Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 236/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 309/2013 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 08019450082014100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1558
Núm. Roj: SJCA 1558/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 309/2013-B.
Partes: Autopista Terrassa-Manresa, S.A., Concessionària de la Generalitat de Catalunya (AUTEMA),
representada por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual y defendida por el Letrado Daniel
del Río López, en sustitución en la vista oral del Letrado Jaume Camps Rovira, contra Organisme de Gestió
Tributària, Diputació de Barcelona, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Eva
Gàndara Espart.
Sentencia número 236 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las
leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso
administrativo número 309/2013-B, interpuesto por Autopista Terrassa-Manresa, S.A., Concessionària de la
Generalitat de Catalunya (AUTEMA), representada por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual y
defendida por el Letrado Daniel del Río López, en sustitución en la vista oral del Letrado Jaume Camps Rovira,
contra Organisme de Gestió Tributària, Diputació de Barcelona, representado y defendido por la Letrada de
sus servicios jurídicos Eva Gàndara Espart. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución
del Organisme de Gestió Tributària, Diputació de Barcelona, de 7 de junio de 2013, desestimatoria del
recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de un inmueble
de características especiales (autopista de peaje Terrassa-Manresa) del ejercicio 2013, correspondiente al
municipio de Castellgalí, por importe de 9.372,20 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 29 de julio de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 309/2013-B, contra 'la Resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 7 de junio de 2013, notificada a esta parte en fecha 21 de junio de 2013 dictada en el Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles de carácter especial del ejercicio 2013 correspondiente al Ayuntamiento de Castellgalí'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 18 de septiembre de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la defensa letrada de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 29 de julio de 2013, a la que se opone en su contestación la Abogada de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes actora y demandada de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente recurso es de 9.372,20 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución del Organisme de Gestió Tributària, Diputació de Barcelona, de 7 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de un inmueble de características especiales (autopista de peaje Terrassa-Manresa) del ejercicio 2013, correspondiente al municipio de Castellgalí, por importe de 9.375,20 euros.
En su demanda rectora de autos, ratificada por su representación letrada en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita al Juzgado que 'dicte en su día sentencia estimatoria, decretando la nulidad, por no ajustarse a Derecho, de loa resolución de 7 de junio de 2013 del Jefe del Servicio de Gestión del IBI del Organismo de Gestión Tributario de la Diputación de Barcelona y, en consecuencia, también de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2013 del Ayuntamiento de Castellgalí, girada a AUTEMA por dicho Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona'. En defensa de tales pretensiones, en síntesis, tras la exposición por su parte de los antecedentes del caso que entiende de una mayor relevancia para la adecuada resolución del asunto, presenta los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Impugnación indirecta del valor catastral y la ponencia de valores'. 2. 'Falta de elementos esenciales de la liquidación notificada'. 3. 'Indebida aplicación del valor catastral por parte de la entidad municipal'. A tales pretensiones y alegatos se opone en su contestación a la demanda en la vista oral la Letrada de la Diputació de Barcelona, que acaba solicitado del Juzgado que 'dicti sentència desestimant el recurs 309/2'13-B, reconeixent la procedència i plena validesa de la Resolució impugnada i de la Liquidació d'IBI del municipi de Castellgalí, corresponent a l'exercici 2013, amb la imposició de les costes a la part actora de conformitat amb l'article 139 de la LJCA'. Presenta los motivos de oposición ordenados y rubricados como sigue. 1. 'El recurs ha de ser desestimat per tal de garantir el principi d'igualtat en l'aplicació de la llei, donat que la pretensió exercida per AUTEMA és idèntica a la plantejada en altres recursos, tots ells desestimats'. 2. 'La impugnació indirecta dels valors cadastrals i de la ponència de valors és absolutament improcedent. Els valors cadastrals aplicats per la liquidació impugnada han estat confirmats per l'Audiència Nacional'. 3. 'La liquidació notificada conté tots i cadascun dels elements essencials exigits per a LGT'. 4. 'Correcta aplicació del valor cadastral per part de l'ORGT'.
