Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 237/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 743/2011 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 31201450022013100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3193

Núm. Roj: SJCA 3193/2013


Encabezamiento


Sección: E
JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 2
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.67
Fax. 848.42.42.75
PA008
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000743/2011
NIG: 3120145320110002110
Materia: Otros actos de las CCAA no incluidos en los apartados anteriores
Resolución: Sententencia 000237/2013
Intervención:
Demandante
Demandado
Interviniente:
Ángel Jesús
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA
AYUNTAMIENTO DE ALLO
Procurador:
RUBEN DOMÍNGUEZ BASARTE
Abogado:
LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA
ANDRÉS PERCAZ NAPAL
SENTENCIA Nº 000237/2013
En Pamplona/Iruña, a 8 de julio de 2013.
El Iltmo. D. ANTONIO SÁNCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo N° 2
de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado n° 0000743/2011, promovido,
representado por el procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, y defendido por el letrado D. RODOLFO
JAREÑO ZUAZU, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el

LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE ALLO,
representado y defendido por el Letrado D. ANDRÉS PERCAZ,

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2011 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de contra resolución dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra, y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona, personándose como codemandado el ayuntamiento de Allo.



SEGUNDO.- Habiéndose tramitado la misma con arreglo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con fecha 1 de julio de 2.013, a las 10,15 horas, se celebró la vista estando presente en la misma por la parte actora el Letrado Sr. Jareño, en nombre y representación de por la parte demandada el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, por la parte codemandada el Letrado D. ANDRÉS PERCAZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALLO, con el resultado que consta en el acta recogida por la Sra. Secretario Judicial y que obra en autos.



TERCERO.- En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de contra la resolución n° 9116 del Tribunal Administrativo de Navarra de siete de octubre de 2.011, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Allo de seis de mayo, en cuya virtud se imponía a la actora la obligación de indemnizar a la Junta por no constituirse fianza definitiva y ser necesaria una nueva subasta para la adjudicación del aprovechamiento de aprovechamiento de cultivo de parcelas comunales. Sostiene la recurrente, en síntesis, que se realizó subasta de parcelas en Allo, las restantes por adjudicar tras las adjudicaciones prioritarias, las sobrantes o lotes de adjudicación directa para vecinos del pueblo y, por último, las sobrantes a subasta pública, al mejor postor. Hay un pliego que regula la subasta, se da una garantía y se empieza conforme a la valoración que fija el Ayuntamiento tras el 'sexteo', se deposita la fianza y se toma la posesión de la finca por el adjudicatario. En este caso, tanto en el pliego como en la ordenanza se establece el riesgo y ventura del adjudicatario, resolviéndose cuando exista un tercero con mejor derecho, de tal manera que se devuelve la fianza y se restituye la adjudicación según el Ayto haya valorado. Igualmente, los adjudicatarios prioritarios y los de adjudicación directa pueden desistir en determinado plazo. En este asunto, el recurrente tiene 83 años, hoy más y con deterioro cognitivo y abonó una cantidad superior al precio de inicio de la subasta, en torno 1.400-1.500 euro, triplicando el precio de oferta de la subasta. El recurrente no es cultivador directo, fue al Ayuntamiento y cedió su adjudicación. Las ordenanzas establecen que se ha de depositar el 10% de la adjudicación, no se hizo por cuanto el recurrente manifestó su voluntad de desistir, sabiendo el Ayto la condición del recurrente. Después se llegó a adjudicación definitiva antes de la renuncia, o de que fuera comunicada al actor. Por parte del Ayto se informó que procedía la resolución, si el Ayto aceptaba la renuncia (folios 104 y 105) con la indemnización que debiera abonarse.

Después el Ayto subastó las parcelas, y después de varias subastas se adjudicaron por el precio de licitación, sin perderse ninguna anualidad. Señala que no se le dio vista de la propuesta de resolución de la indemnización, notificándose solamente la resolución donde se impone la obligación de indemnizar al ayuntamiento. Alega que el tan ha dejado en situación de indefensión a la recurrente, puesto que se le niega la prueba interesada, resolviéndose en el sentido de entender subsanada la falta de prueba y, con ella, la indefensión. Alude la resolución del T.A.N. al artículo 155 de la Ley Foral 6/2.006 , de Contratos Públicos.

