Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 237/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 18/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100232

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2137

Núm. Roj: SAN 2137:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000018/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00018/2017

Apelante:D. Landelino

ProcuradorD. JUAN JOSÉ ULLOA RAMOS

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ministerio Fiscal

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

SENTENCIA EN APELACION

EN PIEZA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en elRecurso de Apelación núm. 18/2017, interpuesto por D. Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Ulloa Ramos y defendido por el Letrado D. Estanislao de Kostka Fernández Fernández, contra Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, dictado con fecha de 25 de octubre de 2016 , en incidente de ejecución de sentencia [EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000013/2016] suscitado en Procedimiento Abreviado núm. 85/2015; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado [Agencia Estatal de Administración Tributaria], representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución judicial apelada.

PRIMERO.-Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 85/2015

Con fecha de 25 de junio de 2015, D. Landelino [D. N. I.: NUM000 ] interpuso, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, recurso contencioso-administrativofrente aresolución desestimatoria de recurso potestativo de reposicióndictada en 06 de mayo de 2015 por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [AEAT], confirmatoria de resolución de 22 de diciembre de 2014 por la que dicho centro directivo acordó lainadmisión a trámite de solicitud de declaración de nulidad de pleno derechode las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores del IRPF / Ejercicios 2007 y 2008, dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de A Coruña.

El recurso jurisdiccional fue repartido al Juzgado Central nº 11 [P. A. 85/2015], que al cabo de su tramitación dictósentencia nº 89/2015, de 18 de diciembre de 2015,en cuya parte dispositiva se lee:

«Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alejandro López Sánchez, en representación de D. Landelino , contra la Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de fecha 6 de mayo de 2015, por la que se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Landelino contra la resolución de 22 de diciembre de 2014 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores del IRPF ejercicios 2007 y 2008, dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de A Coruña, anulando ambos actos administrativos por no ser conformes a Derecho; con imposición a la Administración de las costas procesales»

SEGUNDO.- Auto dictado en incidente de ejecución de sentencia [EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000013 /2016]. Interposición de recurso de apelación.

En el procedimiento incidental de ejecución de sentencia, promovido por la representación procesal de D. Landelino mediante escrito de 11 de julio de 2016, el Juzgado Central nº 11 dictó Auto de 25 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se lee:

«Se tiene porcorrectamente ejecutadapor la Administración la Sentencia dictada en el PA 85/15, y archívese el presente incidente. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles queNOES FIRME y contra la misma cabe interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en el plazo de quince días mediante escrito presentado en este Juzgado en el que se contengan las alegaciones en que se fundamente el recurso.»

Frente al auto dictado en el incidente, D. Landelino interpusorecurso de apelaciónmediante escrito de 12 de diciembre de 2016, firmado por el compareciente y por el Letrado D. Estanislao de Kostka Fernández Fernández, solicitando:

«Que se tenga por presentado el presente escrito instando la nulidad de actuaciones de pleno derecho, recogida en el artículo 240 de la LOPJ y se tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2016 y que se dicte nueva resolución congruente con todo lo expuesto, y que por tanto:

PRIMERO.-Se declare lanulidad de los actos que han sido decretados en contra de los pronunciamientos probados en el fundamento IV de la sentencia189.En particular:

a. Dictamen 326/2016 aprobado el 28 de abril de 2016 emitido por el consejo de Estado.

b. Inadmisiones a trámite de suspensión de ejecución de recaudación emitidas el 19 de abril de 2016 y el 10 de mayo de 2016.

c. Notificación de la resolución de 1 de marzo de 2016 de recurso de reposición de expediente de responsabilidad patrimonial de 26 de abril de 2016.»

SEGUNDO.- Se declare lanulidad de las liquidacionesde IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, y de las correspondientessanciones.

TERCERO.- Se acuerde, en consecuencia, ladevolución de los ingresos indebidosque se han producido en base a los actos anulados, que ascienden a 6.884,29 euros, a los que habría que sumar losintereses de demoradesde la fecha de la interposición del incidente, 12 de julio de 2016, hasta su completo pago.»

Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2016, se admitió a trámite en un solo efecto el recurso de apelación y se dio traslado a la parte contraria para su impugnación. Mediante diligencia de 03 de febrero de 2017, tras dejar constancia del transcurso del plazo conferido sin que se hubiera presentado escrito de alegaciones, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y el emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión a trámite y sustanciación del recurso de apelación.

