Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 237/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2019 de 22 de Abril de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 237/2021

Núm. Cendoj: 35016330012021100213

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:3308

Núm. Roj: STSJ ICAN 3308:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000183/2019

NIG: 3501633320190000199

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000237/2021

Demandante: CANABINGO, S.A.; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL

Demandado: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Perito: Maximino

Perito: Narciso

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, bajo el número 183 de 2019, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Gema Monche Gil, en nombre y representación de la entidad 'Canabingo, S.A.', bajo la dirección del Letrado don José Antonio Nolasco Sánchez.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 4.322.186 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2019 la Procuradora doña María Gema Monche, en nombre y representación de 'Canabingo, S.A.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- 'la desestimación presunta de la Solicitud de Responsabilidad Patrimonial formulada por CANABINGO, SA, el 4-Septiembre-2018 a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, en reclamación del reconocimiento del derecho a obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada del mal funcionamiento de un servicio público adscrito a dicha CONSEJERÍA.'.

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 12 de septiembre de 2019 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

'[...] se sirva admitir este escrito con los Documentos que Anexos se acompañan y, por lo expuesto, tenga por formalizada la DEMANDA en estos autos en representación de la entidad CANABINGO, SA, en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por dicha entidad con la pretensión de que la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso y:

A) Declare no ser conforme a derecho y nula la desestimación presunta de la Solicitud formulada por la actora con fecha 4-Septiembre-2018, por la que se promovía el procedimiento de responsabilidad patrimonial;

B) Reconozca como situación jurídica individualizada y, por ende, declare el derecho de CANABINGO, SA, a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el cierre ordenado por la CONSEJERÍA demandada del 'Bingo Avenida'' que gestionaba la demandante en el local de la calle Carvajal nE 5 de Las Palmas de Gran Canaria;

C) Condene a la CONSEJERÍA demandada, como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a estar y pasar por la declaración anterior y, en consecuencia, a abonar a la entidad demandante la cantidad de 4.322.186,76 Euros, más la suma que resulte de aplicar a dicha cantidad el interés legal del dinero computado desde la fecha en la que se formuló en la vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial (4-Septiembre-2018) hasta la fecha en la que se produzca su completo pago;

D) Condene a la CONSEJERÍA demandada al pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas en el FUNDAMENTO DE DERECHO VIII de esta DEMANDA.'.

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 30 de octubre de 2019. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Por Auto de fecha 3 de diciembre de 2019 se dispuso recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

Practicada la prueba que resultó admitida, mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2020 se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo el 30 de octubre de 2020, insistiendo -en esencia- en el planteamiento de su escrito de demanda.

QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 23 de noviembre de 2020, en los términos que constan en el escrito redactado al efecto.

SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de diciembre de 2020, si bien, debido a la complejidad del asunto (derivada, no solo de los varios centenares de páginas que conforman el expediente y de la inusual extensión de los escritos procesales -rematado con una prueba pericial substanciosa cuya adecuada comprensión y valoración precisaba de un periodo de tiempo superior al acostumbrado-, sino también en razón a los numerosos litigios e incidentes promovidos -y resueltos en sentido no siempre coincidente- en torno a la apertura y cierre del negocio a que este proceso se refiere), dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente, en todo caso, pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso -ya lo dijimos en su sitio- viene constituido por la pretensión de la entidad 'CANABINGO, S.A.' de que se anule la desestimación presunta de la acción de responsabilidad patrimonial que dedujo el 4 de septiembre de 2018 frente al Gobierno de Canarias, en la que interesaba una indemnización que le compensara los daños y perjuicios que le produjo 'el cierre forzoso y definitivo -escribe la dirección letrada de la actora en su demanda- ordenado por la CONSEJERÍA demandada de la Sala de Bingo cuya gestión le había sido autorizada a la recurrente por la misma CONSEJERÍA en los locales de la calle Carvajal nE 5 de Las Palmas de Gran Canaria; cierre forzoso y definitivo -concluye la recurrente- de la Sala de Bingo que se produjo el 2-Febrero-2018.'.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del litigio requiere partir de los siguientes incontrovertidos extremos:

1.- 'CANABINGO, S.A.' es la empresa gestora del llamado 'Bingo Avenida', sito en calle Carvajal nº 5.

