Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 236/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2022 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 236/2022

Núm. Cendoj: 26089330012022100232

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:413

Núm. Roj: STSJ LR 413:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00236/2022

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595

Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

ECG

N.I.G: 26089 33 3 2020 0000073

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000045 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dña. Manuela

Representación Dª. EVA FERICHE OCHOA

Contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 236/2022

En la ciudad de Logroño, a 15 de julio de 2022

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 45/2022, sobre función pública; siendo apelante Doña Manuela, representada por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa y defendidas por Letrado, Sr. Araúz de Robles, y apelado EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 251/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 251/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Eva Feriche Ochoa, en nombre y representación de Dª Manuela, contra la resolución referenciada en el fundamento de derecho primero de esta resolución. DECLARO que la citada resolución no es conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo que la relación de empleo de la actora con la CCAA subsistirá y continuará, con los derechos profesionales y económicos inherentes, como personal estatutario temporal, interina con vacante, en la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del SERIS, con destino en el Servicio de Admisión y Atención al Paciente hasta que se provea de forma definitiva por los sistemas de provisión (concurso nacional o regional) o hasta que se amortice por los cauces legales reglamentarios, desestimando el resto de pretensiones formuladas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la misma interpuso recursos de apelación la Sra. Manuela.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición a los mismos por la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.

CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2022, en que se efectuó la deliberación.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 251/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en el recurso contencioso- administrativo autos de procedimiento abreviado nº 65/2021, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por doña Manuela frente a la Resolución de 11 de mayo de 2020 dictada por la Presidencia del Servicio Riojano de Salud que desestima la solicitud formulada de nombramiento como personal estatutario fijo en la categoría de Auxiliar Administrativo del SERIS.

En la demanda interpuesta la defensa letrada solicitó el suplico de su demanda en los siguientes términos: 'interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2020 del Servicio Riojano de Salud, Expediente NUM000, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda, y declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada estima parcialmente el recurso, reconociendocomo situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la permanencia en su puesto de trabajo, hasta que se provea de forma definitiva por los sistemas de provisión (concurso nacional o regional) o hasta que se amortice por los cauces legales reglamentarios.

La sentencia apelada, recoge los hechos determinantes de su decisión, describiendo la vida laboral de la recurrente y la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos, repasa la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, así como sentencia de Tribunales Superiores de Justicia; la sentencia apelada enumera las normas legales aplicables en derecho español, (con referencia al art. 9 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios Ley 55/2003, los arts. 10 y 70 del TREBEP) y legislación comunitaria (Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco). Expone pormenorizadamente cada uno de los argumentos esgrimidos que fundamentan sólidamente el fallo de la sentencia.

Los hechos que la sentencia recoge, relativos a la vida laboral de la actora, han de tenerse por probados.

La sentencia de instancia, aplicando a la concreta situación fáctica de la recurrente, la legislación y jurisprudencia expuestas, afirma que: 'La Sra. Manuela, desde el 31 de julio de 1997 ha prestado servicios regularmente en la administración demandad pero desde el 9/12/2003 ha ido encadenando nombramientos, sin solución de continuidad, siendo el último nombramiento el efectuado el 01/01/2016 para una interinidad por vacante en el Servicio de Admisión y Atención al Paciente, el cual, a fecha actual, permanece vigente. Dejando al margen los servicios prestados con pequeñas interrupciones hasta 2003, lo cierto es que lleva casi 18 años seguidos prestando servicios como personal estatutario temporal en la misma categoría, ocupando los últimos 5 años una interinidad por vacante en el Servicio de Admisión y Atención al Paciente. La existencia de nombramientos sin solución de continuidad durante este largo período de tiempo pone de manifiesto, de forma objetiva, que existe una necesidad permanente que no está siendo atendida mediante personal estatutario fijo. Se puede afirmar, por tanto, que la recurrente es personal estatutario temporal de larga duración puesto que durante 18 años ha trabajado ininterrumpidamente desarrollando las mismas funciones, siendo destacable que el último nombramiento cubriendo una vacante dure ya 5 años. La administración no ha justificado que el motivo por el cual durante tantos años no ha proveído de forma definitiva una plaza de Categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa en el Servicio de Admisión y Atención al Paciente haya obedecido a razones coyunturales y no a razones estructurales o permanentes. Del mismo modo, tampoco ha justificado la existencia de razones que justifiquen, primero, los contratos sucesivos y, ulteriormente, el mantenimiento en la plaza vacante. Como es de sobra conocido, la legislación vigente en el momento de formular la solicitud y en el momento de dictar la resolución administrativa no establecía ningún límite temporal al nombramiento del personal estatutario temporal y tampoco preveía ninguna consecuencia para el caso de que la plaza no se incluyese en la oferta de empleo público o no se convocase el oportuno proceso en el plazo fijado en la ley. Por ende, en este supuesto únicamente resta por determinar si los procesos selectivos convocados por la administración, en los cuales la fase de méritos por experiencia previa en los servicios de salud tiene un papel fundamental, pueden ser considerados como medidas útiles en el sentido de la Directiva.'

