Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 237/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100224

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00237/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 163/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 237/2015

En la ciudad de Logroño a 24 de septiembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 163/2014 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Verónica , representada por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 8 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de septiembre de 2015, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 8 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo dictado en fecha 22 de marzo de 2012 por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 16.822,49 euros, correspondiente a un IVA soportado, a juicio de la interesada, improcedentemente.

La demandante, Sra. Verónica , pretende que se declare la nulidad o, en su defecto, se anule el acto administrativo impugnado, se ordene la devolución de 16.822,49 euros, más los intereses de demora correspondientes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: que la cuantía reclamada corresponde al IVA injustamente soportado por la recurrente al no poderse entregar la obra futura en su día pactada, siendo así que el IVA de tal entrega se habría devengado anticipadamente en el momento de la entrega de una parcela por parte de la recurrente (pago anticipado), habiéndose pactado que una parte de la contraprestación a percibir por la recurrente estaría constituida por una vivienda, una plaza de garaje y un trastero, valorados en 240.404 euros (obra futura no entregada).

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la parte actora impugna una resolución del TEAR de La Rioja, desestimatoria de una reclamación económico-administrativa interpuesta contra un acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, desestimatorio de una solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 16.822,49 euros, correspondiente a un IVA soportado, a juicio de la interesada, improcedentemente.

En la resolución dictada por el TEAR se recogen los siguientes hechos, coincidentes en lo con los expuestos por la recurrente en el escrito de demanda: -la reclamante transmitió a dos mercantiles su participación en una parcela solar edificable sita en el municipio de Villamediana de Iregua por el precio de 724.987,73 euros, de los cuales 428.605,63 euros se han recibido por la vendedora en efectivo en el momento de la venta y el resto, 240.404 euros, se harían efectivos mediante la entrega por la parte compradora de una vivienda, plaza de garaje y un trastero en la edificación que se llevara a cabo en la parcela solar transmitida. - En el plazo estipulado no se ha efectuado la entrega de la vivienda, garaje y trastero.

La recurrente refiere que sin ser notificada a tal fin, ni tener noticia alguna al respecto, las dos mercantiles que habían adquirido la participación indivisa de parcela a la recurrente la transmitieron, a su vez, a otra mercantil, que se subrogó en las obligaciones contraídas por las dos mercantiles adquirentes frente a la recurrente, relativas a la entrega a ésta de la vivienda, plaza de garaje y trastero antes referidos, resultando que, con posterioridad, la tercera mercantil fue declarada en concurso de acreedores.

La recurrente soportó la repercusión del IVA por la entrega de contraprestación de la vivienda, plaza de garaje y trastero.

La demandante alega que la resolución recurrida vulnera los artículos 80.2 y 89 de la Ley del IVA , al no acceder a la devolución de lo ingresado sin justificación alguna, así como los artículos 31 y 1 de la Constitución Española y 129.4 del Reglamento General de Gestión e Inspección , aprobado por RD 1065/2007.

TERCERO.Una primera precisión que ha de hacerse es que debe diferenciarse, a efectos fiscales, entre resolución y nulidad del contrato. La nulidad en origen incide en el hecho imponible, pues el contrato nunca existió, mientras la resolución del contrato no implica la inexistencia del mismo, ni impide a éste producir los efectos que le son propios, hasta la resolución del mismo, por lo que la repercusión del impuesto se refiere a uno devengado correctamente en el momento de la celebración del contrato que todavía no ha sido resuelto.

La sobrevenida resolución del contrato no determinaría que la liquidación correspondiente al IVA fuera incorrecta, sino que autorizaría al sujeto pasivo a acudir a la vía del artículo 80 de la Ley del IVA .

Para el examen del asunto, la Sala considera de interés la cita de la STSJ de Valencia de 21 de julio de 2014 (rec. 93/2011 ).

En la sentencia citada, en su fundamento jurídico tercero, se dice:

Por otra parte respecto a la posibilidad de que la actora, que en este caso ostenta la condición de repercutido, solicite la devolución del IVA indebidamente soportado, procede señalar que a Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2008 , aborda la legitimación del repercutido para solicitar la devolución del IVA. Haciendo uso del concepto de interés legítimo -que afirma que debe operar también en la vía administrativa previa a la jurisdiccional-, afirmando asimismo que remitir al repercutido al orden jurisdiccional civil para resolver su controversia con el sujeto pasivo supone la imposición de un largo proceso que puede favorecer la prescripción de su derecho y, finalmente, haciéndose eco de la doctrina del TJCE del principio de efectividad, concluye el Tribunal que quien soporta la repercusión tiene legitimación para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, por ostentar la condición de interesado.

