rodríguez Álvarez y dirigida por el Letrado don Juan Llamazares Díez contra la resolución dictada en fecha de 2 de noviembre de 2010 por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 7 de septiembre de 2009.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Begoña Bastarrachea Burgos; y codemandada la entidad 'QBE INSURANCE EUROPE LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por la Letrado doña Katia Álvaro.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y se la condene a indemnizar a doña Sonia en la cantidad 1.005.274 euros, intereses y costas.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invoco, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo; la entidad 'QBE INSURANCE EUROPE LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' se personó en las actuaciones con posterioridad al trámite de contestación a la demanda.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Sonia ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 2 de noviembre de 2010 por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 7 de septiembre de 2009 por su esposo, don Rodrigo , al que sucedió en la posición que ocupaba en el procedimiento administrativo, por haber fallecido el mismo durante la tramitación del expediente.

Se afirma en la demanda, en la que la pretensión indemnizatoria se fijó a la cantidad de 1.005.274 euros que:

'(...) a principios de diciembre de 2008 Don Rodrigo sufrió un ictus que motivó que se avisara urgentemente al servicio 112, siendo derivado al hospital Gregorio Marañón en donde se acordó su ingreso, permaneciendo el paciente en observación durante dos días y pautándose tratamiento farmacológico al efecto.

El día 17 de enero de 2009 Don Rodrigo volvió a sufrir un nuevo ictus que motivó que se demandara nuevamente la asistencia del servicio 112 y que se acordase de nuevo su derivación al Hospital Gregorio Marañón.

Durante este nuevo ingreso el paciente permaneció en observación en urgencias tres días durante los cuales evoluciono favorable, acordándose el día 19 su traslado al Pabellón Polivalente de Oncología a fin de poder continuar su estudio.

(...) Lamentablemente esa misma noche Don Rodrigo sufrió una caída de la cama que le generó un importante golpe y hematoma que no fue valorado por parte del facultativo de guardia, al limitarse la asistencia recibida por Don Rodrigo a una simple cura de la herida realizada por parte del personal de enfermería.

Llegados a este punto debemos reseñar el hecho de que a pesar de que Don Rodrigo sufrió un importante golpe en la cabeza como consecuencia de la caída padecida y que dicho golpe no fue en ningún momento valorado por parte del facultativo de guardia, circunstancia que motivó que no se le practicase a Don Rodrigo ninguna prueba diagnóstica que descartase la existencia de un posible traumatismo craneoencefálico.

(...) Cuando a la mañana siguiente acudieron al hospital los familiares de Don Rodrigo , estos comprobaron el gran hematoma que el mismo presentaba y el estado de semi-inconsciencia en que se encontraba, por lo que procedieron a solicitar la inmediata valoración del paciente por parte de un facultativo médico, solicitud que fue inicialmente denegada por parte del personal de enfermería alegando que el paciente sería valorado cuando se pasara consulta por la mañana.

A pesar de dicha negativa los familiares de Don Rodrigo insistieron en que el paciente debía ser inmediatamente valorado por un facultativo médico dado el alarmante estado de inconsciencia que el mismo presentaba, circunstancia que motivó que finalmente se demandase por parte del personal de enfermería la asistencia de un facultativo médico.

Cuando finalmente acudió el facultativo de guardia constató que Don Rodrigo padecía una grave alteración del nivel conciencia, por lo que se solicitó un TAC craneal de urgencias que confirmó la existencia de un gran hemorragia intracraneal que motivó el inmediato traslado de Don Rodrigo a la unidad de críticos, en donde se procedió a la estabilización del paciente y retirada del tratamiento de heparina suministrado al paciente desde su ingreso.

