Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 824/2011 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100593


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0179846

Procedimiento Ordinario 824/2011

Demandante:D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A Nº 236/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

Dª. Carmen Álvarez Theurer

D. Juan Ramón Giménez Cabezón

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 26 de marzo de 2014.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 824/11seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de doña Rosa , contra la resolución de 25 de mayo de 2011, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó su reclamación que responsabilidad patrimonial por importe 180.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos por el fallecimiento de su madre, doña Amalia , como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO de sus Servicios Jurídicos, compareciendo como codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de marzo de 2014, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosa , se dirige contra la resolución de 25 de mayo de 2011, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó su reclamación que responsabilidad patrimonial por importe 180.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos por el fallecimiento de su madre, doña Amalia , como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional Rosa , solicitando la estimación del recurso por ella interpuesto y la condena de la administración demandada en la cantidad citada, alegando en defensa de su pretensión lo siguiente:

Dª Amalia sufrió, tras una caída casual, el día 18 de diciembre de 2007, un traumatismo en hombro derecho y cráneo-encefálico, por lo que fue trasladada, desde la residencia de ancianos donde vivía, hasta las urgencias del hospital Universitario 'Príncipe de Asturias', Alcalá de Henares, Madrid.

A la llegada al hospital, tras la realización de radiografías de senos paranasales, hombro y región iliopubiana, donde, según los informes que constan en el expediente, le fue diagnosticada una fractura en hombro y región ileopubiana derechas, así como un trauma facial, fue dada de alta ese mismo día. Así reza en Informe de urgencias, de 21 de diciembre de 2007 así como Informe del servicio de Radiodiagnóstico (Rx. de senos), de 21 de diciembre de 2007. Documentos 23 a 30 del Expediente.

A lo largo de los siguientes días, tras el alta, la paciente empeoró, apreciando su familia un deterioro del estado general, como se aprecia en el vídeo aportado al expediente administrativo, y en la fotografía acompañada, apareciendo igualmente, crisis epilépticas, por lo que, a finales de enero de 2008, fue trasladado a urgencias del hospital Universitario 'Príncipe de Asturias', Alcalá de Henares, Madrid.

En este segundo ingreso sí le fue realizado un TAC craneal que mostró sendos hematomas subdurales, con signos de resangrado. Fue trasladada al servicio de Neurocirugía del hospital Universitario 'La Princesa' de Madrid, quienes desestimaron tratamiento quirúrgico, falleciendo el 4 de febrero de 2008.

Dichos hechos constan acreditados en clínico de planta de neurocirugía (informe de alta por exitus), de 19 de febrero de 2008 (Hospital Universitario 'Príncipe de Asturias', Alcalá de Henares, Madrid). Como documentos número 29-30 e Informe del Médico Forense, de 11 de febrero de 2008, de la Clínica Médico Forense de Madrid. Documento número 31 a 36.

Estos hechos vienen relatados en el informe del Dr. Don Herminio , especialista en Neurología, (Documentos 38-48 del Expediente) cuyas conclusiones clínicas ponen de manifiesto la deficiente asistencia hospitalaria prestada por el servicio de Salud de esta Comunidad Autónoma.

Como se lee en el informe la paciente tenía factores de riesgo para padecer complicaciones neurológicas derivadas de un traumatismo cráneo- encefálico (era una paciente andana que vivía en una residencia de ancianos), por lo que se le debería haber practicado un TAC craneal el día 21 de diciembre de 2007 o, al menos, se le debería haber mantenido en observación hospitalaria 24 horas.

Del mismo modo, como apunta el Dr. que en el informe de 21 de diciembre de 2007, no aparece una exploración neurológica detallada y lo que es inexcusable, en una paciente que ha sufrido un traumatismo craneoencefálico o facial, una valoración de la escala de Glasgow, por parte de los facultativos del servicio de urgencias del Hospital Universitario 'Príncipe de Asturias', Alcalá de Henares, Madrid. Tal y como expresa dicho doctor a todo paciente que sufra un traumatismo craneoencefálico debe realizársele una exploración neurológica y una escala de Glasgow, para así poder evaluar su situación clínica, lo que no ocurrió en este caso.

Según se desprende del informe al no realizársele TAC craneal el día 21 de diciembre de 2007, resulta imposible establecer cuál habría sido el tratamiento o el pronóstico si se hubiese realizado el TAC ese día.

Pero parece incuestionable, que la situación clínica y los antecedentes de la paciente aconsejaban la realización de dicho TAC, como prueba diagnóstica.

La paciente evolucionó de forma tórpida desde el 21 de diciembre de 2007 hasta la segunda asistencia en el Servicio de Urgencias, a finales de enero de 2008, momento en el que el examen neurológico reveló que las lesiones habían progresado a tal punto que no se podía realizar un tratamiento quirúrgico.

No puede decirse que la paciente no tuviera tratamiento para combatir la patología del día 21 de diciembre de 2007, dado que la afectación neurológica en esa fecha no era la misma que la del día 31 de enero de 2008 pues, evidentemente, la paciente evolucionó progresivamente hasta el fallecimiento.

Lo que sí puede asegurarse es que, por la efectividad de la TAC, las lesiones se habrían detectado perfectamente con la realización de dicha prueba que no se hizo, y en definitiva, se ha perdido la oportunidad de ofrecer a la paciente un tratamiento precoz para luchar contra los efectos del traumatismo y de conocer cuál era el diagnóstico correcto en ese momento y cual habría sido su pronóstico.

Se concluye pues que las posibilidades de supervivencia hubiesen sido mayores si se hubiera aplicado el tratamiento con precocidad, lo cual hubiese sido posible si se hubiera realizado, fundamentalmente, el TAC craneal, que en el momento debido no se hizo.

Resulta de clara, de acuerdo con el informe, la relación de causa efecto entre la omisión del tratamiento adecuado y la imposibilidad de supervivencia del paciente.

