Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 235/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2020 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 235/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100230
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2300
Núm. Roj: STSJ GAL 2300:2021
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 21 de abril de 2021.
El recurso de apelación núm. 476/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Trinidad, Dª Frida, D. Norberto, D. Pablo, D. Pio, D. Ramón y Dª Bibiana, representados por la procuradora Dª María Trinidad Calvo Rivas, dirigidos por el letrado D. Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 33/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Santiago de Compostela sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración-Sanitaria, siendo partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia, Hospital Povisa, S.A. representado por la procuradora Dª María Rita Goimil Martínez y dirigido por el letrado D. Antonio de Sas Fojón, y SegurCaixa Adeslas S.A. de Seguros Generales y Reaseguros, representado por la procuradora Dª Sagrario Queiro García y dirigido por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Trinidad, doña Frida, don Norberto, don Pablo, doña Bibiana, don Pio y don Ramón, impugnaron la resolución de 14 de noviembre de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación del Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento, el día 13 de enero de 2016, de don Celestino, marido de la primera, hijo de la segunda y hermano de los otros cuatro reclamantes, tras la asistencia que le fue prestada en el Hospital Povisa de Vigo.
La reclamación se fundó en la imputación de retraso diagnóstico y déficit asistencial desde el día 11 de enero de 2016 en la asistencia prestada al señor Celestino en el Hospital Povisa, al no practicarse dicho día un reconocimiento exhaustivo del paciente, no siendo tratada su patología, ni aplicado el protocolo para pacientes inmunodeprimidos, ni ponerlo en relación con la quimioterapia oral que le estaba siendo pautada por el hepatocarcinoma metastásico con invasión vascular que padecía desde enero de 2015, lo que provocó su posterior fallecimiento por proceso séptico grave con fallo orgánico.
En la resolución administrativa se afirma que la atención prestada fue en todo momento adecuada a la sintomatología que el paciente presentaba, negando la incidencia negativa del tratamiento con el medicamento 'Sorafenib', al tratarse de una quimioterapia paliativa pero sin efectos inmunosupresores.
En la demanda se concretó la indemnización en 230.800 euros, distribuidos en 103.400 euros para la esposa, 50.400 euros para la madre, y 15.400 euros para cada uno de los hermanos.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
El fundamento nuclear de dicha sentencia es que no se considera probada una mala actuación sanitaria, dada la contradicción de los informes periciales practicados, pues el señor Celestino presentaba un estado neoplásico en estado avanzado, con una importante caquexia propia de su enfermedad tumoral, que desarrolló una serie de complicaciones debido a la situación de riesgo derivada de dicha patología tumoral, por la que estaba recibiendo tratamiento paliativo, y que determinaron su fallecimiento.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante.
En primer lugar, se queja la apelante de que en la sentencia apelada no se consignen los hechos que se consideran probados, y ciertamente tal constatación clarificaría la base fáctica sobre la que se realiza el enjuiciamiento, por lo que seguidamente se reseñarán los que se derivan de la historia clínica.
Don Celestino, nacido el NUM000 de 1960, presentaba antecedentes de hepatitis C tratada, habiendo sido diagnosticado de hepatocarcinoma metastásico con invasión vascular en enero de 2015, lo que dio lugar a que en mayo de 2015 le fuese colocada una endoprótesis biliar (tubo delgado y hueco que se coloca en una vía biliar para mantener abierta la vía después de que se haya obstruido por completo o parcialmente).
Dado el estado avanzado de su enfermedad y el mal pronóstico que presentaba, se decidió iniciar tratamiento con intención paliativa con el medicamento 'Sorafenib' en junio de 2015.
Sobre las 6:45 horas del día 11 de enero de 2016 acudió el señor Celestino al servicio de urgencias del Hospital Povisa por astenia intensa, no constando en los antecedentes que estaba tomando 'Sorafenib'. A su llegada se encontraba consciente y orientado, presentaba tensión arterial de 95/60 mmHg, temperatura de 37,5º, frecuencia cardíaca de 100 latidos por minuto, solicitándose como pruebas complementarias, aparte de radiografía de tórax, hemograma, bioquímica (glucosa, urea, creatinina), coagulación y urianálisis, sin que se detectase leucocitosis significativa ni leucopenia que hiciesen sospechar la existencia de sepsis. El resto de sintomatología se consideró absolutamente inespecífica y propia de un paciente con una neoplasia hepática maligna muy evolucionada, descartándose, mediante las pruebas practicadas, la existencia de infección de origen pulmonar neumónico y la concurrencia de infección urinaria.
