Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2363/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2524/2010 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2363/2012

Núm. Cendoj: 29067330022012100372


Encabezamiento

1

SENTENCIA N.º 2363/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 2524/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 2524/10 del recurso de apelación interpuesto por Doña Encarna contra el Auto de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado nº 261/2010 , y como parte apelada la Subdelegación de Gobierno en Málaga.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña Mª ROSARIO CARDENAL GOMEZ , quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Encarna se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Málaga, recurso contencioso administrativo contra 'la resolución de 2 de junio de 2010 ', registrándose el recurso con el número de Procedimiento Abreviado : nº 261/2010.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 2524/10

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.Se impugna en el presente recurso de Apelación el Auto de 2 de junio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga recaído en los autos de P.A 261/10 ante el mismo seguidos ,interpuesto por la letrado Dª Claudia Mantecón Camargo en nombre y representación de Dña. Encarna .

SEGUNDO.El Juzgado de Instancia por Auto de 2 de junio de 2010 , ordenó el Archivo de las actuaciones seguidas como P.A. 261/10 conforme a los dispuesto en el art. 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio al no haberse subsanado en el plazo de diez días concedido al efecto el defecto advertido en el escrito de interposición del recurso consistente en no tener la recurrente otorgada representación a la letrado Srª Mantecón Camargo.

TERCERO. Alega la parte apelante que la designación que, conforme a los art. 15 y 18 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita realizan los Colegios de Abogados y Procuradores, tienen el mismo valor que un poder notarial o comparecencia.

Añade que: 'Señala el artículo 33 de la L.E.C . que fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio. Por ello, queda claro que el poder notarial y la designación mediante comparecencia ante el Secretario Judicial, medios para otorgar la representación procesal previstos en el art. 24 de la L.E.C ., no son los únicos medios que habilitan la válida postulación de la representación procesal, que recae normalmente en la figura del procurador, aunque excepcionalmente como permite la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y como ocurre en este caso, se permita que recaiga en Letrado en ejercicio.

Además, el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio'

En su opinión 'Debe partirse de la base de que el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Abogado, además de que los mismos lleven la dirección técnica del procedimiento.

Pues bien, de este precepto se deduce que, con excepción a la regla general, los Letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, siempre que se trate de procedimientos seguidos ante órganos unipersonales como también ocurre en este caso.

Asimismo entiende que con la inadmisión del Recurso se produce una clara indefensión para la recurrente vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 CE y en el 20 de la Ley de Extranjería y también una infracción al art. 14 CE al constituir una supuesto de discriminación.

CUARTO. Se deduce de los autos seguidos en primera instancia a Dña. Encarna de nacionalidad colombiana solicitó un Abogado de Oficio para que asumiera su defensa ante la Subdelegación del Gobierno en Málaga en el Expediente de Expulsión seguido contra la misma, siéndole concedido en fecha 16 de marzo de 2010 haciendo constar, en su comunicación al letrado, el Colegio de Abogados de Málaga que 'ha sido designado provisionalmente en Turno de Oficio para que se haga cargo de la defensa' de la solicitante. Pues bien, se plantea la cuestión de si es procedente, como hace el Juzgado a quo, requerir al actor, bajo apercibimiento de archivo, para subsanar el defecto de representación con apercibimiento de que si no se procede a dicha subsanación se procedería al archivo de las actuaciones.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 45.2.a ) y 3 , 56.2 , 78.2 y 138.2 de la Ley Jurisdiccional el Juzgado debe examinar de oficio si se ha conferido la representación bien a letrado (permitido en estos supuestos) bien a un Procurador de los Tribunales.

Como expresa el Auto recurrido el Colegio de Abogados carece de potestad para acumular en el letrado designado por el turno de oficio las facultades de defender y representar a la persona favorecida por la designa. Es la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 de enero de 1996 (Ley 1/1996) la que al regular este derecho, distingue las funciones a desempeñar respectivamente por Abogados y Procuradores, en lógico correlato con las previsiones de los art. 23 y 31 L.E.Civil .

En consecuencia como ya han dicho otros Tribunales Superiores de Justicia en asuntos de idéntico calado: no hay una habilitación a favor de los Colegios de Abogados para acumular en la persona de los colegiados que designen para subvenir al cumplimiento de la Asistencia Jurídica Gratuita, la función de representación procesal a la de defensa jurídica, ni siquiera ante Juzgados en los que el Abogado pueda ostentar también la representación procesal de su cliente. El Colegio debe designar a un letrado y comunicar la petición al Colegio de Procuradores para que designe, a su vez, Procurador que asuma la representación.