Finalmente, expresa la actora su desacuerdo con la resolución de 25 de mayo de 2011, (Doc. 136-146 Expte.) dictada por la Consejería de Sanidad, por la que se desestima la reclamación así como con el informe del coordinador de urgencias a que se ha hecho referencia, que califica de subjetivo, toda vez que, si tal como admite no se llevó a cabo exploración neurológica alguna, resulta difícil de entender que pueda catalogar de leve el traumatismo cráneo encefálico sufrido por la paciente, sin ni siquiera haber realizado la escala de Glasgow que todos los informes médicos existentes en el expediente consideran como fundamental para tal catalogación, incidiendo todos ellos en su imprescindible y necesaria realización en todos los casos de traumatismo cráneo encefálico, sembrando después su informe toda una suerte de elucubraciones subjetivas, como denunciamos, que viene finalmente a calificar de intuitivas. En este orden también se cuestiona por la actora el informe de la Inspección Médica de 22 de febrero de 2010.

Expresa su desacuerdo con tales conclusiones, que estima basadas en meras conjeturas y elucubraciones, en insiste en que en el presente caso no estamos hablando de una enfermedad sino de accidente y patología deficientemente diagnosticada y que tal como consta en el informe suscrito por el Dr. Herminio , el tratamiento en estos casos es quirúrgico con un pronóstico favorable de una mortalidad de un 5%.

Por su parte, la administración demandada así como la compañía aseguradora de esta última, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que constan en sus escritos de contestación, que obran unidos a las actuaciones.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo del 20 de julio del 2011, dictada en el recurso de casación 4037/2006 , entre otras muchas, nos recuerda que ' el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como toda actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras las de 27.11.2002 , 20.11.2002 , 17.1.2001 , y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998 , 14.10.2002 , 19.7.2004 , han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento.

A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 , 7.6.2001 , (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

Y también hemos dicho que el criterio de la 'lex artis' es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o 'lex artis'. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha 'lex artis'. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la 'lex artis'. Y todo ello sobre la base de la aplicación de criterios de causalidad adecuada a la hora de determinar dicha relación de causalidad entre el daño producido y la actuación desempeñada ( STS de 28.11.1998 , SAN de 24.5.2000 , por todas)'.

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2950/2007 , entre otras muchas, nos recuerda '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 , 7 de marzo de 2007 y de 16 de marzo de 2005 que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

En la de 7 de julio del mismo año, dictada en el recurso de casación núm. 4776/2004, el Tribunal Supremo ha dicho que 'La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 , 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ5 º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ. 3º)]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos'.

O en la de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008, que 'Aunque la cuestión principal que analiza la Sala de instancia en su sentencia, sustentando o dando lugar a su pronunciamiento, nada o poco tiene que ver con la necesidad de precisar la naturaleza jurídica, objetiva o no, de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, aquel epígrafe y aquel inicio nos obligan a recordar que nuestra jurisprudencia matiza, modula, sobre todo en el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, afirmaciones como las que ahí se contienen, introduciendo para ello como primer elemento corrector el de la 'lex artis'. Así, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria'.

O recordar, en la misma línea, que el inciso segundo del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.

Por último, la misma sentencia que venimos citando, y en referencia a la doctrina del daño desproporcionado trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, expresa que dicha doctrina se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado desproporcionado, ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción. En dicha sentencia, y analizando las alegaciones vertidas por la recurrente respecto a la concurrencia en el caso allí analizando de un daño desproporcionado, termina afirmando que no se demuestra que el daño o resultado final sea un daño que denote un componente de culpabilidad ya que normalmente no se produce si no media una conducta negligente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón al recurrente cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

QUINTO.- Es bien sabido que las alegaciones sobre negligencia médica o inadecuada o incorrecta asistencia sanitaria deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas dado que estamos ante una cuestión eminentemente técnica que requiere especiales conocimientos médicos en los que debe apoyarse para poder alcanzar una fundada conclusión, siendo imprescindible en esta tarea atender al contenido de las pruebas periciales que figuren en los auto o informes técnicos que constan en las actuaciones desarrolladas como consecuencia de la inicial reclamación administrativa. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba, empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En el presente caso nos encontramos con diferentes informes periciales que han sido aportados al proceso por las partes, así como y por la parte actora, con anterioridad, durante la tramitación del expediente pertinente, informes que contienen distintas consideraciones y que arrojan conclusiones contrarias. Y dado el carácter técnico de esta cuestión se trata de determinar cuál de los informes, cuyas conclusiones son contrarias, contienen las razones que llevan a esta Sección a una mayor convicción sobre el acaecer de los hechos y las consecuencias técnicas de los mismos a fin de poder determinar si el retraso en el diagnóstico se refiere la actora puede ser calificado de actuación médica contraria a la lex artis.

En este objetivo tampoco debe ser descartado, de plano, el contenido de otros informes técnicos emitidos en el curso del expediente tramitado a consecuencia de la reclamación administrativa, informes normalmente representados por el realizado por la inspección sanitaria, al que suelen anteceder otros realizados por los distintos médicos o servicios sanitarios intervinientes en el proceso médico asistencial de los pacientes, informes que también están presentes en el presente caso y a los que se refiere el informe pericial aportado por la actora y en el que se realizan por dicho perito referencias singulares al contenido de los informes elaborados por los médicos y servicios intervinientes en el proceso asistencial de la paciente, así como al contenido del informe de la inspección sanitaria.

SEXTO.- Debemos comenzar por referirnos al informe pericial aportado por la parte actora, citado a lo largo de la demanda y en el cual se apoya para sostener su pretensión. Dicho informe, que ya fue aportado durante la tramitación del expediente administrativo iniciado a consecuencia de la reclamación, ha sido elaborado por el Dr. Don Herminio , especialista en Neurología (folios 38-48 del EA), y en sus conclusiones expresa lo siguiente:

'1. Se trataba de una mujer de 88 años que falleció a consecuencia de las lesiones producidas por un traumatismo cráneo-encefálico (dos hematomas subdurales bilaterales).

