Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00237/2021
N.I.G:45168 45 3 2019 0001113
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000398 /2019 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En TOLEDO, a tres de agosto de dos mil veintiuno.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre
I) La mercantil AGROINFANTES SCEC, debidamente representada por DÑA. LUZ Mª GÓMEZ PÉREZ y asistida por D. ANTONIO FERNÁNDEZ como demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, debidamente representado y asistido por DÑA. MARÍA DE CORTÉS DE CARRILERO ALFARO, como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 11 de Noviembre de 2019 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ilustre Ayuntamiento de Villacañas, provincia de Toledo, de fecha de 18 de julio de 2.019, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por AGROINFANTES, S.C.E.C, contra la resolución dictada en expediente sancionador en materia de caminos.
Se solicitaba al juzgado que seguido que sea el procedimiento por todos y cada uno de sus trámites, acuerde dictar en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, y se acuerde revocar y dejar sin efecto la misma, ordenando su eliminación del Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, por estar así expresamente previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 30 de Junio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la declaración de D. Justo.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.
1.1.- La demanda.Afirma que, desde el mismo inicio de las actuaciones, se determinó la imposición de la sanción correspondiente, siendo que se llegó a estimar un recurso contra un previo acto sancionador, volviéndose a dictar un nuevo acto sancionador que es el que aquí se impugna.
Considera que no hay prueba de la infracción y que se está vulnerando el derecho a la presunción de no responsabilidad, porque a su entender consta que el ayuntamiento considera que debería haber probado él que no era autor, lo que supone una vulneración flagrante de dicho derecho. En otro orden de cosas, señala que no hay prueba de cargo sobre estos hechos. Finalmente considera prescritos los hechos por haber transcurridos más de tres años desde los hechos.
Dijo también que en el presente expediente no consta el informe del consejo local agrario que exige la propia ordenanza en su art. 8. El art. 10 establece el procedimiento a seguir y en el apartado 6 señala lo relativo al consejo local agrario. No consta en el expediente administrativo el mencionado informe, infringiendo el procedimiento sancionador.
1.2º.- La contestación de la administración.Afirma la administración que Se opone a la demanda. Considera que sí hay prueba de cargo. Plantó árboles de pistacho sin respetar la distancia con la parcela colindante. Se denunció y se investigó y constató el hecho. Se ha tenido en cuenta que la mercantil es una sociedad agrícola cooperativa con objeto social de explotación de fincas con el trabajo personal de todos sus socios. Es una PAC bastante extensa y se señalan las fincas que explota. La PAC refleja además unos importantes ingresos. El segundo dato que ha tenido en cuenta, tiene atribuida la explotación en relación a la finca en cuestión, la número 22. No sólo hubo pistachos declarados aquí, sino en siete fincas más. Se dedica a plantar y cultivar pistachos. Entienden la autoría y responsabilidad de los hechos en los mismos. Los pistachos suponen una importante inversión y no puede ser que un tercero ajeno les perjudique. A nadie más que al explotador incumbe la explotación, y con ello la plantación. LA prueba de cargo es suficiente para concluir de manera razonada la autoría del recurrente. La prueba de cargo indiciaria está plenamente admitida y el razonamiento es lógico y razonable. La plantación se hizo por el recurrente, pues se declaró y explotó por la misma. No se han contrapuesto ninguna explicación racional alternativa. Igualmente dice que tiene responsabilidad en las presentes cuestiones, pues está obligado a conocer y cumplir con las ordenanzas establecidas y las normas que regulan su actividad, como es las distancias a las lindes. Hay una actividad negligente, pues hay comunicaciones entre la propiedad y la explotadora. Se encuentra en el expediente esta cuestión. Hay un expediente previo que se inició a la propiedad en relación con la falta de diligencia. Hay una relación entre la mercantil y la propiedad, pues son herederos de la propiedad los miembros del órgano de administración. Dos de ellos son hijos de este señor que falleció, y las otras dos son los cónyuges. Sonia que también es propietaria de la empresa, es la viuda. Son los explotadores. Las fincas objeto de estos hechos. En el expediente previo, se recibe la denuncia y se le abre al titular catastral, pues el único dato que se tiene y es a ellos a los que se remite. Se les ordena que retranqueen los árboles y se les manda al domicilio de los herederos. No ha clarificado nada y es sólo en el recurso de reposición, que es agroinfantes quien explota la finca. Se trata de una sociedad en la que los socios tienen derechos hereditarios de la propiedad y hay requerimientos en este sentido. Existe un acuerdo de junta de gobierno que consta incorporado en el que se requiere para que ajuste la plantación a las medidas establecidas, siendo que es desoído.