En el presente supuesto no se ha hecho así tal vez porque la petición originaria no se realizó para una actuación ante los Tribunales, sino ante la Administración.

Tampoco cabe olvidar que es subjetivo y personal el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial. Nadie, Letrado o no, puede arrogarse voluntariamente la legitimación de un tercero. Es éste a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su Auto de 21 de julio de 2005, rec. 300/2004 , en un caso de expulsión de ciudadano extranjero.

SEXTO.-En el presente supuesto se ofreció a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto procesal observado y podía haberse hecho solicitándose un procurador de oficio que representara a la actora.

La actuación del Juzgado entiende la Sala, pues, que ha sido correcta y que con ella no se ha vulnerado ni el art. 14 CE , puesto que el mismo requisito procesal es exigible a nacionales y a extranjeros, así como en los casos de libre designación de profesionales o en los de designación por el procedimiento establecido en la Ley 1/1996, de 1º de enero, por lo que no se entiende en que consiste la discriminación alegada.

Tampoco se ha vulnerado el derecho de la actora Doña Encarna a la Tutela Judicial Efectiva.

Baste recordar que el principio 'pro actione', como regla hermenéutica aplicable cuando se trata de acceder a la jurisdicción (por todas SSTC 126/2004 , 187/2004 , 44/2005 y 147/2005 , tiene sus límites, de forma que, tal como señala la STC 64/92, de 29 de abril , en su F.J. 3º 'simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida ( SSTC 185/1987 , F.J. 2º; 157/1989, F.J. 2 º, y 133/1991 , F.J. 2º, ', siendo que, al respecto y conforme a la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98 , F.J. 1º, '... la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución , garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso'

El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de Diciembre de 2008 ha expresado que :

'Conviene recordar al Letrado apelante que quien decide acudir a los Tribunales, instando la tutela judicial de su derecho, es el afectado por la Resolución administrativa que se impugna, luego para iniciar un proceso en nombre y por cuenta de otro (se, o no, Letrado) lo primero que hay que acreditar es que se actúa por cuenta y en nombre del legitimado y ese mandato representativo (salvo que se ostente una representación legalmente conferida, circunstancia que aquí no acontece), para que tenga virtualidad procesal, ha de conferirse mediante poder otorgado ante Notario ( art. 24 de la LEC , de aplicación supletoria, disposición Final Primera LJCA ), y, si el mandante reside en el extranjero, en el Consulado de España en el país de residencia, pues conforme al art. 5.f) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1962 (en vigor desde el 19 de marzo de 1967) en relación con el Anexo III del Decreto de 2 de junio de 1944 , que aprueba el Reglamento Notarial, es función consular /93, actuar en calidad de notario/'94, o mediante comparecencia ante el Secretario Judicial que conozca o vaya a conocer del pleito si esa representación en juicio se otorga a los profesionales que tiene reconocido poder de postulación, o bien, dado que en los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales unipersonales no es preceptiva la representación técnica ( art. 23.1. LJCA ), bastaría con que se firme la demanda, por el propio afectado por la Resolución.

El letrado ya sea designado, o no, por el turno de oficio- no tiene otra función en el proceso que la propia de su profesión ( arts. 542.1 LOPJ , 31.1 LEC y 1.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/01, de 22 de junio): dirección y defensa de la parte en el proceso y asesoramiento y consejo jurídico, siempre, claro está, supeditado a la voluntad y decisión de quien decide iniciar el proceso y al que defiende. Y la falta de ese mandato representativo no puede ser suplida por la designación de un Procurador de turno de oficio, pues, aparte de que no procede tal designación al no ser preceptiva su intervención y que la solicitud debería realizarla el propio interesado o un tercero con mandato representativo de aquél (previa justificación, en todo caso, de la insuficiencia de medios económicos en los términos legalmente establecidos por la Ley 1/96), es que el Procurador designado por el turno de oficio no tiene otro cometido que el de integrar l incapacidad e postulación (desde la vertiente de representación procesal) de quien, siendo el titular del derecho de acción o a la tutela judicial efectiva, ha impetrado ésta en la forma y con los requisitos legalmente exigidos por las Leyes procesales. Es el representante procesal del recurrente /una vez haya ejercido su derecho de acción) en su actuación ante los órganos jurisdiccionales, pero no ostenta mandato representativo de clase alguna del titular de la acción que le habilite para iniciar el proceso o subsanar ese defecto de representación sustantiva, salvo, claro está que aquél se lo otorgue específicamente en la forma a la que más arriba aludíamos.