2. Considero, en base a la literatura médica revisada y a que el paciente tenía factores de riesgo para padecer complicaciones neurológicas derivadas de un traumatismo cráneo-encefálico (era una paciente anciana que vivía en una residencia de ancianos), que se le debería haber practicado un TAC craneal el día 21 de diciembre de 2007 o, al menos, se le debería haber mantenido en observación hospitalaria 24 horas; ninguna de las anteriores situaciones se dieron.

3. No he podido revisar el examen neurológico ni la puntuación en la escala de Glasgow de la paciente del día 21 de diciembre de 2007, ya que no aparece reflejado esa parte de la historia. Únicamente existe una hoja de exploración poco descriptiva, pero no dichas evaluaciones que debería haberse realizado e incorporado.

4. En el caso de Dª Amalia , en el informe de fecha 21 de diciembre de 2007, NO aparece una exploración neurológica detallada y lo que es INEXCUSABLE, en una paciente que ha sufrido un traumatismo craneoencefálico o facial, una valoración de la a escala de Glasgow, por parte de los facultativos del servicio de urgencias del Hospital Universitario 'Príncipe de Asturias', Alcalá de Henares, Madrid.

5. A todo paciente que sufra un traumatismo craneoencefálico debe realizársele una exploración neurológica y una escala de Glasgow, para así poder evaluar su situación clínica, cosa que no ocurrió en el caso de Dª Amalia .

6. Ante una paciente como Dª Amalia (paciente anciana y con pluripatologia) y que ha sufrido un traumatismo cráneo-encefálico, es preceptivo la realización de una TAC craneal.

7. No se realizó un TAC craneal el día 21 de diciembre de 2007. En consecuencia, resulta imposible establecer cuál habría sido el tratamiento o el pronóstico si se hubiese realizado el TAC ese día. Sin embargo, parece incuestionable, que la situación clínica y los antecedentes de la paciente aconsejaban la realización de dicho TAC, como prueba diagnóstica.

8. La paciente evolucionó de forma tórpida desde su primer ingreso (21 de diciembre de 2007), hasta la segunda asistencia en el Servicio de Urgencias (finales de enero de 2008), momento en el que el examen neurológico reveló que las lesiones habían progresado a tal punto que no se podía realizar un tratamiento quirúrgico.

9. No puede decirse que Dª Amalia no tuviera tratamiento para combatir la patología del día 21 de diciembre de 2007, dado que la afectación neurológica en esa fecha no era la misma que la del día 31 de enero de 2008 pues, evidentemente, la paciente evolucionó progresivamente hasta el fallecimiento.

10. Lo que sí puede asegurarse es que, por la efectividad de la TAC, comentada en este dictamen, las lesiones se habrían detectado perfectamente con la realización de dicha prueba que no se hizo. Por eso se ha perdido la oportunidad de ofrecer a la paciente un tratamiento precoz para luchar contra los efectos del traumatismo y de conocer cuál era el diagnóstico correcto en ese momento y cual habría sido su pronóstico.'

SEPTIMO. -A propuesta de la parte actora también fue solicitada la designación de perito judicial, y habiendo sido admitida la práctica de dicha prueba fue elaborado por el perito así designado el informe de 28 de enero de 2013, en el cual se pueden leer las siguientes conclusiones:

' 1. Existe relación causa-efecto entre el traumatismo craneoencefálico sufrido por Doña Amalia y el desarrollo de hematoma subdural crónico con resangrado y crisis epilépticas, que conducen finalmente al fallecimiento de la paciente por deterioro neurológico y fallo respiratorio.

2. En la atención recibida por Dª Amalia en la U. de Urgencias del Hospital Universitario 'Príncipe de Asturias' de Alcalá de Henares (Madrid) el 21 de diciembre de 2007, se aprecian deficiencias en la historia clínica en cuanto a la debida anamnesis y exploración física y neurológica, habida cuenta que se trata de una paciente politraumatizada.

3. Consecuencia de esa atención deficiente no se solicita TAC cerebral a la paciente, prueba que muy probablemente hubiera revelado la existencia de un hematoma cerebral subdural postraumático en fase aguda, permitiendo la indicación de medidas diagnósticas o terapéuticas diferentes a las de la mera atención a fractura de húmero y pelvis y contusión facial derecha. Esto supone una pérdida de oportunidad para poder haber interferido en el desenlace observado.

4. Hasta el segundo ingreso (30/1/08-4/2/08) de Doña Amalia , se describe en la denuncia un deterioro progresivo del estado de la paciente en los días siguientes al alta del 21/12/07 de Urgencias del Hospital Universitario 'Príncipe de Asturias', sin que se busque nueva atención médica ante este deterioro. Cabe la duda razonable sobre sí, dado este deterioro observado por el entorno de la paciente, no se perdió también oportunidad, por no acudir a nuevamente a Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias, tal como se recomendaba en el informe de alta, unos días antes del ingreso final en el Hospital de La Princesa.'

Con ocasión de las diligencias penales abiertas a consecuencia del fallecimiento de la paciente, el médico forense emitió informe, obrante en el expediente administrativo, y en cuyas consideraciones médico-legales expresan:

' Se trata del cadáver de una mujer de edad avanzada con Antecedentes Patológicos referidos por la familia, así como establecidos en documentación médica aportada por el Hospital 'La Paz' de Madrid y consistentes, entre otros, en HTA, insuficiencia Cardiaca, insuficiencia Renal Crónica y Demencia Senil apreciándose, durante el estudio necropsico realizado, la presencia de un importante deterioro orgánico propio de la involución por la edad, así como de la múltiple patología padecida por la interesada.

Así mismo, en dicho informe médico se establece 1a existencia de anteceden de CE hace un mes aproximadamente, habiendo sido remitida a dicto centro hospitalario desde el Hospital 'Príncipe de Asturias' por cuadro comicial.