En relación a la prescripción, data la plantación en 2016. Cuando se produce la denuncia, se produce en 6 de Abril de 2017. Se produce cuando los árboles están recién plantados. No habrían pasado más de diez o quince días, lo que es confirmado por el guarda rural. Es por ello que se entiende que el datado de la plantación de los árboles, al ayuntamiento le consta la fecha de la denuncia y de la inspección de campo. Es una infracción grave y se refiere a la ley 9/1999 de la ley de carreteras, que establece el plazo en cuatro años. El plazo de prescripción general son dos años. A pesar que entiende que se remite a la ley específica, pueden entender que se produjo en Abril de 2017 y que se inició el expediente sancionador en Febrero de 2019, no hay prescripción de ningún tipo.
En relación a la caducidad del expediente, la ordenanza reguladora prevé en su art. 10.3.8 que el plazo máximo para resolver es de seis meses, debido a la modificación del BOP de 14 de Junio de 2018. Han transcurrido sólo cuatro meses y se tramitó dentro del plazo máximo prevista en la norma. En relación a la argumentación de la actora por la ausencia de informe del consejo local, debería haberlo solicitado por la ampliación. No se encuentra, pero existe, adicionándose a pesar de haberse practicado, cumpliendo con la ordenanza vigente.
SEGUNDO.- Expediente administrativo remitido y prueba judicial.
I.- Expediente administrativo.
2.1º.- Inicio de las actuaciones. El informe de la guardería rural.Se inicia el expediente con el informe del guarda rural del ayuntamiento, de fecha de 5 de Diciembre de 2018, que señala que Comprobada la plantación de árboles de frutos secos (pistachos) de la parcela rustica no 20 del polígono no 59 de Villacañas, colindante con la parcela rustica no 19 del polígono no 59 de Villacañas, en la actualidad con el cultivo de viñedo, varios ejemplares de árboles de pistachos de la plantación de dicha parcela (no 20) se encuentran a una distancia de la linde divisoria que va desde 2,85 mts. a 3,80 mts.
Según lo indicado en la 'Ordenanza municipal reguladora del régimen de uso y protección de caminos públicos y normativa de distancias y medidas de caminos, plantaciones e instalaciones' de Villacañas, las distancias establecidas para Plantaciones de porte alto (árboles y arbustos), se encuentran indicadas en el art. 4.2.1), siendo: 5 mts. a linde y de 6 mts. a linde con servidumbre, por lo que según las comprobaciones de distancias de plantación realizadas y citadas anteriormente en la parcela rustica no 20 con respecto a la zona colindante con la linde divisoria situada con la parcela rustica no 19 del polígono no 59 de Villacañas, no se ajustan a las distancias indicadas en dicha Ordenanza.
Se identifica como autor de la infracción en cuestión a la empresa hoy demandante.
2.2º.- Actuaciones previas al procedimiento sancionador.Tras ese primer trámite se tramita un requerimiento respecto de Agroinfantes en relación con dicha cuestión, dando audiencia al mismo, que aparece firmado en fecha de 10 de Enero de 2019 por persona vinculada a la empresa.
Consta igualmente informe de secretaría del mencionado ayuntamiento dando cuenta del procedimiento a seguir.
2.3º.- Inicio del procedimiento y traslado.En fecha de 22 de Febrero de 2019 se dicta acuerdo iniciador del procedimiento sancionador, en el cual se vuelve a dar audiencia al hoy demandante para formular alegaciones o retirar las plantas en cuestión, constando que se dio traslado del mismo al interesado y que a fecha de 5 de Abril de 2019 no se habían presentado tampoco alegaciones de tipo alguno.
2.4º.- Propuesta de resolución.En fecha de 29 de Abril de 2019 se dicta propuesta de resolución por el ayuntamiento, proponiendo una sanción de 751 €, más la medida de retirada de los elementos que estaban a una distancia inadecuada.
