Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 189/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100962
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2010/0010728
Apelación número 189/2014
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante:Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama
Procuradora:Doña Aránzazu López Orejas,
Apelado:Estructuras Tubulares S.A.
Procuradora:Doña Carmen Ortiz Cornago
SENTENCIA nº 236
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 30 de diciembre del año 2014, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Aránzazu López Orejas, actuando en representación del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, contra el Auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de Madrid , en trámite de ejecución de la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 en el PO 53/2010 .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Aránzazu López Orejas, actuando en representación del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, contra el Auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de Madrid , solicitando su revocación.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 12 de noviembre del año 2014 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Aránzazu López Orejas, actuando en representación del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de Madrid , que, en trámite de ejecución de la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 en el PO 53/2010 , acordó las siguientes medidas tendentes a obtener su ejecución:
' 1º.- No habiendo sido identificado el órgano responsable del cumplimiento de la Sentencia, requiérase en forma personal a la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama para que en el plazo de diez días , indique el órgano encargado de la ejecución de la Sentencia y de las actuaciones concretas practicadas en cumplimiento de la misma y del Auto de ejecución, de cuyas resoluciones se adjuntará copia así como también deberá informar de las personas encargadas de la ejecución (con nombre, apellidos, DNI y cargo que ostenta) bajo apercibimiento de ser considerada la propia Alcaldesa responsable del cumplimiento de la Sentencia y proceder a la imposición de multas coercitivas de 150 a 1.500 euros que serán reiteradas hasta el completo pago y apertura de pieza de responsabilidad penal.
2º.- Requerir al Secretario del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama para que manifieste los motivos por los que no ha sido aprobada la modificación de presupuesto y si fueron incluidos los créditos a favor de los recurrentes en el presupuesto de 2013.
3º.- Dar un último plazo de un mes para llevar a cabo la ejecución de lo dispuesto en el Auto despachando ejecución, en caso contrario, proceder al cobro de la deuda por vía de apremio y proceder a la apertura de pieza separada de responsabilidad, conforme dispone la LJCA'.
SEGUNDO.- El apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la anulación del Auto recurrido y que se resuelva aprobando el plan de pagos propuesto por ella con arreglo al art 106.4 LJCA , alegando en fundamento del recurso que el Auto se ha limitado a denegar de facto, sin acordarlo en su parte dispositiva, el plan de pagos propuesto para garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales por parte del Ayuntamiento razonando en el párrafo segundo de sus fundamentos de derecho que el calendario de pagos no fue aceptado por el recurrente y no cumplía las formalidades que exige la Ley respecto de la expedición de órdenes de pago y conforme a lo preceptuado en el art 187 del RDL 2/2004 , alegando que la mención al incumplimiento del TRLHL no fue realizada nunca por la contraparte habiendo sido introducida ex novo por la juzgadora, sin posibilidad de contradicción lo que supone una clara incongruencia que genera indefensión proscrita por el art 24 CE , a lo que añade que ni la LJCA ni la LEC ni ningún otro texto normativo requieren la aceptación del recurrente del plan de pagos y que en los numerosísimos escritos presentados ante el juzgado ha acreditado la gravísima situación económica que vive el Ayuntamiento , sin que el juzgado haya realizado ninguna valoración del abundante material probatorio aportado.
El apelado se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que carece de objeto por cuanto que el Ayuntamiento ya ha consignado ante el juzgado las cantidades adeudadas , que el Ayuntamiento nunca recurrió la Sentencia ni el Auto despachando ejecución forzosa dictado por el juzgado ,no pudiendo pretender , sin soporte legal alguno, subsanar el no haber recurrido en legal forma ni uno ni otro, alegando que el Auto recurrido se ajusta a derecho al tener el juzgado discrecionalidad para resolver sobre el modo de ejecutar la Sentencia, siendo lo que ha hecho en el caso presente al no apreciar el grave perjuicio para la Hacienda Pública alegado por el Ayuntamiento y considerando no razonable la propuesta de ejecución de la Sentencia realizada por el Ayuntamiento, así como haber precluido la posibilidad de plantear el Ayuntamiento lo dispuesto en el art 106.4 LJCA al existir un previo Auto del juzgado de fecha 18 de diciembre de 2012 acordando despachar la ejecución forzosa de la Sentencia, Auto que no fue recurrido y devino firme , alegando asimismo que tiene derecho a la ejecución de la Sentencia firme, que no se acredita la existencia del grave trastorno para la Hacienda Pública que alega el apelante y que no se ha realizado ninguna propuesta de pago razonada.