Tras contactar con el servicio de digestivo para facilitar una cita temprana en el mismo y adjuntar cobertura antibiótica de amplio espectro de forma domiciliaria, fue dado de alta a las 11:49 horas del propio día 11 de enero con el diagnostico de febrícula sin foco.
A las 12:35 horas del día 12 de enero de 2016 el paciente acudió primeramente al servicio de digestivo, de donde fue remitido de nuevo al servicio de urgencias del Hospital Povisa por clínica de fiebre, vómitos, diarrea con deposiciones con sangre de una semana de evolución y dolor en muslo. Su presión arterial era de 100/60 mmHg y su temperatura de 36º, y, tras ser solicitadas pruebas complementarias de hemograma, bioquímica, coagulación y radiografía de tórax y abdomen, a las 20:56 horas quedó ingresado en el servicio de medicina interna con el diagnóstico de deterioro del estado general.
El motivo del ingreso en dicho servicio fue por un cuadro de una semana de evolución de malestar general, picos febriles y vómitos, refiriendo, además, deposiciones diarreicas, una de ellas con sangre, destacando en el examen físico que se trataba de un paciente caquéctico (propio de enfermedades tumorales en estadios avanzados) y un abdomen doloroso a la palpación en hipocondrio derecho.
En la evaluación del servicio de medicina interna se hizo constar que el paciente había acudido por cuadro de 4-6 días de evolución de deterioro del estado general con astenia intensa y debilidad, refiriendo 3-4 deposiciones semilíquidas sin productos patológicos acompañado de dolor abdominal difuso y vómitos biliosos en las últimas 24 horas, refiriendo episodios de tiritona con escalofríos y posteriormente sudoración del mismo tiempo de evolución, negando consumo de antibióticos previo.
En función de dichos datos clínicos y analíticos se solicitó una ecografía urgente con la sospecha de una infección con foco de origen en la vía biliar, que quedó conformada posteriormente en TAC, en la que, además, se apreciaron abscesos hepáticos, complicación frecuente en los cuadros de colangitis asociados a obstrucción de la vía biliar de origen tumoral.
Tras extraer hemocultivos, se procedió a la administración de antibiótico dirigido al foco de la infección, confirmándose posteriormente en los hemocultivos la presencia de una bacteria,
A las 23:38 horas del mismo día 12 de enero se solicitó valoración urgente por el médico de guardia del servicio de cirugía general, que recomendó colangio-RM, interconsulta al servicio de digestivo para valoración de la permeabilidad de endoprótesis, tratamiento antibiótico y valorar colecistectomía percutánea según evolución clínica.
A las 9:05 horas del día 13 de enero fue avisado el médico porque el paciente presentaba dolor en hipocondrio derecho, disnea e inquietud, teniendo una tensión arterial de 190/110 mmHg, y una saturación de oxígeno del 95%, por lo que, tras ser valorado por medicina interna, así como por el servicio de digestivo, y a la vista del deterioro general apreciado, fueron avisados los facultativos de la unidad de cuidados intensivos (UCI) a las 10:31, siendo trasladado el señor Celestino a la UCI, donde ingresó a las 11 horas.
Ya en la UCI se realizó un TAC tóraco-abdominal, en el que se objetivaron dos lesiones focales hepáticas nuevas compatibles con abscesos (que no estaban presentes en estudio realizado el 14 de diciembre de 2015), se sacaron hemocultivos y se amplió la cobertura antibiótica ya iniciada el día anterior, solicitándose al servicio de radiología intervencionista el drenaje de los abscesos, que se descartó por falta de organización del absceso, y se indicó tratamiento médico.
En la UCI se iniciaron terapias de soporte con aminas, intubación y ventilación mecánica, así como aporte de volumen y bicarbonato, procediéndose a la monitorización masiva del paciente así como a la canalización de cánula venosa para iniciar terapia de sustitución renal, que no se llegó a comenzar debido al rápido agravamiento de la situación clínica, falleciendo el paciente a las 13 horas del mismo día 13 de enero de 2016, constando como diagnósticos principales abscesos hepáticos, insuficiencia renal aguda y sepsis grave con fallo de un órgano.