Por tanto, al no haberse subsanado el esencial defecto de representación, es absolutamente correcta la decisión del Juzgador de Instancia, sin que padezca ningún derecho del ciudadano extranjero cuya voluntad impugnatoria no consta en ningún momento, siendo el único legitimado para iniciar el proceso, circunstancia esencial que aquí no acontece y sigue sin concurrir al interponerse el recurso de apelación, motivo por el que, a juicio de esta Sala y Sección, incurría en idéntico vicio, por lo que, en paridad, debió haber sido también inadmitido a trámite en cuanto el Letrado no estaba legitimado para interponer dicho recurso y seguía sin acreditar la representación del ciudadano extranjero en cuyo nombre decía actuar. Al efecto no está de más recordar los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de esta cuestión: No resulta riguroso ni formalista entender que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que puede interponer en su nombre el recurso contencioso-administrativo, como se deduce de lo dispuesto en, entre otros preceptos, los arts. 542.1 y 543.1 LOPJ y en el párrafo primero del art. 15 LAJG, así como, habida cuenta de que el demandante no posee la nacionalidad española, de lo previsto en el art. 22.2de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social. Hemos dicho que (Providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006).

En todo caso debe comprenderse que en estos supuestos, pudiera incluso entenderse que el letrado ha venido a actuar 'motu propio', incluso sin conocimiento de su defendido o cliente al no hallarse este en España, estar en paradero desconocido,, o. Haber sido, incluso, expulsado del territorio nacional. Indudablemente no será este el caso que nos ocupa, pero los que Jueces y Tribunales debemos velar porque se cumplan todos los requisitos legales evitando que situaciones irregulares puedan llegar a producirse.

Sin embargo reiteramos que no tiene por qué ser este el supuesto de autos y que puede el letrado actuar de buena fe basada en la encomienda del Colegio de Abogados y en el particular designio de su cliente.

Y esta presunción de buena fe procesal es la que nos lleva a considerar que no deben imponerse las costas causadas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Un supuesto similar fue contemplado y enjuiciado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, en su sentencia de 31-10-2007, rec. 6626/2003 . Allí, literalmente, se dijo lo siguiente:

'La Sala de instancia acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado una defectuosa personación, tras haber consentido el recurrente una resolución que le conminaba a realizar esa subsanación bajo apercibimiento de archivo sin que aquel cumpliera lo requerido ni lo impugnara en súplica; y este dato, que es el relevante, no ha sido eficazmente combatido en casación pues, como acabamos de resaltar, la alegación sobre el desconocimiento de la Sección que había dictado esa resolución carece del menor fundamento.'

Aplicando la anterior doctrina, y criterio, al caso de autos, resulta que los motivos de apelación debieron ser motivos de recurso de súplica, pues su caso de alegaciones previas al requerimiento de subsanación. Para así poder permitir al Juzgado una reacción procesal sobre la viabilidad de la acción jurisdiccional. Consentirla providencia del Juzgado y cuestionar el auto que es consecuencia directa esa providencia, no es sólo ir contra los actos propios, sino también implica un cierto desdén hacia la resolución del Juzgado.

Como el objeto de apelación es observar que la falta de subsanación de un defecto procesal implica el archivo las actuaciones, debemos desestimar la apelación puesto que la resolución impugnada es perfectamente ajustada derecho. En efecto, el inciso final del artículo 45 .3 de la ley jurisdiccional obliga al Juzgado, utiliza la expresión imperativa 'se ordenará', al archivo de las actuaciones si se incumple el requisito de subsanación. Por tanto el debate en esta apelación tendría que haber sido si el Juzgado acordó lo correcto tras la actuación de la parte. Es decir, si la parte cumple con lo requerido y el Juzgado entiende que no lo ha hecho. Pero en el caso concreto la parte no hizo actuación alguna en favor de cumplir lo requerido y el Juzgado ordenó, como establece la ley, el archivo. Actuación correcta que nos lleva a desestimar la apelación.

SEPTIMO.- En el caso presente el proveído del Juzgado, donde se exigía poder general para pleitos o comparecencia apud-acta fueron expresamente consentidos a no ser recurridos en tiempo y forma. La diligencia de ordenación donde se afirmaba que no era suficiente la designación colegial, fue recurrida y confirmada. Pero tampoco se cumplió lo ordenado que era el apoderamiento apud-acta o la representación mediante poder específico. Tampoco se comunicó la imposibilidad hacerlo.