SEGUNDO. No es ésta la primera ocasión que los Juzgados de esta misma clase y capital han tenido que resolver la impugnación jurisdiccional de otras tantas actuaciones de la misma Administración aquí demandada y por los mismos hechos, combatidos bajo coincidente representación procesal y defensa letrada, impugnaciones jurisdiccionales en lo esencial idénticas. En tal sentido, en presencia de numerosas impugnaciones jurisdiccionales paralelas ante los distintos órganos judiciales de este mismo orden y capital bajo pretensiones y fundamentos impugnatorios en lo aquí esencial idénticos, la misma controversia judicial de autos ha sido ya resuelta en el mismo sentido desestimatorio (al respecto, las sentencias aportadas por la Letrada de la Administración demandada), sentando un criterio al respecto que no puede desconocerse y que ha reproducirse aquí íntegramente como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por compartirse plenamente, con salvaguardia naturalmente de la independencia judicial, y por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que, en cierto modo, quedarían comprometidos en caso contrario, principios estos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular de autos ahora aquí enjuiciado de los casos particulares allí considerados más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada caso singular, que en nada alteran las mismas conclusiones deducibles en esta sede impugnatoria. En concreto, los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia número 120/20123, de 15 de marzo, dictada por este mismo Juzgado (procedimiento ordinario número 678/2010-A) son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del OGT de la Diputación de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2010 y relativa al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet que fue girada a AUTEMA por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, también de la liquidación del concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2010 y relativa al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet que fue girada a AUTEMA por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona. Tal pretensión se sostiene fundamentalmente sobre la impugnación indirecta del valor catastral y de la ponencia de valores, en la alega falta de elementos esenciales en la liquidación notificada y, por último, en su disconformidad con el criterio manifestado por la resolución impugnada en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos poner de relieve, que el objeto litigioso de la presente controversia se trata de una cuestión jurídica planteada en idénticos términos en otros Juzgados contenciosos administrativos y respecto la cual han sido dictada la sentencia por el Juzgado Contencioso administrativo núm. 6 de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2010 en el recurso 41472009, acogiendo esta Juzgadora, de ésta última sus razonamientos jurídicos que seguidamente pasa exponer: '
SEGUNDO.- Procede abordar en primer lugar si el primer motivo de impugnación puede tener cabida en el presente procedimiento, a tenor de las particularidades que ofrece el proceso de exacción del impuesto y del régimen impugnatorio previsto para las distintas fases del mismo. En tal sentido hay que partir del hecho de que el IBI de un tributo de gestión compartida, por lo que lo solicitado por la actora se podrá examinar en relación con los motivos impugnatorios que resulten propios de los actos de gestión tributaria -liquidación tributaria IBI- y no de los actos censales propios de la Administración General del Estado -valores catastrales-. Entre otras cosas porque ello requeriría, necesariamente, el previo agotamiento de la vía económica administrativa previa mediante la interposición de la correspondiente reclamación de tal naturaleza ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, lo que consta que ha sido ya efectuado por la sociedad recurrente y se encuentra hoy pendiente de resolución, remitiéndose entonces la eventual revisión o control jurisdiccional posterior del acto que ponga fin a dicha vía económico administrativa a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por razón de la competencia objetiva o material atribuida a la misma por nuestro ordenamiento procesal -ex artículos 10.1.d ) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional -.
En dicho sentido existe una consolidada jurisprudencia entre la que cabe destacar la Sentencia núm.
456/2001, de 18 de mayo, de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , aunque referida a otra modalidad impositiva asimismo de gestión compartida, en los siguientes términos: 'Tercera: La sentencia de instancia viene a reproducir un criterio constante de esta Sala y Sección en multitud de sentencias y en estricta aplicación de lo previsto en los artículos 92.4 de la Ley de Haciendas Locales y 15 del Real Decreto 24311995. Solo cabe añadir que las letras A) y 0) del artículo 14.2 de la misma Ley de Haciendas Locales contempla explícitamente estos casos en que el recurso de reposición es previo a la reclamación económico-administrativa, de la que necesariamente ha de resolver el Tribunal Económico-Administrativo Regional, lo cual, sea dicho a mayor abundamiento, determina la competencia de esta Sala (y no del Juzgado unipersonal) para conocer de las impugnaciones relativas a cualesquiera actos de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya sean dictados por la Administración del Estado o por los entes locales en virtud de delegación de la misma. E, igualmente, de las impugnaciones contra los actos dictados por los entes delegados para la inspección del mismo impuesto que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. (.....) La disquisición que se pretende entre aspecto relativo a la gestión censal y la invocada falta de competencia de la inspección es por completo inaceptable, dados los explícitos términos del ya citado artículo 92.4 de la Ley de Haciendas Locales : cualquiera que sean los motivos por los que se impugne el acto dictado en virtud de la delegación efectuada por la Administración Tributaria del Estado en materia de inspección y siempre que' tal acto, como es el caso, suponga inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto, ha de impugnarse ante el, órgano económico-administrativo, y tal impugnación excluye el recurso contencioso- administrativo contra la liquidación, que ha de desestimarse si únicamente se basa en aspectos de la gestión censal o en la propia actuación inspectora (incluyendo, desde luego, la propia competencia de la inspección que actúa por delegación). (.....)'.