Y en la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo (Recurso nº 1275/2007 ) se reconoce el derecho a una entidad a instar la devolución de ingresos indebidos por haberse declarado incorrecta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Tribunal Supremo declara que está igualmente legitimado a solicitar la devolución de ingresos indebidos el propio sujeto pasivo que tuvo que soportar la repercusión del citado tributo, en la regulación vigente a la que se refiere la sentencia ( artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 (LA LEY 2487/1990) del Reglamento de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria) se especificaba que ' la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido', sin perjuicio que, 'cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión'.No obstante, el propio precepto especifica que, '(...) en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero'.

A pesar de que de la interpretación literal sólo resultaban legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el IVA los sujetos pasivos que hubieran efectuado la repercusión de las cuotas, sin perjuicio de que el beneficiario último de la devolución fuese la persona que hubiese soportado la repercusión, la Sentencia citada considera que no es posible negarle el derecho a solicitar y reclamar la devolución de ingresos indebidos sobre la base de que no es el sujeto pasivo del tributo (IVA) a quien, precisamente, tiene el derecho a beneficiarse económicamente de dicha devolución. Tal es así, que el Tribunal Supremo se basa en los siguientes puntos:

El fundamento constitucional del 'interés legítimo' como garantía de la tutela general de los derechos individuales;

El reconocimiento en la actual normativa ( artículo 35.2 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) ) del repercutido como obligado tributario,

La amplia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la consolidada doctrina jurisprudencial del propio Tribunal.

Pues bien, en definitiva, el repercutido está legitimado para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, reconociéndolo la condición de interesado.

La norma española reguladora de las rectificaciones de las bases imponibles tiene su origen en el artículo 11.C de la Sexta Directiva 77/388/CEE (LA LEY 919/1977 ) del Consejo de las CCEE, de 17 de mayo de 1977 (actuales artículos 90 (LA LEY 11857/2006 ) y 92 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 (LA LEY 11857/2006) , relativa al sistema común del IVA). El apartado 1 del citado precepto dispone que 'en los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen'. La Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) del IVA, en su artículo 80 determina los supuestos en los que procede la rectificación de la base imponible, fijando el apartado dos que la base imponible se modificará en la cuantía que corresponda cuando, entre otras circunstancias, con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas. Esto es, quedan incluidos aquí aquellos supuestos en que las partes de la operación gravada previamente resuelven total o parcialmente la operación, anulándola en la misma proporción.

Las rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas, conforme al artículo 89.uno deberán efectuarse por los sujetos pasivos 'cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible', esto es, junto a las circunstancias que se delimitan en el artículo 80, nos encontramos aquellas otras que implican una rectificación de las cuotas repercutidas porque fueron determinadas improcedentemente. Y esta rectificación 'deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80'.

Como la rectificación puede suponer un incremento o disminución de las cuotas, el artículo 89.cinco prevé ambas posibilidades estableciendo procedimientos distintos para efectuar la rectificación. Así, en el supuesto de que la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, que es el que se produce en esta reclamación, 'el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso'.

Por tanto, no solo cuando la naturaleza del ingreso realizado en la autoliquidación originaria es la de un ingreso indebido sino en todos lo supuestos del art 80 el obligado tributario podrá optar por la aplicación de ambas vías previstas en el artículo 89.cinco, lo que nos conduce a la estimación de la demanda, y a la modificación por las razones expuestas del criterio que precedentemente fue seguido por esta Sección.

CUARTO.Admitida la posibilidad de que el repercutido, caso de la recurrente, solicite la devolución del IVA indebidamente soportado, ha de señalarse que, en el presente supuesto, la pretensión deducida por la actora no puede encontrar favorable acogida, y ello, porque en el presente supuesto la operación gravada por el IVA no ha sido dejada sin efecto, pues no debe confundirse la concurrencia de un motivo en base al que puede proceder la resolución del contrato con haber sido resuelto el mismo o dejado sin efecto.

En consecuencia, la pretensión deducida por la recurrente no puede encontrar favorable acogida.

No puede aceptarse la vulneración del artículo 31 de la Constitución española , invocada por la demandante, porque, como se señala en la resolución administrativa impugnada, la operación gravada por el IVA soportado no ha sido dejada sin efecto, como se ha señalado anteriormente, por lo que no puede considerarse que no exista una manifestación de capacidad económica.

Finalmente, en lo que respecta a la infracción del artículo 129.4 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria (RD 1065/2007), ha de señalarse que el motivo es irrelevante en orden a la estimación de la pretensión, toda vez que no concurre el presupuesto exigido por el artículo 80.dos de la Ley del IVA , pues no existe resolución firme ni acto que haya dejado sin efecto la operación gravada.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada no es contraria a derecho en cuanto desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

QUINTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer una condena en costas, al considerarse que la cuestión plantea dudas jurídicas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Verónica .

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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