El recurso de apelación se remite a discrepar del contenido del proveído sin que conste que fue recurrido conforme a derecho. Es decir, cuestiona la resolución judicial al margen del sistema de recursos establecido en las leyes. Por tanto ha consentido procesalmente hablando, el proveído. Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso al ser más que razonable el auto recurrido.

OCTAVO.- Además de lo dicho anteriormente debemos recordar lo dispuesto por la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal de fecha 18 del presente mes, dictada en el recurso de apelación 247/2009 y que reproducimos como motivación del apelación que ahora estamos resolviendo:

' SEGUNDO.- Los argumentos de la apelante son los mismos que sostuvo para justificar no atender el requerimiento que le efectuó el Juzgado, esto es: Que asistió como abogado del turno de oficio al recurrente ante la comisaría de policía de Marbella dentro del turno especializado de Extranjería. Que presentó en su nombre escrito de alegaciones ante la Subdelegación del Gobierno de Málaga. Que la Subdelegación de Gobierno de Málaga, aceptando la representación que ostenta, le notificó la resolución confirmatoria del acto administrativo recurrido. Que ante esto, presentó en nombre y representación del recurrente recurso contencioso administrativo. Que aportó la designación profesional firmada por el interesado en sede policial ('Apud acta' administrativo). Que no ha podido contactar con su defendido durante la tramitación del expediente administrativo. Que desconoce si aún reside en la localidad de Marbella. Que mediante la representación otorgada 'apud acta' ante el funcionario de policía, y según Jurisprudencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004 , ha de entenderse que el abogado que representa ante las instancias policiales queda apoderado desde ese momento para la tramitación de todo el expediente, incluido la fase judicial. Que por parte del Colegio de Abogados, ha sido designado para tal actuación procesal como ha quedado acreditado, por lo que inadmitir a trámite el recurso lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

Los antecedentes de la resolución impugnada son los siguientes:

El Letrado presenta escrito de demanda en nombre y representación del apelante con designación colegial para que se haga cargo de la defensa del apelante.

Por Diligencia de Ordenación se le otorga, conforme al artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional , un plazo de diez días con apercibimiento de archivo para que subsane la falta de representación.

El día 4-9-08 presenta escrito aportando la referida designación colegial de defensa a la que acompaña una diligencia de la Comisaría de Marbella donde el extranjero asistido designa al Letrado , de conformidad con el artículo 32.2 de la Legislación administrativa para representarle y formalización de alegaciones y recursos posibles en todo trámite administrativo.

Por Providencia de fecha 5-9-08 se le requiere de nuevo para que acredite la representación 'por algunos de los medios admitidos en Derecho (comparecencia apud- acta o mediante poder notarial) no bastando la mera designación de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga'.

El día 25-9-08 presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta no saber dónde está su defendido y que en todo caso vale el apoderamiento hecho ante la Policía.

Por Diligencia del Secretario Judicial se hace constar el transcurso del plazo de diez días para subsanar el defecto observado sin haberlo hecho.

Mediante el Auto aquí impugnado se acuerda la inadmisión y archivo, resolución objeto del presente recurso.

TERCERO. Cabe pues, abordar el argumento principal de la apelante, esto es, que la designación colegial aportada es suficiente a los fines de postulación y representación, y en todo caso, vale la designación policialmente efectuada, a lo que anuda que no ha podido contactar con su defendido durante la tramitación del expediente ignorando donde se halla, todo ello con el resultado de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

A este respecto, conocida es la constante doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, STC 19/2003, de 30 de enero de 2003 , respecto al invocado derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE que considera que; '...comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Y que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o, más ampliamente, de contenido meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 106/2002, de 6 de mayo , FJ 4).' .

Por ello, como ha sintetizado la STC 211/2002, de 11 de noviembre (FJ 2),la efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 160/2001, de 5 de julio , FJ 3).

Siendo así ,el Alto Tribunal entiende que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro-actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3)'.

Prosigue la meritada sentencia del Tribunal expresando que este ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por la vía del recurso de amparo, sobre resoluciones del orden jurisdiccional contencioso-administrativo dictadas en la vista del procedimiento abreviado que declaran la incomparecencia de la parte actora y su desistimiento ( art. 78.5 LJCA ) por falta de representación del Abogado que comparece a dicha vista. Así, en la STC 205/2001, de 15 de octubre , como en el del ATC 276/2001, de 29 de octubre , se plantearon ante este Tribunal sendos supuestos en los que a la vista regulada en el art. 78.5 LJCA compareció por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo un Abogado que alegaba actuar en sustitución del que había firmado la demanda, pero que no ostentaba la representación de aquélla. El recurso de amparo fue desestimado en el primer caso e inadmitido en el segundo y fue determinante de esas decisiones que el Abogado que compareció a la vista 'no tenía conferida la representación procesal de la entidad demandante de amparo por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (poder notarial, art. 1280.5 del Código civil , o poder apud-acta, art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )' ( STC 205/2001 , FJ 5), pues 'para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial' ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3) .