Y particularmente en cuanto al Impuesto de Bienes Inmuebles cabe destacar la sentencia del TSJ de Cataluña NÚM. 79 de 24 enero 2008 , del STSJ de Catalunya (ROJ: STSJ CAT 1346/2008) en la que se comparten los fundamentos de la sentencia de instancia, señalando: '
TERCERO.- La sentencia de instancia basó su fallo en los fundamentos que pasamos a sintetizar y que compartimos en lo esencial en su totalidad: I) Sobre el principal motivo impugnatorio contra la liquidación tributaria municipal del IBI de 2005 recurrida, que descansa sobre la invalidez que se aduce respecto a la alteración del valor catastral de la finca producida por Acuerdo de 19 de agosto de 2004 de la Gerencia Regional del Catastro, alteración catastral sometida por la recurrente a reclamación económico administrativa núm. 08/7798/2004 pendiente de resolución ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya: La sentencia apelada lo rechaza en base al siguiente razonamiento: Tratándose el IBI de un tributo de gestión compartida, el enjuiciamiento revisor jurisdiccional aquí solicitado por la actora tan sólo resultará posible en relación con los motivos impugnatorios que resulten propios de los actos de gestión tributaria - liquidación tributaria IBI- y no de los actos censales propios de la Administración General del Estado -valores catastrales-. Ya que ello requeriría, necesariamente, el previo agotamiento de la vía económica administrativa previa mediante la interposición de la correspondiente reclamación de tal naturaleza ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, lo que consta acreditado en autos que ha sido ya efectuado por la sociedad recurrente y se encuentra hoy pendiente de resolución, remitiéndose entonces la eventual revisión o control jurisdiccional -posterior del acto que ponga fin a dicha vía económico administrativa a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por razón de la competencia objetiva o material atribuida a la misma por nuestro ordenamiento procesal -ex artículos 10.1.d ) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional -'.
En dicho sentido, la sentencia apelada recoge el criterio sentado en nuestra sentencia núm. 456/2001, de 18 de mayo , que reproduce: 'La sentencia de instancia viene a reproducir un criterio constante de esta Sala y Sección en multitud de sentencias y en estricta aplicación de lo previsto en los artículos 92.4 de la Ley de Haciendas Locales y 15 del Real Decreto 243/1995 . Solo cabe añadir que las letras A) y O) del artículo 14.2 de la misma Ley de Haciendas Locales contempla explícitamente estos casos en que el recurso de reposición es previo a la reclamación económico administrativa, de la que necesariamente ha de resolver el Tribunal Económico-Administrativo Regional, lo cual, sea dicho a mayor abundamiento, determina la competencia de esta Sala (y no del Juzgado unipersonal) para conocer de las impugnaciones relativas a cualesquiera actos de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya sean dictados por la Administración del Estado o por los entes locales en virtud de delegación de la misma. E, igualmente, de las impugnaciones contra los actos dictados por los entes delegados para la inspección del mismo impuesto que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. (...). La disquisición que se pretende entre aspecto relativo a la gestión censal y la invocada falta de competencia de la inspección es por completo inaceptable, dados los explícitos términos del ya citado artículo 92.4 de la Ley de Haciendas Locales : cualquiera que sean los motivos por los que se impugne el acto dictado en virtud de la delegación efectuada por la Administración Tributaria del Estado en materia de inspección y siempre que tal acto, como es el caso, suponga inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto, ha de impugnarse ante el órgano económico-administrativo, y tal impugnación excluye el recurso contencioso- administrativo contra la liquidación, que ha de desestimarse si únicamente se basa en aspectos de la gestión censal o en la propia actuación inspectora (incluyendo, desde luego, la propia competencia de la inspección que actúa por delegación). (...)'.
Como consecuencia de ello, concluye la sentencia de instancia sobre esta cuestión: a) Que, en dicho sentido, fundándose en esta sede impugnatoria los motivos impugnatorios principales articulados por la parte recurrente en este proceso en torno a su discutida validez de la alteración del valor catastral producido en su día por los correspondientes órganos de la Administración General del Estado, la respuesta a los mismos no puede venir sino de la mano del propio carácter del tributo que nos ocupa, Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), como tributo directo de carácter real de gestión compartida, con las precisas competencias atribuidas al ayuntamiento en el orden de la gestión tributaria por el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Ello, por cuanto que atendido el diseño normativo del impuesto, en ningún modo puede entrar este juzgador, con ocasión de impugnarse el acto liquidatorio municipal, en lo relativo a la gestión catastral que corresponde a la Gerencia del Catastro, referida a la elaboración y aprobación de las ponencias de valores y a la aprobación de la fijación, revisión, modificación y actualización de los valores catastrales, valor catastral que, constituyendo el resultado de ese complejo proceso, supone el punto de partida de la gestión tributaria en el Impuesto de Bienes Inmuebles, lo que veda que se puedan esgrimir eficazmente motivos de gestión catastral cuando, como aquí acontece, lo que se impugnan son actos de gestión tributaria.