Entre los hallazgos apreciados durante la realización de la autopsia destaca la existencia de un hematoma en fase evolutiva localizado en región malar y temporal derecha, sin que se aprecie la existencia de fractura craneal, aunque sí observándose la presencia de hematoma subdural bilateral de aspecto crónico con signos de sangrado reciente en ambos hematomas, aunque más marcado en el lado izquierdo.

Dicho cuadro unido al importante deterioro orgánico presentado por la interesada ha ocasionado la muerte con producción de posterior parada cardio-respiratoria

Durante la realización del reconocimiento cadáver externo no se apreció la existencia de violencia externa en cuanto a presencia de lesiones de defensa y/o de lucha

Dada la evolución de los fenómenos cadavéricos apreciados se considera la data de la muerte compatible con la establecida por centro hospitalario.'

Las conclusiones medico forenses dicen así:

'En base a lo anteriormente expuesto pueden establecerse las siguientes conclusiones:

- Primera: que, se trata de una muerte Violenta de etiología Médico-Legal accidental.

- Segunda: que, la causa inmediata de la muerte ha sido una Parada Cardio-respiratoria

- Tercera que, la causa fundamental de la muerte ha sido un Hematoma Subdural Bilateral

- Cuarta: que, la data de la muerte se estima compatible con la establecida por centro hospitalario.'

OCTAVO.- El informe pericial aportado al proceso por la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, dice lo siguiente en sus conclusiones médico-periciales:

' Primera: Dª Amalia sufre caída en la residencia donde vive consultando tres días después en el Hospital Príncipe de Asturias.

Segunda: La paciente fue atendida por los Servicios de Traumatología y Cirugía, que trataron las lesiones evidenciadas tanto en la exploración física como en las pruebas de imagen pertinentes que fueron solicitadas en función de la clínica que presentaba y sus antecedentes previos.

Tercera: No existían criterios en dicho momento para solicitar otro tipo de estudios y fue dada de alta con tratamiento analgésico, observación domiciliaria y recomendaciones de consultar en caso de aparecer nueva sintomatología o empeoramiento, situación que no llegó a producirse en ningún momento.

Cuarta: Un mes y una semana después de esta consulta, la paciente vuelve a ser trasladada, con deterioro neurológico tras crisis epiléptica siendo diagnosticada de hematoma subdural crónico bilateral en probable relación con el trauma leve sufrido.

Quinta: La situación clínico-radiológica descarta su intervención quirúrgica, falleciendo la paciente el 4 de febrero de 2008 en el Hospital de la Princesa.

V.- CONCLUSIÓN FINAL

La asistencia dispensada a Dª Amalia tanto en el Servicio de Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias como en el Neurocirugía de La Princesa se ajustó en todo momento a la lex artis'.

Las consideraciones médico-periciales realizadas en el citado informe en relación a la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias el día 21 de diciembre de 2007, primera de las visitas de la paciente al citado centro hospitalario, expresa el informe pericial lo siguiente:

Dª. Amalia ,....., es trasladada desde la Residencia donde está ingresada tras caída casual tres días antes.

Consulta por dolor en hombro derecho y a la exploración se constatan molestias a nivel del tercio distal del húmero derecho, con deformidad asociada, impotencia funcional y exploración neurovascular distal sin hallazgos.

Se solicitan proyecciones radiológicas de la zona que muestran una fractura luxación de hombro derecho así como una fractura ileopubiana con acabalgamiento del mismo lado.

Es tratada con reducción e inmovilización con dispositivo ortopédico tipo Sling durante tres semanas y paracetamol vía oral pasando posteriormente a cargo del Servicio de Cirugía para valoración.

Es revisada por dicho Servicio que realiza nueva anamnesis, la paciente se encuentra bien y colabora con la entrevista descartándose en ella pérdida de conciencia y constatándose, a la exploración física, molestias a la palpación facial con hematoma malar derecho sin crepitación asociada. No se refleja en el informe de Urgencias la valoración de la Escala del coma Glasgow de la paciente....'

Continúa el informe explicando en qué consiste la denominada escala del coma de Glasgow (conocida habitualmente por su abreviatura del inglés, GCS = Glasgow Coma Scale) diciendo que es una escala neurológica que permite medir el nivel de conciencia de una persona que sufrió un trauma craneoencefálico; y que se utiliza durante las primeras 24 horas posteriores al trauma y evalúa tres parámetros: la apertura ocular, la respuesta motora y la respuesta verbal; que la máxima puntuación posible es de 15, que correspondería a una persona sin alteraciones neurológicas, y la mínima de 3, en el caso de un coma profundo. Es una herramienta de uso universal que permite clasificar los TCE teniendo también valor pronóstico.

Dicho informe también expresa que teniendo en cuenta que en el presente caso la consulta se realizó tres días después de la caída, se puede inferirque dado que la paciente presentaba buen estado general y que la puntuación que hubiera podido tener hubiera sido alta dado que colaboró perfectamente en la anamnesis y exploración, que debía presentar una apertura ocular espontánea (4 puntos), una respuesta verbal orientada (5 puntos) y una respuesta verbal en la que se obedecían órdenes (6 puntos), con un total de 15 puntos sobre los 15 posibles. Por ello se podría calificar de leve en TCE sufrida por la paciente, por lo que lo recomendable es que la paciente que no presentaba clínica acompañante y no fue necesario dejarla ingresada, tuviera vigilancia domiciliaria, ya que el traumatismo tuvo lugar tres días antes.

Continúa diciendo el citado informe, a modo de consideraciones:

'Se solicitaron en este caso radiografías de órbita ocular y de senos paranasales, no observándose líneas de fractura y detectándose una ocupación parcial del seno maxilar derecho.

Es diagnosticada finalmente de contusión facial derecha y dada de alta con observación domiciliaria, frío local y paracetamol oral con la recomendación de consultar de nuevo en caso de nueva sintomatología o empeoramiento.