Más recientemente - STC 2/2005, de 17 de enero de 2005 -, insiste el Alto Tribunal en las vías que en nuestro proceso contencioso existen para conferir legalmente la representación procesal, que ni siquiera puede ser suplida por la sustitución prevista en el Estatuto de la Abogacía. ; '... Resulta evidente, por otra parte, la falta de diligencia del demandante de amparo como, sobre todo, de su representación procesal, ya que dispusieron de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer de la representación adecuada al Letrado que acudió a dicho acto, y en ningún momento alegaron causa alguna para la sustitución en ese fundamental acto procesal del Letrado que tenía conferida la representación procesal de la actora, o para instar su suspensión o aplazamiento. De otra parte, es obvio que el presente caso presenta evidentes diferencias con el que fue objeto de la STC 285/2000, de 27 de noviembre , en el que se denegó la comparecencia en juicio de un Abogado que actuaba con poder conferido ante un órgano judicial distinto al que conocía del proceso, sin haberle conferido la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido, pues en aquel caso se partía del dato real de la existencia y aportación de un poder, dato ausente en el caso actual, centrándose la discusión en la eficacia de dicho poder.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que la decisión judicial de tener al recurrente en amparo por desistido en el proceso a quo, ante su incomparecencia al acto de la vista, al que compareció en su representación un Letrado que no tenía legalmente conferida dicha representación, resulta plenamente ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso ( STC 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2).'.

Por último, el Tribunal Constitucional en Providencia de 19 de enero de 2006, recurso de amparo 5010/2004, inadmite dicho recurso de amparo contra Autos de archivo de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por la misma causa, en los siguientes términos:

«... La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad, inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, de la Ley Orgánica de este Tribunal .

Se dirige la demanda de amparo contra el Auto de 16 de junio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 22 de Madrid que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Carlos , de nacionalidad extranjera, frente al a resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 26 de febrero de 2004 que decretó su expulsión del territorio español. El Auto acordó el archivo por no haberse subsanado los defectos de la comparecencia del recurrente apreciados en la providencia del mencionado Juzgado de 21 de mayo de 2004, por la que se requirió a don Carlos para que en el plazo de diez días se personara en forma ante el Juzgado, aportara poder de representación o compareciera a otorgarlo a favor del profesional que designara, bajo apercibimiento de acordar el archivo del recurso contencioso-administrativo. La demanda de amparo se dirige también contra el Auto del mismo Juzgado de 2 de julio de 2004 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 16 de junio de 2004.

La demanda de amparo no figura suscrita por Procurador de los Tribunales, como exige el art. 81.1 LOTC , pero, dada la patente y manifiesta falta de contenido de la misma, procede acordar su inadmisión por la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC , sin requerir la subsanación de aquel defecto, como hicimos, ante un caso semejante, en el ATC 371/1987, de 25 de marzo .

En efecto, se alega que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) de don Carlos . Este Tribunal viene subrayando la especial intensidad con la que debe aplicarse el principio pro-actione en casos, como el presente, en que está en juego el acceso a la jurisdicción; hemos dicho (por ejemplo, en la STC 58/2005, de 14 de marzo ) que ese principio obliga a los órganos judiciales a dar oportunidad de corregir los defectos formales antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente y que no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( STC 19/2003, de 30 de enero , FJ 2). No obstante, hemos señalado en muchas ocasiones que el principio pro-actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las Leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4, y ATC 430/200, de 12 de noviembre, FJ 4).