b) Que procederá, en consecuencia, rechazar aquí sin más, y por tanto sin entrar en su análisis ni prejuzgar los mismos, los motivos referentes a la gestión catastral que se aducen en su actual recurso por la entidad recurrente, es decir, todo, lo relativo a las alegaciones sobre la presunta indefensión causada a la misma con ocasión de la alteración de valores catastrales de las fincas de referencia, máxime cuando ello está siendo ya objeto de examen por el órgano económico administrativo competente en relación con la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, pero que en cualquier caso no suspende la facultad del ayuntamiento demandado de practicar la liquidación recurrida, a tenor de las expresas previsiones al respecto del artículo 224.1, párrafo 3º, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ['Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. 1 . (...) Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingreses.']. Será pues la resolución que se dicte en el recurso especial antes mencionado o, en su caso, por los órganos que conozcan de su eventual impugnación, la que, en caso estimatorio y con alcance y efectos al ejercicio que ahora nos ocupa, la que suponga la nulidad de la liquidación aquí impugnada con el derecho a obtener el reintegro de las cantidades ingresadas de más con los intereses que procedan.'
TERCERO.- Se deben rechazar aquí sin más, y por tanto sin entrar en su análisis ni prejuzgar los mismos, los motivos referentes a la gestión catastral que se aducen en su actual recurso por la entidad recurrente, es decir, todo lo relativo a las alegaciones sobre la presunta indefensión causada a la misma con ocasión de la alteración de valores catastrales de las fincas de referencia, máxime cuando ello está siendo ya objeto de examen por el órgano económico administrativo competente en relación con la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, pero que en cualquier caso no suspende la facultad del ayuntamiento demandado de practicar la liquidación recurrida, tenor de las expresas previsiones al respecto del artículo 224.1, párrafo 3º, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ['Artículo 224.
Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. 1. (.....) Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.']. Será pues la resolución que se dicte en el recurso especial antes mencionado o, en su caso, por los órganos que conozcan de su eventual impugnación, la que, en caso estimatorio y con alcance y efectos al ejercicio que ahora nos ocupa, la que suponga la nulidad de la liquidación aquí impugnada con el derecho a obtener el reintegro de las cantidades ingresadas de más con los intereses que procedan. Es por ello que el motivo debe ser desestimado sin entrar a analizar los concretos aspectos en los que la parte considera contraria a derecho la valoración catastral efectuada.
CUARTO.- La parte actora considera que hay una ausencia de elementos esenciales en la liquidación notificada al considerar que la liquidación no identificado el ramo de autopista a la que corresponde, y los kilómetros en que se enmarca el citado tramo y, también, por la falta de referencia a sI la liquidación tenía carácter provisional o definitivo.
En este punto se debe reseñar que el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria determina respecto a la notificación de las liquidaciones tributarias que: 'Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva.' Tales determinaciones vienen referidas a la notificación de la liquidación, por lo que la ausencia de alguna de ellas en principio condicionará la eficacia del acto de liquidación pero no la validez del mismo. En todo caso, la lectura del precepto evidencia que la determinación concreta del número de kilómetros de autopista afectados no corresponde al acto de liquidación, siendo en todo caso una magnitud ciertamente determinable, en relación al ámbito del término municipal y al conocimiento que la propia mercantil recurrente tiene de los kilómetros que transcurren por el mismo. La circunstancia de la extensión de la autopista era perfectamente determinable y ninguna irregularidad se ha puesto de manifiesto al respecto, y estaba en la disponibilidad de la parte establecer la posible existencia de errores en la liquidación en cuanto a la superficie sujeta al impuesto.
Respecto a la falta de determinación del carácter provisional o definitivo de la liquidación, nos encontraríamos ante un defecto de forma cuyo alcance ha de determinarse en relación a la eventual indefensión que le hubiese podido originar al interesado. La irregularidad no tiene la trascendencia anulatoria que le pretende conferir la recurrente. En efecto, el acto tributario contenía la correcta expresión de los recursos que resultaban pertinentes frente a la liquidación, los cuales fueron formulados por la parte con la interposición del recurso de reposición cuya desestimación expresa constituye el objeto del presente recurso. Además, el artículo 101.2 de la ley General tributaria permite establecer que las liquidaciones serán provisionales salvo las excepciones establecidas en el apartado tercero de ese precepto, en cuyo caso tendrán la consideración de liquidaciones definitivas. Es por ello que debe desestimarse el motivo, en primer lugar porque el defecto en su caso afectaría a la notificación de la liquidación, pero no a la validez de la misma y, en segundo lugar, porque tratándose de un defecto de forma constituiría una mera irregularidad formal no invalidante al no concurrir la existencia de indefensión alguna al respecto.