Se declara, por tanto, que los sucesivos nombramientos de la recurrente se realizaron para plazas estructurales sin que se haya justificado por la Administración demandada el uso no abusivo de este tipo de nombramientos en los términos que ha establecido tanto la jurisprudencia comunitaria como la doctrina legal. La administración no ha explicado el motivo por el cual no ha cubierto los puestos de forma definitiva ni ha acreditado la concurrencia de razones objetivas que justifiquen la concatenación de contratos temporales durante años, tampoco ha indicado alguna medida equivalente que limiten o restrinjan el abuso de los nombramientos del personal interino.

En consecuencia, la concatenación de nombramientos de interinidad, dadas las circunstancias expuestas, constituyen una situación abusiva.

TERCERO.-Disconforme con la sentencia, la defensa letrada de la recurrente interpone recurso de apelación. Solicita nuevamente en el recurso de apelación que se declare a la actora personal indefinido del SERIS con destino en el puesto de trabajo en el que está adscrita o en otro de análogas condiciones o subsidiariamente que se proceda a su nombramiento como personal público fijo equiparable a los empleados estatutarios fijos bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo, y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña.

CUARTO.-Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en la sentencia nº 173/2022, de 13 de junio (ponente Ilma. Sra. Matute Lozano), en la que se contempla un supuesto similar al deducido en el presente recurso; en unidad de criterio, reproducimos la argumentación expuesta.

Tanto el Tribunal Supremo como los Tribunales Superiores de Justicia, se han manifestado, clara y tajantemente, en contra de la posibilidad de equiparar al funcionario interino con el de carrera o el personal laboral fijo, no cabe convertir ese vínculo en estable y permanente. Ello contravendría el régimen jurídico establecido por el ordenamiento español en el acceso a la función pública, derivado de los arts. 103.3, 14 y 23 de la Constitución Española, no existiendo base jurídica alguna que permita excluir al personal interino de la obligación de someterse a pruebas selectivas basadas en los principios de igualdad, mérito y capacidad tal como se prevén en el TREBEP.

La STS 1426/2018 y todas las que se han dictado con posterioridad vienen manteniendo que en nuestro ordenamiento el abuso en la cadena de nombramientos no permite convertir al funcionario interino o al empleado público eventual en personal indefinido ni en personal indefinido no fijo, que es una categoría de empleado público inexistente en nuestro ordenamiento jurídico público y estatutario. En particular, tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1426/2018, FJ 18º), que ... ' la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social (...)'

De forma subsidiaria, en la demanda solicita la actora que se condene a la administración a mantener a la recurrente en el puesto de trabajo actual hasta que el puesto se cubra con el correspondiente proceso selectivo donde estas tengan la oportunidad de concurrir previa indicación de que entre las plazas ofertadas en la OPE correspondiente se encuentran las de las actoras condenando al SERIS a indemnizar a las demandantes por los daños y perjuicios causados.

Conviene en este punto recordar la doctrina constitucional expuesta en STC de 21 de diciembre de 2017 (rec. 6972/2015) que da respuesta a alguno de los planteamientos del recurrente: ' ... existe una consolidada doctrina de este Tribunal acerca del acceso a la función pública mediante pruebas restringidas y su compatibilidad con las normas constitucionales, tanto desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad en dicho acceso ( art. 23.2 en relación al art. 103.3 CE ) como desde la consideración de la competencia estatal básica sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 CE ), (por todas, STC 238/2015, de 19 de noviembre , FJ 3).

