Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 237/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 28079230012017100210

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1702

Núm. Roj: SAN 1702:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000001/2016

Tipo de Recurso:RECURSO DE REVISION

Núm. Registro General:00245/2016

Demandante:D. Clemente

Procurador:D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

Letrado:Dª BEATRIZ ARIAS MORAL

Demandado:ABOGADO DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto porD. Clemente ,representado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictada en el procedimiento abreviado nº 52/2015, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 23 de noviembre de 2015 el titular del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo nº 9 dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 52/2015, en cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 31 de octubre de 2014, dictada en el expediente nº NUM000 , sobre reintegro de subvención.

SEGUNDO.-Fr ente a la indicada sentencia interpuso la recurrente recurso de revisión, en el que solicita que se revoque la sentencia y que se estime su recurso, declarando su derecho a percibir la subvención de los seguros agrarios por cuantía de 7.367,13 euros.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara la pretensión de la recurrente. El Ministerio Fiscal solicitó igualmente que se rechazase la revisión solicitada.

CUARTO.-Fi nalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo el 17 de enero de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita por la parte actora la revisión de la sentencia firme nº 148/2015, de 23 de noviembre , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante en revisión.

SEGUNDO.- El demandante alega que los fundamentos de la sentencia se basan en que no queda claro que la actividad principal, y la que le supone el 50% de sus ingresos, venga del cultivo de hortalizas, ya que también figura que es empresario de comercio al por mayor de pescados, pero la propia sentencia reconoce que se dedica al comercio al por mayor de ajos, actividad complementaria por la cual fue solicitada la subvención, con lo que cumple el requisito para su concesión; también dice la sentencia que no queda clara la dedicación como agricultor profesional, al dedicarse también al comercio al por mayor de pescados y se basa para ello en el documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que es errónea, pues nunca se ha dedicado a ese comercio; la rectificación del error la solicitó con anterioridad a la sentencia, pero ha sido certificada después, certificación que aporta ahora; se trata de un documento decisivo, que no ha podido aportar anteriormente por causa de fuerza mayor, al no depender la certificación del demandante, sino de la TGSS.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone a la revisión pues el que los documentos aportados sean de fecha posterior a la sentencia no quiere decir que no se aportasen antes por causa de fuerza mayor, sino porque el demandante no se preocupó de obtenerlos con anterioridad, a lo que estaba obligado para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la subvención; además, la desestimación del recurso no depende exclusivamente del documento de la TGSS, como dice la sentencia, que estima que no queda claro que su actividad, que le supone el 50% de sus ingresos, provenga de su actividad en el cultivo de hortalizas, según la valoración de la prueba que se realiza, que no es discutible vía revisión de sentencia.

El Abogado del Estado solicita igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO.-El artículo 102.1 de la ley de esta Jurisdicción dispone que'habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.

Este artículo ha sido objeto de una interpretación rigurosa por parte del Tribunal Supremo, cuya doctrina se contiene en la reciente sentencia de 9 de mayo de 2016 (Recurso 1021/2016 ), que cita otras anteriores, conforme a la cual, el procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales, que no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse; ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley.

Añade la sentencia que:«[...] El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

[...]

El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal 'a quo', ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones [...]»

En concreto, en la propia sentencia y en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA , el Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

«[...] A) Que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

B) Que tales documentos sean 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

C) Que se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1.a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma

[...]

En definitiva, la demanda de revisión no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados por al artículo 102.1 de la LRJCA , y lo que se pretende es convertir el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda presentada [...]».

QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, determina la desestimación de la revisión solicitada pues, en primer lugar, no se trata de la recuperación de un documento -la certificación de la TGSS-, sino de la rectificación de un error en los datos en ella reflejados, que podían haber sido objeto de prueba por otros medios; en segundo lugar, no se mencionan los presupuestos que permitirían apreciar la existencia de fuerza mayor, como causa impeditiva de presentar el documento, ya que tal rectificación pudo haber sido pedida y obtenida con anterioridad a la solicitud de subvención, en el curso del procedimiento para su concesión o, finalmente en el procedimiento judicial; Por último, como señala el Ministerio Fiscal, en la sentencia no se examina únicamente el informe de vida laboral reputado erróneo, sino otros documentos presentados por el demandante de los que no se deduce con claridad la condición requerida para recibir la subvención, por lo que desestima el recurso.

SEXTO.- En aplicación del artículo 139.1 . y 102.3 de la ley de esta Jurisdicción en relación con el 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar la pérdida del depósito constituido e imponer las costas al demandante.

Fallo

PRIMERO.-De sestimar la revisión de la sentencia firme solicitada.

SEGUNDO.- Declarar la pérdida del depósito constituido e imponer al demandante de revisión las costas del proceso.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Da da, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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