La paciente fue atendida por los Servicios de Traumatología y Cirugía, que trataron las lesiones evidenciadas tras exploración física y solicitud de las pruebas de imagen pertinentes en función de la clínica que presentaba la paciente: dolor en hombro derecho y en región malar del mismo lado. Se descartó mediante anamnesis la pérdida de conciencia, estando la paciente consciente y orientada en todo momento durante su estudio, colaborando sin dificultad con la entrevista clínica efectuada.

No existían pues datos de gravedad (pérdida de conciencia, amnesia, dolor en el cráneo, vómitos incoercibles, agitación o alteración del estado mental) ni factores de riesgo significativos que hicieran necesaria la solicitud de otras pruebas complementarias (TAC) en dicho momento...'

Respecto a la asistencia prestada los días 29 y 30 de enero de 2008 en el mismo Centro, el informe dice:

'Dª. Amalia ...es trasladada esta vez por cuadro consistente en movimientos tónico-clónicos espontáneos durante la noche anterior seguida de parada postcrítica sin sintomatología previa ni fiebre asociada.

El SUMMA 112 refiere que a su llegada, la paciente presentó crisis parcial compleja en miembros superiores, que ceden tras 7 mg de diacepam i.v.

A su llegada a Urgencias, estaba consciente aunque obnubilada; a la exploración presentaba una auscultación cardiaca con soplo sistólico 11I/IV en foco aórtico, pulmonar con murmullo vesicular conservado, exploración abdominal y de miembros sin hallazgos y neurológico en el que destaca ausencia del lenguaje espontáneo, reflejos miotáticos aumentados, reflejo cutáneoplantar flexor bilateral, pupilas mióticas y desviación oculoencefálica.

Se solicitaron corno pruebas complementarias: electrocardiograma (ritmo sinusal a 72 ipm, eje izquierdo sin alteraciones en la repolarización), hemograma y coagulación (sin hallazgos), bioquímica (glucosa 133, resto sin hallazgos), gasometría (sin hallazgos) y ante los hallazgos anómalos en la exploración neurológica un TAC craneal que fue informado como patológico con cambios postquirúrgicos tras craniectomía temporal derecha, atrofia cortico-subcortical en ambos lóbulos temporales, posible infarto antiguo temporoparietal y dos colecciones subdurales hipodensas a ambos lados de la convexidad compatibles con hematoma subdural crónico con signos de resangrado.

En vista del diagnóstico, hematoma subdural crónico hemisférico bilateral, se decide su traslado al Hospital de La Princesa para valoración por parte del servicio de Neurocirugía.

Dª. Amalia ... fue valorada y estudiada de forma inmediata, y en función de los hallazgos exploratorios y del antecedente traumático pasado, se diagnosticó, mediante prueba de imagen de elección (TAC), hematoma subdural crónico bilateral por lo que fue derivada a otro Centro para valoración por parte del especialista correspondiente; no hay pues evidencia alguna de mala praxis.'

Por último, y en cuanto a la valoración de la asistencia prestada del 30 de enero al 4 de febrero de 2008 en el Hospital de La Princesa, dice lo siguiente:

'Se desestima tras su exploración por parte del Servicio de Neurocirugía cualquier maniobra quirúrgica en función de las características clínico- radiológicas de la paciente en ese momento.

Durante su ingreso, presentó progresivamente deterioro neurológico, así como distress respiratorio secundario a una probable neumonía aspirativa secundaria.

El día 4 de Febrero de 2008 presentó parada cardiorrespiratoria certificándose el éxitus.

La actuación en este Centro se limitó a una exploración y posterior valoración de las opciones neuroquirúrgicas de la paciente, no cumpliéndose los criterios que exigen los protocolos para su intervención.'

NOVENO.- Debemos, por último, referirnos al informe técnico que sobre los hechos consta en el expediente administrativo, elaborado por la Inspección Sanitaria, de 22 de febrero de 2010, en el cual se dice:

'1.- Con fecha 21 Diciembre del 2007, Dª. Amalia , tras una caída casual el 18 de Diciembre, fue trasladada desde la Residencia de ancianos al Hospital Príncipe de Asturias.

- Datos Clínicos: traumatismo facial derecho, hematoma periorbitario, dolor e impotencia funcional en hombro derecho.

- Fue vista por traumatología, solicitando Rx de hombro, región ileopubiana, orbita y senos paranasales. Se le diagnosticó fractura-luxación de hombro derecho y fractura ileopubiana derecho.

- Traumatología le remitió a Cirugía para valorar el traumatismo facial. Los únicos datos que figuran en la Historia Clínica son: caída casual, no pérdida de conciencia, hematoma en región malar. En Rx de senos paranasales no se observan líneas de fractura, ocupación parcial del seno maxilar derecho. El Juicio diagnóstico fue contusión facial derecha.

- Se le dio Alta ese mismo día, indicando observación en domicilio y si empeoraba volver a Urgencias.

2.- A lo largo de los días siguientes, según su familia, Dña. Amalia , fue sufriendo un deterioro progresivo del estado general, apareciendo crisis epilépticas.

3.- Con fecha 29 de Enero del 2007, de nuevo se trasladó a la paciente a Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias, por presentar una crisis comicial, que cedió con la administración de diacepan intravenoso. Se le realizó TAC craneal, que mostró sendos hematomas subdurales, siendo trasladada al Servicio de Neurocirugía del Hospital la Princesa, quienes desestimaron el tratamiento quirúrgico, falleciendo el 4 de febrero de 2008. A la llegada al Hospital la Princesa, la paciente presentaba una hemiparexia derecha y un GCS de 14 (desorientación temparoespacial).