Por último, la parte actora alega que la resolución impugnada debería haber adoptado un doble pronunciamiento: en primer lugar, acordar la suspensión automática de la liquidación impugnada; y en segundo lugar, declarar que en caso de interponerse recurso contencioso-administrativo contra la misma la suspensión se mantendría hasta que el órgano judicial adoptara la decisión que correspondiera. Para resolver la cuestión hay que partir del hecho de que la recurrente solicitó en su escrito de interposición del recurso de reposición la suspensión 'para toda la vía administrativa, para la contencioso administrativa, del acto administrativo impugnado', acompañando a tal efecto garantía de aval bancario que abarcaba tanto la vía administrativa como la posterior jurisdiccional. La resolución del recurso de alzada consideró que la deuda había quedado suspendida de forma automática por la interposición del recurso de reposición, con la solicitud de suspensión y constitución de garantía, pero al haberse resuelto el recurso quedó sin efecto la medida cautelar, volviendo el acto administrativo a ser ejecutivo; sin perjuicio de que en el caso de que se solicitara la suspensión en sede jurisdiccional se mantuviera la suspensión inicial. Para la administración demandada de prosperar las tesis del recurrente la suspensión del acto administrativo se prolongaría por un término de dos meses a contar desde la notificación de la resolución del recurso, período durante el cual no se podía ejecutar el acto recurrido. El acto administrativo recurrido desestimó el recurso de reposición y a su vez acordó proseguir el procedimiento de recaudación de la deuda, adjuntando una carta de pago por importe de 147.310,51 #, al objeto de poder realizar el pago de la misma en el período que le restaba en vía voluntaria a la recurrente y estableciendo como período de pago hasta el 31-07-09.
El artículo 14 del texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales establece que 'la interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos... no obstante, en los mismos términos en el estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso...' la norma remitía al respecto a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento propio de las reclamaciones económico-administrativas, que en la actualidad está constituido por el artículo 39.2 a) del RD 520/2005, de 13 mayo , por el que se aprueba el reglamento de revisión en vía administrativa y que determina que: 'no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado... cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233. 2 y 3 de la ley 58/2003, de 17 diciembre, General tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este Reglamento'.
La administración demandada actúo correctamente cuando procedió a ordenar la prosecución del procedimiento de recaudación y adjuntar la carta de pago con fecha de finalización del período en 31-07-09. Lo contrario conduciría a actuar sobre la base de una hipotética posterior interposición del recurso contencioso- administrativo, proceder que no tendría amparo legal en la medida en que el artículo 14 del TRLHL establece que la suspensión de la ejecución del acto impugnado se establece 'mientras dure la sustanciación del recurso', sin que exista determinación normativa que ampare la pretensión del recurrente de que se declare la continuación de la suspensión una vez desestimado el recurso de reposición formulado'.
Siendo de plena aplicación al presente caso los anteriores razonamientos jurídicos expuestos de la sentencia trascrita, y habiendo sido confirmada en todos sus términos por la más reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2012 en el rollo de apelación núm. 44/2011 procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho'.
Por todo ello, en definitiva, y por los propios fundamentos antes reproducidos, cuya larga extensión de cita se justifica aquí plenamente por la práctica identidad de supuestos en cuanto a fundamentos impugnatorios y a pretensiones se refiere, resulta obligado rechazar la demanda deducida en autos, sin más que con las necesarias adaptaciones subjetivas y objetivas propias del caso particular ahora enjuiciado que en nada sustancial alteran aquí las mismas conclusiones deducibles y, con ello, se impone desestimar el recurso interpuesto, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, por no resultar contraria a Derecho la actuación administrativa tributaria aquí recurrida en los extremos controvertidos en el recurso.
TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias particulares que justifiquen su no imposición procederá condenar a su pago a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3° del mismo precepto procesal citado (el artículo 139 de la Ley 29/1998 ), en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso. Sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello dicho fallo en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, números 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril, y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 309/2013-B interpuesto por Autopista Terrassa-Manresa, S.A., Concessionària de la Generalitat de Catalunya (AUTEMA), bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar dicha actuación disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Con condena en costas procesales a la parte demandante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 400 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