TERCERO.- Para la correcta resolución del recurso hemos de recordar ,en primer lugar, que el derecho de la parte demandante a la completa ejecución de lo ordenado por sentencia firme, en sus propios términos y en un plazo razonable, forma parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y constituye piedra angular en el funcionamiento de un estado de derecho en el que no es posible encontrar causas de justificación a la inejecución de sentencias judiciales que condenan a la Administración al pago de una suma líquida, hasta el punto que los supuestos del artículo 106.4 de la L.J ., en los que el cumplimiento del fallo pueda suponer un grave trastorno a la Hacienda Pública, exigen siempre una propuesta razonada sobre el modo de ejecución en la forma menos gravosa para la Administración, lo cual no supone justificación alguna a la inejecución sino modulación en cuanto a la forma de cumplimiento.
En el presente supuesto estamos ante la ejecución de una condena dineraria, supuesto para el que el artículo 106 LJCA dispone que: ' 1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habrá de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para qué, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla'.
Consecuentemente, conforme a lo preceptuado en el apartado primero del artículo 106, la regla general es que el pago se efectúe con cargo al crédito correspondiente del presupuesto, dejando muy claro que, caso de ser necesaria una modificación presupuestaria, el correspondiente procedimiento deberá concluirse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la notificación de la resolución judicial, admitiéndose que, en casos en los que el pago pueda causar trastorno a la Hacienda, se establezca otro modo de ejecución que resulte menos gravoso.
Y es precisamente en este ámbito en el que se ha dictado el Auto impugnado, debiendo notarse que el art. 106.4 únicamente establece que podrá aprobarse un modo de ejecutar la sentencia que resulte menos gravoso, pero ello no significa que deba aprobarse, sin mas, la propuesta que realice la Administración pues dicha propuesta, además de tener que estar razonada y justificada por la propia Administración no tiene porqué excluir otros modos de ejecución que también sean menos gravosos, que la regla general de cumplimiento, aunque supongan más sacrificio a la Hacienda municipal que la propuesta del deudor.
Asimismo se ha de recordar que el concepto de trastorno grave a la Hacienda que establece el artículo 106.4 de la LJCA es un concepto jurídico indeterminado que ha venido siendo precisado por la jurisprudencia en el sentido de entender que sólo puede considerarse producido cuando para el cumplimiento de la sentencia en los plazos previstos en la ley sea necesario desatender necesidades económicas de gran importancia a cargo del ente obligado al cumplimiento o recurrir a procedimientos de financiación cuyo carácter extraordinario pueda provocar un desequilibrio financiero.
CUARTO.- En primer lugar procede desestimar el motivo de oposición opuesto por la apelada Estructuras Tubulares S.A. consistente en la falta de objeto del recurso de apelación por haber consignado el Ayuntamiento ante el juzgado las cantidades adeudadas, por cuanto que ,como alega el Ayuntamiento, la consignación se produjo con posterioridad al dictado del Auto apelado, de forma no voluntaria sino para evitar incurrir la Sra. Alcaldesa Presidenta, la Sra. Interventora y la Sra. Tesorera en desobediencia, sin mostrar el Ayuntamiento su conformidad con el Auto ni aceptar la posibilidad de su pago, manifestando el Ayuntamiento que con el pago se había pulverizado la Tesorería disponible impidiendo el pago de salarios y servicios esenciales habiendo incluso solicitado la apelante la suspensión cautelar del Auto, por lo que la consignación realizada no deja sin sentido ni objeto el examinar la conformidad ó disconformidad a derecho del Auto apelado.
Por lo demás la pérdida de objeto es una consecuencia de la aplicación de los arts. 22 y 413 LEC , debiendo tenerse en cuenta que este último precepto configura este efecto procesal como una excepción al principio 'ut lite pendente nihil innovetur', pues permite que, de modo excepcional, se tomen en cuenta actuaciones posteriores al inicio del proceso si su consecuencia es la obtención de satisfacción extraprocesal o la concurrencia de otra causa que conlleve la privación de interés legítimo en la pretensión deducida, interés legítimo que en el caso presente subsiste en el apelante que solicitó el pago fraccionado de la deuda y la aprobación del plan de pagos propuesto por ella con arreglo al art 106.4 LJCA , pretensión que no ha sido satisfecha.