4.- Según el Informe de la autopsia, se apreciaba un hematoma subdural bilateral, de aspecto crónico, con signos de sangrado reciente, aunque más marcado en el lado izquierdo. La causa fundamental de la muerte ha sido un hematoma subdural bilateral

VI.CONCLUSIONES

1.- La paciente acudió a Urgencias hospitalarias el 21 de diciembre de 2007; tras ser vista por traumatología, y diagnosticada de sendas fracturas, se derivó a Cirugía para valorar el traumatismo facial. En dicha evaluación sólo consta que no hubo pérdida de conciencia, pero NO CONSTA exploración neurológica alguna, ni valoración de escala de Glasgow.

2.- Es evidente que la paciente había sufrido un accidente severo con traumatismo facial, por tanto estábamos ante un traumatismo craneoencefálico.

Para clasificar el traumatismo craneo-encefálico en leve, moderado o grave es necesario:

- Anamnesis detallada: pérdida o no de conciencia, amnesia de los hechos, cefalea, vómitos, convulsiones, mareos...

- Exploración neurología detallada: respuesta motora, sensitiva, reflejos...

- Valorar escala de Glasgow.

NINGUNO DE ESTOS DATOS CONSTAN en la Historia Clínica, salvo que no hubo pérdida de conciencia.

3.- Con los datos posteriores, podemos pensar que se trataba de un traumatismo craneoencefálico leve: paciente asintomática, sin pérdida ni alteración de conciencia. Incluso, en la segunda valoración, de 29 de enero, el Glasgow era 14, definiéndose el TCE leve con un índice de 13-15. Según protocolos clínicos, en caso de TCE leve, el paciente debe ser sometido a un periodo de observación de 24-48 horas, pudiendo dar el Alta cuando haya garantías suficientes por parte de un cuidador. El TAC craneal estaría indicado en los TCE de riesgos moderado o grave, siendo discutible su indicación general. Algunos autores consideran que en el caso de un TCE leve con Glasgow 15, sin pérdida transitoria de conciencia, amnesia, cefalea o vómitos, solo se practicaría TAC si hay factores de riesgo: consumo de alcohol o tóxicos, toma de antiagregantes o anticoagulantes... En este mismo contexto, y tal como figura en el Informe del perito, en los Centros que no se practique un TAC rutinario en todos los TCE leves, la alternativa en el manejo de los mismos es la observación de 12-24 horas.

4.- En este caso la paciente si podía ser observada en la Residencia, indicando que en el caso de aparecer cualquier nuevo síntoma acuda al Hospital, tal y como se hizo.

5.- Además, hay que tener en cuenta que la paciente acudió la primera vez a Urgencias a los 3 días de haber sufrido el accidente, por tanto el Médico de Urgencias pudo pensar, que al haber pasado más de 48 horas sin dar clínica, no era preceptiva la observación hospitalaria.

6.- Es difícil creer que desde el 21 de Diciembre al 29 de Enero, la paciente se fue deteriorando y sufriendo crisis comiciales repetitivas, y no fue trasladada a Urgencias. Si así fuera, la paciente no estaba bien atendida en su entorno habitual y familiar.

7.- Según la evolución posterior, vemos que se trató de un hematoma subdural crónico, que a diferencia del agudo, los signos y síntomas aparecen después de las 3 semanas posteriores al traumatismo, siendo más frecuente en ancianos, debido, entre otras cosas, a que se crea un especio subdural real por la atrofia cortical.

8.- Con estos datos podemos concluir:

a) Que debería haberse realizado una exploración neurológica completa y una valoración de la Escala de Glasgow el día 21 Diciembre de 2007.

b) No hay indicación expresa de la realización de TAC craneal el 21 de Diciembre del 2007.

c) No hay indicación de mantener observación hospitalaria 24 horas, el 21 de Diciembre (por lo ya expresado: estancia en Residencia con cuidadores y traumatismo de hacía 3 días)

d) La exploración neurológica y la valoración de Glasgow nos hubiera permitido un diagnóstico más concreto del TCE, y podríamos decir que era Leve, con datos concretos, pero no hubiera alterado el transcurso de los hechos: Se habría dado de Alta hospitalaria. Y,

Si dio sintomatología y no acudió de nuevo al Hospital hasta 5 semanas más tarde, el curso hubiera sido el mismo.

Si no dio sintomatología hasta 5 semanas más tarde, y por tanto no acudió antes al hospital, estaríamos ante un hematoma subdural crónico e insidioso, que ha seguido su curso natural.

9.- Finalmente decir que la asistencia sanitaria prestada a la paciente ha sido adecuada, aunque insuficiente en lo referente a la exploración neurológica y escala de Glasgow del el primer ingreso hospitalario, pero este hecho no ha alterado el curso natural de la enfermedad ni el fatal desenlace.'

Consta también en el expediente administrativo el informe elaborado por el Coordinador de Urgencias, a solicitud de la Dirección de Gerencia, el cual refiere lo siguiente:

' En relación con su solicitud de informe sobre la asistencia prestada a Dª Amalia , tras revisar la documentación obrante en el Centro, entiendo que:

La citada paciente fue evaluada en 21/12/2007 en nuestro Servicio, inicialmente en Área Traumatológica, en donde se alude exclusivamente a dolor a nivel hombro dcho., apreciando en exámenes radiológicos una fractura-luxación de hombro D, así como fractura-acuñamiento iliopubiana dcha. Desde este Área, es derivada al Área quirúrgica para evaluar traumatismo facial. En esta evaluación se especifica que no hubo pérdida de conciencia, si bien es cierto que no se especifica exploración neurológica alguna. Esta ausencia puede ser explicable en el contexto de una paciente tal vez consciente y orientada, capaz de expresar correctamente su sintomatología, sobre la que un profesional avezado puede colegir ausencia de clínica neurológica, si además considera que se trata de un traumatismo facial leve. No obstante estas consideraciones son absolutamente intuitivas, ya que personalmente no asistí el caso y quizá el contexto fuera distinto al expresado. Aún así, cabe considerar que un TCE leve sin pérdida de conciencia, debe someterse a un período de observación de 24-48 horas, que puede realizarse perfectamente a nivel domiciliario y, mucho mejor, en Residencia, debiendo ser remitida de nuevo a Urgencias si se aprecia empeoramiento. Estas medidas de prevención quedan bien expresadas en el informe de alta. A la vista de ello, no se comprende cómo, si es cierto que la enferma se deterioró en los días siguientes como según parece del documento recibido, no fue remitida para reevaluación, máxime si, como parece desprenderse del texto, sufrió varias crisis comiciales antes de acudir de nuevo a finales de enero/08. De la lectura de los informes interpreto que tal vez el deterioro de los días previos a la segunda evaluación (29/01/08) pudo ser debida a una situación de deshidratación apreciada por el médico que la atendió, tanto clínica como analítica, no apreciando la existencia de crisis epilépticas más que la que motivó esta segunda visita a Urgencias. El resto de la evaluación, seguimiento y evolución no precisa más comentarios por mi parte.'