Conforme a la misma, el art. 23.2 CE consagra un derecho de configuración legal, de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos. De esta forma la Constitución española reserva a la ley la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho establecido en su art. 23.2 , lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los cuales sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Además el art. 23.2, en relación con el 103.3 CE , instituye un derecho de acceso en condiciones de igualdad, al que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública ( STC 302/1993, de 21 de octubre ), así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas 'pruebas restringidas' para el acceso a la función pública ( SSTC 27/1991, de 14 de febrero ; 151/1992, de 19 de octubre ; 4/1993, de 14 de enero ; 60/1994, de 28 de febrero ; 16/1998, de 26 de enero ; o 12/1999, de 11 de febrero )' ( STC 111/2014, de 26 de junio , FJ 2). ...Asimismo, hemos afirmado que el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP), además de tener carácter básico ex art. 149.1.18 CE , constituye parte de ese núcleo de derechos y obligaciones esenciales que vinculan a la Comunidad Foral de Navarra ex art. 49.1 b) LORAFNA ( STC 111/2014 , FJ 3), afirmación que resulta trasladable al régimen de acceso establecido en el TRLEEP, que establece una regulación idéntica a la que establecía la LEEP. Esta identidad determina que por las mismas razones indicadas en nuestra STC 111/2014 , que los arts. 55.1, 61 y disposición transitoria segunda de dicho texto refundido deban considerarse formal y materialmente básicos ( STC 238/2015, de 19 de noviembre , FJ 3) y que en los denominados procesos de funcionarización, la exigencia de superación de un proceso selectivo y la correlativa proscripción de la integración automática constituyen parte de ese núcleo esencial del estatuto de los funcionarios públicos, pues estamos ante una cuestión que conecta con el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y con los principios constitucionales que deben integrarlo ( STC 111/2014 , FJ 3)'.

La STC 111/2014, de 26 de junio, examinó, en cuanto a su carácter básico ex art. 149.1.18 CE, el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley del estatuto básico del empleado público. Centró su atención precisamente en que ' El art. 55.1 LEEP califica como rectores del derecho al acceso al empleo público en general los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. El art. 61 determina además el carácter abierto de los procesos selectivos, que garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva. Completa el bloque normativo la disposición transitoria segunda, que se ocupa del personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario. Tras determinar el régimen de permanencia en tales funciones o puestos de trabajo, y acotar temporalmente su aplicación (personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley del estatuto básico del empleado público esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha), dispone su párrafo segundo: Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. En la Ley del estatuto básico del empleado público queda por tanto excluida en todo caso la integración automática, pues incluso en el régimen excepcional y transitorio se exige la superación de un proceso selectivo, si bien en el seno del mismo cabe hacer valoración de los servicios prestados y de las pruebas selectivas previamente superadas. El antedicho régimen de acceso a la función pública es formalmente básico ( disposición final primera LEEP). Este Tribunal ha analizado extensamente sus precedentes normativos ( art. 19 y disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública ), señalando el carácter materialmente básico tanto de la regla que garantiza que las convocatorias tienen que ser con carácter general abiertas o libres, rechazando los llamados turnos u oposiciones restringidas, como de las excepciones a dicha regla general, que participan de la misma naturaleza básica ( STC 174/1998, de 23 de julio , FJ 4, y las allí citadas; en el mismo sentido, STC 38/2004, de 11 de marzo , FJ 3). Las mismas razones abonan el carácter materialmente básico de las vigentes normas de la Ley del estatuto básico del empleado público, según hemos confirmado en la STC 113/2010, de 24 de noviembre , FJ 3»

