Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 235/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2021 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 235/2022

Núm. Cendoj: 09059330022022100229

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4310

Núm. Roj: STSJ CL 4310:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00235/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a(En funciones) Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 235/2022

Fecha Sentencia: 04/11/2022

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº: 13/2021

PonenteD. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Bibiana y D. Genaro, representados por el Proc. Sr. Aller Krahe y defendidos por letrado, siendo demandados la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Proc. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios causados por defectuosa asistencia sanitaria, formulada por Dª. Bibiana y D. Genaro, en fecha 11 de febrero de 2020.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Que asimismo se confirió traslado a la codemandada SegurCaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de noviembre de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de la parte actora.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios causados por defectuosa asistencia sanitaria, formulada por Dª. Bibiana y D. Genaro, en fecha 11 de febrero de 2020.

Los demandantes, Sra. Bibiana y Sr. Genaro, solicitan en el suplico de la demanda que: 1) se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada; 2) se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso proceso asistencial realizado a D. Norberto; 3) se condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 125.000 euros en que han quedado cuantificados los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, más los intereses legales correspondientes; 4) se impongan las costas a la parte demandada.

Alega la representación en juicio de la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración conforme a los artículos 106 de la Constitución Española y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de la Administración, en base a los siguientes motivos: 1) los demandantes son, respectivamente, madre y hermano de D. Norberto, que falleció el día 12 de febrero de 2019 como consecuencia de intoxicación por productos de la combustión o debido al shock por quemaduras, siendo la naturaleza de la muerte 'violenta suicida'. 2) D. Norberto falleció en el interior de una vivienda de la que era titular la Junta de Castilla y León, que ocupaba en su condición de paciente del Hospital Fuente Bermeja junto con otra compañera, igualmente paciente del citado hospital, encontrándose ambos incluidos en el programa de tratamiento comunitario gestionado por la Unidad de Salud Mental. 3) D. Norberto presentaba historia de enfermedad mental desde finales de 2013, siguiendo tratamiento continuo desde entonces ante el Equipo de Salud Mental y habiendo precisado cuatro ingresos por ideación autolítica entre los años 2015 y 2017 y habiendo protagonizado intentos autolíticos los años 2015 y 2016. 4) A pesar de los antecedentes de D. Norberto se acordó su ingreso en el Programa de tratamiento terapéutico (PTC) en fecha 5 de junio de 2018, siendo alojado en la vivienda en la que ocurrió su fallecimiento. 5) D. Norberto venía manifestando desde tres semanas antes a la fecha de su fallecimiento profundas y meditadas ideas autolíticas recurrentes, habiendo expresado la idea de acabar con su vida a su madre y a su hermano, lo que motivó una entrevista entre la madre de D. Norberto y la doctora encargada del seguimiento de D. Norberto, transmitiendo la madre de D. Norberto a la doctora su preocupación y solicitando su internamiento hospitalario o la adopción de las medidas necesarias para evitar que llevara a cabo la acción que se proponía, siendo desestimada la petición e indicando la doctora que en dos o tres semanas le daría el alta y le enviaría a su domicilio. 6) Es obvio que la ideación autolítica manifestada tres o cuatro días antes del desenlace nunca remitió y se pone en evidencia que el plan individual de rehabilitación y el ingreso del paciente en el PTC fracasó y que pese a las alarmas que aparecieron no se adoptó ninguna medida.

La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.

La representación de la codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa y hechos que resultan del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios causados formulada por Dª. Bibiana y D. Genaro, en fecha 11 de febrero de 2020, en reclamación de una indemnización por importe de 125.000 euros como consecuencia del fallecimiento de D. Norberto, hijo y hermano respectivamente de los demandantes, que falleció el día 12 de febrero de 2019, siendo la naturaleza de la muerte 'violenta suicida', encontrándose en el interior de una vivienda, de la que era titular la Junta de Castilla y León, que ocupaba en su condición de paciente del Hospital Fuente Bermeja incluido en el programa de tratamiento comunitario gestionado por la Unidad de Salud Mental y que presentaba antecedentes de intento e ideación autolítica.

