Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 235/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 169/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100111
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1259
Núm. Roj: SJCA 1259:2015
Encabezamiento
En Tarragona, a 1 de septiembre de 2015
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por parte de la representación del Ayuntamiento demandante se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.
Por parte de la representación del Consell Comarcal de Ribera d'Ebre se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento demandante o, subsidiariamente, se acuerde su desestimación al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho y que se fijen los perjuicios causados al Consell Comarcal de Ribera d'Ebre en 56.345,80 euros, más los intereses legales pertinentes, y se ordene consignar tales importes en el próximo ejercicio presupuestario del Ayuntamiento de Ginestar, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Así, en primer lugar, sostiene la Administración Pública demandada que el Ayuntamiento de Ginestar carece de capacidad procesal y de representación y ello en vía administrativa y en sede jurisdiccional. Concretamente, según se indica en el escrito de contestación a la demanda y se reitera en el escrito de conclusiones, la Administración Pública demandada sostiene que el 'requerimiento' de revocación y anulación del Decreto de la Presidencia del Consell Comarcal de la Ribera d'Ebre ( en adelante, CCRE) núm. 231/2013, de fecha 12-12-2013, formulado por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ginestar , en sesión de fecha 14-1-2014, al considerar que el mismo debe ser calificado como de 'recurso de reposición', puesto que era éste, a juicio de la representación de la Administración Pública demandada, el medio de impugnación para recurrir el Decreto de la Presidencia del CCRE según se indicaba en el pie de recurso del mismo, es nulo por no haber sido interpuesto por el órgano materialmente competente para ello ex art. 22.2.b ) y j) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local al corresponder al Pleno municipal la adopción de acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales , así como, el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. Pues bien, al respecto debe señalarse que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del 'requerimiento' formulado por el Ayuntamiento recurrente , ex art. 44.1 de la LJCA , frente al Decreto adoptado por la Presidencia del CCRE y ello implica que, si el CCRE consideraba que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ginestar carecía de competencias para la formulación o interposición del mismo, como ahora aduce en sede jurisdiccional, debería haber inadmitido dicho recurso en la vía administrativa previa sin que resulte de recibo que, en sede jurisdiccional, se aleguen cuestiones de inadmisibilidad en perjuicio de la Entidad Local recurrente que pudieron y debieron ser apreciadas en la vía administrativa correspondiente dentro del plazo legal (1 mes) con el que contaba el CCRE para resolver sobre el requerimiento que se le había formulado. Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada.
En segundo lugar, si bien inmediatamente relacionado con lo que acaba de exponerse, sostiene el CCRE que el Ayuntamiento de Ginestar no se encuentra debidamente legitimado 'ad processum' para la interposición del recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa ya que no se ha aportado el documento al que refiere el art. 45.2.d) de la LJCA adoptado por el órgano competente - Pleno del Ayuntamiento- , al haberse limitado a aportar el Decreto de Alcaldía 61/14, de 10 de abril de 2014, firmado por el Alcalde y la Secretaria Municipal por el que se resuelve la interposición del presente recurso y la designa de Letrado que suscribe el escrito de interposición. De conformidad a lo dispuesto en el art. 22.2. j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local corresponde al Pleno de las Corporaciones Locales 'El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.' siendo , como ya se ha indicado, una competencia propia del Pleno la adopción de ' Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales' ex art. 22.2.b) de la LRBRL . En el caso que nos ocupa, el acuerdo al que