En los hemocultivos extraídos a su ingreso en la UCI se obtuvieron resultados positivos en las dos muestras de E. coli sensible tanto a la antibioterapia iniciada en la UCI como la prescrita el primer día en urgencias y el segundo día por el servicio de medicina interna.
El Letrado del Sergas alega, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de apelación, en base a que se ha interpuesto fuera de plazo.
Esta alegación no puede acogerse porque hay que partir de que la sentencia fue notificada el día 16 de octubre de 2020 y el recurso se interpuso el día 9 de noviembre de 2020 y, tal como argumenta la parte apelante, según el protocolo de Lexnet, aceptada la notificación el día 16 de octubre, se entiende notificada el siguiente día hábil, que en este caso fue el 19 de octubre (porque el 17 y 18 fueron sábado y domingo, y, por tanto, inhábiles procesalmente: artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por lo que el día 9 de noviembre fue el decimoquinto día.
En todo caso, y al margen del protocolo de Lexnet, debe recordarse que, conforme al artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe un plazo de gracia hasta las 15 horas del día siguiente al último del plazo, por lo que, al haberse presentado el escrito de formalización del recurso de apelación a las 12:20:25 horas del día 9 de noviembre de 2020, estaría presentado dentro de plazo.
1. La tesis de la parte apelante es que el fallecimiento del señor Celestino se produjo por una sepsis grave que podría haberse evitado, imputando a la Administración sanitaria un retraso diagnóstico y déficit asistencial desde el día 11 de enero de 2016, en el que el paciente acudió al Hospital Povisa, presentando astenia intensa de varios días de evolución, sudoración profusa, sensación distérmica y fiebre, no siendo tratada su patología ni habiendo sido puesta en relación con la quimioterapia oral que le estaba siendo pautada. En definitiva, considera la demandante que estamos ante un caso de mala praxis médica o inadecuada asistencia sanitaria prestada por el Sergas.
Se apoya la demandante en el informe pericial del doctor don Miguel Ángel, especialista en medicina interna, que ha informado a instancia de la parte actora, quien refiere que: A) no se hizo diagnóstico de sospecha ni se buscó la posibilidad de sepsis en un paciente inmunodeprimido con fiebre y criterios de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SRIS) con sospecha de infección bacteriana, B) no se realizó búsqueda del proceso infeccioso subyacente, pues no se realizaron hemocultivos durante las dos consultas en el servicio de urgencias ni durante el tiempo de hospitalización en el servicio de medicina interna, entendiendo este perito que el paciente debió ser ingresado en la primera visita a urgencias y haberse iniciado antibioterapia adecuada, C) la administración del antibiótico fue tardía, D) el tratamiento antibiótico que se eligió no es el adecuado, y E) el diagnóstico final por imagen de dos abscesos hepáticos supone la explicación para el proceso infeccioso inicial.
El apelante solamente toma en consideración el informe de dicho perito, tanto en cuanto a los hechos probados como en cuanto a la valoración de la prueba, y en base a él articula toda la impugnación de la sentencia de primera instancia.
Alega la apelante que en la sentencia apelada no se valora toda la prueba pericial conforme a la sana crítica, ni se explica la razón de que se le dé mayor valor a uno u otro informe.
2. Dado que lo que reclama la apelante es una valoración de toda la prueba, hemos de tomar en consideración todos los informes emitidos, es decir, no sólo el del doctor Miguel Ángel, que depuso a instancia de la actora, sino también el de don Benito, asimismo especialista en medicina interna, que declaró a propuesta del Hospital Povisa, e incluso, aunque en menor medida, dada su titulación, el del doctor don Calixto, especialista en valoración de daño corporal. Pero también deben tenerse en cuenta los informes que figuran en el expediente administrativo, es decir, el de don Armando, jefe del servicio de urgencias, el de don Claudio, jefe de servicio de medicina interna, y el de don Cristobal, jefe de servicio de anestesiología y reanimación, así como el prestado por el servicio de UCI, todos ellos del Hospital Povisa, en cuanto proporcionan relevantes datos y valoraciones que también han de tomarse en consideración. Junto a todo lo anterior, en este caso resulta decisivo el conocimiento del estado previo del paciente, pese a que la parte recurrente aminora sobremanera su incidencia en el resultado final, aun sin negar la gravedad de la patología que le afectaba.