2.5º.-Trámite de audiencia e informe sobre las alegaciones.El interesado sí que realiza ahora alegaciones y manifiesta que no hay prueba de la infracción y que la misma estaría prescrita.
El informe municipal rechaza esas alegaciones, señalando que la misma realiza el aprovechamiento de la PAC y que, por tanto, la actuación implica la existencia de indicios suficientes para la determinación de la responsabilidad sobre estas actuaciones. Igualmente dice que se denunciaron los hechos en Abril de 2017, tras que los guardas detectaran la infracción y que se inicia el expediente antes del transcurso de dos años, por lo que no está prescrita.
2.6º.- Resolución.En base a ello se sanciona al demandante en fecha de 3 de Junio de 2019 por una infracción del art. 9 de la Ordenanza reguladora y se le imponen 751 €.
2.7º.- Recurso.El recurso y su resolución no aportan nada nuevo a la presente resolución.
II.- Prueba judicialmente practicada.
2.8º.-La declaración del perito Justo.La titulación es de ingeniero técnico agrícola. Es de fecha de 5 de Noviembre de 2018. La visita a la parcela la realiza en Octubre de 2018. El 24 de Octubre de 2018. El tipo de plantación que se encuentra en la parcela es de Cornicabra para hacer un futuro injerto en pistacho. Una cornicabra es un árbol para injertar posteriormente, que es resistente y se utilizaría posteriormente para el pistacho. Una vez aclimatado al terreno deberá hacerse el injerto. Tienen que pasar 2/3 años desde que se realiza la plantación hasta que se realiza el injerto. Al momento de visitar la parcela considera que la cornicabra está para el injerto. La fecha idónea está entre primavera y verano. Es para evitar los helados. Se debería haber plantado entre Mayo y Junio de 2016. Si visita la parcela, la misma llevaba más de dos años.
No ha vuelto a visitar la finca. Ha revisado la fotografía aérea de 2015. No incorpora los de 2016 a 2018 porque no hay fotografías aéreas de esos años. Dice que tiene de dos a cinco años. Normalmente viene de una o dos savias. No pueden comprobar lo que no exista. Tiene una altura, ha de sumar las savias a la época de su plantación. Cuando se compran y se plantan ya tienen dos años. Suele medir entre 25 y 30 centímetros. La franja tan amplia es por las savias anteriores a la compra. Se compraron y se plantaron con uno o dos años. Pasan dos o tres hasta que él los visita. No los compra directamente plantados. Dice que han pasado dos o tres años desde que se plantaron en la tierra. Tiene mucha demanda. La cornicabra tiene varios años. La demanda es muy fuerte. Se están plantando en vivero de uno o dos años. No comprobó la franja. Económica y técnicamente no puede plantar algo de un año. Están en un mercado y hoy por hoy hay mucha demanda. Uno o dos años es la generalidad de cómo se venden. Se puede hacer con la planta injertada. Hay un auge muy extenso. Hipótesis hay muchas, pero en un vivero no va a encontrar plantas con más. No asevera. Desde un punto de vista agronómico él dice que se plantaron en 2016. Es por esa fecha por cómo estaban. Si estaban dentro del colector tendrían un año escaso. Dejaría la maquinaria surcos en el terreno para ir poniendo las distintas plantas en su ubicación. Hay maquinarias que no hace falta dejar el surco o hay técnicas que no lo dejan. Es por ello que es necesario ir a la visita de campo.
TERCERO.- Sobre la regulación de la sanción impuesta.
La sanción impuesta está regulada en una Ordenanza del ayuntamiento demandado. En primer lugar, el tipo infractor aplicado es el art. 9.2.h de esta que tipifica la acción de ' Infringir la normativa de distancias y medidas de caminos, plantaciones e instalaciones contemplada en el artículo 4 de la presente ordenanza'.
Consta aprobado con posterioridad la modificación del plazo para resolución en los procedimientos sancionadores, de 6 meses (BOP de Toledo, 112, de 14 de Junio de 2018).