Lamentablemente y a pesar de las diferentes medidas adoptadas no ha podido evitarse las importantes lesiones neurologíacas sufridas por Don Rodrigo como consecuencia directa de la prolongada hemorragia cerebral padecida tras haber sufrido una caída casual durante la noche del 19 al 20 de enero y que no fue debidamente valorada por parte del personal facultativo y que sumieron a Don Rodrigo en un estado vegetativo irreversible hasta que finalmente falleció el día 8 de marzo de 2010, tal y como consta debidamente acreditado en las presentes actuaciones '

Con base en lo anterior, doña Sonia atribuye mala praxis a los servicios sanitarios del Hospital Gregorio Marañón, al no haberse prestado atención a su caída por parte del personal de enfermería y del facultativo de guardia, ni habérsele efectuado ningún tipo de prueba para diagnosticar el traumatismo cráneo encefálico y la hemorragia cerebral del paciente, que dio lugar a irreversibles secuelas neurológicas al haberse incurrido en un considerable retraso en dispensarle la debida asistencia, con lo que se agravó el daño sufrido y se condicionó su posterior evolución hasta su fallecimiento, debiendo la Administración demandada indemnizar los daños y perjuicios causados por ser los mismos antijurídico.

La Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo. La entidad 'QBE INSURANCE EUROPE LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' se personó en las actuaciones con posterioridad al trámite de contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, conviene tener en cuenta que del expediente administrativo y de los autos resultan los hechos relevantes que pasamos a exponer, sirviéndonos al efecto de los consignados en el apartado de 'Historia Clínica y Evolución' del informe del perito de designación judicial don Luis Alberto , por ajustarse a la historia clínica del paciente y ser compatible con los hechos recogidos en el informe de la Inspección Sanitaria. Dice así:

' Antecedentes personales de hipertensión arterial (HTA), bloqueo aurículo-ventricular (BAV), portador de marcapasos, hemibloqueo anterior izquierdo, cáncer de próstata.

Don Rodrigo , de 79 años de edad, solicito asistencia al 061 por accidente casual el día 03/12/2008. Había sufrido una caída accidental en domicilio, siendo encontrado por su esposa en el suelo con los ojos abiertos y sin responder. Fue trasladado a Urgencias del HGUGM, permaneciendo ingresado durante 3 días en la Unidad de Ictus por Infarto cerebral y Traumatismo cráneo-encefálico (TCE). El estudio realizado con Tomografía Axial Computarizada craneal (TAC), objetivó lesiones isquémicas antiguas, múltiples, bilaterales, y en territorio de la arteria cerebral media y cerebral posterior izquierda con signos de afasia global y hemianopsia homónima derecha, el examen realizado obtuvo 10 puntos en la escala isquémica NIHSS; otros datos objetivados fueron fractura de orbita derecha y pared anterior del seno frontal con componente hemorrágico.

Revisado ambulatoriamente el día 12/01/2009 se comunicaron los resultados de un registro Holter-ECG que confirmo la existencia de marcapasos funcionante y rachas de fibrilación auricular (FA) paroxística, indicando la continuación del tratamiento recomendado.

El DIA 17 Enero de 2009 estando en domicilio, sufre una pérdida de conciencia mientras estaba en el aseo, sin traumatismo, y fue trasladado al HGUGM (Pág. 92) La exploración realizada demostró, normal estado de consciencia y afasia, sin otros hallazgos (Pág. 164 y 265). Con la impresión diagnostica de sincope se realizo TAC craneal que visualizo las lesiones evolucionadas del estudio previo. En las horas siguientes presenta somnolencia acusada, en la madrugada del día 18/01/09 despierta con agitación nocturna y confusión (Pág.268). En las horas posteriores se objetivo febrícula y dificultad respiratoria realizando nuevo estudio analítico.

Los antecedentes referidos y la clínica de sincope, hipoxemia e hipocapnia con alteraciones analíticas decidieron la realización de estudio diagnostico de tromboembolismo pulmonar e ingreso por antecedentes de alergia a contrastes yodados.

Permaneciendo estable en las horas siguientes ingresando a las 23:00 horas del día 19/01/2009 (Pág. 271).