No se aprecia que los Autos impugnados incurran en el rigorismo formal contrario al art. 24.1 CE . No resulta riguroso ni formalista que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que pueda interponer en su nombre el recurso contencioso- administrativo, como se deduce de lo dispuesto en, entre otros preceptos, los arts. 542.1 y 543.1 LOPJ y en el párrafo primero del art. 15 LAJG, así como, habida cuenta de que el demandante no posee la nacionalidad española, de lo previsto en el art. 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Hemos dicho que 'es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial' ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3), o del poder apud acta ( STC 205/2001 , FJ 5). Este Tribunal, si bien, por una parte, ha mantenido que 'la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso' ( STC 2/2005, de 17 de enero , FJ 5, entre otras); por otra, sin embargo, ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del art. 24.1 CE , contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso-administrativo por falta de representación del Abogado ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre , y 153/2002, de 15 de julio ), si la parte no la acreditaba, una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación ( ATC 276/2001, de 29 de octubre ). En el caso que suscita la demanda no se acreditó que quien había interpuesto el recurso contencioso-administrativo ostentara la representación del supuesto recurrente, por lo que no cabe tachar de desproporcionados la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo del las actuaciones, una vez que la parte no atendió el requerimiento para subsanar los defectos de su comparecencia que le habían sido puestos de manifiesto. Esa consecuencia deriva del apartado 3 del art. 45 LJCA , que prevé expresamente que el Tribunal ha de examinar de oficio si ha presentado el recurrente los documentos relaciones en el apartado 2 del mismo artículo, entre los que se cuenta 'el documento que acredite la representación del compareciente'; y que, si no lo ha hecho y no subsana el defecto apreciado en el plazo que ha de concederse para ello, el órgano jurisdiccional 'ordenará el archivo de las actuaciones'.

En contra de lo que se sostiene en la demanda de amparo, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional haya tenido como representante de la parte a quien suscribió el recurso (alegando hacerlo en nombre de aquélla) no impide, como es obvio, que se aprecie el defecto de postulación, apreciación que puede tener lugar incluso en la sentencia [ art. 69 b) LJCA ]. La inadmisión y archivo del recurso contencioso-administrativo no es contraria, pues, a la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones firmes, que se integra en las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Hemos declarado que la comprobación de los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad de un recursos puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte; la resolución preliminar no precluye que las partes personadas denuncien los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso ni tampoco el deber del órgano judicial de examinarlos de oficio ( ATC 36/1999, de 10 de febrero , FJ 3). En definitiva, 'la premisa de la doctrina sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales es que éstas sean en sí mismas intangibles, es decir, que produzcan los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no puedan ser revisadas por los cauces establecidos por las leyes. Mas, cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda revisar su propia decisión y esta decisión judicial está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 309/2000, de 18 de diciembre , FJ 3; en el mismo sentido STC 210/2002, de 11 de noviembre ). Por lo demás, ya hemos declarado en ocasiones anteriores que la doctrina de los actos propios, al a que también se alude en la demanda, 'ninguna conexión guarda ... con ... los derechos fundamentales y libertades públicas, quedando, por consiguiente, en cuanto cuestión de mera legalidad ordinaria, fuera del ámbito del recurso de amparo, no pudiéndose deducir de la eventual infracción de dicha doctrina eo ipso violación alguna de derechos fundamentales ( STC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 6). ...».

CUARTO.- Esta misma Sala, en su sentencia de 27-2-2006, rec. 14/2006 , ha declarado, en supuesto parecido a este, doctrina que ahora debemos reiterar: '....Como nos recuerda el TS en su sentencia Sala 3ª de 26 enero 2005 , la tutela judicial, en relación concreta con los extranjeros, ha merecido una reiterada consideración en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Así en la STC 99/1985, de 30 de septiembre se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra entre los derechos 'que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano', y que 'corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos', conclusión a la que llega invocando el art. 10.2 de la Constitución , en relación con los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 19 de diciembre de 1966. En concreto, en ésta sentencia expresa que el 'derecho a la tutela efectiva, y por ello las garantías judiciales, vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales, son disfrutadas sin consideración de nacionalidad por españoles y extranjeros'. Asimismo la citada STC 99/1985 , señala, por otra parte, en su Fundamento Jurídico 2º, párrafo 2º que:

(...)Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita dispone (artículo 2º.a ) que 'en los términos y con el alcance previsto en esta Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

a) ... Los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar'. Artículo y apartado cuyos términos 'legalmente' y 'residan', fueron, respectivamente, anulado e interpretado por la STC 95/2003, de 22 de mayo , de precedente y posterior cita.'

Por lo que aquí nos interesa, el artículo 6 de la citada Ley 1/1996 , determina el contenido material del derecho, incluyendo dentro del mismo, en su apartado 3 la 'defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso'.

Si en sede administrativa no se encuentra designado ya abogado el art. 16 de la mencionada Ley permite que el órgano judicial suspenda el plazo de caducidad de la acción procesal - algo verdaderamente excepcional - para no dejar sin tutela efectiva al ciudadano extranjero. Una interpretación del artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , conduce a la mencionada interpretación. Esto es, si bien es cierto que el artículo 16.1 dispone que 'la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso', también lo es que el apartado segundo añade que 'no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de estas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia'.