refiere el art. 45.2.d) de la LJCA , ha sido adoptado al proceso por parte de la Administración Pública demandante si bien el mismo resulta insuficiente a los efectos que nos ocupan por haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente para ello al no haber sido adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Ginestar. Ahora bien, de conformidad a la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial dictada en la materia que nos ocupa, dicho defecto procesal es susceptible de ser subsanado mediante el requerimiento del órgano jurisdiccional oportuno y ello es así en virtud del principio pro actione por lo que, salvo como a continuación pasará a exponerse, nada impediría que el órgano jurisdiccional requiriera al Ayuntamiento de Ginestar para que aportase al proceso el documento para entablar acciones adoptado por el órgano competente para ello. No obstante, en el supuesto que aquí nos ocupa, no resulta necesario proceder a dicha subsanación ex post por parte del órgano jurisdiccional habida cuenta que aún cuando es cierto, como sostiene la Administración Pública demandada, que el Pleno del Ayuntamiento de Ginestar, mediante acuerdo adoptado en sesión extraordinaria urgente en fecha 9-4-2014 - según se desprende de la certificación aportada como documento núm. 3 al escrito de contestación a la demanda formulado por la representación de la Administración Pública demandada-, acordó no aprobar el acuerdo sometido a votación consistente en 'Primer .- Interposar un recurs contenciós administratiu contra la desestimació presumpta del requerimient efectual al Sr. President del Consell comarcal de la Ribera d'Ebre perque revoqui i anul.li el Decret de 12 de desembre de 2013 en el qual reclama a l'Ajuntament de Ginestar la quantitat de 56.345,80 euros, en concepte de danys i perjudicis per la revocació anticipada de la competència relativa a la gestió de residus sòlids urbans. Segon .- Demanar la suspensió de l'executivitat de l'acte administratiu impugnat (..). Tercer.- Designar la procuradora Sra. maite Garcia Solsona, que ja disposa de poders notarials a l'efecte, perquè representi els interessos de l'Ajuntament en el referit recurs contenciós administratiu. Quart.- Designar el Lletrat Sr. Pere -Joan Torrent Ribert, advocat del Col.legi d'Advocats de Tarragona, perquè defensi els interessos de l'Ajuntament' al señalar :' no es menos cierto, según acredita la Administración Pública demandante a la vista de la documentación que acompaña al escrito de conclusiones, que mediante Decreto de Alcaldía núm. 61/2014, de 10 de abril, se acordó interponer el presente recurso contencioso-administrativo y efectuar designa de procuradora y letrado siendo el Decreto de Alcaldía núm. 61/2014, de 10 abril, ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Ginestar en fecha 5- 11-2014 por lo que cualquier defecto procesal en que pudiere haber incurrido inicialmente el Ayuntamiento de Ginestar ha sido subsanado por el mismo.
Consiguientemente, siendo ello así , se rechaza igualmente la causa de inadmisibilidad alegada.
Finalmente, sostiene el CCRE que la interposición del presente recurso contencioso-administrativo es extemporánea al considerar que el mismo ha sido interpuesto más allá del plazo de dos meses previsto en el
art. 46 de la LJCA . Tampoco dicha cuestión de inadmisibilidad puede ser favorablemente acogida. En efecto, dispone el
art. 44 de la LJCA que '
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Ginestar tiene conocimiento del Decreto adoptado por la Presidencia del CCRE en fecha 12-12-2013 el día 23-12-2013 , al ser esta fecha última la fecha en que se le notifica el acto administrativo ( folio 42 del EA), por lo que procede a requerir su anulación y revocación mediante escrito con fecha de registro de entrada en el CCRE el día 20-1-2014 ( documento núm. 3 del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo),esto es, dentro de los '
1º.- El Ayuntamiento de Ginestar y el Consell Comarcal de Ribera d'Ebre, con fecha 1-9-2005, suscribieron un convenio por el que se fijan los términos de la delegación de competencias del Ayuntamiento de Ginestar a favor del Consell Comarcal de Ribera d'Ebre en materia de gestión de residuos municipales ( folios 3 y siguientes del EA). En lo que ahora interesa destacar, la cláusula 12 del citado convenio señala que
