Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 237/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 591/2006 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 237/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100537


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso nº 591/2006

S E N T E N C I A núm. 237

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Da. María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso

administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, ASSOCIACIÓ D'OBRERS I ADMINISTRADORS DE LA CAPELLA I BENS DE SANTA CRISTINA

DE LLORET DE MAR - OBRERIA DE SANTA CRISTINA, representada por el procurador/a Don/Doña JORDI RIBAS FERRE; como parte demandada, la

Generalitat de Catalunya - Departament de Medi Ambient -, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Decreto 290/2006 del Conseller de Medi Ambient i Habitatge , por el que se delimita el Paraje Natural de Interés Nacional de Pinya de Rosa, y se modifica el Decreto 328/1992, de 14.12 , por el que se aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural, para ampliar el espacio de Pinya de Rosa.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25.2.2009.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule y deje sin efecto el Decreto 290/2006, del Conseller de Medi Ambient i Habitatge , por el que se delimita el Paraje Natural de Interés Nacional de Pinya de Rosa, y se modifica el Decreto 328/1992, de 14.12 , por el que se aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural, para ampliar el espacio de Pinya de Rosa, al menos por lo que se refiere a la Obreria de Santa Cristina, así como la ampliación de su ámbito anterior y la inclusión en el Plan de Espacios de Interés Natural de los terrenos de la Obreria de Santa Cristina; y que se declare suficiente el grado de protección que tienen dichos terrenos a través del planeamiento urbanístico, la gestión real y efectiva de la obreria y la correspondiente vigilancia y control por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar.

SEGUNDO.- Para la mejor resolución del caso interesa dejar constancia de los siguientes particulares del Decreto 290/2006 :

"D'acord amb l'article 16.3. de la Llei 12/85 d'espais naturals la declaració d'espai natural de protecció especial implica la inclusió automàtica de l'espai en el Pla d'Espais d'Interès Natural. Així mateix, la Disposició addicional primera de la Llei 25/2003 fa referència a que el Pla d'espais d'interès natural ha d'incloure, d'acord amb el que estableix el capítol III de la Llei 12/1985, els altres espais naturals de la zona, la conservació dels quals calgui assegurar.-

Així doncs mitjançant aquest Decret es defineixen els límits geogràfics i la concreció topogràfica dels límits del Paratge Natural d'Interès Nacional de Pinya de Rosa, d'acord amb l' art 2 de la Llei 25/2003 . Paral·lelament, amb aquest Decret es modifica l'espai del Pla d'Espais d'Interès Natural Pinya de Rosa, tot ampliant els seus límits més enllà de l'espai de protecció especial, incloent terrenys del terme municipal de Blanes i Lloret, que contenen elements d'interès natural la conservació dels quals es considera necessari d'assegurar, d'acord amb les determinacions de la Llei 12/1985, de 13 de juny, d'espais naturals."

"Article 1.- Delimitació del Paratge Natural d'interès Nacional de Pinya de Rosa

Es delimita el Paratge Natural d'Interès Nacional de Pinya de Rosa, declarat per la Llei 25/2003, de 4 de juliol, d'acord amb els límits que es descriuen a l'annex 1 i amb el plànol que figura a l'annex 3."

"Article 2.- Ampliació dels límits de l'espai del Pla d'Espais d'Interès Natural de Pinya de Rosa:

2.1. S'amplien els límits de l'espai del Pla d'Espais d'Interès Natural de Pinya de Rosa d'acord amb la delimitació que es descriu a l'annex 2 i el plànol que consta a l'annex 3.

2.2. S'inclouen, als plànols, fitxes i documentació informativa del Decret 328/1992, de 14 de desembre, pel qual s'aprova el Pla d'Espais d'Interès Natural les determinacions corresponents a l'espai de Pinya de Rosa.

2.3. La delimitació de l'espai del Pla d'Espais d'Interès Natural de Pinya de Rosa que no estigui inclòs en Paratge Natural d'Interès Nacional de Pinya de Rosa té caràcter d'indicatiu. La delimitació definitiva d'aquest espai s'ha de realitzar d'acord amb el que estableix l'article 16 de la Llei 12/85, de 13 de juny, d'espais naturals.".

Y en la Memoria de la Delimitación del Paraje Natural de Interés Nacional de Pinya de Rosa y ampliación del Plan de Espacios de Interés Natural en su entorno inmediato, se dice:

"4.4.- Caràcter indicatiu de la delimitació

La delimitació de l'espai del PEIN Pinya de Rosa, conseqüència d'aquesta proposta de Modificació del PEIN, té caràcter indicatiu d'acord amb l'article 16 de la Llei 12/1985, i s'entén sense perjudici de la delimitació definitiva de l'espai que s'ha de fer, segons les modalitats de l'article 21.1 o bé mitjançant el planejament especial a què fa esment l'article 5 de la mateixa Llei.