En la Ordenanza ya se recoge la posibilidad de resolver con base en la valoración del Ayuntamiento y en apoyo de su tesis añade que al año siguiente se adjudicó a una vecina por 1.437 y 1.525 euros, de tal manera que en ningún caso hubiera llegado a cultivar la tierra todos esos años, sin que hubiera lucro cesante en ningún caso. Se reafirma en la nulidad de la resolución, puesto que ha existido indefensión, tanto en la resolución originaria, como en la resolución del recurso de reposición, como en el de alzada, que no ha existido daño en el aprovechamiento comunal, ni se ha impedido el acceso a otros vecinos, ni al comunal, puesto que se adjudicó a otros vecinos. Tampoco hay lucro cesante, dada la irrealidad de la puja y la falta de firmeza de la adjudicación. Además, inmediatamente se subastó, habiéndose recibido el tipo de la subasta. Las circunstancias del adjudicatario y el riesgo y ventura que se ve en las Ordenanzas, ya expuesto, contribuyen a juicio de la recurrente a favor de su tesis. Subsidiariamente, señala que si bien la puja fue muy elevada, no habría perdido el Ayuntamiento lo que dice puesto que, insiste, el mismo año siguiente, se adjudicó de forma directa a otra persona. En conclusiones, señala que el 'chantaje' es indicación del deterioro cognitivo del recurrente, dada la absoluta ineficacia del mismo. Por lo que respecta a la falta de propuesta de prueba, se interesó en el escrito de recurso de alzada por medio de otrosí. Indica que no se le dio audiencia, aunque pudiera examinar el expediente. En cuanto al perjuicio, no es cierto que no se cobrara hasta el siguiente mes de marzo, como se desprende del escrito del Ayuntamiento. En cuanto a que nos encontramos ante un hecho posterior, lo cierto es que tuvo lugar un año después, por lo que en cualquier caso estábamos ante una expectativa, habiéndose perdido como mucho 4.280 euros, por lo que procedería la modulación de la indemnización, lo que supone la estimación del recurso. Finalmente, ignora el hecho de las donaciones alegadas por el Ayuntamiento.

Por su parte, la Administración recurrida señala que debe ser apartado del procedimiento, dada la especial posición procesal del Tribunal Administrativo de Navarra, pues falta la legitimación pasiva, sin tener interés procesal y dilucidando conflictos entre terceros, tal como sucede con los órganos de contratación.

La codemandada se opuso a la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito de contestación, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. En concreto, señala que al contestar el recurso de reposición se ya se dio respuesta a la obcecación con que actuó el recurrente, que intervino por creer que estaba siendo perjudicado por el Ayuntamiento de Allo para, a su vez, perjudicar al mismo, impidiendo la puja por otras personas y presionar al Ayto para obtener una permuta más favorable. Niega que el recurrente no haya tenido hasta ahora acceso al expediente administrativo, pudo acudir al ayuntamiento y solicitar y obtener cuantos documentos le interesaran. También se tuvo en cuenta por el Tribunal Administrativo de Navarra las condiciones de capacidad del recurrente, que no tiene declarada la incapacidad y que, por el contrario, ha comparecido ante la administración y ante este Juzgado. En cuanto a la consumación del acto jurídico, tras la adjudicación propuso la permuta y el dos de noviembre dejó libre las parcelas. Por lo que respecta a la pérdida de ingresos, lo cierto es que el año agrícola empieza en noviembre y termina al año siguiente tras la recolección de la cosecha, puesto que hubo un año en que no se pudo cobrar a nadie. La denegación de la prueba únicamente obedeció a la incorrecta proposición por parte de la actora.

Los acuerdos impugnados son conformes a derecho, fundados en doctrina del Tribunal Supremo. El cambio de circunstancias, un año después, no afecta a la corrección de las resoluciones recurridas, sin perjuicio de la posible modulación de la misma, siendo potestad del Juez la misma. Señala que la insolvencia de! recurrente obedece a la donación que hizo, ante Notario, de todos sus bienes a sus hijos, tras la adjudicación de las tierras. Concluye la Administración señalando que la presión o 'chantaje' hace referencia al tercer hecho del recurso, siendo libre y voluntaria la decisión del recurrente, lo que indica la mala fe del recurrente, que habiéndose adjudicado el uno de octubre, el 25 solicitó la permuta y, siéndole denegada, el uno de noviembre, renunció a la adjudicación. SÍ existe un período, entre el dos de noviembre y el fin del año agrícola en que no se percibió nada por el Ayuntamiento de Allo.