La Sentencia 238/2015, de 19 de noviembre, dictada por el pleno del Tribunal Constitucional (rec. de inconstitucionalidad 4681/2015) establece: ' El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, se ha publicado en el 'BOE' del 31 de octubre de 2015 y como ya hemos indicado, según su disposición final única, entró en vigor al día siguiente. Esta norma, en virtud de su disposición derogatoria única, ha derogado la LEEP, sustituyéndola por una regulación idéntica a la que ésta establecía, que se encuentra en los arts. 55.1, 61 y disposición transitoria segunda del texto refundido. Esta identidad determina, por las mismas razones indicadas en nuestra STC 111/2014 , que los preceptos señalados del texto refundido deban considerarse formal y materialmente básicos. En conclusión, según la doctrina constitucional indicada, encaja en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos la norma estatal que prevé que la adquisición de tal condición se verificará mediante convocatorias abiertas. Encajan también, por implicar una modulación de dicha norma, las excepciones que eventualmente se puedan prever a tal regla general. De este modo, el legislador autonómico no actuará dentro de sus competencias si regula supuestos de acceso a la función pública en que la participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren amparo en la normativa básica. Así lo ha declarado este Tribunal a la vista tanto del régimen básico previsto en la Ley 30/1984 (por todas, SSTC 151/1992 , de 19 de octubre, FJ 3 , y 302/1993, de 21 de octubre , FJ 3) como del regulado en la LEEP ( STC 111/2014 , de 26 de junio , FJ 3), debiendo extender ahora esta declaración al previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y actualmente vigente. Ahora bien, abandonando ya la perspectiva competencial y adentrándonos en la dimensión sustantiva, los supuestos de adquisición de la condición de funcionario de carrera en que se exceptúe la regla del carácter abierto, aun cuando estén contemplados en la normativa básica, podrán ser contrarios a la Constitución si desconocen el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la función pública ex art. 23.2 CE . En este sentido resulta muy elocuente el pronunciamiento de la STC 151/1992, de 19 de octubre , FJ 3, según la cual 'el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por el referido precepto constitucional ( STC 27/1991 , fundamento jurídico 5º.c). Por ello mismo, en fin, la admisibilidad de estas pruebas, aun cuando el legislador estatal para casos singulares las haya previsto, debe ser verdaderamente excepcional y objeto de una interpretación restrictiva (por ejemplo, ATC 13/1983 , fundamento jurídico 2)'. Sobre las razones que pueden justificar, sin lesión del art. 23.2 CE , las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, el Tribunal ha resuelto de un modo reiterado [ SSTC 27/1991 , de 14 de febrero , FJ 5 c ); 60/1994 , de 28 de febrero , FJ 5 ; 16/1998 , de 26 de enero, FJ 5 ; y 12/1999 , de 11 de febrero , FJ 3 ; 126/2008 , de 27 de octubre, FJ 3 , y 130/2009 , de 1 de junio , FJ 3] que 'no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública'.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 18 de febrero de 2021.

También ha de rechazarse la fijación de indemnización a favor de la recurrente pues el derecho que regula la función pública, aplicable a este caso, no contenía previsión alguna equiparable a la que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores ni tampoco prevé medidas indemnizatorias para reparar irregularidades o fraudes eventualmente producidos en la contratación, por lo que no cabe aplicar analógicamente una indemnización del ámbito laboral al ámbito de la función pública porque las situaciones en cada ámbito no son comparables. El TJUE ha negado el derecho de indemnización automática del interino cesado desde la perspectiva de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco.

El TS en la Sentencia 1426/2018, de 26 de septiembre [F.D. 18º], admite un derecho a indemnización (aunque no por traslación de lo previsto en el ámbito laboral) dependiendo este de las circunstancias singulares del caso y requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. El concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

Sobre el derecho a la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 cierra el debate (RCA 6103/2018) y fija la siguiente doctrina: ' Como se ha anticipado en el fundamento anterior la reciente sentencia de 27 de octubre de 2021 (recurso de casación: 3598/2018 ) recuerda las anteriores de 28 de mayo y 21 de julio de 2020 ( recursos de casación: 5801/2017 y 102/2018 ) señalando que la doctrina jurisprudencial que ha fijado esta Sala y Sección es la de que 'el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial' ( sentencia 602/2020 ). Y en la sentencia 1062/2020 se dice que 'La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco...'.

En definitiva no es posible reconocer a la recurrente la condición de personal indefinido del Servicio Riojano de Salud puesto que el acceso a la función pública ha de realizarse a través del correspondiente proceso selectivo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente consagrados y de acuerdo con dispuesto en el TREBEP. No es posible tampoco, a solicitud del recurrente, reconocer situaciones o estatus jurídicos que no encuentran amparo en el derecho aplicable. Se descarta igualmente la indemnización pretendida, pues al margen de la nula apoyatura legal para pretenderlo, excede del objeto del recurso.

El recurso de apelación reitera los argumentos vertidos en la instancia para fundamentar la procedencia de acoger las pretensiones formuladas de forma principal, y en su caso, para solicitar la declaración de la actora como personal indefinido del SERIS, con la categoría de Auxiliar Administrativo.

Este Tribunal comparte los acertados razonamientos de la Juez de instancia que examina exhaustivamente y da contestación a las pretensiones de la parte recurrente, sin que en el recurso de apelación se hayan expuesto otros argumentos sólidos que permitan reconsiderar la respuesta dada en la instancia.

QUINTO.-De conformidad con el art 139 LJCA, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrente doña Manuela conduce a la imposición de costas al mismo hasta el límite de 800 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA. 25

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, y

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Manuela frente a la sentencia 251/2021, de 9 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Número Dos de Logroño, Que confirmamos en su integridad.

Procede la imposición de costas conforme a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, - de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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