Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15280/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100219
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2015
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2014 0000754
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015280 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Adriano
LETRADO
PROCURADORD./Dª. FRANCESCA DI MATTIA
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15280/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Adriano , representado por la procuradora D.ª FRANCESCA DI MATTIA , contra ACUERDO TEAR DE 28/02/2014 SOBRE IRPF, EJERCICIO 2011. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 804,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Adriano impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 28 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración tributaria de Santiago de Compostela por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, importe de 804,80 €.
Alega el actor en su escrito de demanda como argumentos en base a los cuales insta que se declare judicialmente la procedencia de aplicar la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual en el IRPF del ejercicio 2011, en relación con la vivienda sita en el Lugar de DIRECCION000 número NUM001 de Pobra do Caramiñal (A Coruña), que ha quedado acreditada la condición de vivienda habitual del citado inmueble, el cual constituye la unidad familiar y es ocupada por él y por su esposa, y que además la misma cuestión que somete a debate en esta litis, pero referida al ejercicio 2010, ya fue resuelta por el TEAR que anuló la liquidación correspondiente a dicho ejercicio; alegando entonces el actor que la resolución del TEAR de 15 de marzo de 2013 produce efectos de cosa juzgada administrativa respecto de lo debatido en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Comenzando por el estudio de la cosa juzgada administrativa que el actor invoca en su demanda respecto de la resolución del TEAR de fecha 15 de marzo de 2013, este motivo de impugnación no puede prosperar, pues este acuerdo resolvió la reclamación económico-administrativa promovida frente a una liquidación tributaria diferente a la que es objeto de impugnación en esta litis, que se refiere a la liquidación del ejercicio 2011 mientras que el TEAR en su acuerdo de 15 de marzo de 2013 anuló la liquidación correspondiente al ejercicio anterior. Pero es que además la anuló no por entender acreditada la ocupación de la vivienda litigiosa sino al rechazar la imputación como retribución en especie del importe de unas cuotas del Régimen Especial de Trabajadores autónomos, y por entender que no estaba debidamente motivada la imputación de rentas inmobiliarias que se hacía en la liquidación, únicos extremos sobre los que versaba la reclamación presentada.
TERCERO.-Y en cuanto a la segunda cuestión sometida a debate en este procedimiento (deducibilidad de cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual), decir en primer lugar que el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción vigente en el ejercicio 2011 ,y en cuanto a la ' Deducción por inversión en vivienda habitual',dispone en su apartado primero que 'Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente'.
Añade en su apartado tercero que ' Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
Si acudimos ahora el texto reglamentario, de desarrollo de la previsiones legales antes transcritas, el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , que aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:
1 . 'Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese'.
CUARTO.-Como quiera que la única cuestión que se somete a debate en esta litis consiste en comprobar si en el ejercicio 2011 (y en concreto a partir del día 10 de diciembre de 2010 -un año desde el fin de obra que es de 10 de diciembre de 2009-), la vivienda respecto de la cual se quiere aplicar la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006 constituía o no la vivienda habitual del actor, nos encontramos ante un problema de prueba que obliga a recordar con carácter previo las reglas que rigen la carga de la prueba en sede tributaria.
Estas reglas aparecen encabezadas por el artículo 105 de la Ley General Tributaria , conforme a la cual ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Y ya en la vía judicial al artículo 217.2 de la LEC dispone que ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
En el presente caso no ha conseguido el actor, a pesar de la prueba documental aportada e incorporada al expediente administrativo, demostrar que la vivienda sita en el Lugar de DIRECCION000 número NUM001 de Pobra do Caramiñal (A Coruña) constituía su vivienda habitual en el ejercicio 2011.
Pretende hacer valer a su favor el informe pericial del Ingeniero Técnico industrial Carlos Ramón donde se hace un estudio de los consumos de suministros en la vivienda, en la certificación del Alcalde de A Pobra do Caramiñal, en un documento notarial en el se recoge el testimonio de dos vecinos, en el certificado de inscripción en el Padrón municipal, y en el nuevo domicilio fiscal.