El día 20 a las 07:25 h estando ingresado en C116, después de la ronda de enfermería sufrió una caída de la cama, tras haber forzado las medidas aplicadas para los pacientes con riesgo de caídas, con traumatismo de la órbita y región frontal derecha. Se aplicaron las primeras medidas de enfermería observando una herida contusa y hematoma en órbita y región frontal derecha, con normalidad de constantes vitales y sin alteración del nivel de consciencia, cursando aviso al Medico (Pág. 99, 102 y 294). Posteriormente fue evaluado durante la visita por el médico encontrando al paciente consciente sin alteración de constantes y las secuelas neurológicas previas, indicando la realización de TAC craneal urgente. Se realizo el día 20/01/2009 (DOC Pág. 102 y 165) que mostró lesiones compatibles con infarto cerebeloso bilateral (AICAS) con edema y deformación de IV ventrículo sin hidrocefalia obstructiva. También se identifico un área de contusión hemorrágica frontal derecha y hemorragia subdural (HSD) tentorial laminar. La valoración por Neurocirugía descartó actitud neuroquirúrgica indicando control clínico por Medicina Interna.

(Valoración por NL, NC Doc.pag 104 y 105, 103, 102)

Valoración por CMF durante su estancia en MI (22/01/09) determinando una fractura de la órbita derecha antigua que no precisaba tratamiento (Doc. Pág. 116)

La evidencia de lesión cerebelosa isquémica de etiología vascular en el estudio TAC realizado pudo originarse coincidiendo con el sincope, sufrido en el domicilio; proponiendo una nueva Evaluación por Neurología (20/01 Pág. 104 y 105: Ver Informe TC: realizado el 20/01/2009 infarto del territorio de ambas arterias cerebelosas anteroinferiores (AICAs) con edema y efecto de masa sobre IV ventrículo sin hidrocefalia; así como el área de contusión hemorrágica frontal drcha. y HSD tentorial laminar descrita. (Doc.Pag 165. y 170)

Debido a la aparición de episodios confusionales recurrentes, confusión-agitación con intentos repetidos de salir de la cama, se realizaron TAC control y TAC evolutivos los días 26 y 28 /01 /09 con datos superponible al anterior (Doc. Pág.171). El Servicio de Rehabilitación pospone el inicio de fisioterapia hasta la estabilización del paciente.

Evaluación neurologica (doc. Pág. 118) alerta, hemianopsia homónima derecha Moviliza extremidades con escasa colaboración por afasia (impresión clínica de encefalopatía toxico-metabólica sobreañadida. Indicando reducción de sedación.

Traslado a Neurología el día 30/01/09 C/ 6237 al ingreso, el paciente está consciente, desorientado x3. No comprende ordenes ni responde adecuadamente a ordenes sencillas ni complejas, tampoco puede mantener una conversación coherente. Presenta pupilas INR sin déficit de pares craneales, no déficit motor aparente, retira y responde a estímulos nociceptivos. Camina con dificultad con pasos cortos y ayuda de andador. (Pág.122 -23) objetivando datos clínicos de déficit neurológico residual de infarto cerebral múltiple y deterioro cognitivo vascular.

Se realizo TC-Angio con preparación indicada por alergia y se decide continuar tratamiento farmacológico y pauta de rehabilitación.

TAC 19/02/2009 gliosis postcontusión y lesiones isquémicas residuales (Doc. Pág. 166)

Se cursa ALTA el 6/03/2009 objetivando afasia global con deterioro cognitivo, indicando logoterapia en IPR ambulatoria y continuación de pauta de fisioterapia. Diagnostico ALTA (Doc.pag, 93) Infarto cerebelo bilateral y de ACM izquierda residual, HTA, Prediabetes EPOC y Traumatismo cráneo-facial.

Acude a URGENCIAS 22/06/2009 (Doc. Pág. 330-1) Trasladado desde domicilio por dolor abdominal.