2º.- Mediante escrito con fecha de registro de entrada en el Consell Comarcal de Ribera d'Ebre de fecha 19-7-2013 el Ayuntamiento de Ginestar notifica al CCRE el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión ordinaria de fecha 16-7-2013, por el que se adjudica la gestión del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos a la empresa GBI SERVEIS SAU y con efectos a partir del día 1-8-2013 al objeto de que
3º.- El Consell Comarcal de Ribera d'Ebre, en fecha 23-7-2013, comunica al Consorci per a la Gestió dels Resdius Municipals de les Comarques de la Ribera d'Ebre, el Priorat i la Terra Alta - en adelante, Consorci- el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ginestar en fecha 16-7-2013
4º.- Mediante Decreto de Presidencia del CCRE núm. 183/2013, de fecha 30-10-2013, se acuerda 'Primer. Donar-se per assabentat del requeriment efectuat pel Consorci. Segon. Iniciar el corresponent expedient de valoració económica relatiu al requeriment efectuat per part del Consorci en relació amb els danys i perjudicis provocats per la revocación de les comptencies de recollida, gestió , transport i tractament de residus municipals efectuada pel municipi de Ginestar. Tercer.- Requerir als serveis técnics de l'entitat la redacció del corresponent informe proposta, en què s'estableixi la idoneïtat de la quantificació dels danys prooposada i altres dades d'interès d'acord amb la naturalesa de la petició. Quart.- Atorgar un tràmit d'audiència al municipi de Ginestar (...).' ( folios 18 y 19 del EA). En fecha 31-10-2013 la Técnica de Medi ambient del CCRE emite el informe requerido, cuya copia obra a los folios 20 y siguientes del EA, en el que concluye que
5º.- Mediante Decreto de Presidencia del CCRE núm. 231/2013, de fecha 12-12-2013 y dado que el Ayuntamiento no hizo uso del trámite de audiencia que le había sido conferido, se acordó
6º.- Notificado dicho Decreto núm. 231/2013, de fecha 12-12-2013, al Ayuntamiento demandante en fecha 23-12-2013 ( folio 42 del EA), éste mediante escrito con fecha de registro de entrada en el CCRE el día 20-1-2014 ( documento núm. 3 del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo) requiere al CCRE la revocación y anulación del mismo. Contra la desestimación por silencio de dicho requerimiento, se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.
Frente a las alegaciones formuladas por la representación del Ayuntamiento de Ginestar, la representación del CCRE opone, en primer lugar, que la revocación de la delegación de competencias a favor del CCRE es nula de pleno derecho. Sin embargo, ya se avanza, dicha alegación no puede prosperar. En efecto, aún cuando es cierto que el Ayuntamiento de Ginestar no ha adoptado formalmente, y tras la tramitación del procedimiento legalmente pertinente, un acuerdo de revocación de la delegación de competencias en su día efectuadas a favor del CCRE para la gestión de la recogida de residuos municipales sino que, como ya se ha señalado con anterioridad, se limitó a solicitar su baja del Consorci per a la Gestió de los Residus Municipals de les Comarques de la Ribera d'Ebre, el Priorat i la Terra Alta a partir de l'esmentada data'. ( folio 1 del EA) al haber procedido a adjudicar a favor de un tercero la gestión del servicio de recogida de residuos con fecha 16-7-2013, no es menos cierto que el CCRE tampoco procedió, con motivo de la comunicación por parte del Ayuntamiento de Ginestar del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 16-7-2013, a requerir, ex art. 44 de la LJCA , al Ayuntamiento de Ginestar la revocación o anulación de los acuerdos objeto de notificación o, en su caso, le intimó para el cese, caso de considerar que no hay acuerdo de revocación de la delegación competencial en su día efectuada, de la vía de hecho emprendida por el Ayuntamiento , ni tampoco le requirió o intimó para que dejara sin efecto la intención de darse de baja del Consorcio o, en su caso impugnó la actuación administrativa directamente en sede jurisdiccional, por lo que, siendo ello así, no cabe ahora discutir sobre la posible legalidad o ilegalidad de la actuación emprendida por el Ayuntamiento de Ginestar y que, en su día, fue consentida por el CCRE al no proceder conforme a lo dispuesto en el art. 44 y /o 46 de la LJCA y tácitamente admitida, según demuestran los actos propios