Una vez recibidas en esta Sala y Sección las actuaciones procedentes del Juzgado de instancia, y formado el correspondiente rollo de apelación, mediante diligencia de ordenación de 08 de marzo de 2017, se formó el correspondiente rollo de apelación. Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril siguiente se tuvo por personado, como parte apelante, al Procurador de los Tribunales D. Juan José Ulloa Ramos, en nombre y representación de D. Landelino . Con lo cual, mediante providencia de la misma fecha se admitió a trámite el recurso de apelación y se señaló para votación y fallo el 18 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando aquel visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

1.- A través del presenterecurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la impugnación del Auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 con fecha de 25 de octubre de 2016 , en elincidente de ejecuciónnúm. 13/2016, promovido por la representación procesal de D. Landelino en el Procedimiento Abreviado núm. 85/2015, respecto de lasentenciadictada en el mismo.

2.-En el mencionado Procedimiento Abreviado núm. 85/2015 se había impugnadola resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 06 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición deducido por D. Landelino frente a resolución de 22 de diciembre de 2014, por la que se acordó lainadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad de plenoderecho de los actos de liquidación provisional y de los correlativos acuerdos sancionadores que en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicios 2007/08] había dictado la Dependencia de Gestión Tributaria [Delegación de A Coruña, AEAT].

3.- La sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado, cuya parte dispositiva ha quedado transcrita anteriormente, adquirió firmeza el 02 de febrero de 2016 . Y el 12 de julio siguiente, la representación procesal de D. Landelino , parte actora en el Procedimiento Abreviado, promovióincidente de ejecución de sentencia, alegando el 'incumplimiento o cumplimiento fraudulento' de la sentencia por parte de la AEAT, en cuanto que tras la firmeza de la misma, aquella '... comienza a emitir una serie de actos incoherentes con el cumplimiento de la misma', y 'sigue con la tramitación de los procedimientos ignorando los pronunciamientos de la sentencia, pero ocultando tal circunstancia'. Se refería con ello a la emisión de un acto de gestión recaudatoria de las sanciones impuestas en concepto de IRPF [Ejercicios 2007/08]; al 'inicio de los dos procedimientos de nulidad obligados mediante la sentencia'; a la emisión de un informe contrario al cumplimiento de la sentencia; a la 'inadmisión a trámite de suspensión de las sanciones'; a la resolución dictada en un expediente de responsabilidad patrimonial; a la formulación de dictamen por el Consejo de Estado; y a la retención y compensación de las costas judiciales para el pago de sanciones tributarias.

Por ello,se solicitaba en el escrito rector del incidentela declaración de nulidad de los actos dictados con el objeto de incumplir la sentencia [ art. 103, apartados 4 y 5, de la Ley Jurisdiccional ]. Se solicitaba al mismo tiempo en base al art. 108.1 b) de la Ley Jurisdiccional 'la ejecución de los actos inherentes al fallo', más concretamente, 'de las liquidaciones de IRPF y sanciones de los ejercicios 2007 y 2008, y de todos los actos relacionados', así como 'la devolución de los ingresos indebidos en virtud de los actos declarados nulos, correspondiendo la devolución de 6.884,29 Euros que se desglosan en 6.252,38 Euros embargados indebidamente más 631,91 Euros correspondientes a los intereses de demora reconocidos en el artículo 34.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , convenientemente calculados según el artículo 26 de la misma ley ...' Todo ello, en los concretos términos en que se pedía en la súplica del escrito rector del incidente.

4.- El Juzgado de instancia, a través del auto de 25 de octubre de 2016 , objeto de apelación, dio por correctamente ejecutada la sentencia dictada y dispuso el archivo del incidente planteado. Lo que comportaba la desestimación de las pretensiones deducidas en el mismo. Para ello, tras reproducir el art. 103 de la Ley Jurisdiccional , y resumir las alegaciones en que se basaba el escrito rector del incidente, pasó a reproducir parcialmente los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia ejecutoria, para hacer referencia seguidamente al informe emitido por la AEAT sobre las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del fallo, y terminar haciendo, en el fundamento jurídico cuarto del auto en cuestión, las siguientes consideraciones:

«Así las cosas, a la vista de lo actuado por la Administración y estando a los términos literales de la Sentencia, se evidencia formalmente que la sentencia ha sido correctamente ejecutada, por lo que procede dar por finalizado este incidente procesal, ya que, a pesar de que, en ejecución de la misma, se haya concluido que no procede la nulidad de los actos de liquidación y sanción que interesaba el recurrente, lo cierto es que el recurso se interpuso contra la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad, y, en coherencia con lo solicitado, y en base a la reiterada doctrina sobre el particular, que se expone en la Sentencia, esta acuerda únicamente el 'derecho al trámite', esto es, que se admitiera la solicitud de nulidad y se siguiera el correspondiente procedimiento para declarar si existía o no causa de nulidad.»