SEGUNDO.- Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, previamente a entrar en el fondo del asunto, no cabe tener por apartada al Tribunal Administrativo de Navarra, puesto que es su resolución la que ha dado lugar al presente procedimiento contencioso-administrativo y es el expediente por ella incoado el que se ha remitido a este Juzgado, por lo que su legitimación pasiva como autora de la resolución combatida y demandada por ello de acuerdo con el artículo 21.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es evidente, sin perjuicio de su posibilidad de no comparecer al acto de la vista conforme al artículo 78 del mismo texto legal con las consecuencias que conlleva y todo ello con la necesidad de realizar el pronunciamiento sobre las costas conforme al artículo 139 de la Ley Procesal Contencioso- Administrativa que impone el criterio del vencimiento objetivo, salvo serias dudas de hecho o de derecho.

El Tribunal Administrativo de Navarra, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 4-10-2010, n° 476/2010, recurso 261/2009 . Ponente: Hurtado Martínez, Juan Antonio, Fundamento de derecho segundo es una peculiaridad propia de la Comunidad Foral de Navarra y así, 'En el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad a lo prevenido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, existe como peculiaridad institucional de carácter tradicional, el Tribunal Administrativo de Navarra, órgano que tiene competencia para conocer, en sede administrativa y a diferencia del derecho común, las impugnaciones que potestativamente se dirijan contra los actos dictados por los entes de la administración local, en los términos que le reconoce la Ley Foral de Administración Local de Navarra, 6/1990 de 2 de julio.' y junto a dicha Ley Foral debemos tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Foral 31/1.998 de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Tribunal Administrativo de Navarra, sobre la tramitación del recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, sin que de ambas normas, en especial del Decreto Foral 31/1,998, en particular su artículo uno , que dispone 'El Tribunal Administrativo de Navarra es el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencia específica para tramitar y resolver los recursos de alzada que ante él se promuevan contra los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.', se pueda encontrar otra cosa que una Administración, mejor dicho un órgano de la administración, cuyos actos son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no cabe, repetimos, tener por apartado del procedimiento a la misma.



TERCERO.- En cuanto a la justificación de la indemnización de daños y perjuicios acordada, el artículo 125.3 de la Ley 6/.2006, de Contratos Públicos, aplicable al caso dada la fecha de celebración del mismo que ya recoge la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios causados a la administración en caso de resolución culpable del contrato '3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, lo que se determinará en resolución motivada atendiendo a la existencia, entre otros factores, de un retraso en la inversión proyectada o en la prestación del servicio a terceros o al público en general y los mayores gastos que se imputen a los fondos públicos. Cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones, éstas serán incautadas en la cuantía necesaria para cubrir los daños y perjuicios que se hayan acreditado. Si éstas resultasen insuficientes la Administración podrá resarcirse a través de los mecanismos establecidos para los ingresos de Derecho público.'. Por otra parte, el artículo 229.4 de la Ley Foral 6/1.990 , de Administración Local señala en cuanto a la indemnización en caso de incumplimiento injustificado por parte del adjudicatario '4. Para participar en las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquellos, que se celebren por el procedimiento de a viva voz, el único requisito que se exigirá a los licitadores será la constitución de la garantía provisional, que habrá de establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Previamente a la adjudicación se exigirá la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En caso de que el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación no cumpliere dichas condiciones, se incautará, en todo caso, la garantía provisional y responderá, además, de los daños y perjuicios que se causen a la Administración licitadora por la diferencia de la adjudicación. El resultado del acto de celebración de las subastas se hará público de inmediato en el tablón de anuncios de la entidad.'. En este caso, el pliego de condiciones para la subasta de aprovechamientos de cultivo señala en sus cláusulas 11 y 12, respectivamente, 'Los rematantes y sus fiadores responderán personalmente y con sus bienes del cumplimiento de sus obligaciones' y 'El canon de arriendo anual será abonado por los rematantes antes del 31 de diciembre del año en curso, comenzando por el año 2.010' (folio 21 del expediente administrativo). El recurrente con fecha dos de noviembre de 2.010, folio 25 del expediente administrativo, renunció el actor, sin causa justificada a la adjudicación de las parcelas NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 y parcela NUM003 , polígono NUM001 , parcela NUM004 , que había obtenido por 4.257 y 3.525 euros, respectivamente, cuando su precio de salida era de 1.437 y 1.525 euros, respectivamente (folio 23 del expediente administrativo), sin haber abonado con anterioridad la obligatoria fianza, obligando a la recurrida a celebrar una nueva subasta, que quedó desierta (folio 138 del expediente administrativo), adjudicándose por el precio de salida con fecha dos de marzo de 2.011 (folio 142 del expediente administrativo). A la vista de lo expuesto los preceptos transcritos son directamente aplicables al caso por cuanto el recurrente, cuya situación personal, al parecer, no es suficiente para instar su incapacitación tal y como señalan los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo comparecido en legal forma en este procedimiento y en los anteriores procedimientos administrativos, no alcanza la relevancia suficiente para apreciar un vicio de consentimiento y, dada la cuantía de la indemnización, que no es más que la diferencia entre el precio por el que se adjudicó el actor el antedicho puesto y la efectivamente obtenida tras su injustificada renuncia, procede desestimar el motivo de recurso. A mayor abundamiento, citaremos al Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 31-1-2001, rec. 352/1998 . Pte: Riudavets González, José Luis, fundamentos de derecho tercero y siguientes se dice '

