Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 337/2013 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100263
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 337/2013
SENTENCIA NUMERO 235/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Bilbao, a ocho de abril de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25-2-13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 355/2011 , en el que se impugna, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
Son parte:
- APELANTE: Soledad , representado por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D. ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.
- APELADO: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. LOURDES PÉREZ PATXO.
ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
.-
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Soledad recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada y se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido por la apelante declarando haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó se dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida, y se condene en costas al apelante.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por doña Soledad se recurre en apelación la sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria - Gasteiz , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
La apelación se basa en alegar que se han valorado erróneamente por la sentencia apelada los informes periciales practicados en autos; y que aquélla tiene en cuenta el criterio de respecialidad, respecto de los informes realizados por especialistas en obstetricia y ginecología cuando, de a cuerdo con los daños causados a la paciente, la especialidad más adecuada sería la correspondiente al aparato digestivo.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: 'Pues bien, a la luz de dichos fundamentos, debe procederse a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia médica prestada a la recurrente durante el 2° parto, concretamente en la episotomía realizada que conllevó a los daños que se reclaman, como así mantiene la parte actora.
Pues bien, para que esta Juzgadora pueda concluir si efectivamente ha existido mala praxis en la asistencia médica prestada a la recurrente debe tener en cuenta las pruebas pjaies medicas obrantes en autos pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica, por lo que esta Juzgadora al carecer de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en pruebas periciales. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica ( artículo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado. Y en el caso de autos tenemos los siguientes informes periciales: informe pericial aportado por la actora y realizado por el Dr. Felicisimo especialista en valoración de daño corporal, informe pericial presentado por Osakidetza junto a su escrito de contestación a la demanda, y realizado de forma colegiada por los Dres. D. Lázaro , Don Roque y Dra Evangelina , todos ellos especialistas en Obstetricia y Ginecología; y asimismo, informe pericial de designación judicial solicitado por Osakidetza, realizado por el Dr. Alejo , Especialista también en Obstetricia y Ginecología.
Pues bien, el Dr. Felicisimo , tras el relato de hechos referidos por la recurrente y de la documentación que le aporta, y respecto a la etiología de las lesiones diagnosticadas, afirma que por los datos objetivos y clínicos existentes se puede afirmar que existe una lesión objetiva y concreta en el esfínter anal, y que por los antecedentes se demuestra que esta lesión únicamente ha podido derivar de las episiotomías realizadas durante el expulsivo de los partos aparentemente del segundo de ellos, aunque no se puede descartar que haya existido una agravación en el tercero de ellos); En el acto de aclaraciones, se ratifica-en su informe, alegando que la lesión de incontinencia ánal es por la episiotomía realizada en el segundo parto, ya que no hubo desgarro en el parto, y la lesión anal es por un corte limpio.
Frente a dicho informe y conclusiones, los informes periciales tanto de los los Dres. D. Lázaro , Don Roque Doña Evangelina , todos ellos especialistas en Obstetricia y Ginecología, realizado a instancias de la Administración demandada, como del perito designado judicialmente, Dr. Alejo , Especialista también en Obstetricia y Ginecología , descartan que los daños que padece la recurrente sean derivados de la episiotomía realizada en el segundo parto.
Así, en el Dictamen Medico emitidos por los primeros, médicos todos ellos que presta sus servicios profesionales en el Hospital Infanta Sofía de Madrid, y por tanto sin vinculación con Osakidetza, tras realizar un extenso resumen de la historia clínica de la paciente, en concreto y en relación-con los sucesivos embarazos y consiguientes partos, y una serie de consideraciones médicas en cuanto a la etiología de la incontinencia anal, y consideraciones sobre las modificaciones fisiológicas del suelo pélvico en el embarazo y parto, y la relación entre episosiotomía y desgarro perianal y en relación con el caso de autos, en la página 17 del informe, ratificado en el presente procedimiento, se dice lo siguiente: ' Pudo una episiotomía excesiva' ser causa de la lesión esfinteriana o nerviosa?. En absoluto, la episiotomía, como ya se ha señalado, afecta a la pared vaginal y plano muscular que está inmediatamente debajo, sin que se alcance el esfinter anal. Además, al hacerla de forma lateral, se evita que en caso que se prolongue, se puedan afectar estructuras más profundas, el esfínter anal interno y externo.
Con respecto a la lesión del nervio pudendo, es cierto que se han descrito en relación con episiotomías profundas, pero en todo caso la rama afecta siempre es la del lado en el que se practica la episiotomía y no el contrario, como ocurre en este caso.
En resumen, con respecto a este punto, se hizo episiotomía al tratarse de un parto tocúrgico ( ventosa), lo que debe considerarse una actuación médica totalmente correcta y no se produjo desgarro perineal alguno que pudiera relacionarse con la lesión esfinteriana y del nervio pudendo.
Como ya se ha señalado, otra prueba objetiva de esta falta de relación es que el nervio pudendo alterado corresponde con el lado izquierdo, cuando la episiotomía, como ya se ha señalado, se hizo en el derecho.
En cuanto a la causa por la que se han producido las lesiones de la demandante, se informa por dichos peritos que es ' Por el propio parto. Como ya se ha señalado, el parto vaginal es un factor determinante en la pérdida de funcionalidad del suelo pélvico. El parto vaginal puede dañar las estructuras de soporte del suelo pélvico por traumatismo directo, distensión de la musculatura pelviana o lesión distal de los nervios pelvianos. La realización de cesáreas con el fin de preservar a las mujeres de la disfunción sexual y de los problemas de continencia no está totalmente refrendada por la evidencia científica.