2.- La Sentencia de 20 de septiembre de 2013, del Tribunal Supremo, estimó -en lo que aquí importa- el recurso de casación formulado la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria (titular de la autorización del Bingo Avenida) contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad con sede en Santa Cruz de Tenerife. En dicha Sentencia la Sala estima las pretensiones deducidas por «Bingo El Faro SA», contra la resolución de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias de 17 de julio de 2007, que autorizó a la entidad recurrente Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria el cambio de ubicación de una sala de bingo de la Avenida Mesa y López nº 54 a la calle Carvajal nº 5, ambas de Las Palmas de Gran Canaria y contra la ulterior resolución de 21 de abril de 2008 de la Viceconsejera de Administración Pública del Gobierno de Canarias desestimatoria del recurso de alzada.

En el primero de los fundamentos jurídicos de la referida STS se dice, entre otras cosas, que 'sin desconocer que la Administración, a la vista de las numerosas peticiones presentadas para aperturas de salas de bingo, decidió convocar un concurso público para la adjudicación de instalación de una sala de bingo en la isla de Gran Canaria, publicándose la convocatoria en el BOC de 15 de noviembre de 2006, hay que objetar, no obstante, en este punto que impugnada dicha convocatoria por las entidades Canabingo S.A. y Carbi 93 S.A., las cuales participaron, junto con Bingo el Faro S.A., en el expresado concurso, es de interés resaltar que habiéndose acordado en sendos recursos jurisdiccionales seguidos al respecto por aquellas empresas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, la suspensión cautelar de los efectos del mencionado concurso (autos de 10 de septiembre y de 30 de octubre de 2007 respectivamente), basándose la adopción de tal medida en haberse podido vulnerar por la Administración, con motivo de la convocatoria del concurso, el procedimiento reglado previsto para la concesión de las autorizaciones de instalación de salas de bingo en los art. 7 y siguientes del Decreto Territorial 85/2002, de 2 de julio, no puede colegirse, a la vista de tales pronunciamientos judiciales, el que la participación de la sociedad actora en el concurso de referencia implicara sin más una renuncia tácita a la autorización para la instalación de la sala de bingo en calle Suárez Naranjo 36 que obtuvo por silencio administrativo positivo el 25 de julio de 2005, pues si bien está admitida tanto la forma expresa como la tácita de la renuncia, dándose esta última modalidad cuando se deduzca de un hecho concluyente la voluntad de renunciar, hay que tener, sin embargo, presente que en ambos casos esa declaración de voluntad, emitida de forma directa o indirecta, ha de ser terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito inferir de actuaciones o conductas de dudosa significación, por lo que en función de ello, resulta palmado y evidente que una renuncia de derechos condicionada a la validez de un concurso público pendiente de resolución judicial no puede ser reputada como tal renuncia, al no darse las condiciones inherentes a la misma ya expresadas y estar la renuncia en este caso subordinada a una expectativa jurídica que de traducirse en la anulación del concurso, podría acarrear la invalidez de una hipotética renuncia por no ser ésta conforme al interés o al orden público, parámetros éstos que de ser contrariados por una renuncie de derechos reconocidos por ley, traen consigo la ineficacia de dicha renuncia, acorde con lo establecido en el art. 6.2 del Código Civil, de ahí que en méritos de estas reflexiones, no sea concebible el entendimiento de que la entidad accionante Bingo El Faro S.A. renunciara, por razón de haber participado en el concurso de referencia, al derecho constituido por la autorización para instalar la sala de bingo del nE36 de la calle Suárez Naranjo que previamente había obtenido por silencio administrativo positivo, máxime si se tiene en cuenta, a mayor abundamiento, que la actora, tras haber intervenido en el repetido concurso, persistió en hacer valer sus derechos, instando ante la Administración, en 3 de abril de 2007, con base en los motivos que ya quedaron indicados en el fundamento jurídico de esta sentencia, la ratificación de la solicitud de autorización de 25 de mayo de 2005 y que devino en su concesión por silencio administrativo positivo.'.