«Y lo cierto es que ese procedimiento se ha seguido. Los motivos que llevaron a concluir en la Sentencia - en esencia la indefensión producida por el hecho de no haberse practicado correctamente las notificaciones - si bien eran indicativos de lo que pudiera acordar después la Administración, el que no se haya pronunciado en este sentido, no supone que, por la vía de este incidente pueda darse mayor alcance y en definitiva variar los términos de la Sentencia, ni ir más allá de lo en ella determinado, que se limita, como en la misma se consignó,al derecho al trámite.»

«En definitiva, del examen de la documentación aportada, se aprecia que lasentencia está correctamente cumplida, que es lo único que puede examinarse en este incidente de ejecución, sin que puedan introducirse pretensiones y motivos relativos al nuevo acto administrativo dictado por la AEAT de 21 de junio de 2016, que desde luego puede ser objeto de recurso independiente, como de hecho lo ha sido ya en vía administrativa, al discrepar el recurrente de su contenido, y aunque suponga para el interesado un peregrinaje jurisdiccional, habrá de acudir posteriormente a esta vía jurisdiccional.»

«Debe tenerse presente que lasentenciaque ha dado origen a este incidente estimó el recurso acordando únicamente lanulidad de la inadmisión a trámitede la solicitud instada por el recurrente, por lo que [lo] único que puede valorarse en este incidente es si se ha cumplido el procedimiento, si se dio trámite a la solicitud de nulidad, siguiendo el procedimiento hasta la emisión de una resolución, ya independiente, que puede ser objeto de otro recurso, lo que, se ha llevado a efecto, sin que puedan examinarse cuestiones como las que se plantean en este incidente que atañen ya al contenido del nuevo acto administrativo dictado, al que el interesado puede oponerse, pero deberá hacerlo promoviendo recurso administrativo, como ha hecho, y posteriormente un nuevo recurso contencioso-administrativo, como se le indicará en el pie de recurso de la propia resolución, pero ya no se estará ante la ejecución de la Sentencia dictada en el PA 85/15, que se tiene por correctamente ejecutada, sino ante un nuevo procedimiento judicial, derivado de otro administrativo, este ordenado realizar por la Sentencia del PA 85/15. Por tanto, no procede la declaración de nulidad instada al amparo de lo dispuesto en el art. 103.4, al estar correctamente ejecutada la sentencia.»

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación.

1.- En el recurso de apelación se reproducen las pretensiones formuladas en el escrito rector del incidente de ejecución de sentencia. Y en apoyo de las mismas, la parte apelante comienza poniendo de manifiesto que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y, que en consecuencia, se solicita la nulidad de los actos especificados en la súplica del escrito de apelación, en base al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la AEAT, haciendo caso omiso del fallo, decidió que la sentencia dictada en el P. A. 85/2015 no le vinculaba y no cumplió lo que por sentencia estaba obligada a cumplir, por lo que se interpuso incidente de ejecución al amparo del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional , con las pretensiones deducidas en el escrito rector de aquel.

Dicho lo cual, se exponen en las páginas 04 a 21 del escrito de apelación losantecedentesde la cuestión, haciendo referencia a los fundamentos de la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho, al subsiguiente recurso de reposición y a la resolución desestimaría del mismo, así como a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo entablado posteriormente [P. A. 85/2015], señalando que en el fundamento jurídico cuarto de cuya sentencia'se desarrolla una intensa argumentación jurídica aplicada al caso particular para considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales, lo que se concreta en la conclusión del citado fundamento...'Asimismo, se hace referencia a las acciones emprendidas posteriormente en vía administrativa [Escrito de 28 de enero de 2016, instando la ejecución de la sentencia; solicitud de 29 de enero siguiente instando la ejecución de las sanciones; escrito de 27 de enero de 2016 para el procedimiento de responsabilidad patrimonial núm. 150/2015, en trámite], y a las actuaciones desarrolladas a lo largo del año 2016 por la AEAT en contradicción con el fallo.

Y tras hacer referencia al planteamiento del incidente de ejecución y a la resolución del mismo, se formulan en elrecurso de apelaciónlas siguientesalegacionesrespecto de aquella:

1ª.- Que existe una clara incongruencia omisiva sobre la alegación principal, al decidir la Agencia Tributaria que una parte de una sentencia no se aplica.