QUINTO.- Por lo que se refiere al fondo del recurso de apelación y para su correcta resolución debe de ponerse de manifiesto que del procedimiento resulta que el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2011 , dictó Sentencia en el PO 53/2010 , por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Estructuras Tubulares S.A. condenó al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama a abonarle la cantidad de 792.785,13 euros, más intereses de demora; la Sentencia fue declarada firme mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 siendo comunicada a la Administración, solicitándose su ejecución forzosa por Estructuras Tubulares S.A. en fecha 20 de julio de 2012 - al no haberse ejecutado voluntariamente por el Ayuntamiento en el plazo legal- confiriéndose traslado al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2012 para que en el plazo de diez días y previamente al dictado de Auto despachando la ejecución realizara el pago del principal y pudiera realizar alegaciones sobre el escrito de la recurrente y sobre la reclamación de intereses realizada por importe de 425.000 euros; en fecha 11 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama presentó escrito manifestando la imposibilidad material de realizar el pago debido a su grave situación económica y considerando que la única forma para cumplir la obligación sería la de fraccionar el pago a 10 años sin aportar documentación alguna justificativa de tal situación económica ; conferido traslado a la recurrente se opuso reiterando su solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia; en fecha 18 de diciembre de 2012 el juzgado dictó Auto acordando la ejecución forzosa de la Sentencia en el plazo improrrogable de diez días bajo apercibimiento de adopción de alguna de las medidas previstas en el art 112 de la LJCA ; notificado el mencionado Auto al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama no lo recurrió si bien presentó escrito en fecha 23 de enero de 2013 alegando que el cumplimiento de la Sentencia causaba un gravísimo e irreversible daño a la Hacienda Local con imposibilidad de prestar los servicios públicos esenciales solicitando que de conformidad con lo establecido en el art 106 de la LJCA se resolviera sobre un modo de ejecutar la Sentencia de la forma menos gravosa para el Ayuntamiento manifestando estaría dispuesto a firmar un calendario de pago aplazado y a designar bienes suficientes para cubrir el pago de la deuda aportando diversa documentación relacionada con su situación económica; del escrito se dio traslado a la recurrente que se opuso la propuesta realizada y solicitó se cumpliera en sus términos lo acordado en el Auto de 18 de diciembre de 2012; en fecha 19 de abril de 2013 se dictó diligencia de ordenación , que entre otros pronunciamientos, requirió al Ayuntamiento para que realizara una propuesta razonada para el supuesto contemplado en el art 106.4 LJCA ante generalidades de los escritos presentados, requiriéndole asimismo para que el Secretario del Ayuntamiento certificara ,con el visto bueno del Alcalde, los bienes que siendo propiedad del Ayuntamiento no estuvieran sujetos a dominio público; tras diversos escritos de las partes y abono de cantidades parciales por el Ayuntamiento que fueron imputadas a los intereses debidos, en fecha 20 de septiembre de 2013 se dictó el Auto apelado con el contenido referido en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia.
Es evidente que el Auto apelado -al conceder al Ayuntamiento el plazo de un mes para llevar a cabo la ejecución de lo dispuesto en el Auto despachando ejecución de fecha 18 de diciembre de 2012 , recordar el contenido de los arts 104 , 106 y 112 de la LJCA y decir que el Ayuntamiento no había procedido al cumplimiento total de la Sentencia ni del Auto despachando ejecución habiendo transcurrido los plazos previstos en el art 104 de la LJCA y expresar que el borrador sobre el calendario de pagos no había sido aceptado por el recurrente y no cumplía las formalidades exigidas en la Ley respecto a la expedición de órdenes de pago y conforme a lo preceptuado en el art 187 del RDL 2/2004 - está rechazando el plan de pagos fraccionados propuesto por el Ayuntamiento con arreglo a lo establecido en el art 106.4 de la LJCA . Es cierto que la solicitud de fraccionamiento de pago realizada por el Ayuntamiento, la abundante documentación presentada por éste y las propias alegaciones realizadas por el recurrente para oponerse a la solicitud del Ayuntamiento debieron de haber merecido una mayor motivación del Auto apelado, no obstante hemos de recordar que ni los arts. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial y que el Auto ,de forma implícita en su parte dispositiva, y ,de forma explicita en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, rechaza el plan de pagos propuesto por el Ayuntamiento y reitera la ejecución forzosa de la Sentencia ya acordada en los términos del Auto despachando ejecución de fecha 18 de diciembre de 2012.
Es cierto también que el art.106.4 de la LJCA no exige la conformidad del acreedor para que el juez pueda acceder al fraccionamiento del pago de la deuda ó para resolver sobre el modo menos gravoso de ejecutar la Sentencia cuando la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, no obstante , entendemos con el juez a quo que no procedía en el caso presente acceder a la aprobación del plan de pagos propuesto por el Ayuntamiento por las razones que a continuación se expresan.