En la demanda, como se ha dicho, se alega que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración en lo sustancial: 1) es cierto que la conducta de D. Norberto contribuyó de forma trascendente a la producción del resultado dañoso como fue su muerte. 2) Ahora bien, debieron adoptarse medidas para evitar este resultado porque: -el suicidio era previsible a la luz de los intentos anteriores y de las ideas autolíticas manifestadas en días anteriores; -las medidas solicitadas por la familia se tornaron en imprescindibles para evitar el resultado lesivo; -la alteración mental del fallecido no produce una ruptura del nexo causal, sino que lo refuerza, si es que cabe.

Debe precisarse, antes de proceder al examen del asunto, que pese a las consideraciones que hace la parte actora acerca del Programa de tratamiento terapéutico (PTC) y de los pisos comunitarios, así como de la situación del Hospital Psiquiátrico Fuente Bermeja de Burgos, la resolución de la cuestión litigiosa exige el estudio del PTC y de la situación del hospital citado en lo que se refiere a la atención prestada a D. Norberto y fundamentalmente en las tres semanas anteriores a su fallecimiento, que es cuando se refiere que manifestó ideas autolíticas. Quedan por tanto fuera de este procedimiento otras cuestiones que suscita la parte actora en relación con el PTC.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) D. Norberto falleció el día 12 de febrero de 2019, siendo la naturaleza de la muerte 'violenta suicida'. II) En el historial médico de D. Norberto consta: 1) en agosto de 2015, un intento autolítico; 2) en noviembre de 2015, derivación a Hospital de Día Psiquiátrico, donde verbalizó ideas de muerte con plan autolítico estructurado; 3) en enero de 2016, ingreso en Psiquiatría; 4) en febrero de 2018, ingreso en Psiquiatría y derivación a la Unidad de Convalecencia; 5) en junio de 2018 fue derivado al programa de tratamiento comunitario y pasó a residir en un piso tutelado, con derivación al centro de rehabilitación psicosocial (CRPS). III) En el informe realizado en fecha 13 de febrero de 2019 por la Dra. Angelina, Médico Psiquiatra del Hospital Fuente Bermeja, puede leerse: -en diciembre se le oferta trabajo en la cafetería del Hospital que acepta, sin embargo a los pocos días decide dejarlo alegando dificultades de memoria que le interfieren en el correcto desempeño. Durante las Navidades y en relación a reagudización de los sentimientos de incapacidad tiene pensamientos autolíticos que cuenta tanto a su madre como a los profesionales, pensó tomar pastillas pero finalmente no lo hizo pues le frenó el instinto de supervivencia según sus palabras. Tras ese episodio vuelve a sus rutinas habituales y se mantiene la mejoría alcanzada previamente continuando con un adecuado funcionamiento dentro de los pisos y buena relación con sus compañeros. Recientemente se apunta a actividades en los CEAS con objetivo de ampliar la esfera de ocio, además de continuar asistiendo al CRPS y se platea buscar nuevas ofertas laborales. En este sentido el paciente considera oportuno ir barajando el alta de los pisos para residir en el domicilio de su madre quien se muestra conforme. Se acuerda tramitar un EPAP (Equipo de Promoción de Autonomía Personal) con el fin de apoyar el retorno al hogar y mantener la funcionalidad alcanzada. -Ultimas evoluciones clínicas: en las últimas exploraciones de Norberto se constata que mantiene el nivel de funcionalidad alcanzado y que continúa acudiendo a las terapias en CRPS y a las actividades de ocio programadas. Asimismo, no hay sospechas de incumplimiento farmacológico ni de recaída en los consumos. Se muestra colaborador en su proceso y con planteamiento de búsqueda de empleo. No se aprecia ánimo depresivo, no presenta en ningún momento síntomas psicóticos ni alteraciones de conducta que infieran descompensación psicopatológica. IV) En el informe realizado por Dª. Evangelina, Trabajadora Social, de fecha 11 de febrero de 2019, se dice: el programa de tratamiento comunitario tiene un carácter temporal y se ha planteado la posibilidad de alta, porque el usuario lo reclama y porque los objetivos iniciales se han cumplido. La madre está de acuerdo con que vuelva al domicilio, sin embargo, plantea su temor a que pierda su organización de vida diaria, al estar más relajado en el domicilio. Por este motivo se ha considerado que el programa EPAP podría ser una buena alternativa para ellos. -Valoración social: ... Se ha producido un importante avance y mejora en su funcionamiento psicosocial, con buen desempeño de las actividades de la vida diaria, obtención de ingresos económicos mensuales, mejora en sus relaciones interpersonales, buena ocupación del tiempo libre. Desde el PTC se considera adecuado dar el alta al usuario con apoyos externos tanto del Centro de Rehabilitación Psiquiátrico como del Equipo de Promoción de Autonomía Personal. V) En el informe elaborado por Dª. Gloria, Terapeuta Ocupacional, se dice: -ha tenido una ideación autolítica puntual en el PTC (recurrió a su madre, señala no tener presentes ahora esas ideas). -como proyecto de vida se marca encontrar un empleo, le gustaría volver a vivir con su madre y retomar el poder conducir. -Conseguidos la mayoría de los objetivos marcados por el PIR, el equipo se reúne con el paciente y su madre el 1 de febrero de 2019 para plantear la posibilidad de alta en el mes de marzo, mostrando ambos su conformidad. Para poder mantener todo lo conseguido en el domicilio se había valorado la posibilidad de intervención del equipo de promoción de autonomía personal (EPAP) añadido a la asistencia al CPRS. VI) En el informe emitido por el Dr. Indalecio el día 27 de febrero de 2020, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, se dice: como consta en las exploraciones psicopatológicas, psicológicas y sociales realizadas en las semanas y días previos a los hechos, no se identificó riesgo suicida o trastornos psicopatológicos nuevos que justificasen cambios en las actuaciones clínicas que se venían realizando y que se mantuvieron en todo momento. Tras el análisis ponderado de la sintomatología de los distintos momentos evolutivos y su coherencia con las atenciones y tratamientos prestados no se identificó una necesidad de internamiento u otras actuaciones distintas a las que se llevaron a cabo.