DECIMO.- Pues bien, a la vista del contenido de los informes a los cuales nos hemos venido refiriendo, y valorados y analizados los mismos, sus conclusiones, consideraciones y análisis de los hechos que motivaron la asistencia sanitaria que se le dio a la paciente y por la cual ha formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial su hija, la aquí actora, quien estima que ha concurrido lo que se califica doctrinalmente como una pérdida de oportunidad en la atención que le fue prestada a su madre, en concreto, en la atención sanitaria que se le dio a su madre el día 21 de diciembre de 2007, cuando fue llevada al Hospital Príncipe de Asturias, desde la residencia de ancianos en la que estaba ingresada y tras sufrir una caída casual el 18 de diciembre, este tribunal estima que no procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración en atención a lo que pasamos a exponer.

Se dice en la demanda que en el Hospital Príncipe de Asturias y después de realizar a la paciente radiografías de senos paranasales, hombro y región iliopubiana, fue diagnosticada una fractura en hombro y región ileopubiana derechas, así como un trauma facial y fue dada de alta ese mismo día, habiendo acontecido, según se relata en la demanda, que a lo largo de los días posteriores la paciente empeoró, apreciando la familia un deterioro de su estado general, y habiendo aparecido también crisis epilépticas, motivo por el cual el día 29 de enero del 2007, fue trasladada de nuevo a Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, realizándose en este segundo ingreso un TAC craneal siendo trasladada la paciente al servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario La Princesa de Madrid, hospital en el que se desestimó la posibilidad de realizar tratamiento quirúrgico, falleciendo la paciente el día 4 de febrero de 2008. Habida cuenta y que la paciente tenía factores de riesgo para padecer complicaciones neurológicas derivadas del traumatismo cráneo-encefálico se sostiene por la actora que se le debería haber practicado un TAC craneal a la paciente el día 21 de diciembre de 2007 o, al menos, se le debería haber mantenido en observación hospitalaria 24 horas, y también se dice que el citado día debería habérsele hecho una exploración neurológica detallada, la cual no se realizó, considerando tal omisión como un fallo inexcusable.

Se ha puesto de manifiesto en los diferentes informes periciales y también en el informe elaborado la inspección sanitaria, que ciertamente no se realizó un estudio neurológico de la paciente el día 21 de diciembre de 2007 en el Hospital Príncipe de Asturias.

Así, el informe elaborado por la inspección sanitaria dice que para clasificar el traumatismo craneo-encefálico (leve, moderado o grave) es necesario realizar una Anamnesis detallada: pérdida o no de conciencia, amnesia de los hechos, cefalea, vómitos, convulsiones, mareos...; una exploración neurología detallada: respuesta motora, sensitiva, reflejos...; y, valorar escala de Glasgow, y se dice que ninguno de estos datos constan en la Historia Clínica, salvo que no hubo pérdida de conciencia.

También en el informe pericial aportado por la codemandada se dice que el día 21 diciembre la paciente ' Es revisada por dicho Servicio que realiza nueva anamnesis, la paciente se encuentra bien y colabora con la entrevista descartándose en ella pérdida de conciencia y constatándose, a la exploración física, molestias a la palpación facial con hematoma malar derecho sin crepitación asociada. No se refleja en el informe de Urgencias la valoración de la Escala del coma Glasgow de la paciente'.

Y, el informe aportado por la actora también dice que a todo paciente que sufra un traumatismo craneoencefálico debe realizársele una exploración neurológica y una escala de Glasgow, para así poder evaluar su situación clínica, cosa que no ocurrió en el caso de doña Amalia , y que ante una paciente como ella (paciente anciana y con pluripatologia) y que ha sufrido un traumatismo cráneo-encefálico, es preceptivo la realización de una TAC craneal, que tampoco se realizó.

El informe elaborado por el perito designado por insaculación también se dice que en la atención recibida por doña Amalia en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares (Madrid) el 21 de diciembre de 2007, se aprecian deficiencias en la historia clínica en cuanto a la debida anamnesis y exploración física y neurológica, habida cuenta que se trata de una paciente politraumatizada, y que como consecuencia de esa atención deficiente no se solicita TAC cerebral, prueba que muy probablemente hubiera revelado la existencia de un hematoma cerebral subdural postraumático en fase aguda, permitiendo la indicación de medidas diagnósticas o terapéuticas diferentes a las de la mera atención a fractura de húmero y pelvis y contusión facial derecha. Esto supone una pérdida de oportunidad para poder haber interferido en el desenlace observado.

Por tanto, en cada uno de los citados informes se reconoce esa deficiencia en la exploración neurológica de la paciente y, en su caso, y derivado de dicha exploración que hubiera permitido calificar el traumatismo sufrido por la paciente como leve, moderado o grave, de la práctica de alguna prueba tendente a confirmar o rechazar un diagnóstico, como sería el TAC cerebral, y para el caso de que dicha prueba fuera necesaria de acuerdo con dicha clasificación.