A estos fines, con la sentencia del TSJ de Madrid de 28-3-2008, rec. 829/2007 , cabe decir que '...es al Letrado designado para asumir la defensa a quien compete instar del I.C.A.M. que, una vez designado Letrado, lo participe al Colegio de Procuradores en el caso de que el cliente no pueda comparecer en forma (por haberse ausentado o no estar localizable). Lo que es exigible al Letrado, a juicio de la Sala, es participar al Juzgado (al ser requerido para subsanar el defecto de representación) que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto la situación de ilocalizable del mismo y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre provisionalmente Procurador de oficio, interesando prórroga para subsanación hasta recibir respuesta del Colegio de Procuradores.

Se podría argüir que si el Juzgado tiene, 'ab initio', como representante procesal al Letrado no existen razones para dirigirle a dicho profesional el requerimiento. Ha de notarse, sin embargo, que el Juzgado no puede entenderse más que con el Letrado que firma el escrito correspondiente y del que existe constancia de que es defensor del cliente. En caso contrario habría que acudir a otros procedimientos (llamamiento edictal, por ejemplo) que no satisface las garantías del interesado, sobre todo si en el expediente se ha señalado, como domicilio para oír notificaciones, el del Letrado.

Tampoco, por último, puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Asistencia Jurídica Gratuita), pues el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria. Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, en aquella sede en la que cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad; en sede judicial, sin embargo, tan sólo es válida en forma de poder o representación.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé en su artículo 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva se procederá a la designación provisional del mismo. Aunque en el supuesto que nos ocupa no es imprescindible la actuación de dicho profesional en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora. Cualquiera de estas situaciones sería más perjudicial para el particular que la solución que aquí se propone y que sólo tiende a garantizar una efectiva tutela judicial.'.

QUINTO.- En el caso presente, la recurrente, no se plantea solucionar su defecto de representación. Hace caso omiso del doble requerimiento que se le hace desde el Juzgado para que proceda -ex artículo 45.3 LJCA - a subsanar el presupuesto procesal necesario. Tan solo -sin impugnar la Providencia ni la diligencia de ordenación- argumenta mediante un escueto escrito los argumentos que ahora reitera en la apelación, esto es, que asistió como abogado del turno de oficio al recurrente ante la Comisaría de Policía de Marbella dentro del turno especializado de Extranjería, que no ha podido contactar con su defendido durante la tramitación del expediente administrativo pues desconoce si aún reside en la localidad de Marbella y que mediante la representación otorgada 'apud acta' ante el funcionario de policía, y según Jurisprudencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004 , ha de entenderse que el abogado que representa ante las instancias policiales queda apoderado desde ese momento para la tramitación de todo el expediente, incluida la fase judicial..

Como decíamos en aquella nuestra sentencia de 27-2-2006 , (...) 'Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos lo siguiente. Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2. El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.

Sin embargo, esta posibilidad no significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación. Que es lo realizado por el juzgado de instancia.

Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado y así consta, deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presente caso y dado que los ciudadanos ya no se encontraban en España, se debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo. Como así dispone el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece que 'En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente'. Pues, como hemos visto anteriormente, no basta la mera invocación de derechos fundamentales para orillar los requisitos relativos a la válida constitución de la relación jurídico-procesal exigidos por la ley cuando la misma ley establece los cauces para no dejar sin salida procesal la situación de los ciudadanos extranjeros que se encuentra fuera de nuestro país y que quieren combatir la resolución que ha motivado su denegación de entrada.

En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder.'.

NOVENO.- Cabe por ello concluir - a modo de recapitulación- de lo hasta ahora expuesto, en primer lugar, que la designación de oficio de un Letrado no cubre la posibilidad de representación.

Los argumentos sostenidos por la apelante conducen -en definitiva- a establecer un régimen diferenciador distinto de la representación procesal en el procedimiento contencioso administrativo respecto al justiciable extranjero, y que el razonamiento -en relación a la interpretación que halla de dársele a los artículos 23.1 de la LJCA y 6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita - que dice que basta la designación en el boletín de asistencia y concesión del beneficio de justicia gratuita, para que un ciudadano extranjero -que se halla legal o ilegalmente en nuestro Estado- pueda representarse válidamente por Letrado ante cualquier órgano de esta jurisdicción, no es aplicable.

El ciudadano español - acceda o no al beneficio de justicia gratuita- tiene, como indica la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencial, que acudir -por regla general- al Tribunal o Juzgado para conferir la representación, sino lo hace por documento notarial.