La codemandada ha aportado un informe pericial elaborado por dos especialistas en psiquiatría (Dra. Tamara y Dr. Romeo) y una ampliación del mismo. En este informe se concluye que no existen indicios de negligencia en la atención clínica practicada al paciente y que fue llevada de acuerdo a la lex artis.

Se ha practicado, en periodo probatorio, prueba testifical, además de la prueba pericial antes citada.

TERCERO. Normativa y jurisprudencia de aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ...

Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.

La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice: 'TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....'.

En materia de responsabilidad sanitaria, que es en el ámbito que ha de considerarse que se encuentra el presente supuesto, es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento. En el presente supuesto, lo que debe estudiarse es si la Administración sanitaria adoptó o pudo adoptar respecto de D. Norberto, paciente del Hospital Fuente Bermeja incluido en el programa de tratamiento comunitario gestionado por la Unidad de Salud Mental, las medidas adecuadas para evitar el suicidio de éste.

También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la 'Lex Artis ad hoc', como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.

La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice: 'QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.'.

Y también debe recordarse que jurisprudencialmente viene observada la prohibición del retroceso del proceso seguido, lo que impide traer hacia atrás las consecuencias de un hecho sucedido con posterioridad. Lo que ha de determinarse es si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se adopta una decisión por los servicios médicos, hubiera debido lógicamente adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico, y en la forma que las recibe, otras decisiones.

La sentencia de esta Sala nº 199/2019, de 4 de noviembre de 2019 (Rec. 202/2018), de la que fue ponente la Ilma. Sra. Santiago y Antuña, dice: 'Como recuerda la sentencia de la Sala homónima de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 ( Rec. 1708/11 ) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban. ...'.

Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

CUARTO. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente supuesto: prueba practicada.

Como se ha señalado en el fundamento jurídico segundo, en periodo probatorio se ha practicado prueba pericial, habiendo emitido informe un perito, y prueba testifical.

Para la resolución de supuestos como el que es objeto de examen, resulta esencial, dadas las cuestiones de carácter técnico que se suscitan en los mismos, la prueba de peritos. Esta Sala, en la sentencia nº 199/2019, de 4 de noviembre de 2019 (Rec. 202/2018), antes citada, de la que fue ponente la Ilma. Sra. Santiago y Antuña, ha señalado: 'Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado. No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.'.