En qualsevol cas, i dins els àmbits delimitats en aquesta modificació, són d'obligat compliment les determinacions normatives del PEIN (article 6 de les Normes del Pla).

El plànol nº 2 de la cartografia que s'adjunta mostra la delimitació de l'espai Pinya de Rosa a escala 1:50.000.

Els plànols nº 3.1 i 3.2. mostren la delimitació de l'espai del PEIN i PNIN de Pinya de Rosa a escala 1:10.000.

4.5.- Criteris per a la delimitació definitiva

La delimitació definitiva de l'espai del PEIN de Pinya de Rosa, i d'acord amb la Llei 12/85 d'espais, s'ha de fer mitjançant un Pla Especial de protecció del medi físic i del paisatge.".

En cuanto al Paraje de Interés Nacional Pinya de Rosa, fue creado por Ley 25/2003 , de la que interesa constatar los siguientes particulares:

"Una de las zonas que sufre con más fuerza esta presión es la Costa Brava sur. Uno de los pocos espacios que queda por urbanizar entre Blanes y Lloret de Mar (Selva) es la finca denominada Pinya de Rosa. Se trata de una finca de más de 500.000 metros cuadrados que incluye un jardín botánico único en Europa. Este espacio es el último pulmón verde que queda entre ambas poblaciones.

/.../ Artículo 1 . Declaración de paraje natural de interés nacional

Se declaran paraje natural de interés nacional los terrenos de la finca Pinya de Rosa, en el término municipal de Blanes, limítrofes con el término municipal de Lloret de Mar, en la comarca de La Selva, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales.

/.../ Artículo 2 . Límites de los terrenos de la finca Pinya de Rosa

Los límites geográficos y la concreción topográfica de los espacios a que se refiere el art. 1 deben ser aprobados por el Gobierno, a propuesta del departamento competente, previo informe del Ayuntamiento de Blanes y del Consejo de Protección de la Naturaleza.

/.../ Artículo 3 . Gestión del paraje natural

1. El paraje natural de interés nacional de la finca Pinya de Rosa debe ser gestionado por el Departamento de Medio Ambiente.

2. Se crea, de acuerdo con el art. 29.1.d de la Ley 12/1985, el Consejo Rector , el cual, además de la participación de los departamentos competentes, se compone de representantes del municipio de Blanes, del Consejo Comarcal de La Selva, de los propietarios afectados, de entidades de protección de la naturaleza de la zona y de expertos conocedores de la problemática de la zona.

3. Los miembros del Consejo Rector, incluido el presidente o presidenta, son designados por el Gobierno.

/.../ Artículo 5 . Derechos de tanteo y retracto

1. El Gobierno de la Generalidad y el Ayuntamiento de Blanes tienen los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones de dominio intervivos a título oneroso de bienes inmuebles i de predios situados en el interior del paraje.

/.../ Disposición Adicional Segunda . Modificación puntual del planeamiento urbanístico

El Ayuntamiento de Blanes, a partir de la aprobación de la delimitación geográfica a que se refiere el art. 2 , dispone de un plazo de tres meses para iniciar la modificación puntual del planeamiento urbanístico con el fin de adaptarlo a lo establecido en la presente Ley."

TERCERO.- La actora alega que la ampliación del espacio de interés natural Pinya de Rosa incluyendo su finca de Santa Cristina, está viciado de arbitrariedad. Pone de manifiesto que en el expediente administrativo no consta motivo alguno por el que se justifique o motive la expresada ampliación, con infracción de los artículos 54 y 62 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo alega la actora que no hay similitud entre el ámbito de su finca de Santa Cristina, y el ámbito de Pinya de Rosa, éste con sus jardines, jardín botánico y aparcamiento, y playa del Treumal.

Al respecto es de aplicación la norma del artículo 17.a) y .b) de la Ley 12/1985 , que disponen:

"Artículo 17 .- El Plan de Espacios de Interés Natural contendrá:

a) La descripción de las características principales de cada espacio.

b) La justificación de la inclusión./.../".

Consta que el Decreto impugnado amplía el espacio de interés natural Pinya de Rosa en término municipal de Lloret de Mar, mediante la inclusión principalmente del ámbito de la Obrería de Santa Cristina.

Ha quedado probado en méritos de la detallada prueba practicada, que el ámbito de la Obrería de Santa Cristina constituye un complejo formado por una Ermita y otras instalaciones dedicado por la Asociación titular del mismo a actividades de conservación y conocimiento del medioambiente, paisaje y flora autóctona del lugar, y actividades culturales y sociales (conciertos, festividades tradicionales, aplecs sardanistas, bailes y otros eventos tradicionales, publicación de libros, entre otras).