En relación al procedimiento, consta, que se ha de solicitar informe al consejo agrario en los siguientes términos ' De dicho informe tendrá conocimiento el Consejo Local Agrario que, a través de la comisión correspondiente, resolverá las discrepancias que puedan surgir entre los interesados y el servicio de Guardería Rural, elevando dictamen para su consideración por el órgano municipal que tenga atribuida la competencia. Del mismo modo actuará en el caso de que no se presenten las alegaciones por el particular y este no haya dado cumplimiento a la orden de reposición del camino o de restitución de las irregularidades cometidas en cumplimiento de la normativa de medidas de caminos, plantaciones e instalaciones, otorgando, en su caso, conformidad al inicio del expediente sancionador oportuno y a la adopción de las medidas de ejecución subsidiaria'. ' El Consejo Local Agrario podrá conferir nuevo plazo de 15 días bien para la reposición del camino a su estado original o la reparación de la irregularidad cometida en la normativa de caminos, plantaciones e instalaciones, y la comunicación de dicha reposición, restitución y reparación al Ayuntamiento dentro de dicho plazo, en cuyo caso se procederá al archivo del expediente dando por finalizado el procedimiento. Si en el plazo otorgado no se hubiera dado cumplimiento a la orden de reposición del camino a su estado originario o de la restitución y reparación de las irregularidades cometidas en cumplimiento de la normativa de distancias y medidas de caminos, plantaciones e instalaciones, el órgano que ostente la competencia acordará el inicio del procedimiento sancionador oportuno así como la adopción de las medidas de ejecución subsidiaria previstas en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de camino en su estado original, siendo las mismas a costa del interesado'.
Igualmente afirma ' El plazo máximo que tiene el Ayuntamiento para resolver dicho procedimiento sancionador y notificarse la resolución será de seis meses desde el acuerdo de iniciación'.
CUARTO.- Sobre la omisión del informe del consejo agrario.
Pues bien, este informe no consta. La parte demandada aporta un certificado en el acto de vista en el que se señala que el consejo da autorización a todos los expedientes sancionadores, lo que evidentemente no cumple la función del mencionado informe.
Así las cosas, el informe del consejo local agrario, tal y como está regulado en la ordenanza, es el resultado de un análisis del segundo informe del guarda rural sobre la situación de una parcela en cuestión. El otorgamiento de un permiso genérico y previo no cumple dicha función, pues falta el análisis que le es propio a dicho informe y se convierte en un mero trámite formal que no cumple la finalidad del propio informe exigido, que además es preceptivo y previo al inicio del expediente que se iniciará con la conformidad de este órgano.
Básicamente el acuerdo del Consejo local agrario es una modificación de la Ordenanza o una forma de derogar ese requisito, pues si bien el consejo local agrario es libre para otorgar el informe que considere, no lo es para decidir si debe o no hacerlo con carácter previo y singularizado en cada uno de los casos, pues ello es un requisito del ordenamiento jurídico, en este caso, una ordenanza local que es elaborada por el mismo ayuntamiento que considera que no puede cumplirlo. Quizá debería plantearse adecuar su regulación a las capacidades y realidad de la corporación.
QUINTO.- Trascendencia y consecuencias.
Atendiendo a ello, cabe decir qué tipo de trascendencia tiene esa falta de informe, pues no todo defecto formal lleva la nulidad aparejada.
5.1º.- Los defectos de trámite y la nulidad de una actuación.La jurisprudencia dice en relación a los vicios de forma distingue entre los defectos de forma que implican la nulidad de pleno derecho conforme al antiguo art. 62.1.e LRJ- PAC (hoy art. 47.1.e LPAC) y los defectos formales que implican anulabilidad ( Art. 63.2 LRJ- PAC y art. 47.2LPAC), pudiéndose incluso obtener una categoría más que serían las irregularidades no invalidantes (y sin dejar de mencionar una cuarta defendida doctrinalmente referida a los actos inexistentes por defectos de requisitos esenciales en los mismos).
Explica este asunto la STS, secc. 3ª, de 23 de Marzo de 2018 que dice 'Ante todo, ha de recordarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Legislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 62 (14/04/1999) ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992Legislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 63 (27/02/1993) . No obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2Legislación citadaLRJAP art. 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Legislación citadaLRJAP art. 62.3 .