Evolución: DAVD, deterioro cognitivo moderado-severo y marcha con ayuda. Permaneció ingresado en Medicina Interna C/1306 (Doc. Pág. 336) para pruebas complementarias. La exploración realizada destaca un deterioro cognitivo moderado-severo, secundaria a patología cerebrovascular, asociado a síndrome conductual, afasia y trastorno de la marcha.

Se cursa ALTA, cinco días después por la mejoría clínica y normalidad de los resultados de las pruebas realizadas'.

Don Rodrigo falleció el día 18 marzo 2010.

TERCERO.- Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas(...)'.

Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .

En interpretación de la citada normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )">.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis(...)'.

CUARTO.- Atendidos la narración fáctica y argumentos de la demanda, y puesto que en ella se afirma mala praxis por pérdida de la oportunidad, al no haberse evitado el resultado lesivo mediante un diagnóstico temprano y correcto y el tempestivo y adecuado tratamiento médico, conviene citar también la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en las que, remitiéndose a la de 27 septiembre de 2011 , se recuerda que aquélla definía la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los siguientes términos:

"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»'.

QUINTO.-Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios de la Administración demandada, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de dichos servicios y su relación causal con el daño padecido por don Rodrigo y su empeoramiento progresivo hasta que falleció, para lo cual hemos de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, y si el resultado final pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Resulta que, cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, estándose en el caso de haberse practicado en este caso, a instancia de la demanda, una prueba pericial mediante informe emitido por el perito judicial insaculado don Luis Alberto Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Neurología.

El precitado informe, que el perito mantuvo en la diligencia judicial de ratificación y aclaración, comienza con la exposición del objeto de la pericia y de sus fuentes clínicas y bibliográficas, para a continuación expresar los datos resultantes de la historia clínica obrante en el expediente administrativo, a los que anteriormente hemos hecho referencia.

Continúa con un apartado dedicado al 'estado actual', en el que se recoge lo siguiente:

' DEMENCIA MULTINFARTO

Es una forma de demencia causada por ictus recurrente originada por lesiones isquémicas cerebrales múltiples, abocando a una pérdida de las funciones cognitivas de manera progresiva. Los síntomas pueden empezar repentinamente después de cada ictus o desarrollarse gradualmente.

Es la causa más frecuente de demencia después de la enfermedad de Alzheimer.

El empeoramiento del deterioro cognitivo origina una pérdida de la autonomía del paciente, apareciendo síntomas para realizar tareas básicas, olvidos, alteración del patrón del sueño, episodios confu.sionales con delirio o agitación que se asocian con los déficits neurológicos causados por los ictus previos.

Un 30% de los pacientes con infarto cerebral desarrollan demencia en los tres meses siguientes al ictus. La repetición del ictus puede ser el desencadenante de la demencia en algunos casos.

En los estadios iniciales se ha introducido el concepto de deterioro cognitivo vascular (DCV) para identificar los estadios iniciales de un proceso hipotéticamente susceptible de intervención preventiva y terapéutica. Los síntomas conductuales y psicológicos se reconocen con mayor asiduidad como síntomas propios de la demencia vascular (DV) 3

CONFUSION

Termino generalmente aplicado a estados de disminución de la capacidad de razonamiento manteniendo desorientación, disminución de atención y concentración y disminución de las actividades mentales. Puede acompañarse de alucinaciones, alteración de la percepción, delirio, agitación y temblor. Los episodios contusiónales son característicos de demencia crónica.

HEMATOMA SUBDURAL LAMINAR

Un hematoma subdural es una hemorragia intracraneal que se acumula entre dos de las membranas meníngeas que tapizan la superficie interior del cráneo y envuelven el encéfalo: la duramadre por fuera y la aracnoides por dentro. Adheridas como las capas de una cebolla, delimitan un espacio que se denomina subdural. Un hematoma subdural se produce por la rotura traumática de las venas emisarias que atraviesan el cráneo y el espacio subdural y drenan en los senos venosos intracraneales. Cuando esto sucede, la fuerza de la hemorragia va separando las dos membranas y se forma un hematoma que se acumula en el espacio virtual que existe entre ambas.

