Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 235/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 462/2017 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 235/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100245

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1218

Núm. Roj: STSJ CV 1218:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 462/2017

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D. Edilberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A 235/2021

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D, FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 462/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D CRISTINA BORRAS en nombre y representación de DRAGADOS S.A. Y EDIFICACIONES FERRANDO S.A. (UTE MERCADO DE TORRENT) contra la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora presentada el 30 de marzo 2017 ante la Conselleria de VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACIÓN DEL TERRITORIO, derivado del retraso en el pago de las certificaciones de obra n.º 44 a 53-ultima, correspondientes a la obra del mercado municipal, área comercial y sala de usos múltiples de Torrent. Interviene como demandada la Conselleria de VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACION DEL TERRITORIO asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora presentada el 30 de marzo 2017 ante la Conselleria de VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACIÓN DEL TERRITORIO, derivado del retraso en el pago de las certificaciones de obra n.º 44 a 53-ultima, correspondientes a la obra del mercado municipal, área comercial y sala de usos múltiples de Torrent, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero 2018, solicitando que se reconozca el derecho al cobro de la cantidad de 40.437,82 euros en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las facturas mas intereses legales.

SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 20 de marzo 2018 oponiéndose a la reclamación remitiéndose a los datos obrantes en el expediente administrativo, oponiéndose al calculo efectuado respecto a las facturas abonadas mediante el mecanismo de confirming, sistema al que se adhirió voluntariamente la actora.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, previsto por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, verificándolo en fechas 25 de abril y 4 de junio 2018, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de dos mil veintiuno.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora presentada el 30 de marzo 2017 ante la Conselleria de VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACIÓN DEL TERRITORIO, derivado del retraso en el pago de las certificaciones de obra n.º 44 a 53- ultima, correspondientes a la obra del mercado municipal, área comercial y sala de usos múltiples de Torrent.

Se reclama la cantidad de 38.215,81 en concepto de intereses de demora mas 440 euros de costes de cobro.

La administración, sin negar el derecho al cobro de parte de los intereses de demora reclamados, se opone a la reclamación y al calculo efectuado en relación con las facturas abonadas mediante el mecanismo de confirming, sistema al que se adhirió voluntariamente la actora.

SEGUNDO.- La Conselleria demandada no niega que proceda el abono de intereses de demora habiéndose abonado las facturas fuera de plazo . La diferencia habida entre la cantidad reclamada por la demandante y la cantidad que reconoce adeudar la administración, obedece al calculo efectuado en relación con las facturas abonadas mediante el mecanismo de confirming afirmando la administración que dispone de un plazo de franquicia o carencia de 120 días tal y como prescribe el apartado 4a del Convenio que regula el procedimiento de pagos mediante confirming, al que voluntariamente se adhirieron las entidades suministradoras. La administración se remite a lo dispuesto en la citada clausula:

'4.1 La Tesorería emitirá ordenes de pago en firme a un plazo de 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio general para la gestión de pagos de la generalitat valenciana, reflejadas en el anexo II.

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telematica las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificaran a los acreedores/contratistas las posibilidades de anticipar estos mediante el mecanismo del confirming, en las condiciones financieras establecidas por las entidades ( anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera'.

La clausula 10 establece los siguientes compromisos de los participantes:

'10.1- ceder la gestión de las cantidades pendientes de pago por la Generalitat Valenciana a las entidades firmantes del Convenio General para la gestión de pagos de la Generalitat Valenciana.

10.2- Incluir toda la facturación/certificaciones con cargo a la Generalitat valenciana, en las condiciones establecidas en este convenio, salvo autorización expresa de la tesorería.

10.3.- Cumplir cualquier otro compromiso recogido en este convenio'.

Respecto al confirming, Convenio suscrito el 16.5.2005 con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala ( por todas sentencias 546/2019,del 03 de julio de 2019 ( ROJ 2999/2019), 562/2019 09 de julio de 2019 ( ROJ: 3006/2019),rechazando la validez de la misma en los siguientes términos:

'... hemos declarado que 'El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4908 ) o 14 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745 )).

SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda -. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013):

(...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a):

(...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente:

a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).'

SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd-5.b), interpretó el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece:

(...) Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...)

La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...) De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución .

Posteriormente y tras analizar los motivos de oposición del recurso, la sentencia se declara la nulidad de la cláusula en cuestión...'.