El patente silencio que el Decreto 290/2006 guarda en relación con dichas realidades del complejo de la Obrería de Santa Cristina y de sus actividades, no merece otra calificación que la de infracción de la norma legal trascrita, que exigía y exige que la ampliación del espacio de interés natural de Pinya de Rosa, mediante la inclusión del ámbito de la Obrería de Santa Cristina, por un lado, reflejara en su texto la preexistencia de aquellas realidades, cumpliendo así lo ordenado en el apartado a) del artículo 17 de la Ley 12/1985 , y por otro lado, justificara detallada y razonadamente la inclusión del ámbito de la Obrería de Santa Cristina en el Espacio de interés natural Pinya de Rosa.

La Administración demandada, en sus escritos procesales, aduce el informe del equipo redactor del Decreto impugnado "sobre les al·legacions i els informes rebuts com a conseqüència de la informació pública, del tràmit d'audiència i de la sol·licitud d'informes preceptius", y subraya el contenido de aquel relativo a la inclusión en el espacio de interés natural de Pinya de Rosa del ámbito de la Obrería de Santa Cristina: Que "el règim de protecció i gestió que estableix el PEIN és del tot compatible amb l'activitat que s'ha vingut desenvolupant fins ara i que pot continuar en el futur". Ciertamente las alegaciones del Ayuntamiento de Lloret de Mar y de la Obrería de Santa Cristina fueron formalmente contestadas en el expediente administrativo, aunque aduciendo solamente la compatibilidad de la gestión preexistente con el régimen del espacio de interés natural. Tales contestaciones no pueden suplir la absoluta falta de descripción de las realidades del complejo de la Obrería de Santa Cristina y de sus actividades, descripción exigida por la norma del apartado a) del artículo 17 de la Ley 12/1985 , ni tampoco la absoluta falta de justificación de la inclusión del ámbito de la Obrería en el espacio de interés natural Pinya de Rosa, justificación de la inclusión exigida por la norma del apartado b) del citado artículo 17 .

Por otra parte, la Administración demandada aduce los contenidos del Plan Director del Sistema Costero en apoyo de la inclusión del ámbito de la Obrería de Santa Cristina en el espacio de interés natural Pinya de Rosa, a lo que debe decirse que dicho Plan Director es una figura de planeamiento urbanístico, con fines y objetivos distintos a los de la protección de espacios naturales (Ley 12/1985 ) y que, por ello, nada puede aportar a la motivación y fundamentación de aquella inclusión.

Se estima, pues, que el Decreto 290/2006 infringe los apartados a) y b) del artículo 17 de la Ley 12/1985 ; infracción que lo vicia de nulidad de pleno derecho, y así se declarará en el Fallo.

CUARTO.- La actora alega que la ampliación del espacio de interés natural Pinya de Rosa, impugnada, vulnera la Ley 8/2005 , de protección, gestión y ordenación del paisaje. Asimismo sostiene que siendo esta Ley tiene que prevalecer, por su mayor especificidad sobre la Llei 12/1985 d'Espais Naturals.

Se reitera aquí lo ya dicho en sentencia de esta Sala y Sección, nº 135 de 19.2.2009 , dictada en recurso contencioso-administrativo 61/2005:

"NOVENO.- En lo tocante, finalmente, a la pretendida vulneración de la Llei 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, pese a que la demanda no concrete en qué aspectos puedan haberse vulnerado sus directrices, y sin perjuicio de hacer notar que tal disposición no resulta de aplicación temporal al supuesto de autos (la aprobación definitiva y publicación del instrumento impugnado son anteriores a la entrada en vigor de aquélla), la específica técnica protectora establecida por tal ley a sus efectos se desarrolla en todo caso en el estricto terreno medioambiental, como con toda evidencia se desprende del mismo preámbulo y de su objeto declarado en el articulado posterior, sin que su promulgación impida en modo alguno, desde luego, la simultánea aplicación de la oportuna normativa de planeamiento, en cuanto a sus exclusivos fines y objetivos de mero carácter urbanístico, otorgando a los terrenos, incluso mediante disposición meramente reglamentaria, un régimen de protección aún más restringido que el de la normativa medioambiental, muy particularmente en lo referido al tratamiento jurídico correspondiente al suelo no urbanizable que aquí nos ocupa. Pues si el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , temporalmente aplicable al caso, impone que el planeamiento urbanístico debe tener en cuenta las determinaciones que contiene la legislación sectorial en relación con el territorio y que, en consecuencia, "limitan, condicionan o impiden la urbanización, edificación, utilización y división o segregación de fincas", nada impide, como queda dicho, que la normativa de planeamiento, sin infracción del principio de jerarquía normativa, establezca, a sus efectos meramente urbanísticos, un más severo régimen de protección del suelo no urbanizable que el fijado, incluso con rango de ley, en la normativa sectorial.