Suelen observarse en los jóvenes que han sufrido un traumatismo craneoencefálico violento, pero son más habituales en los ancianos, en los que un simple traspiés o un tropezón puede provocar el desplazamiento brusco del cerebro atrófico dentro de la cavidad craneal, la rotura de las venas y la formación de un hematoma.

Los hematomas que se conocen con el termino de laminares, porque su distribución es el de una fina lamina que se acumula sobre la tienda del cerebelo y se extienden en sentido ascendente por la cisura interhemisferica y el espacio lateral son los más difíciles de diagnosticar y pueden pasar desapercibidos. Estos en general se reabsorben sin dejar secuelas aunque en algunos casos pueden crecer de forma progresiva.

TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO

Se considera cuando existe una lesión craneal mecánica, como consecuencia de la cual existe la evidencia o simplemente la sospecha de un daño encefálico, sin prejuzgar la intensidad, índole o gravedad del mismo. Se excluyen por tanto los que no presentan síntomas neurológicos como alteración de consciencia, amnesia o déficit neurológico. La evidencia de lesión encefálica surge cuando, inmediatamente o mas tardíamente, después del trauma, aparece una sintomatología neurológica o un trastorno de la consciencia.

Caídas de pacientes hospitalizados

Caída es definida como un cambio en la posición, de forma súbita e inexplicable, donde el paciente cae al suelo de forma no intencional. Más del 70% de las caídas en pacientes hospitalizados se produjeron en la habitación, durante el traslado de cama, silla o silla de ruedas. Aproximadamente 19% ocurre durante la deambulación, en el trayecto de ir al baño

Los factores de riesgo para las caídas son: edad superior a 65 años, alteraciones en el nivel de consciencia, uso de medicamentos (antidepresivos, benzodiacepinas, antihipertensivos), síncope e hipotensión postural, incontinencia vesical y/o intestinal, disturbios del equilibrio, déficit motor, déficit sensorial, falta de seguridad del medio ambiente y caídas anteriores. Dentro de las patologías más comunes asociadas a las caídas, se observan a las patologías osteo-músculo-articulares; e indirectamente las enfermedades neurológicas y cardiovasculares.

Existen factores de riesgo en pacientes hospitalizados en los servicios clínicos y de cirugía. No obstante, el riesgo para las caídas es mayor en los servicios de psiquiatría, neurología clínica y/o neurocirugía. En estos servicios los pacientes tienen varios factores de riesgo, tales como alteraciones en el nivel de conciencia, movilidad perjudicada, hipotensión ortostática, disturbios vesicales o intestinales, deficiencia sensorial y caídas previas. Las caídas en pacientes de neurología ocurren dos veces más que en otros servicios. Existen caídas accidentales o no anticipadas que son imprevisibles y, en consecuencia, no son susceptibles de prevención ni pueden asociarse a una práctica inadecuada.

La asistencia prestada a una caída sigue un protocolo que incluye:

Personal de enfermería

1.Inspección de traumatismo (heridas, contusiones, fracturas, traumatismo craneal) determinar nivel del traumatismo

2.Obtener signos vitales y registrarlos

3.Visualizar rango de movimientos

4.Solicitar valoración medica

5.Documentar las circunstancias de la caída en la historia de enfermería

Personal medico

1.Valoración y tratamiento de los heridas

2.Inicio de diagnostico y tratamiento

3.Determinar causa de la caída (historia, factores físicos, medicación y pruebas de laboratorio

4.Interconsulta apropiada

5.Evaluación y tratamiento del dolor'.

Con base en lo anterior y en los datos de la historia clínica, el informe pericial plantea, a continuación, las consideraciones médicas y las conclusiones del perito doctor Luis Alberto en los siguientes términos:

' CONSIDERACIONES MÉDICAS

El análisis de la Documentación Clínica analizada indican que Don Rodrigo padecía una enfermedad vascular difusa afectando al parénquima cerebral y a la función cardiaca.