Y en relación al caso de autos se dice que 'Como resumen final, podemos señalar que la clínica existente en este caso, debe relacionarse con la lesión del esfinter anal que tuvo lugar necesariamente en el último parto y que pudo verse agravado por una lesión concomitante del nervio pudendo en su rama izquierda; ambas circunstancias se produjeron por la propia distensión del suelo pélvico en el parto, sin que la aplicación de la ventosa y la práctica de la episiotomía deban ser considerados factores causales.'
Por último se recogen la conclusiones siguientes:
3.-Por el inicio de la sintomatología es lógico relacionar el último parto con la existencia de estas lesiones.
4.-En el último parto, al ser instrumental, (ventosa) estaba indicada la episiotomía, tal y como se hizo en este caso, como medida preventiva de desgarros perineales. No existió desgarro perineal alguno.
5.- La episiotomía no puede ser relacionada con las citadas lesiones, ya que no afectó al esfinter anal y la rama del nervio pudendo alterada fue la contraria al lado donde se practicó.
6.- Tanto la lesión del esfinter como la del nervio pudendo son complicaciones posibles en todo parto vaginal, aún normal, al producirse un estiramiento de todas las estructuras que forman el suelo de la pelvis, que, al a vista de lo expuesto anteriormente, debe considerarse el mecanismo causal en este caso.
7.- Los profesionales actuaron conforme a la Lex artis ad hoc, sin que se evidencie actuaciones negligente alguna en los hechos analizados.
El perito designado judicialmente, Dr. Alejo Ilega las mismas conclusiones que los especialistas anteriores. Así en cuanto a la causa de que se haya producido la lesión del esfínter, informa en pagina 18 que ' Pues a la distensión maxima producida por la cabeza fetal alcanzando tanto al esfínter como incluso a veces al recto. De hecho también pueden producirse estos desgarros en partos no instrumentales sin episiotomía, y podría decirse que se produce más cuando hay una desproporción céfalo-pélvica en la que no se hace episiotomía, por que los desgarros espontáneos se producen más por el rafe medio perineal en dirección al ano, ya que es una zona más debil'.
En el acto de ratificación y aclaraciones al responder a las preguntas formuladas por la Administración demandada, alega que la episiotomía realizada es medio lateral, desde el periné hacia un lado con ángulo de 450, y que por la episiotomía no se hace la lesión esfinteriana, y en cuanto al desgarro de 2° grado, afirmó que afecta a la piel pero no produce alteración en el esfínter.
Asimismo en su informe coincidente en este extremo también con los peritos anteriores, manifiesta en su página 18 que 'la episiotomía medio lateral no puede alcanzar por sí misma el esfínter anal porque el corte se realiza desde la parte más inferior del' notrito vulvar.
Es evidente que nos encontramos en la difícil tarea de valorar los informes periciales siendo en el del perito de la recurrente de distinto sentido a los emitidos tanto por los peritos designados por la Administración demandada como por el perito de designación judicial . La primera regla de la sana crítica para valorar los informes debe ser la fundada en la especialidad de los peritos intervinientes, esto es, como viene declarando el Tribunal Supremo de manera reiterada habrá de estarse al informe de mayor solvencia o relevancia científica que, evidentemente en el presente caso, son los emitidos por los especialistas en Ginecología y Obstetricia, dado el carácter de de la especialidad.
En conclusión, no habiendose acreditado la existencia de una deficiente asistencia médica prestada a la recurrente por los servicios médicos de la Administración demandada en los dos últimos partes, ni relación causal entre la episiotomía realizada en ambos y los daños que se reclaman, que debe desestimarse el recurso interpuesto.'
TERCERO.- Que en la apelación se plantea que la sentencia apelada ha valorado erróneamente los informes periciales practicados en autos, añadiendo que tiene en cuenta el criterio de la especialidad, respecto de los informes realizados por especialistas en obstetricia y ginecología cuando, de acuerdo con los daños causados a la paciente, la especialidad más adecuada sería la correspondiente al aparato digestivo.
En cuanto al criterio de la especialidad médica, ha de tenerse presente que los daños sufridos por la apelante se produjeron durante la realización de una episiotomía en el parto de su segundo hijo. Ello hace que, aun cuando los daños se hayan causado en el aparato digestivo, lo que ha de dilucidarse es si, en el desarrollo del parto, la actuación médica ha sido correcta y adecuada a la lex artis, lo que corresponde a la especialidad de obstetricia y ginecología, tal como correctamente ha considerado la sentencia apelada.
En cualquier caso, el informe aportado por la parte fue realizado por un especilista en valoración del daño corporal, especialidad muy alejada tanto de la obstetricia y ginecología como de aparato digestivo.
Por lo demás, como puede apreciarse en el anterior fundamento de derecho, la sentencia apelada ha realizado un profundo y exhaustivo análisis de las pruebas periciales practicadas llegando a conclusiones correctas, lo que ha de llevar por consiguiente a desestimar la presente apelación.
CUARTO.- Que al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/1998 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
.-
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Soledad contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria - Gasteiz , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.
Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