Por otra parte, también se afirma en los distintos informes que existe relación causa-efecto entre el traumatismo craneoencefálico sufrido por la paciente y el desarrollo de hematoma subdural crónico.

Afirma la inspección sanitaria que la asistencia prestada a la paciente ha sido insuficiente en lo referente a la exploración neurológica y escala de Glasgow del primer ingreso hospitalario hecho que, sin embargo, estima que no ha alterado el curso natural de la enfermedad ni el fatal desenlace.

No obstante lo que hasta hemos considerado respecto a la citada deficiente exploración neurológica de la paciente, al haber interferido otros hechos posteriores, como pasamos a exponer, es por lo que no resulta procedente reconocer y declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria que se demanda, por el fallecimiento de la paciente, y como consecuencia de lo que se califica de pérdida de oportunidad. A tal conclusión nos conducen las consideraciones que pasamos exponer que pasamos a exponer.

La paciente acudió a Urgencias el 21 de diciembre de 2007, y tras ser vista por traumatología y diagnosticada de sendas fracturas, se derivó a Cirugía para valorar el traumatismo facial, y en dicha evaluación se hace constar que no hubo pérdida de conciencia, habiendo motivado la consulta en urgencias el dolor en el hombro derecho de la paciente, y siendo de fractura de húmero y pelvis y contusión facial derecha.

En dicha consulta también se refiere que la paciente había sufrido una caída tres días antes.

En los casos de TCE leve el paciente debe ser sometido a un periodo de observación de 24-48 horas, pudiendo dar el alta cuando haya garantías suficientes por parte de un cuidador, ocurriendo que en el presente caso habían transcurrido ya tres días desde que se había producido la caída de la paciente.

Al dar el alta a la paciente en el servicio de urgencias se indicó que en el caso de aparecer cualquier nuevo síntoma se acudiera con la paciente al hospital, lo cual no se realizó y ello a pesar de que en los días siguientes al alta, y según se expresa en la demanda, la paciente empeoró y sufrió un deterioro de su estado general, e incluso sufrió crisis epilépticas, a pesar de lo cual no resulta comprensible que no fuera sino el día 29 de enero del 2007, cuando fue trasladada de nuevo a Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias, Alcalá de Henares, realizándose en este segundo ingreso un TAC.

No se dan datos específicos con referencia a los días concretos en los que la paciente sufrió las crisis epilépticas o en qué consistió el empeoramiento que se afirma tuvo la paciente en los días siguientes al alta hospitalaria.

El informe realizado por el perito designado por insaculación recoge las deficiencias en la historia clínica en cuanto a la debida anamnesis y exploración física y neurológica, pero el citado informe tampoco afirma rotundamente que la realización de un tac hubiera revelado sin duda la existencia de un hematoma cerebral subdural postraumático, y en el mismo se expresa que la paciente no es llevada al hospital hasta pasados tres días de ocurrido su caída casual, explicando en sus consideraciones que aunque lo normal es que de haberse realizado la citada prueba se hubiera apreciado la existencia de un hematoma subdural agudo, es posible que la decisión a tomar hubiera sido conservadora y de observación a la paciente sin necesidad ni de intervención ni de ingreso hospitalario.

En dicho informe también se expresa que con posterioridad al alta de la paciente, se describe un deterioro progresivo de su estado sin que se busque nueva atención médica ante este deterioro, hasta pasado mucho tiempo después, por lo que 'Cabe la duda razonable sobre sí, dado este deterioro observado por el entorno de la paciente, no se perdió también oportunidad, por no acudir a nuevamente a Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias, tal como se recomendaba en el informe de alta, unos días antes del ingreso final en el Hospital de La Princesa'.

El informe del médico forense dice que dicho cuadro, en referencia al hematoma sutura al, unido al importante deterioro orgánico de la paciente, ocasionó su fallecimiento.

En el informe del médico forense posterior a la realización de la autopsia expresa que la paciente presentaba un hematoma subdural crónico. En relación a la naturaleza del hematoma subdural crónico, el informe del servicio de inspección sanitaria expresa que 'según la evolución posterior vemos que se trató de un hematoma subdural crónico, que a diferencia del agudo, los signos y síntomas aparecen después de las tres semanas posteriores al traumatismo, siendo más frecuente en ancianos, debido, entre otras cosas, a que se crea un espació subdural real por la atrofia cortical'. Al respecto, y en relación a la aparición de los signos y síntomas del hematoma subdural, el informe pericial aportado por la parte actora también refleja que 'es una colección hemática por debajo de la duramadre capaz de comprimir el cerebro que, a diferencia de la variedad aguda. Los signos y síntomas aparecen por encima de las tres semanas después del evento traumático, siendo de menor gravedad'. Por ello, si los signos y síntomas del hematoma subdural crónico, aparecen al menos tres semanas después del accidente y en el presente caso el hecho traumático aconteció el 18 de diciembre de 2007, se podría de ello interpretar que el 21 de diciembre dichos signos y síntomas del hematoma subdural aún no hubieran aparecido en la paciente, sobre todo si tenemos en cuenta que se trataba de una persona de edad avanzada. En este sentido, también se afirma en el informe pericial del perito designado por insaculación que 'en sujetos muy ancianos o con enfermedades degenerativas cerebrales, al existir espacio suficiente muchas veces entre la superficie del cerebro y el cráneo, se permite una cúmulo de la hemorragia sin que de síntomas o que éstos sean menores. Por acomodo de juegos de presión... el sangrado suele cesar comenzando el proceso de cronificación. Sin embargo, este proceso que puede llevar semanas o meses...'

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda.

UNDECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 824/11, interpuesto por la Procuradora doña YOLANDA LUNA SIERRA, en nombre y representación de doña Rosa , contra la resolución de 25 de mayo de 2011, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó su reclamación que responsabilidad patrimonial por importe 180.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada, que se confirma; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, el día cuatro de abril de dos mil catorce. Doy fe.


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