La primera causa de nulidad invocada es la prevista en el artículo 62.1.a) LRJPAC, según la cual «son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional». Aduce la mercantil de la recurrente que el derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, que se lesionó en la tramitación del expediente sancionador, es el consagrado en el artículo 24 Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978), al haberse causado indefensión material a la sociedad recurrente, por no haberse emitido de forma regular el correspondiente informe de la CMT, que califica de esencial y trascendente.
Sobre la indefensión material relevante hemos declarado que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite y que de la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.
La segunda causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 62.1.e) LRJPAC: 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]'
Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido esta Sala Tercera (SSTS de 19 de mayo de 2004 ). En esta declaramos que «para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento». En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 47.c , esto es, no equivale a «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».
5.2º.-Valoración.Pues bien, cabe decir que lo esencial aquí no es que exista una autorización genérica y previa sin consideración acaso alguno, lo cual es encuadrable en un fraude de ley. La cuestión es que el hoy demandante no hizo alegaciones al requerimiento de subsanación y regularización. La conformidad con el procedimiento sancionador era un acto debido, pues no había discrepancia. El defecto procedimental se ha de analizar en cada caso de cara a su trascendencia y en este caso ninguna tiene. Ni se causa indefensión, porque no se hicieron alegaciones para que el órgano independiente las valorara y decidiera, ni hay una omisión que equivalga a la inexistencia de procedimiento, pues la realidad es que el acto se tendría que haber dado y en los casos en que no hay oposición a ese requerimiento no hay una verdadera actuación material, lo que convierte su omisión en una mera irregularidad invalidante, pues lo que se produce, en su caso, es un defecto en la información al órgano, pero no de cara al procedimiento.
5.3º.- En conclusiónel efecto de la omisión del mencionado informe del consejo local no puede tener la misma trascendencia cuando hay alegaciones y, por tanto, un contenido material del mismo que cuando no las hay y es un simple trámite que carece de verdadero contenido material para resolver disputas. Al no haberlo aquí ni se aprecia indefensión, ni podemos equipararlo a la omisión del procedimiento entero. La alegación no puede ser acogida.
SEXTO.- Sobre la prescripción de la infracción.
Las partes han mantenido una discusión que, atendida la naturaleza de la infracción cometida, resulta superflua.
Así las cosas, se considera infracción el no respetar la distancia que debe mediar entre el camino y los árboles plantados. Ello supone una infracción permanente, pues se trata del uso del suelo, y que por tanto no prescribirá en tanto dicho uso se mantenga, pues sólo empiezan a correr una vez que dichas infracciones cejan. No se trata de cuándo se plantan o no esos árboles o arbustos. Lo que determina la infracción es la existencia de los mismos a una menor distancia de la que debiera.
Así lo ha entendido la jurisprudencia en relación con los usos del suelo ilegales, como es el presente caso, pues estaría usando una porción de suelo de manera contraria a derecho y se mantendría la infracción hasta que dicho uso del suelo cejara, cosa que según el perito no habría sucedido en el momento en que lo vio y elaboró su informe y cosa que el hoy demandante no ha acreditado.
En este sentido se podrían definir o analizar de manera separada tanto las infracciones permanentes (aquellas cuyos efectos permanecen en tanto no se pone fin a la conducta ilegítima) como las continuadas (conjunto de infracciones individualmente consideradas pero que se realizan en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, antiguo art. 4.6 RD 1398/1993, hoy art. 29.6LRJSP). Un caso de infracción permanente es la infracción denominada de 'estado'en la cual se constituye un estado fáctico o conjunto de circunstancias que en si mismas constituyen un ilícito y permanece cometiéndose la infracción en tanto no se pone fin a ese estado de hecho, siendo una consumación permanente, que es lo que aquí sucede.
Así lo hace por ejemplo la STS, secc. 6ª, de 4 de Noviembre de 2013 (rec. 251/2011) cuando señala que A diferencia de la infracción continuada que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. (...)n materia de protección de datos como la que nos ocupa, esta Sala ha distinguido, en sentencias de 7 de marzo de 2006 (recurso 1728/2002 ) y 20 de noviembre de 2007 (recurso 170/2003 ), entre infracciones continuadas, en los términos que las define el artículo 4.6 del RPEPS antes citado, y las infracciones permanentes, entendiendo como tales 'aquellas conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un sólo acto, determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor' , y la sentencia de 23 de mayo de 2011 (recurso 912/2011 ), también contempla un supuesto que califica como infracción permanente, derivada en ese caso de mantener los datos inexactos en el fichero de morosos tras la cancelación de la deuda, con la consecuencia de considerar que el plazo prescriptivo no empieza a computarse mientras se mantiene la infracción.'