O la sentencia 495/2019,del 21 de junio de 2019 (ROJ 2990/2019 ) que en los mismos terminos señala que:

'A continuación debemos abordar la incidencia que en el posicionamiento de la Sala sobre el ' confirming' tiene la sentencia del T.S. de 14-11-2018 , donde se afronta la cuestión relativa a la validez de los pactos sobre el pago de los intereses de demora distinto del legal previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 .

Conocemos la nueva doctrina de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018, rec. 4753/2017 , que interpretando la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 200.4 de la Ley 30/2007 , de Contratos del sector público o 216.4 del TRLCSP 2011) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la respuesta del Alto Tribunal ha sido:

(...) Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 ( art 220.4 de la Ley 30/2007 o 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ) de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso (...).

Situación que llega hasta la prohibición de pacto de intereses para la Administración que fue incorporada a la Ley 3/2004 por la disposición final 6ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos ( artículo 4 ) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C . Hasta esa fecha sí era posible el pacto de intereses por remisión del artículo 200.4 de la LCSP al artículo 7.1 de la Ley 3/2004 , por lo que debe prevalecer el pacto.

De cualquier forma, la sentencia sólo contempla la posibilidad de pactar el tipo de interés en modo alguno los plazos de pago, sigue vigente la doctrina fijada por esta Sala y Sección Quinta en sentencias nº 703/2015, 22.7.2015-rec. 211/2013 , nº 712/2015 , 31.7.2015-rec. 121/2013 , nº 385/2016 , 11.5.2016-rec. 161/2014 , nº 908/2017 , 3.10.2017-rec. 230/2015 , en las citadas sentencias fijamos como doctrina respecto a los plazos de pago y devengo de intereses:

a) El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con la - disposición final segunda -. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013):

(...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se adjudicó el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a):

(...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente:

a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).

Con el fin de confirmar y corroborar la impresión anterior de que la sentencia del T.S. de 14-11-2018 solo aborda la temática relativa a la libertad de pactos en materia de intereses de demora, pero no la que se refiere al aplazamiento en los pagos, o periodos de carencia, más allá de los límites legalmente previstos, materia ésta a la que no es extrapolable la mencionada doctrina, nos basta con hacer mención al fundamento de derecho séptimo de la tan repetida sentencia que concluye lo siguiente: 'Ya en conclusión, el auto de admisión nos pide que interpretemos la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público (en el caso artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso.

La doctrina de la sentencia recurrida es conforme a Derecho en este extremo y es errónea la doctrina de las sentencias citadas de contrario en este punto'.

La mención de dicha sentencia parece oportuna y necesaria para confirmar la doctrina de la Sala sobre la invalidación del sistema del ' confirming' que no queda cuestionada con el criterio sustentado por la mencionada sentencia del T.S. de 14- 11-2018 ...'.

Por tanto, no procede tomar en consideración un plazo de pago de 120 días, como pretende la administración.

II.- Respecto a la cantidad reclamada por costes de cobro debe ser rechazada. El art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establecía: ' ... 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004.

El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo) en los siguientes términos: ' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

El acreedor tiene derecho a los costes de cobro, existiendo un margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, en todo caso ha de tratarse de de gastos acreditados. Se estima fijar la indemnización de costes de cobro en 40 €., no por factura sino en global

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:

'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'

Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'

Aplicando estos criterios al caso de autos si procede el anatocismo por cuanto que la cantidad reclamada ha sido líquida desde el momento de su reclamación en vía administrativa.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas al rechazar parcialmente la reclamacion efectuada por costes de cobro.

Fallo

1.- La estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D CRISTINA BORRAS en nombre y representación de DRAGADOS S.A. Y EDIFICACIONES FERRANDO S.A. (UTE MERCADO DE TORRENT) contra la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora presentada el 30 de marzo 2017 ante la Conselleria de VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACIÓN DEL TERRITORIO, derivado del retraso en el pago de las certificaciones de obra n.º 44 a 53-ultima, correspondientes a la obra del mercado municipal, área comercial y sala de usos múltiples de Torrent.

2.- Se reconoce como situación jurídico individualizada el derecho de la demandante a que se le abonen en concepto de intereses de demora las cantidades de 1782,01 euros mas 38.215,81 euros por la certificacion final, cantidades que devenaran el interes legal del articulo 1109 del Codigo Civil, mas 40 euros en concepto de costes de cobro.

3.- No procede verificar condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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