SEXTO.- En primer lugar hemos de destacar que si bien el art. 106.4 de la LJCA no establece plazo para que la Administración ,condenada al pago de cantidad, ponga en conocimiento del juzgado que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, acompañado de una propuesta razonada de pago , es evidente que la Administración no puede pretender beneficiarse de sus propias dilaciones en perjuicio del recurrente que ha obtenido una Sentencia estimatoria firme favorable a su favor, siendo así que en el caso presente la Sentencia fue declarada firme mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 y el Ayuntamiento de Fuente el Sad de Jarama no presentó hasta el 23 de enero de 2013 - sin poder tenerse en cuenta el escrito de fecha 11 de octubre de 2012 al no acompañarse al mismo documentación alguna que permitiera resolver lo que se alegaba- escrito alegando que el cumplimiento de la Sentencia causaba un gravísimo e irreversible daño a la Hacienda Local con imposibilidad de prestar los servicios públicos esenciales solicitando que ,de conformidad con lo establecido en el art 106 de la LJCA , se resolviera sobre un modo de ejecutar la Sentencia de la forma menos gravosa para el Ayuntamiento manifestando estaría dispuesto a firmar un calendario de pago aplazado y a designar bienes suficientes para cubrir el pago de la deuda aportando diversa documentación relacionada con su situación económica que en parte se refiere a fecha de 22 de enero de 2013 y al año 2013 y no a la fecha de la firmeza de la Sentencia ( así la certificación de la Tesorería existente en las cuentas de titularidad municipal a obrante al folio 79 del procedimiento y la previsión de ingresos y gastos fijos estimados por parte del Ayuntamiento que obra a los folios 80 y 81 ); siendo así que el Ayuntamiento tampoco recurrió el Auto dictado por el juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012 acordando la ejecución forzosa de la Sentencia que ha devenido firme y consentido.
Por lo demás, el recurrente tiene derecho a la ejecución de la Sentencia firme que ordena el pago de lo debido por la ejecución de unas obras cuya contratación debió de haber tenido el correspondiente respaldo presupuestario hace ya muchos años , siendo así que el pago fraccionado de las mismas propuesto en otros diez años, dada la situación de crisis económica que no solo afecta a los Ayuntamientos sino también a las empresas no le es indiferente a la recurrente que se ha opuesto al mismo alegando los graves perjuicios que para ella supondría aplazar más el pago ; de la documentación aportada resultan las dificultades económicas por las que atraviesa el Ayuntamiento demandado fundamentalmente en su Tesorería ,sin embargo dicho Ayuntamiento no ha acreditado haya agotado todas las posibilidades de pago a la recurrente ni la posibilidad de obtener otras vías de financiación para su Tesorería , de aprobar un crédito extraordinario ,abonar la deuda mediante la enajenación de inmuebles, desafectar bienes y destinar los fondos de su venta a pagar lo adeudado ,ni haber realizado actuación alguna verdaderamente eficaz para dar cumplimiento a la Sentencia, máxime cuando en el informe realizado por la Interventora en funciones en fecha 21 de mayo de 2013 se hacen constar las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que consta reconocido el principal de las certificaciones de obra reclamado y con cargo a las que procedía imputar los pagos en los distintos ejercicios desde el año 2006. Las dificultades de Tesorería no pueden constituir un obstáculo insalvable siendo al Ayuntamiento demandado al único que incumbe la tarea de buscar soluciones para cumplir sus obligaciones.
Finalmente hemos de señalar que no se puede entender que la mención que el Auto realiza al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de lo dispuesto en el art 187 del RDL 2/2004 , incurra en incongruencia como alega el apelante debiendo de recordarse que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, y que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ) .
Asimismo, el art.106. 4 de la LJCA exige que la Administración acompañe una propuesta razonada de la forma de ejecutar la Sentencia, propuesta razonada que no entendemos se haya presentado en el caso presente, no habiéndose aportado calendario de pagos con fechas, cantidades etc.. que tenga en cuenta además el devengo de intereses desde Sentencia y los que se devengarían por el pago aplazado, siendo lo solicitado fraccionar el pago en 10 años lo que resulta completamente desproporcionado.
En consecuencia, al no apreciar proceda acceder a lo solicitado por la apelante, la decisión del juez a quo debe de ser mantenida y el recurso de apelación debe de ser íntegramente desestimado.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 400 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aránzazu López Orejas, en representación del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, contra el Auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de Madrid , a que esta 'litis' se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