Sin embargo, analizando la prueba a través de la cual el actor pretende demostrar el carácter habitual de la vivienda litigiosa cabe decir, por una parte, que en el certificado de empadronamiento expedido por el Concello de A Pobra do Caramiñal en el apartado de observaciones indica que el Sr. Adriano figura inscrito en el Padrón municipal de habitantes desde el día 26 de diciembre de 2012, fecha en la que causó alta en ese Concello.
Por otra, que los informes firmados por el Alcalde de aquel Concello en los que se dice que según resulta de los datos obrantes en las dependencias municipales y de las indagaciones practicadas por los agentes municipales el Sr. Adriano reside en ese municipio junto con su esposa e hijo, datan de 3 y 7 de enero de 2013.
Y si bien se ha aportado otro informe posterior, de fecha 11 de abril de 2014, en el que se dice que el actor reside en el domicilio litigioso desde el año 2010 y que así resulta de 'os informes recadados polos axentes da policía local', no deja de resultar extraño que se hayan llegado a aportar hasta 3 informes del Alcalde, y ninguno de la policía local que permitiese comprobar las averiguaciones efectuadas por los agentes municipales para confirmar tal extremo, y en particular la fecha a partir de la cual el actor trasladó su domicilio a la vivienda litigiosa. En el último informe del Alcalde se dice 'desde el año 2010', de una forma genérica, al igual que en las manifestaciones vertidas por las dos personas que lo hicieron en el acta notarial de 19 de julio de 2013, de las que se desconoce la vinculación que puedan tener con el actor además de la que resulta de la proximidad de sus viviendas.
A distinta solución se podría llegar si el Sr. Adriano , dentro de su carga probatoria -que debe extremarse cuando se trata de acreditar una realidad tan discutida como es en este caso la ocupación de la vivienda litigiosa-, hubiese recabado y aportado los informes de la policía local en los que se documentasen las averiguaciones practicadas.
El informe sobre los consumos domésticos tampoco demuestra una ocupación de la vivienda por el actor y su familia durante el año 2011 de forma efectiva y permanente, mas allá de los fines de semana y de los periodos vacacionales. La realidad que resulta de otros documentos aportados se presenta contraria a esa ocupación permanente que es la que exige la norma tributaria para hacer valer la deducción pretendida. El actor no ha llegado a cuestionar el alcance de tales documentos, a saber:
- Justificante emitido por el Servicio Gallego de Salud de fecha 19.12.2012, conforme el contribuyente tiene asignado el centro de salud de Culleredo desde el 08.06.1999.
- Certificado emitido por el secretario del centro educativo CPR Santa María del Mar, A Coruña, conforme el hijo del descendiente, que figura como tal en la declaración de la renta presentada por el contribuyente, cursa sus estudios ESO 2012/2013 en dicho centro.
- Justificante del centro de trabajo conforme a partir del 21 de noviembre del 2011, las oficinas de la empresa en la que presta sus servicios, estarán ubicadas en Santiago de Compostela (el contrato de trabajo específica que anteriormente el domicilio de la empresa estaba ubicado en Madrid).
- Tarjeta de visita como director técnico para la empresa en la que presta sus servicios, con domicilio en la localidad de Cerceda, A Coruña.
- El historial de compras realizadas en lugares cercanos al que se ubica el inmueble durante el ejercicio 2011, así como retiradas de dinero de los cajeros automáticos: casi el 100% de los movimientos se realizan en días previos al fin de semana, durante el mismo y festivos (viernes, sábados, domingos y puentes/festivos).
- El historial de la tarjeta que reflejan accesos a autopistas. Como también se dice en el acuerdo liquidatorio, se repite el mismo patrón en dicho historial, es decir, el primer día de la semana o domingo por la noche, transita por Padrón destino A Coruña y durante el resto de la semana, el viaje comienza en A Coruña, con distintos destinos, y finaliza de nuevo en Coruña.
Y por ultimo decir que el cambio de domicilio fiscal en el año 2010 no deja de responder a una formalidad que por si sola no acredita la consideración de la vivienda litigiosa como vivienda habitual.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Adriano contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 28 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración tributaria de Santiago de Compostela por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, importe de 804,80 €.
Con imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de derechos de los honorarios de defensa.
Notifíquese la presente resolución haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.