Había sufrido dos 'Ictus isquémicos' de origen cardioembólico probable con importantes secuelas discapacitantes. Los resultados de los exámenes realizados detectaron además, otras lesiones isquémicas silentes del parénquima cerebral que por su pequeño tamaño no habían originado sintomatología objetiva, pero que al sumarse a las sufridas posteriormente desencadenaron una severa merma de la capacidad funcional y mental. La citada evolución clínica de Don Rodrigo indica que padecía un deterioro cognitivo de varios dominios del conocimiento cuya progresión resultan en una demencia multinfarto. La evolución clásica de este tipo de demencia se caracteriza por la aparición de síntomas conductuales y psicológicos que dificultan el manejo y complican la evolución clínica.

La concurrencia de ictus y politraumatismo es frecuente y bien conocida, fácilmente explicable por la aparición de déficit motor desde el comienzo y su persistencia posterior asociado a síndrome confusional que es la causante de la caída inicial y/o de una caída accidental durante la evolución.

Los informes clínicos y los datos de la Documentación expresan dos episodios de caída accidental en el periodo agudo del ictus, un primero ocurrido en el domicilio y el otro durante la segunda estancia hospitalaria, causantes de traumatismo cráneo-facial con lesión orbitaria, del seno frontal, contusión frontal y hematoma subdural laminar condicionantes de una prolongación del ingreso por alteración del estado de consciencia con estabilización y mejoría posterior. Es claro que la discapacidad sufrida no se puede atribuir a TCE sufrido ni a la mencionada demora de la asistencia prestada.

La asistencia prestada por el personal sanitario del hospital donde estuvo ingresado fue adecuada, utilizando todas las medidas diagnosticas y terapéuticas existentes que se realizan y corresponden con las normas de la buena práctica clínica, aplicando el protocolo existente para las caídas de los clientes hospitalizados 'sin negligencia ni violación de la lex artis'

Por tanto no puede establecerse la relación con la caída y las secuelas que presenta el paciente, pues Don Rodrigo ya presentaba un deterioro cognitivo secundario a enfermedad cerebrovascular previa, consistente en alteración de la emisión y comprensión del lenguaje -afasia global- déficit campimétrico visual y síndrome conductual acordes con afección de múltiples lesiones isquémicas residuales. La hemorragia subdural laminar objetivada en los estudio TAC se resolvió sin secuelas con tratamiento conservador indicado por neurocirugía.

La contusión frontal derecha ocasiono una gliosis cicatricial del área contusa sin complicaciones y sin haber objetivado la aparición de nuevos déficits o sintomatología sobreañadida.

EXTREMOS DE LA PERICIA

1. La asistencia sanitaria prestada a Don Rodrigo después de la caída accidental sufrida fue acorde con la buena práctica clínica

2. No existe ninguna relación causal entre el tiempo transcurrido en la asistencia sanitaria después de la caída accidental, las lesiones objetivadas y las secuelas neurológicas padecidas por Don Rodrigo .

CONCLUSIONES

En el manejo clínico de la afección padecida hubo una actuación sanitaria adecuada de acuerdo con la agresividad de la enfermedad.

No existió negligencia ni se puede determinar que hubo impericia profesional en la aplicación del tratamiento o en el diagnostico'.

SEXTO.-Se ha de señalar que a los folios 381 a 385 del expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, emitido con fecha de 16 de diciembre de 2009, por el Médico Inspector don Pio , con anterioridad al fallecimiento de don Rodrigo .

Dicho informe se inicia con la exposición de los datos identificativos, el motivo de la reclamación, una mención a la documentación obrante en el expediente y a las actuaciones practicadas, así como una breve referencia a los hechos averiguados.

Le siguen las siguientes consideraciones médicas y conclusiones:

' 6.- Consideraciones médicas:

El ictus isquémico es la tercera causa de muerte en el mundo. Cada año, se producen 750.000 casos en Europa. Por lo menos un tercio de las personas que sobreviven a un ictus presentarán una recurrencia. El ictus es la causa número uno de incapacidad: el 20% de pacientes necesitan ayuda para caminar, el 70% no pueden volver a reincorporarse a su trabajo habitual y el 51% son incapaces de volver a trabajar.