Dice la parte apelante que la solicitud de ejecución de sentencia se basaba en el incumplimiento de los pronunciamientos expresados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado; que el auto apelado no hace referencia a dicha alegación; que se encuentra acreditado que '...la Agencia Tributaria ha decidido resolver en contra de los pronunciamientos recogidos en el fundamento jurídico IV que evidentemente es parte integrante de la citada sentencia (...) y, en consecuencia, es de obligado cumplimiento...'

Por tanto, para la parte apelante, 'se ha de entender que en el fundamento jurídico IV el Juzgado Contencioso Administrativo Central 11 se ha pronunciado con meridiana claridad sobre una controversia (la legalidad o no de la práctica de determinadas notificaciones y sus efectos) y la agencia tributaría ha decidido ignorarlo'.

2ª.- Que existe una evidente incongruencia por error, referida a la imposibilidad de analizar actos posteriores.

Se dice en el recurso de apelación que aunque en la sentencia ejecutoria se obligaba a tramitar el expediente de nulidad, 'ello no implica que no puedan examinarse las actuaciones posteriores'; que además de la ejecución forzosa por incumplimiento del fallo [ art. 104.2 LJCA ], 'también está previsto el caso en el que la Administración recurrida decida cumplir el fallo pero emitir resoluciones ignorando los pronunciamientos de la sentencia (que no el fallo)'. Cita la parte apelante el art. 103, apartados 4 y 5 LJCA , así como la STS 22 de febrero de 2006 , y la STC 167/1987, de 28 de octubre , para terminar recordando '...que en el presente caso nos encontramos en una situación en la que el acto emitido en virtud de la ejecución de la sentencia (que supone un aparente cumplimiento del fallo) ha supuesto la reproducción total de los actos anulados'.

3ª.- Que existe una manifiesta incongruencia referida al peregrinaje judicial.

Tras reproducir el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto del auto apelado, reitera la parte apelante su pretensión de nulidad de actuaciones y de reintegro de los importes indebidamente cobrados, en función de la garantía de agotamiento del procedimiento incidental [ art. 108 LJCA ; STC 67/1987 ], y considera que la remisión directa al peregrinaje judicial que el auto apelado hace, es una clara y manifiesta vulneración de la tutela judicial efectiva, por las razones que en el recurso de apelación se exponen, mediante la alusión a los costes del nuevo procedimiento judicial, y a que el incidente promovido se refiere a cuestiones abordadas y decididas en el proceso.

TERCERO.- Sobre los motivos del recurso de apelación.

1.- Como primera alegación, se dice en el recurso de apelación que existe una clara incongruencia omisiva sobre la alegación principal, al decidir la Agencia Tributaria que una parte de una sentencia no se aplica.

Se refiere con ello la parte apelante a la falta de pronunciamiento del Juzgado de instancia, al resolver el incidente de ejecución, sobre la alegación del escrito rector del mismo relativa al fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado.

Sin embargo, el auto apelado no omite pronunciarse sobre la alegación. Pues en el mismo párrafo que la parte apelante transcribe en la página 22 del recurso de apelación, se expone el alcance que las consideraciones hechas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ejecutoria, estableciendo acertadamente que a través del incidente de ejecución no puede propugnarse variar los términos de la sentencia, ni ir más allá de lo en ella determinado.

En efecto, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia ejecutoria se advertía '...que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo está constituido exclusivamente por la inadmisión a trámite por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la solicitud de incoación del procedimiento de revisión de actos administrativos nulos (...) Por tanto, en ningún caso puede examinarse la nulidad del acuerdo objeto de la acción de nulidad en su día entablada, como pretende el recurrente, mucho menos la corrección de la liquidación en su día practicada, sino únicamente la corrección jurídica del acto por el que se inadmite a trámite la misma'.

Y aunque en el en fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia ejecutoria, tras anticipar que a la vista de los antecedentes del caso el recurso contencioso-administrativo había de ser estimado, el Juzgado procediera al examen de los actos de comunicación producidos en el procedimiento administrativo, llegando a la conclusión de que '...no habiéndose cumplido los requisitos previstos en la ley para que fuera procedente lanotificaciónpor el mecanismo de los edictos y habiendo causando talesdefectosefectivaindefensiónal interesado, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo', a renglón seguido delimitó el alcance del pronunciamiento de la sentencia, al precisar que procedía la estimación del recurso jurisdiccional, 'anulando el acto recurrido por no ser conforme a derecho la inadmisión a trámitedel procedimiento de revisión de oficio,sin que, conforme a la doctrina más arriba expuesta y en virtud del principio revisor que rige la jurisdicción contencioso-administrativa,proceda aquí pronunciarse sobre la anulación de las actuaciones de gestión tributaria o sobre devolución de cantidades'. Y así se hizo constar en la parte dispositiva de la sentencia, al estimar el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la AEAT de 06 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho promovida por el recurrente, anulando ambos actos administrativos.