A los efectos administrativos sólo cuando desaparece ese estado o cuando se realiza la última de las conductas continuadas puede hablarse de inicio de prescripción, con lo que se unifica su tratamiento, como lo hace la actual legislación vigente, en la desaparición de los elementos en cuestión.
Atendiendo a la prueba no ha sucedido, por lo que no podemos hablar de prescripción.
SÉPTIMO.- Sobre la prueba practicada y la presunción de no responsabilidad.
7.1º.- Material probatorio.Atendiendo a la cuestión cabe decir que consta que el hoy demandante, así lo señala el informe de la administración, ser perceptor de la PAC.
Por otra parte, de las fotografías del informe pericial y del informe que obra en autos de la propia guardería rural se desprende que tales elementos vegetales están cuidados, lo que no puede hacerse sin el permiso y la aquiescencia del titular de los terrenos.
Por tanto, y volviendo a que aquí no se sanciona la plantación, sino la existencia de esos elementos plantados a menor distancia de la debida en un terreno controlado y explotado por el hoy demandante que es quien se beneficia real o potencialmente de esos elementos vegetales, tal y como se desprende de la documentación, procede entender que es responsable de tales cuestiones.
Todo el problema deriva de la consideración de la acción como 'plantar' cuando esa no es la redacción de la norma que aquí se aplica.
7.2º.- La prueba indiciaria.Sostiene la administración que considera la existencia de la infracción a través de la inferencia de indicios y de la prueba indiciaria, lo que es un modo de prueba válido. Así:
I.- Dice el art. 77.1LPAC que Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
II.- Dice, en relación a la prueba indiciaria art. 386LEC que dice que ' A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.'
III.- La STS de 24 de Febrero de 2016 señala en relación a esto que '...Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385LEC). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1LEC). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2LEC).
En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.'
Concretamente en el ámbito sancionador se ha dicho que los requisitos de la prueba indiciaria, relacionada con la presunción de inocencia, bien se pueden sintetizar como hace la STS de 21 de Febrero de 2006 En cuanto a los problemas concernientes a la prueba de los hechos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985 , 175/1985 , 229/1988 ), y a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de noviembre de 1.996 , 28 de enero de 1.999 6 de marzo de 2.000 ), puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.
7.3º.-La suficiencia.Atendido a las circunstancias, como hemos dicho, todo parte de un error que es considerar la infracción como plantar o sembrar, como una acción, cuando en realidad consiste en un estado contrario a derecho que es consentido, favorecido y realizado por quien del mismo se beneficia, que es la demandante. No es que haya prueba indiciaria, como dice el ayuntamiento, es que hay prueba directa y cabe recordar también que no se ha puesto en duda la cuestión central que es la medición que se hace ni la distancia exigida, cuestiones estas que no han sido discutidas en la demanda y que se toman del informe del guarda rural.
En este sentido la responsabilidad, además, se acredita porque requerido para subsanar el defecto y retirar los árboles, no lo ha hecho ignorando la vulneración del ordenamiento jurídico de la que se informaba, obteniendo con ello un beneficio. Es evidente, por tanto, que la responsabilidad de ese estado antijurídico (se vuelve a reiterar que aquí no se sanciona la plantación, sino la mera existencia de los árboles o arbustos sin respetar la distancia) es de la demandante.
OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
8.1º.-Se desestima el recurso contencioso administrativo presentado ( art. 70.1LJCA).
8.2º.-Se imponen las costas a los demandantes ( art. 139.1LJCA), siendo que se limitan a un máximo de 500 € ( Art. 139.4LJCA) atendido volumen, complejidad y cuantía.
8.3º.-No cabe frente a la presente recurso de apelación o casación ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.
Se imponen las costas conforme a lo dispuesto en el apartado 8.2.
La presente resolución noes susceptible de recurso ordinario ni extraordinario algunoen la vía jurisdiccional ordinaria.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así lo acuerdo, mando y firmo