TERCERO.- En la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, núm. 1320, de 12 de junio de 1.997, queda perfectamente resuelta la cuestión y a ella nos remitimos. Dice el Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) que 'las obligaciones básicas a cumplir eran las referidas a la libre disposición por el Ayuntamiento del bien adjudicado y el pago por el beneficiario del precio estipulado. Ambas obligaciones se debían asegurar durante el plazo de tres años establecido en el Pliego de Condiciones. El incumplimiento de alguna cláusula podría originar el derecho a indemnización por los perjuicios ocasionados, a fin de nivelas los derechos y deberes asumidos por cada parte y evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas frente a la otra'.

En el Pliego de Condiciones para la subasta de los puestos de caza de palomas, en el paraje de Guibelaga, coto privado de caza de la Mancomunidad de caza de Orbaiceta-Orbara, núm..... la cláusula sexta dispone que el adjudicatario podría perder el aprovechamiento en caso de no abonar la cantidad estipulada, y ello en los plazos marcados, cláusula que, como dice el T.A.N., 'era más bien una razonable prerrogativa de la Administración, que le permitía la rescisión del contrato en caso de incumplimiento del particular', resultando acreditado que el adjudicatario, en julio de 1.989, manifestó al Alcalde de Orbaiceta su intención de darse de baja en los puestos palomeros núms. 6 y 6 bis, que se le habían adjudicado, lo que motivó el Decreto de Alcaldía, de 22 de septiembre de 1.989, por el que se resuelve la rescisión del contrato de puestos palomeros del Sr. D. Lorenzo y de otro adjudicatario, y, dice el Decreto, 'proceder a tomar las medidas legales oportunas a fin de determinar la responsabilidad surgida y las indemnizaciones por daños y perjuicios que procedan'.



CUARTO.- El artículo 605 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra , en vigor al momento de los hechos, y de la rescisión del contrato, señala que cuando el rematante impidiese que la adjudicación tuviera efecto, 'en el término señalado, se anular el remate a costa del mismo rematante (...) Los efectos de esta declaración ser: 1. La pérdida de la garantía o depósito provisional de la subasta (...).

2. La celebración de un nuevo remate bajo las mismas condiciones, pagando el primer rematante la diferencia del primero al segundo, si este fuera menos beneficioso para la entidad municipal contratante...'.

Y el artículo 610, permite la rescisión del contrato en caso de que el contratista faltase a las condiciones pactadas. En base a este artículo 610, se adopta el escrito de 22 de septiembre de 1.989, comunicando al Sr. D. Lorenzo la rescisión de la adjudicación.

Teniendo en cuenta que la normativa sobre contratos no prevé la rescisión voluntaria y unilateral, por una de las partes, incluso se señala que el incumplimiento permite a la Administración exigir o el estricto cumplimiento de lo pactado o su resolución con obligación de indemnizar al ente municipal por daños y perjuicios, lo que demuestra que el Ayuntamiento de Orbaiceta tenía derecho a una indemnización por desistir el adjudicatario al aprovechamiento antes del plazo de tres años, ya que ello supuso una minoración del precio obtenido en la nueva licitación.