Por tanto, es relevante comenzar reseñando que el señor Pablo, aparte de su antecedente de haber padecido hepatitis C tratada con rivabirina e interferón, había sido diagnosticado de hepatocarcinoma meteastásico con invasión vascular en enero de 2015, lo que dio lugar a que en mayo de 2015 le fuese colocada una endoprótesis biliar. Del informe del doctor Benito (que en este aspecto no resulta contradicho) deducimos que dicho cáncer de hígado se hallaba en un estadio muy avanzado (estadio IV), que es la forma más avanzada de la enfermedad, lo cual empeoraba el pronóstico y supervivencia a corto plazo, recogiéndose como factores fundamentales de mal pronóstico en este paciente: A) Forma de presentación del tumor de forma multicéntrica, con múltiples lesiones hepáticas en diferentes lóbulos hepáticos, B) Invasión vascular al presentar trombo tumoral, ocupando el eje espleno-portal y arteria mesentérica superior, y C) Afectación de órganos contiguos, como son el páncreas, que provoca por compresión, e ictericia obstructiva, precisando de una derivación de vía biliar, ya que el tumor estaba comprimiendo el colédoco distal. Con dicha perspectiva del tumor había de descartarse el tratamiento quirúrgico así como la quimioterapia regional inoculada a través de la artera hepática, que no sería conveniente por la invasión vascular y la afectación de órganos vecinos. Ello hizo necesario acudir al tratamiento con el medicamento Sorafenib, que el perito doctor Benito califica como paliativo, no curativo, aprobado debido a que en determinados estudios aumenta la supervivencia del paciente (incremento de 2 a 8 meses de media de supervivencia desde el momento del diagnóstico). Este perito destaca que dicho medicamento presenta como reacciones adversas descritas fatiga, pérdida de peso, anorexia, diarrea, vómitos y hemorragias.
En consecuencia, hay que partir de dicha mala situación clínica, general y funcional del paciente, que no sólo incide en el resultado final sino que convierte en equívocos algunos de los síntomas que presentaba el señor Celestino y que en otras circunstancias merecerían una sola explicación. Indudablemente esta particularidad no ha sido tenido en cuenta ni por el doctor Miguel Ángel ni por la parte apelante, que analizan los datos externos de los días 11 y 12 de enero como si se tratase de un paciente sin la grave patología de base que aquejaba al paciente. De hecho, resulta significativo que cuando en la vista se le pregunta a dicho perito de la recurrente por el hepatorcarcinoma y por la esperanza de vida del paciente manifiesta que él no es oncólogo, con lo cual parece dar a entender que no ha tenido en cuenta dicha grave patología ni la situación comprometida previa en que se hallaba el paciente.
En este punto hay que tener en cuenta que, de cara a la valoración de la prueba y al análisis de la antijuridicidad del daño, rige la denominada prohibición de regreso, que impide que para el examen de lo acaecido anteriormente se tenga en cuenta y se parta de los conocimientos adquiridos a posteriori. Ello se advierte porque en la conclusión 3.6 del informe emitido por el perito doctor Miguel Ángel se afirma que el diagnóstico final por imagen de dos abscesos hepáticos supone la explicación para el proceso infeccioso inicial, lo cual quiere decir que, una vez evidenciado este proceso se vuelve al principio y se analiza la atención los días 11 y 12 de enero como si el mismo ya se hubiera exteriorizado claramente, reprochando de ese modo que desde el principio no se buscase tal proceso infeccioso subyacente y no se hiciese un diagnóstico de sospecha. Hay que recordar que el TAC tóraco-abdominal, en el que se objetivaron dos lesiones focales hepáticas nuevas compatibles con abscesos, se detectó el día 13 de enero, cuando el paciente ya se encontraba en la UCI, y a partir de ese momento se sacaron hemocultivos y se amplió la cobertura antibiótica ya iniciada el día anterior, solicitándose al servicio de radiología intervencionista el drenaje de los abscesos, que se descartó por falta de organización del absceso, y se indicó tratamiento médico, tal como se deduce de la historia clínica y del informe del servicio de UCI del Hospital Povisa que figura en el expediente administrativo.
En definitiva, el análisis de la asistencia ha de ser acorde a los síntomas que presenta el paciente en cada momento, y lo cierto es que no es tan claro como afirma el doctor Miguel Ángel que el proceso infeccioso comenzase a manifestarse en la primera atención en el servicio de urgencias, el día 11 de enero, máxime si se tiene en cuenta que la patología de base que presentaba el paciente oscurecía la explicación de algunos síntomas.