En el informe y ampliación del mismo realizados por la Dra. Tamara y el Dr. Romeo, ratificado únicamente por la primera, como se ha dicho, se concluye que no existen indicios de negligencia en la atención clínica practicada al paciente y que fue llevada de acuerdo a la lex artis. Se dice en este informe: 1) durante la evolución hasta su fallecimiento se exploró de manera adecuada la presencia de ideación autolítica en el paciente, que mantenía un seguimiento estrecho por parte del equipo del Programa de Tratamiento Comunitario. Según la información disponible, cada día un auxiliar acudía para supervisar el estado de los pacientes que ocupaban los pisos tutelados y así lo hizo uno el día del fallecimiento del paciente. Según la declaración de la auxiliar, no se observaron conductas que sugirieran una descompensación psicopatológica o la presencia de ideación autolítica. 2) En la última evaluación de su psiquiatría se recoge que el paciente tenía planes de futuro (búsqueda de empleo). En dicha evaluación se describe un estado patológico que indica estabilidad en ese momento (no se aprecia ánimo depresivo, no presenta en ningún momento síntomas psicóticos ni alteraciones de conducta que infieran descompensación patológica). 3) Según el modo de actuar el día del suicidio, se deduce que este fue un acto premeditado por el paciente, ya que requirió una cierta preparación. 4) En las evaluaciones más recientes el paciente no había hecho una mención expresa de la ideación autolítica ni se habían observado cambios en su estado psicopatológico que hicieran pensar en la indicación de medidas de contención intensivas (por ejemplo, ingreso hospitalario). 5) El riesgo autolítico que presenta un paciente es variable y responde a la dinámica de procesos complejos; para prever este riesgo en la medida de lo posible, es necesario hacer una valoración actualizada del estado mental del paciente, como se llevó a cabo en este caso. 6) Muchos suicidios de pacientes psiquiátricos son inevitables, por muy expertos y diligentes que sean los responsables del tratamiento, salvo que el paciente haga mención expresa de sus intenciones o existan cambios evidentes en su psicopatología o circunstancias clínicas que permitan sospecharlo.

La Dra. Tamara, en periodo probatorio, además de ratificar el informe elaborado, ha declarado que el paciente había realizado crítica de los intentos autolíticos previos y también de la idea autolítica exteriorizada en el mes de diciembre de 2018, añadiendo que la crítica permite valorar si hay arrepentimiento por parte del paciente. También ha declarado que si no hay crítica por parte del paciente no se da el alta y hay que adoptar medidas de protección. Concluye que en el mes de diciembre del año 2018 hubo rechazo de la idea autolítica por parte del paciente, que volvió a sus ocupaciones, según los informes y las evaluaciones estaba estable y no había sospecha o riesgo de autolisis o de que pudiera hacerse daño. No cree que el suicidio fuera previsible y evitable y no considera que estuviera justificada otra medida como por ejemplo un ingreso. En cuanto al PTC, considera la Dra. Tamara que fue una medida procedente para el paciente, pues después de haber permanecido ingresado era procedente algo en lo que el paciente tuviera más libertad. No conoce la guía de Castilla y León pero otras guías, entiende que concurrían factores generales de riesgo que son factores a tener en cuenta, pero que en este caso no justificarían adoptar otras medidas ya que hubo crítica de la idea autolítica.

La Dra. Angelina, que atendió a D. Norberto, ha declarado que las consultas se hacían con la periodicidad que necesitase el paciente, pudiendo variar en el tiempo, pero que era frecuente que fueran semanales. También ha declarado que no le dijo el paciente en enero y en febrero que tuviera ideas autolíticas. También ha declarado que el paciente fue mejorando con el PTC.

Dª. Amanda, pareja de D. Genaro, ha declarado que le contó Dª. Bibiana que en navidades, unas cuatro o cinco semanas antes de su fallecimiento, D. Norberto había manifestado ideas autolíticas y estaban un poco alerta. También ha declarado que Dª. Bibiana estuvo reunida con el equipo y que le dijeron que iban a dar el alta a D. Norberto, que Dª. Bibiana se opuso, pero no le dieron otra opción. También ha declarado que Dª. Bibiana tenía miedo por D. Norberto que a veces era agresivo con ella.