La designación por la Comisión de Justicia Gratuita es solo para la defensa y asistencia jurídica y, de valer también para Procurador, contravendría el art. 6.3 de la Ley 1/96 , pues resulta llano que no es preceptiva su intervención en el proceso contencioso ante órgano unipersonal, según se desprende del propio art. 23 de la Ley Jurisdiccional . De otra manera aquellos razonamientos conducen a que el ciudadano español ha hecho (debe hacer) saber la voluntad de que se le represente singularmente por el Letrado que le asiste por justicia gratuita, mientras que el ciudadano extranjero, no.

Evidentemente demuestra el justiciable extranjero poco interés por alcanzar precisamente el derecho que se estima conculcado en este tipo de actuaciones, es decir, interés en mantener una pretensión tutelable ante los Tribunales españoles, que provisional (tutela cautelar) o definitivamente puede enervar la expulsión- que es la generalidad de los supuestos- u obtener la residencia y trabajo o cualquier otro derecho de los reconocidos en la Ley de Extranjería. De no ser así se produciría -precisamente- una discriminación frente a los restantes justiciables -sean españoles o extranjeros- y una clara vulneración de las normas procesales de nuestro Estado que obligan a todos los que se encuentran en territorio nacional.

En segundo lugar, los 'apoderamientos policiales procesales' al Letrado que asiste al extranjero que va a ser devuelto al país de procedencia o que va a ser inmediatamente expulsado o no -recogidos en las actas de declaración en las dependencias policiales- carecen, con arreglo a los preceptos legales más arriba citados, de virtualidad procesal de clase alguna, sirviendo, a lo sumo, si fuera aceptado por la Administración, para la interposición del correspondiente recurso administrativo. La sentencia de Apelación de la Sala de Sevilla frente a un auto de un Juzgado de lo contencioso que trata precisamente de esta materia, que avalaría el criterio sostenido por el aquí recurrente, no es compartida por cuanto se ha de advertir dos cosas , la primera es que es una sola resolución de una Sección del Alto Tribunal Andaluz, no funda un criterio jurisprudencial (recuérdese lo que dice el artículo 1.6 del C. Civil ) y de otra, que los argumentos de dicha resolución no se comparten singularmente lo referido al 'apoderamiento policial' procesal, que como se decía, es ajeno a los criterios de jurisprudencia constitucional y a la situación legal ordinaria de este instituto antes expuestas.

De cuanto acaba de decirse, con arreglo a las normas vigentes, solo podrá procederse a la designación provisional de Letrado -y Procurador, si su intervención fuera preceptiva- de oficio cuando lo solicite el afectado y se cumplan los requisitos legal y reglamentariamente exigidos, y que el apoderamiento efectuado ante funcionario policial alguna carece de cualquier efecto representativo en el proceso que contencioso administrativo que se insta por el recurrente y su Letrado, sin que ello suponga vulneración de derecho fundamental de clase alguna pues la tutela judicial no es un derecho de libertad sino un derecho de configuración legal, y, consiguientemente, se presta por los cauces y con los presupuestos y requisitos que el Legislador establece en cada momento. No puede olvidarse, insistimos, que el art. 65.2 de la vigente Ley de Extranjería salvaguarda los derechos de los extranjeros que se encuentren fuera del territorio nacional y que la ignorancia por el Letrado defensor de donde está su cliente es una falta de diligencia de la parte respecto de la que no cabe invocar vulneración de tutela judicial efectiva alguna de conformidad con la doctrina antes expuesta del Alto Tribunal.

Por todo ello ha lugar a la desestimación íntegra del recurso.'

En todo caso debe comprenderse que en estos supuestos, pudiera incluso entenderse que el letrado ha venido a actuar 'motu propio', incluso sin conocimiento de su defendido o cliente al no hallarse este en España, estar en paradero desconocido, o, haber sido, incluso, expulsado del territorio nacional. Indudablemente no será este el caso que nos ocupa, pero los Jueces y Tribunales debemos velar porque se cumplan todos los requisitos legales evitando que situaciones irregulares puedan llegar a producirse.

Sin embargo reiteramos que no tiene por qué ser este el supuesto de autos y que puede el letrado actuar de buena fe basada en la encomienda del Colegio de Abogados y en el particular designio de su cliente.

Y esta presunción de buena fe procesal es la que nos lleva a considerar que no deben imponerse las costas causadas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y los demás de general y particular aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso de Apelación sin efectuar una especial imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.


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