A pesar de la naturaleza devastadora de esta enfermedad los tratamientos son muy pocos. El activador de plasminógeno tisular, continua siendo el único fármaco disponible para la disolución del trombo. El advenimiento reciente de opciones intravasculares ha aumentado la ventana terapéutica, lo cual potencialmente hace que más pacientes afectados por el ictus puedan beneficiarse del tratamiento en fase aguda. Sin embargo, como se ha comunicado en diversos estudios, la capacidad del médico de ofrecer esta opción terapéutica depende todavía de la capacidad del paciente de consultar debidamente a tiempo sus síntomas.

El tiempo de recuperación y la necesidad de un tratamiento prolongado es diferente de una a otro persona. Los problemas relacionados con el hecho de movilizarse, pensar y hablar con frecuencia mejoran en semanas y hasta varios meses después del ictus. Muchas personas que han tenido este problema continuarán 'mejorando en los meses o años después de dicho evento'.

Puede ser difícil decidir si la persona que tiene un ictus podrá volver a su casa. Ser capaz de permanecer en la casa depende de la gravedad del accidente cerebrovascular y de si la persona puede cuidar de sí misma o no.

Algunas veces, pueden necesitarse nuevas situaciones de vida como internados o clínicas de reposo.

El accidente cerebro vascular provoca:

a) Alteraciones del lenguaje, con problemas para encontrar una palabra o poder hablar una fase.

b) Problemas musculares y neurológicos: moverse de un lado a otro, y realizar algunas ó todas las tareas normales, como vestirse y alimentarse con espasmos o espasticidad muscular, contracturas articulares, subluxación de una articulación, dolor y distrofia simpático refleja (síndrome de dolor regional complejo).

c) Alteraciones en vejiga e intestino: un accidente cerebrovascular puede llevar al no control de esfínteres.

d) Dificultades para deglutir y comer que incluso puede llegar a la necesidad de una alimentación por sonda nasogástrica.

e) Otros, como pueden ser:

- problemas de memoria,

- cambios en el comportamiento

- falta de capacidad de discernimiento

- cambios en la capacidad de pensar o razonar

- depresión.

7.-Conclusiones:

Por lo anteriormente expuesto, el accidente cerebrovascular en una patología muy grave, que presenta muchas complicaciones y con gran tasa de invalidez y mortalidad.

En mi opinión, es claro que el Sr. de Rodrigo sufrió una caída accidental en la hospitalización del Hospital Universitario Gregorio Marañón. Pero no puedo distinguir, dada la gravedad de la patología base en sí misma, que las secuelas neurológicas que padece el Sr. Rodrigo se deban a esa caída accidental '.

Se ha de añadir que al folio 380 del expediente administrativo aparece un informe del Jefe de Sección de Medicina Interna 1ª del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre lo actuado en dicha unidad, a la que se adjudicó el enfermo en la mañana del 20 de enero de 2009, por lo tanto, inmediatamente después de la caída desde la cama la noche anterior.

En dicho informe se recoge que el paciente fue inmediatamente valorado, solicitándose TAC craneal y valoración por Neurocirugía y posteriormente por Neurología.

Concluye indicando que no puede establecerse con certeza la relación entre la caída y el deterioro que presentó el paciente porque éste ya presentaba una patología cerebrovascular previa que había motivado anteriores ingresos hospitalarios, ni que el intervalo de tiempo transcurrido entre la caída y la realización de las pruebas tuviera consecuencias en la evolución, reseñándose, por último, que las secuelas descritas en la reclamación tampoco se ajustan con las que constan en el informe clínico de alta y en una hospitalización posterior.