Dª. Gloria, terapeuta ocupacional, ha declarado que el paciente en febrero de 2019 no refirió ideas autolíticas. También ha declarado que en la reunión del día 1 de febrero de 2019 la madre de D. Norberto estuvo de acuerdo con el alta, que era con apoyos del equipo.

Tanto la Dra. Angelina como Dª. Gloria han declarado que el programa en el que se encontró D. Norberto finalizó a raíz de este incidente.

QUINTO. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente supuesto: conclusión que alcanza la Sala.

Cabe recordar que la prueba pericial es valorada libremente por el juez. El artículo 348 de la LEC 1/2000 establece: Valoración del dictamen pericial. El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

En el presente supuesto, como resulta de lo señalado hasta ahora, la Sala cuenta con un dictamen pericial emitido por una especialista en psiquiatría y con prueba testifical.

Pues bien, el único dictamen pericial, sometido a contradicción, concluye que no ha existido un déficit de asistencia a D. Norberto.

Esta conclusión, alcanzada por una especialista en psiquiatría, no puede quedar desvirtuada por el escrito de conclusiones presentado por la parte actora en el que se incluye una evaluación del riesgo de suicidio que presentaba, a juicio del letrado redactor del escrito, D. Norberto.

Por otra parte, en el escrito de conclusiones se sostiene que D. Norberto manifestó ideas autolíticas en enero de 2019 y en febrero del mismo año, una semana antes del suicidio, cuando estos hechos no pueden considerarse acreditados, pues no consta en ningún informe en el que así se refleje, no existiendo razón alguna para creer que si no existe informe o documento al respecto es porque se haya querido ignorar este hecho. Es obvio que constando antecedentes de ideación autolítica en el expediente administrativo y en la historia del paciente, siendo el último el manifestado en el mes de diciembre de 2018, si hubieran existido otras manifestaciones de ideas autolíticas, estas se habrían hecho constar.

A lo anterior, ha de añadirse que si se pretende que la existencia de ideas autolíticas en el mes de enero de 2019 queda probada a partir de la declaración de la testigo Dª. Amanda, no puede pasarse por alto la relación de afectividad que mantiene con el demandante, relación que obliga a valorar con grandes reservas el contenido de su declaración, en la que, por otra parte, se aprecian muchos datos cuyo origen son las confidencias efectuadas por la demandante Sra. Bibiana.

Continuando con estas ideas autolíticas que se pretenden probadas por la parte actora, ha de señalarse que la terapeuta ocupacional, Dª. Gloria, ha declarado que en febrero, se entiende que del año 2019, D. Norberto no refirió ideas autolíticas. Además, atendiendo a los informes, D. Norberto, después del episodio del mes de diciembre de 2018, además de realizar crítica de la idea autolítica, había vuelto a sus rutinas habituales, se mantenía la mejoría alcanzada por éste, se había apuntado a actividades en los CEAS e incluso se planteó buscar nuevas ofertas laborales.

Por otra parte, en lo que respecta a la prueba pericial, ha de indicarse que la misma ha tenido en cuenta el episodio del mes de diciembre de 2018, mes en el que ha quedado acreditado que existió ideación autolítica, pero también crítica de la idea y también, en la prueba pericial, se ha puesto de manifiesto, en relación con este mismo episodio, que D. Norberto volvió a sus ocupaciones habituales y que los planes de futuro son muy importantes, datos que llevan a concluir que no era necesaria la adopción de otras medidas.

Finalmente, ha de señalarse que la finalización del programa, aunque influyera en esta decisión el lamentable fallecimiento de D. Norberto, no puede considerarse un reconocimiento, ni una prueba, de la existencia de una infracción de la lex artis en la atención y en el seguimiento efectuados a D. Norberto.

Por todo lo expuesto, no se aprecia que resulten acreditados los presupuestos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho -como lo evidencia la necesidad del examen y de la valoración de la prueba que se ha realizado-, no procede hacer una condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Dª. Bibiana y D. Genaro, contra la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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