Es por todo lo anterior que se otorga mayor valor al informe del doctor Benito y al del doctor Calixto, quienes tienen en cuenta el contexto clínico en que se hallaba el paciente, con un proceso oncológico en estado terminal y a tratamiento con Sorafenib, medicamento cuyos efectos secundarios coincidían con algunos de los síntomas que el paciente presentaba, como el cuadro de astenia y anorexia. A ello se añade que el doctor Benito manifestó que la mayoría de las alteraciones analíticas ya las presentaba el señor Celestino en el año 2015, cuando se le colocó la endoprótesis, así como en el control analítico realizado a finales de diciembre de 2015. Y, aun es más, dicho perito añade que esas alteraciones analíticas no son singulares y específicas de un proceso séptico, pues pueden aparecer en muchos otros.
Así, tal como informa el doctor Benito, respecto a la asistencia prestada el día 11 de enero en el servicio de urgencias, la astenia o cansancio estaría en consonancia con la progresión tumoral o como efecto adverso del Sorafenib, la febrícula de 37Â5 y la tensión arterial de 95/60, como datos aislados, no necesariamente implican una sepsis ni resultan concluyentes en ese sentido, ya que pudieran ser debidos al propio tumor y estado nutricional del paciente, debiendo destacarse que el propio paciente no comenta situaciones de fiebre claras aunque refiere sensación distérmica. Añade este perito que la facultativa que atendió ese día al señor Celestino solicitó analíticas y radiología torácica, en base a que la mayor parte de los cuadros infecciosos son respiratorios y urológicos, y añade que también realizó maniobras que descartasen rigidez de nuca y alteraciones del nivel de conciencia, que apoyarían una posible infección del sistema nervioso central, y otro dato importante para descartar la infección abdominal es que a la exploración física el abdomen se mostraba blando, sin defensa ni dolor a la palpación, no apoyando los datos analíticos, radiológicos y exploratorios una infección respiratoria o urinaria. Con ello se desmiente la afirmación, contenida en el dictamen del doctor Miguel Ángel, de que no se buscó la posibilidad de sepsis en un paciente inmunodeprimido. El perito de la recurrente echa en falta la realización de hemocultivos, pero el doctor Benito lo justifica con toda lógica diciendo que, al no desarrollar el paciente fiebre en urgencias (la febrícula de 37Â5 no la considera tal), no existían motivos para realizarlos. Asimismo, dicho perito de la actora declaró en la vista que la desviación a la izquierda de la serie mieloide, que destacó como un claro signo de sepsis, no tenía nada que ver con la patología oncológica del paciente, frente a lo cual el doctor Calixto significó un dato objetivo elocuente, como es que el paciente tenía en el hígado y en la cabeza del páncreas un proceso neoformativo que a su vez desencadenaba un proceso inflamatorio, con reflejo de alteración en las analíticas, las que, por consiguiente, hay que conectar con el contexto clínico del paciente. En consecuencia, al no haber el día 11 de enero un claro foco infeccioso, sino presentar el paciente un cuadro general compatible con su neoplasia hepática maligna muy evolucionada, siendo normales tanto la fiebre como la tensión arterial, además de no aparecer leucocitosis significativa ni leucopenia, todo lo cual figura confirmado por el informe del doctor Armando, no existía un criterio claro de ingreso, con lo cual se contradice asimismo la segunda de las conclusiones del doctor Miguel Ángel, en cuanto en ella dice que el señor Celestino debió quedar ingresado en esa primera visita.