QUINTO.- A la vista de la normativa antes citada, resulta no aceptable la manifestación de la recurrente de falta de que la falta de uso 'exime de pago al adjudicatario'. No. Producida la renuncia unilateralmente, el primer rematante queda obligado a satisfacer al municipio la diferencia entre él y el segundo rematante, si 'fuera menos beneficioso para la entidad municipal' y eso ha sido lo que ha ocurrido pues lo obtenido en la segunda subasta es inferior a lo que debió abonar el Sr. D. Lorenzo . Este anunció, en junio de 1.989, su intención de darse de baja en los puestos palomeros adjudicados; la subasta de dichos puestos, por la renuncia señalada, se hace con fecha 18 de agosto, señalándose el día 25, mismo mes y año, para la subasta pública, a viva voz, de los mencionados puestos palomeros, lo que demuestra diligencia para sacar la nueva subasta, contra lo que dice la actora.

La liquidación practicada por el Ayuntamiento de Orbaiceta, como consecuencia de lo ordenado por el T.A.N., resulta conforme, ya que a la vista de lo alegado por la parte actora, se reduce a contabilizar las diferencias existentes entre la primera y segunda subasta, por lo que se impone ¡a desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.'

QUINTO.- En cuanto a la falta de práctica de medios de prueba, basta con la lectura del expediente administrativo, así como de los autos, para eliminar cualquier tipo de indefensión material, necesaria para poder apreciar la indefensión, puesto que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no conlleva una plena disposición por el administrado de los medios de prueba, de forma que baste con la proposición omnímoda por este para que la Administración necesaria e ineludiblemente deba practicar dicha prueba. Muy al contrario, el juicio a realizar por la Administración ha de efectuarse ponderando la necesidad de la utilización de los medios probatorios propuestos en función de los elementos de cargo y convencimiento que ya obren en el procedimiento, siendo tal Juicio fiscalizable en vía jurisdiccional para apreciar si tal omisión ha incidido, en el caso concreto, en el ámbito material del derecho fundamental de defensa. Es decir, la mera omisión de la resolución motivada denegatoria de la prueba propuesta (lo que equivale a una denegación tácita de la prueba que ya no se practica y se sigue con el procedimiento) no determina por se y en abstracto vulneración del artículo 24 CE . Es necesario que tal omisión haya causado efectiva indefensión material en el caso concreto que se resuelve conforme al criterio de conectar tal consideración con los distintos medios de prueba efectivamente propuestos y su adecuación teleológicamente coherente y lógica al fin exculpatorio en definitiva pretendido conforme a los hechos discrepantes, razonadamente expuestos y relevantes, prima facie, para el supuesto concreto que se ventila, lo cual conduce a la desestimación del motivo de recurso.



SEXTO.- No obstante lo expuesto y razonado, lo cierto es que aun siendo, como hemos dicho, correcta la determinación de las bases para fijar la indemnización por daños y perjuicios realizada por el Ayuntamiento, no lo es menos que las citadas parcelas que, como hemos visto, fueron adjudicadas a otras personas tras la injustificada renuncia del actor, lo fueron después, antes de transcurrir todo del período de vigencia del contrato, a Da Constanza por un precio anual de 1.437 euros la parcela n° NUM000 y un precio anual de 1.525 euros la parcela n° NUM003 tras la solicitud que hizo la misma el 28 de julio de 2007, por lo que en ningún caso, aunque el recurrente no hubiera abandonado sin justa causa el contrato, la administración hubiera percibido el precio ofrecido, por lo que el perjuicio del ayuntamiento es, como bien dice éste, la diferencia entre el precio ofrecido por el actor y el efectivamente conseguido, pero solamente durante el primer año del contrato, por lo que procede estimar, a la vista del suplico de la demanda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Ángel Jesús , fijando como indemnización que ha de percibir el Ayuntamiento recurrido la de 4.820 euros, cantidad que el Ayuntamiento hubiera percibido de más durante el primer año de ejecución del contrato, de no haber mediado el injustificado incumplimiento del recurrente.

SÉPTIMO,- Conforme a lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas, dada la especial dificultad existente en el caso, tanto en la aplicación del derecho, como en la valoración de los hechos.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de contra la resolución n° 9116 del Tribunal Administrativo de Navarra de siete de octubre de 2.011, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Allo de seis de mayo, revocándolo y declarando el derecho del citado Ayuntamiento de ser indemnizado por el actor con la cantidad de 4.820 euros.

2º) No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue [a anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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