adoptados por el CCRE tras la comunicación efectuada por el Ayuntamiento de Ginestar en fecha 19-7-2013, por el CCRE al considerar que la solicitud de baja del Consorci comportaba implícitamente la revocación de la delegación de competencias municipales en materia de gestión de residuos procediéndose, acto seguido, a calcular el importe a que ascenderían los daños y perjuicios que la decisión adoptada por el Ayuntamiento comportaba. Y todo ello al margen de considerar que el CCRE ocupa en el presente pleito, no cabe olvidarlo, la posición procesal de parte demandada y ello le impide desplegar actuación procesal alguna que no guarde relación con la defensa del acto administrativo concreto y específico que es objeto de impugnación ya que, como es bien sabido, no cabe la reconvención , propia del orden civil, en el orden contencioso- administrativo. Ello significa que el objeto del presente pleito se ciñe , exclusivamente, a examinar la legalidad del acto administrativo impugnado y, por tanto, a examinar si la reclamación que en concepto de daños y perjuicios que efectúa el CCRE al Ayuntamiento de Ginestar es o no conforme a Derecho y no a examinar la legalidad de otros actos o actuaciones ajenas al presente pleito y que no fueron, en su momento, objeto de impugnación.
Centrándonos en la cuestión que nos ocupa resulta prioritario examinar si resulta procedente o no el que por parte del CCRE se proceda a reclamar al Ayuntamiento de Ginestar una indemnización en concepto de daños y perjuicios por la revocación anticipada, y sin respetar el plazo de 6 meses de preaviso pactado en el Convenio en su día suscrito, de la delegación de competencias para la gestión de los residuos municipales al objeto de poder determinar, en su caso, la cuantía a la que debería ascender dicha indemnización. Para ello es preciso acudir a los pactos alcanzados por las partes, esto es, al clausulado del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Ginestar y el Consell Comarcal de la Ribera d'Ebre en fecha 1-9-2005 por el que se fijan los términos de la delegación de competencias del Ayuntamiento de Ginestar a favor del Consell Comarcal en materia de gestión de residuos municipales y cuya copia obra a los folios 3 y siguentes del EA. En este sentido, en lo que ahora interesa destacar, la cláusula 12ª del Convenio regula la 'Revocació de la delegació' en los siguientes términos:
Luego, a la vista de la cláusula transcrita y como ya se ha indicado anteriormente, el Pleno del Ayuntamiento de Ginestar debería haber procedido a la revocación de la delegación de competencias con un preaviso de 6 meses a la finalización del ejercicio vigente y la realidad es que, según se admite expresamente por la parte actora y acredita la prueba practicada por la Administración Pública demandada, el Ayuntamiento demandante no observó el contenido de la cláusula 12ª.1 del Convenio aún cuando, pese a tal incumplimiento, la Administración Pública demandada no impugnó y aceptó expresamente que la notificación por parte del Ayuntamiento de Ginestar del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 16-7-2013 suponía, de facto, la revocación de la delegación competencial en su día efectuada por parte del Ayuntamiento de Ginestar . Ahora bien, llegados a este punto tampoco puede silenciarse que el Convenio suscrito entre las partes no prevé ni en la cláusula 12ª, ni en el resto de su clausulado, otras consecuencias jurídicas frente al incumplimiento en que pudiere incurrir el Ente Local, como aquí acontece, a la hora de revocar anticipadamente la delegación de competencias municipales en materia de gestión de residuos que las previstas en la propia cláusula 12ª.2 y 3 transcritas, esto es, la de la reversión a favor del Ayuntamiento de los bienes especificados en el Anexo II del Convenio o, en su defecto, de otros de la misma especie y calidad que en aquel momento se encuentren adscritos a la prestación del servicio. Nótese que, en este sentido, resulta irrelevante , a la vista del redactado de la cláusula 12 ª del Convenio, que el Pleno del Ayuntamiento hubiera adoptado el acuerdo de revocación de la delegación de competencias a favor del CCRE respetando el preaviso de seis meses previsto ya que, igualmente en dicho caso, las consecuencias no serían otras que las previstas en el apartado 2 y 3 de la cláusula 12ª.