También se ofrece por el doctor Benito explicación lógica a la asistencia sanitaria prestada el día 12 de enero, cuando el paciente acude primero al servicio de digestivo y es remitido al de urgencias de nuevo ante su mal estado general. Destaca dicho perito que claramente existía una discrepancia clínica-radiológica, ya que, a pesar de encontrarse peor, en el TAC se objetivaban datos de mejoría radiológica con persistencia de trombo tumoral extenso. A la llegada refiere el paciente clínica de una semana de evolución de fiebre, vómitos, diarrea y deposiciones con sangre, así como dolor en muslo. La sintomatología era muy diferente a la del día anterior, habiendo sospecha de foco abdominal, tal como declara en la vista el doctor Benito. Tras solicitud por urgencias de pruebas complementarias de hemograma, bioquímica, coagulación y radiografía de tórax y abdomen, el paciente pasa a la atención del servicio de medicina interna, donde no se aprecian irregularidades en su asistencia, porque, en función de los datos clínicos y analíticos, se solicitó una ecografía urgente con la sospecha con foco de origen en la vía biliar, que se confirmó posteriormente en el TAC, al apreciarse abscesos hepáticos, complicación frecuente en los cuadros de colangitis asociados a la obstrucción de la vía biliar de origen tumoral, como en este caso. Ello motivó que, tras la extracción de hemocultivos (ahora sí se realizaron porque ya había evidencia de foco infeccioso), se cambia el antibiótico a amoxiclavulánico (sensible para el tratamiento del germen. E. coli, obtenido en los hemocultivos extraídos con posterioridad), al ser más selectivo para los accesos e infecciones abdominales. Seguidamente se efectuaron medidas de soporte asociadas al tratamiento antibiótico con expansión de volumen mediante administración de sueros cristaloides y reposición de vitamina K. Debe destacarse que cuando el servicio de medicina interna solicitó una ecografía abdominal no se reflejaron los abscesos que después se detectaron en el TAC, por lo que es lógica la pauta antibiótica seguida. Y, una vez que el servicio de medicina interna consultó con el de cirugía, y a pesar del cambio de la prescripción antibiótica, el paciente sufrió un deterioro brusco que obligó a trasladarlo a la UCI, donde se aplicaron las medidas adecuadas para tratar de paliar la gravedad que el paciente presentaba, pues, antes de tener el resultado del antibiograma, se amplió la administración de antibióticos al comprobar, a través del TAC, que tenía dos abscesos hepáticos.
Por tanto, en contra de lo que afirma el doctor Miguel Ángel, el proceso infeccioso se controló desde que se evidenció, pues los signos y datos que se ofrecían el día 11 no lo revelaban. Y, a medida que los síntomas iban variando, también se modificaban las medidas adoptadas, sin que se aprecien anomalías que permiten deducir una mala praxis como la que imputa la demandante.
En cuanto al tratamiento antibiótico aplicado tras la segunda visita a urgencias e ingreso en el servicio de medicina interna, existe una discrepancia total entre los especialistas en medicina interna, sin que el del demandante aporte unos argumentos que puedan considerarse contundentes y decisivos para deducir la mala praxis.
Con todo lo razonado anteriormente se pone de manifiesto que el informe del doctor Benito ofrece unas explicaciones más lógicas y racionales a todo el proceso asistencial, en cuanto adecuadas al contexto clínico del paciente, y acordes con los informes emitidos por los diversos servicios de Povisa.
Por tanto, por esta Sala se ha realizado una valoración de la prueba que coincide en su conclusión con la de la juzgadora 'a quo', aunque evidentemente la parquedad de esta última ha obligado a explorar en la actividad probatoria con mayor profundidad.
Y de esa valoración probatoria se desprende que no concurre el elemento de la antijuridicidad del daño, que es imprescindible para la declaración de la responsabilidad de la Administración, con arreglo a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, porque se han puesto a disposición del paciente cuantos medios y conocimientos estaban en manos de la salud pública en el momento en que se produjo la asistencia, adaptando la atención a los síntomas, signos y datos que se revelaban en cada paso del proceso asistencial, y, además, tampoco se puede reputar acreditada la mala praxis a que la demandante se refería, por lo que no ha habido infracción de la '
Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (recurso de casación 2241/2011), para la apreciación de la responsabilidad de la Administración es imprescindible que el daño sea antijurídico '
Como con mayor extensión expone la STS de 10 de julio de 2012 (recurso casación 3243/2010):
'
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se considera que concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas de esta alzada a la parte apelante pese a que su apelación resulta desestimada, porque la brevedad y parquedad en la respuesta de la sentencia de primera instancia dio pie a la formulación del recurso de apelación para que esta Sala examinase con mayor profundidad la prueba practicada, a lo que se añade que el dictamen del doctor Miguel Ángel ofrecía a la actora una cierta fundamentación con visos de prosperabilidad, teniendo en cuenta asimismo que en este caso se reputa desproporcionada la carga añadida del abono de las costas de las partes contrarias tras la pérdida irreparable de un ser querido.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 30 de septiembre de 2020,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0476-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