SÉPTIMO.-Ya hemos explicado anteriormente que la jurisprudencia ha modulado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, y que la Administración no asume cualquier daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino solo aquellos que, por ser antijurídicos, los administrados no tienen el deber de soportar, siendo de significar que en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria lo determinante para la antijuricidad del daño es que la actuación médica no haya sido correcta y se haya apartado de la 'lex artis'; a sensu contrario, si el servicio sanitario se prestó de acuerdo con el estado del saber y con los medios disponibles, la lesión causada no constituye un daño antijurídico.

Es, por lo tanto, erróneo sustentar la responsabilidad de la Administración en la mera existencia del daño, porque en la medicina curativa la obligación administrativa es de medios, no de resultado, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa de una auténtica infracción de la lex artis, pero no aquella que no haya podido ser evitada con la aplicación tempestiva y adecuada de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en el momento en que se ha dispensado la prestación.

Así las cosas, hemos de valorar ahora los elementos probatorios traídos al proceso para determinar si en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón se le prestó a don Rodrigo una asistencia sanitaria acorde con la 'lex artis', es decir, si fue atendido debida y prontamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles.

A tal efecto conviene tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

En cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que :'Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 .

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , al decir que:

'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.

Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011 , al declarar:

' En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.

Dada la importancia de las pruebas periciales en el caso de autos, hemos de decir también que las mismas no acreditan por sí solas los hechos controvertidos de una forma irrefutable, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes.

Y aunque es cierto que el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sino como documental inserta en el expediente administrativo, también lo es que el mismo ha de ser ponderado como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, derivándose su fuerza de convicción, además de en su motivación y coherencia, de la circunstancia de que la Inspección Médica informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.

A la vista del contenido del informe pericial y del informe de la Inspección Sanitaria, valorados conforme a los criterios expuestos, se ha de concluir que no existe prueba que permita sostener que se incurrió en retraso y en mala praxis en la asistencia sanitaria que se le dispensó a don Rodrigo en el Hospital General Universitaria Gregorio Marañón, a raíz de la caída desde la cama padecida en la noche del 19 al 20 de enero de 2009, que ha de reputarse accidental puesto que previamente se habían adoptado medidas para evitarla.

Así resulta unánimemente de los informes del perito judicial y del emitido por la Inspección Sanitaria, a los que la Sala les atribuye plena fuerza de convicción no sólo por la coincidencia de sus argumentos y conclusiones, que se apoyan en la historia clínica del paciente y están ampliamente motivados, sino también por la independencia que denota la circunstancia de que el perito que ha intervenido en el proceso no haya sido elegido por las partes, sino designado judicialmente por insaculación, y de que el informe de la Inspección Médica se haya emitido por un funcionario público y en el ejercicio de las funciones de su cargo, que ha podido valorar el caso con independencia de las partes y de forma acorde con las pautas técnicas y científicas propias de su condición funcionarial y de su titulación profesional, resultando además que ambos informes, además de ser coincidentes entre sí, están respaldados por el del Jefe de Sección de Medicina Interna 2 A del citado hospital.

De los mismos se concluye que, una vez que se produjo la caída, al paciente, que padecía una grave patología cerebrovascular previa, se le aplicó el protocolo existente para las caídas de los pacientes hospitalizados y se efectuaron las pruebas y valoraciones por los servicios especializados del hospital que se consideraron necesarias para poder determinar y tratar las eventuales consecuencias lesivas de la misma, estándose en el caso de no haberse podido establecer una relación entre la caída y la aparición de nuevos déficits o síntomas de la enfermedad cerebrovascular preexistente.

Al resultar acordes los informes pericial y de la Inspección Sanitaria y al no haberse desvirtuado sus argumentaciones y conclusiones mediante ningún otro elemento probatorio en contrario, consideramos que, no habiendo quedado acreditada en este caso la mala praxis que se afirma en la demanda, es la parte actora la que debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, pues así resulta de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de donde se sigue la conclusión de no resultar procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en el proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sonia contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el dia 3 de abril de 2014 , de lo que, como Secretario, certifico.


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