Posiblemente conscientes de la falta de previsión ante posibles incumplimientos en que incurrían los Convenios de delegación de competencias municipales a favor del CCRE en materia de gestión de residuos municipales , según acredita el Ayuntamiento demandante mediante el documento núm. 7 aportado al escrito de demanda, la Junta de Gobierno Local del Consorcio para la Gestión de los Residuos Municipales de las Comarcas de la Ribera d'Ebre, el Priorat i la Terra Alta adoptó el acuerdo, en sesión celebrada el día 8-8-2013, referente a la aprobación de una petición a los miembros que formaban parte del Consorcio relativa a la duración, vigencia y características del Convenio de delegación de la recogida y transporte de residuos municipales, a aprobar por el Pleno u otro órgano competente de los Ayuntamientos consorciados caso de conformidad a la misma, al objeto de que, una vez aprobada, formase parte como
Ahora bien, dicha 'addenda', no resulta de aplicación al Ayuntamiento de Ginestar por diversas razones. En primer lugar por cuanto, al momento de adoptarse el acuerdo por la Junta de Gobierno del Consorci en fecha 8-8-2013, el Ayuntamiento demandante ya había solicitado la baja del mismo con efectos 1-8-2013 y, en segundo lugar y como no podía ser de otra manera, por cuanto tampoco el Pleno del Ayuntamiento u órgano competente del Ayuntamiento de Ginestar ha aprobado dicha addenda al haberse dado de baja previamente.
No obstante, pese a lo expuesto, tampoco puede silenciarse que la revocación anticipada de la delegación de competencias ha comportado una serie de daños y perjuicios que , en su caso, deben ser indemnizados por parte del Ayuntamiento de Ginestar de conformidad a lo dispuesto en el art. 1902 del Cc toda vez que en el convenio en su día suscrito no se prevé dicha indemnización. En el caso que nos ocupa concurren los requisitos para aplicar el precepto citado ya que, de una parte y respecto del daño, resulta acreditado en autos a la vista de la prueba practicada que el servicio de recogida de residuos , durante el ejercicio 2013 y en atención a la baja 'anticipada' del Ayuntamiento del Consorcio, ha supuesto un desequilibrio en la repercusión de los costes de la prestación del servicio para el resto de entes locales que integraban el Consorcio al tener que asumir los mismos los seis meses dejados de abonar por el Ayuntamiento de Ginestar y que ascienden, según la prueba pericial practicada a 5.641,51 euros ( descontados los importes abonados por el Ayuntamiento de Ginestar al Consorcio de enero a julio de 2013 ). De ahí, precisamente, que no puedan prosperar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Ginestar consistentes en que tan solo deberían responder por el beneficio industrial toda vez que el coste para el Consorcio es íntegro y no solamente de la parte del beneficio industrial de aquello que deja de facturar. Igualmente, respecto de las alegaciones formuladas por el Consell Comarcal de Ribera d'Ebre consistentes en que el Ayuntamiento debe abonar en concepto de daños y perjuicios el importe correspondiente hasta la fecha de finalización del contrato administrativo suscrito con el Consorcio para la recogida de residuos (31/12/2016) tampoco puede prosperar ya que la cláusula 12 del Convenio , como ya se ha indicado, prevé que los efectos de la revocación sean para el ejercicio presupuestario siguiente, es decir y en este caso, para el ejercicio 2014. .
Consiguientemente, sentado cuanto hasta aquí se ha expuesto , resulta procedente anular y dejar sin efecto parcialmente los actos administrativos impugnados al ser los mismos contrarios a Derecho por lo que refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios por los que deberá responder el Ayuntamiento de Ginestar y que se cifra en la cantidad de 5.641,51 euros.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0169-14, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.
