Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 236/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 183/2012 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100126

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:921

Núm. Roj: SJCA 921/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 183/2012-B
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 12 de septiembre de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 183/2012, apareciendo como demandante Laureano
, asistido del letrado sr Jaume Meseguer, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Montcada i
Reixac defendido por el letrado sr Eduard Navarro, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren
la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los
siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cúmulo de asuntos que penden ante este Juzgado), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto firme de 25-2-13, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución administrativa de la demandada de 20-2-12 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la también resolución de la demandada de 28-9- 11 en la que se reitera la orden de derribo de la vivienda unifamiliar construída en la URBANIZACIÓN000 c/ DIRECCION000 NUM000 , finca NUM001 (exp NUM002 ), orden de derribo aquélla acordada por resolución de 26-9-06 (f. 64 EA) en virtud del antiguo art 198 de la entonces vigente TR LLei d'urbanisme del 2005 (aprobada por Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de julio), concediendo el plazo de un mes para tal demolición.

Nótese que en fecha 27-1-06 se incoó expediente de protección de legalidad urbanística por realización en la vivienda litigiosa antes dicha de obras sin la correspondiente licencia municipal. Tras la imposición de dos multas coercitivas por la demandada al demandante por no derribo en plazo, y tras instancia del interesado solicitando la prórroga del derribo por 6 meses (f. 68 EA) se concede por la Administración municipal tal plazo de prórroga (f. 72 EA). Por escrito de la actora de 29-1-07 (f. 76 EA) se solicita el no derribo por necesidades familiares, debiéndose entender desestimada por silencio administrativo negativo al no haber contestado la Administración, la cual en fecha 12-9-11 procede a la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo ya acordada en el 2006.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en conocimiento por la demandada de la vivienda de autos desde hace más de 30 años siendo aquélla la única residencia y domicilio familiar; que el sector de autos está edificado en más de 2/3 partes; que planes urbanísticos posteriores dejan en 'stand by' las decisiones respecto del ámbito de URBANIZACIÓN000 ; que la vivienda de autos es anterior al Plan General Metropolitano de Barcelona, que es legalizable (futura previsión de planeamiento urbanístico que legalice la situación) y su derribo ocasionaría perjuicios irreparables en el núcleo familiar, por lo que la Administración debe actuar bajo el principio de proporcionalidad y no ir contra sus propios actos.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa debe recordarse que el Plan General Metropolitano de Barcelona aprobado definitivamente en fecha 14-7-76 que califica la finca litigiosa de autos como no edificable en tanto que enmarcada dentro de un parque forestal de reparcelación (extremo éste no contrarrestado por la actora, al contrario, lo confirma en f. 8 de su escrito de demanda).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y de conformidad con el principio de carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y judicial), se ha de partir de la premisa que la actora no recurrió en tiempo y forma ni administrativa ni judicialmente la orden de derribo acordada por la Administración municipal, por lo que la tal orden devino firme y consentida por la parte recurrente. Lo que se pretende ahora es atacar una resolución de ejecución de aquélla, la cual es ajustada a Derecho, puesto que se ha de partir que la demandante no ha aportado ni en la actualidad ni en su momento oportuno, la licencia de obras pertinente origen de la orden de derribo, por lo que tales obras son ilegales y a día de hoy ilegalizables, no pudiéndose demorar 'in eternum' una decisión ejecutoria (ejecución subsidiaria al amparo del art 98 de la Ley 30/1992 ) de la Administración actuante a la espera de que en el futuro se dicte un hipotético plan urbanístico que haga legalizables tales obras. Del mismo modo, se ha de decir que la Administración ha consentido más de seis años el residir en la vivienda a la parte recurrente y su familia, por lo que no puede hablarse de mala fe y desproporcionada en la actuación llevada a cabo por la demandada, no pudiéndose hablar de daños irreparables con la ejecución de las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento demandado, pues son fácilmente resarcibles económicamente (tanto material como moralmente) en el caso de que fueran finalmente estimadas las pretensiones actoras, parte ésta que ya sabía o debía saber que su vivienda se encontraba en una zona no edificable; que su petición de 29-1-07 debía entenderse desestimada por silencio administrativo negativo, y que la orden de restauración de la realidad física alterada es imprescriptible (antiguos arts 202.1 y 219.6 de la Llei d'urbanisme del 2005 vigente en la época de autos), por lo que a tales efectos, es irrelevante la antigüedad de la vivienda litigiosa.

Consiguientemente, han de desestimarse íntegramente las pretensiones actoras.



TERCERO.- Pese a que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 y operaría el criterio del vencimiento objetivo al amparo del art 139 LJCA , en este concreto caso, no cabe imponer costas a la parte recurrente, por no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado en el suscribiente serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Laureano frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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