No pudiendo olvidarse tampoco que el propio artículo 56 de la Ley 2/2002 , atribuye a los planes directores urbanísticos, entre otras funciones que enumera, la fijación de las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de ámbito supramunicipal, de las determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible y de las medidas de protección del suelo no urbanizable y los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo. Disponiendo en su apartado 4 que el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico ha de adaptarse a éste en los plazos que se establezcan, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y a salvo las disposiciones transitorias que incluya.

En consecuencia, ninguna infracción jerárquica cabe imputar en tal aspecto al plan director de autos, al punto que la propia Ley 8/2005, dispone en su artículo 9.3 que corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas incorporar a los planes territoriales parciales y, si procede, a los planes directores territoriales, en lo que concierne a su ámbito, las directrices del paisaje que respondan a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contienen los catálogos del paisaje.

Catálogos a la fecha inexistentes, siempre a salvo las propuestas urbanísticas que la actora pueda someter a la consideración de la administración competente, por lo que, sin perjuicio de la inaplicabilidad temporal al caso de la ley que se viene citando, ninguna vulneración de la misma o de sus directrices podría en cualquier caso derivarse del plan director impugnado.".

Lo mismo debe decirse en relación con la normativa que regula los espacios de interés natural, sin que en ningún caso pueda sostenerse, como apunta la actora, que la Llei 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, haya derogado -como ley más reciente y específica-, la normativa que rige los espacios de interés natural.

QUINTO.- Además la actora alega que los objetivos que se propone el Plan de Espacios de Interés Natural, ya los viene cumpliendo la Asociación demandante, a la que corresponde continuar con la gestión de la finca Santa Cristina. Subraya que en el expediente administrativo no se contiene mención alguna de las actividades de la Asociación aquí demandante, como impulsora y agente activo en relación con la conservación y mantenimiento del medio natural, entorno y paisaje de la finca de Santa Cristina.

Esta alegación deberá prosperar, por cuanto el artículo 17 de la Ley 12/1985, de Espacios naturales, dispone que el Plan de Espacios de interés natural "contendrá: /.../ f) La definición de los beneficios técnicos y financieros para la población de la zona y sus actividades.".

Es patente, a la vista de la detallada prueba practicada en relación con las actividades de la Obrería de Santa Cristina, que estas actividades debieron merecer particular y detallada atención ya que la ampliación del Espacio natural de Pinya de Rosa hacia Lloret de Mar, tiene por objeto la inclusión del complejo de la Obrería de Santa Cristina. El injustificado silencio que al respecto guarda el Decreto 290/2006 no merece otra calificación que la de infracción de la expresada norma del artículo 17 .f) de la Ley 12/1985 ; infracción que vicia de nulidad la ampliación del Espacio natural Pinya de Rosa impugnada, y así se dirá en el Fallo.

SEXTO.- Alega la actora que el Decreto impugnado vulnera el principio de autonomía local, al haber prescindido de la postura negativa del Ayuntamiento de Lloret de Mar en relación con la ampliación del espacio de interés natural Pinya de Rosa incluyendo la finca de Santa Cristina. Y que la Administración demandada no ha acreditado la existencia de intereses supramunicipales que fundamenten aquella ampliación.

No podrá prosperar esta alegación, por cuanto el Decreto impugnado se refiere tiene por objeto la declaración de paraje natural y la ampliación del espacio natural de Pinya de Rosa, materias que son competencia de la Generalitat de Catalunya.

SÉPTIMO.- No podrá prosperar la pretensión de que se declare suficiente el grado de protección que tienen los terrenos de la Obrería de Santa Cristina a través del planeamiento urbanístico, la gestión real y efectiva de la Obreria y la correspondiente vigilancia y control por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar, por cuanto, como queda dicho, el Decreto impugnado versa sobre materias ajenas al planeamiento urbanístico, y a la gestión que viene realizando la Obrería.

OCTAVO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ASSOCIACIÓ D'OBRERS I ADMINISTRADORS DE LA CAPELLA I BENS DE SANTA CRISTINA DE LLORET DE MAR - OBRERIA DE SANTA CRISTINA, contra Decreto 290/2006 del Conseller de Medi Ambient i Habitatge , por el que se delimita el Paraje Natural de Interés Nacional de Pinya de Rosa, y se modifica el Decreto 328/1992, de 14.12 , por el que se aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural, para ampliar el espacio de Pinya de Rosa. Y DECLARAMOS nulo de pleno derecho y sin efecto alguno el Decreto 290/2006 únicamente en cuanto modifica el Decreto 328/1992 (por el que se aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural), para ampliar el Espacio de interés natural de Pinya de Rosa e incluir en el mismo el ámbito de la Obrería de Santa Cristina. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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