2.- Comosegunda alegación del recurso de apelación, la parte apelante censura la 'incongruencia por error' del auto apelado, al establecer la imposibilidad de examinar en el incidente cuestiones que atañen ya al contenido del acto dictado precisamente en ejecución de sentencia, que es susceptible de impugnación por el cauce del correspondiente recurso administrativo.

Laparte apelantedefiende que los pronunciamientos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia ejecutoria forman parte de la misma y que las actuaciones administrativas contrarias a tales pronunciamientos se encuentran sujetas a lo prevenido en el art. 103, apartados 4 y 5, de la LJCA .

A propósito del mencionado precepto de la LJCA, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así en sentencia de 21 de julio de 2016 [Rec. Casación 3916/2015 ], tiene dicho:

«...el Tribunal Constitucional , en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio ,señala: '...la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de lainmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución,evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconoceraquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución'.»

«En armonía con ese designio institucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. «Como hemos señalado - entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005 , 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 '[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución.Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia'. Por tanto, la LJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero en los que, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.»

«Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, elartículo 103 en sus números 4 y 5,contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos '[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento' ; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta, como hemos dicho reiteradamente, con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

«Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta ( ART. 103.4 LJCA ) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: '[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley '. De este apartado se infieren losrequisitos adjetivos o formales a que la ley procesal supedita dicha declaración de nulidad absoluta: 1.- Esta modalidad excepcional de nulidad sólo puede declararse previo procedimiento, que será, por remisión al artículo 109, 2 y 3, el incidental. 2.- Es inherente a la sustanciación y resolución del incidente su contradicción procesal, fruto de la audiencia a todas las partes, que en este asunto se ha respetado. 3.- Tal procedimiento es a instancia de parte (apartado 5), sin que sea dable declarar de oficio la nulidad radical de los actos o disposiciones que, tendencialmente, por la finalidad que persiguen, se encuentren en la situación descrita artículo 103.4 LJCA

Por consiguiente, habiéndose circunscrito la parte dispositiva de la sentencia ejecutoria a la anulación de la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho, y de la resolución desestimatoria del subsiguiente recurso de reposición, siendo tal pronunciamiento el que pasó con autoridad de cosa juzgada a solucionar la controversia planteada en el Procedimiento Abreviado, carece de fundamento propugnar la nulidad de lo resuelto por la Agencia Tributaria en ejecución de sentencia, en función de las consideraciones hechas en el fundamento jurídico cuarto de la repetida sentencia, siendo así que en el propio fundamento jurídico cuarto se advierte claramente del alcance del pronunciamiento del fallo a dictar ['...sin que (...) proceda aquí pronunciarse sobre la anulación de las actuaciones de gestión tributaria o sobre la devolución de cantidades'].

3.- Y comotercera alegación del recurso de apelación, se esgrime la incongruencia del auto apelado, por considerar la parte apelante que en el auto se hace 'remisión directa a unperegrinaje judicial', determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero habiéndose dado cumplimiento a la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado, cuyo pronunciamiento comportaba la anulación del acto de inadmisión de la solicitud de nulidad y, por ende, la tramitación del procedimiento cuya incoación se había instado, es patente que la resolución que puso fin a dicho procedimiento y las restantes actuaciones administrativas cuya invalidación defiende la parte apelante, no son susceptibles de impugnación en el incidente de ejecución de sentencia, al no haberse reconocido en la sentencia ejecutoria otro derecho susceptible de tutela a través del incidente de ejecución que el inherente a la admisión y tramitación del procedimiento instado. Lo que impide considerar que el auto apelado haya devenido incongruente por excluir del ámbito del incidente de ejecución de sentencia la impugnación de la resolución del procedimiento tramitado como consecuencia de la admisión a trámite de la solicitud de nulidad, y de las restantes actuaciones cuestionadas por la parte que promueve el incidente.

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.

1.- Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto objeto del mismo.

2.- Con imposición, a la parte apelante, de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Y por todo lo expuesto.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de D. Landelino contra Auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 con fecha de 25 de octubre de 2016 , en elincidente de ejecuciónnúm. 13/2016, promovido por la representación procesal del mencionado D. Landelino en el Procedimiento Abreviado núm. 85/2015, respecto de lasentenciadictada en el mismo. Y, en consecuencia,confirmamosel Auto impugnado.

2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma

Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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