Y en FJ segundo, transcribe este pasaje -entre otros- de la sentencia recurrida en casación:

'Atendiendo a que la entidad demandada Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria, luego de haber obtenido en virtud de sentencia autorización para proceder al traslado de la sede de bingo situada en la calle Mas de Gamíndez 39 a la Avenida Mesa y López 54, solicitó en las fechas de 9 y 25 de mayo de 2007 sendas licencias de instalación para la actividad de salas de juego en las calles Luis Doreste Silva 125 y Carvajal 5, se está en el caso de que si bien la Administración, a la vista de estas peticiones, dejó condicionado a la tramitación de sus correspondientes expedientes el informe de viabilidad que había emitido aquélla el 16 de mayo de 2007 en favor de la instalación de la sala de bingo de la calle Suárez Naranjo 36, suspensión producida en 6 de junio de 2007 y que encontró la pertinente réplica u oposición de la actora en escrito de 11 de julio del mismo año, sucedió también que ante la admonición a la empresa Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria efectuada en el mismo 6 de junio de 2007 por la Administración en el sentido de que no era posible autorizar la misma licencia administrativa para dos o tres ubicaciones distintas de salas de bingo, rectificó la mencionada entidad recurrida, limitándose a pedir que se adopte un acuerdo administrativo de hacer viable la modificación, por cambio de ubicación calle Carvajal nE 5, de la autorización de instalación de la sala de bingo que en la Avenida Mesa y López 54, y a desistir también de la solicitud que presentado la demandada para la instalación do otra sala de bingo en la calle Luis Doreste Silva 125, vicisitudes éstas que vinieron a culminar en la resolución de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación de 17 de julio de 2007, por la que se autorizó a la entidad demandada Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria el cambio de ubicación de la instalación de la sala de bingo de la Avenida Mesa y López nE 54 a la calle Carvajal nE 5, acto que recurrido en alzada por la demandante Bingo El Faro S.A. y confirmado por resolución de la Viceconsejera de Administración Pública de 21 de abril de 2008, constituye el objeto de la revisión jurisdiccional que nos ocupa...'.

Disponiéndose en el Fallo:

Primero: Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y por el Procurador D. Julián Sanz Aragón en representación de la entidad REAL SOCIEDAD COLOMBÓFILA DE GRAN CANARIA, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 217/2008, sentencia que casamos y anulamos.

Segundo: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por «Bingo El Faro SA», contra la resolución de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias de 17 de julio de 2007, que autorizó a la entidad Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria el cambio de ubicación de una sala de bingo de la Avenida Mesa y López nº 54 a la calle Carvajal nº 5, ambas de Las Palmas de Gran Canaria y contra la ulterior resolución de 21 de abril de 2008 de la Viceconsejera de Administración Pública por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

[...]'.

3.- En resolución de 25 de junio de 2008, el Director General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias concedió licencia para la apertura y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo, cuya titularidad administrativa --reiteramos-- ostentaba a la sazón la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria, autorizándose en esa misma resolución la llevanza y gestión del juego del bingo a la Empresa de Servicios 'CANABINGO, S.A.'

Literalmente, establece el apartado 4) del ANEXO de la referida resolución que 'de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 85/2002, la gestión de la Sala de Bingo está encomendada a la empresa de servicios CANABINGO S.A., inscrita en el correspondiente Registro.'.

Este modo de proceder -aclaramos- es practica habitual en el sector, percibiendo la cedente un canon periódico que debe abonar la cesionaria.

4.- El 29 de enero de 2018, a las 18:00 horas, se personó en el Bingo Avenida la Inspección del Juego para levantar un 'ACTA DE APERCIBIMIENTO', del siguiente tenor literal:

'Previa acreditación del inspector actuante se gira visita de inspección al establecimiento arriba indicado en relación con el escrito de la Jefatura de Servicio de Gestión del Juego de fecha 24 de enero de 2018 donde se dispone en su parte final que «a la vista de los antecedentes anteriormente expuestos y del contenido tanto de la Resolución de esta Viceconsejería de fecha 11 de Septiembre de 2017 como de los Autos de 2 de enero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por medio del presente escrito se interesa que por parte del Servicio de Inspección del Juego se proceda a la clausura de la sala de bingo 'Avenida' al objeto de garantizar que se produce el cese inmediato de la actividad que se desarrolla en dicho establecimiento de juego». De acuerdo con lo anterior, se concede un plazo de 72 horas para su cumplimiento, es decir para el cierre del bingo referenciado, transcurrido ese plazo sin llevarlo a cabo, se procederá al cierre por parte de este Servicio de Inspección. Comparece y firma la presente D. Alonso con DNI NUM000 en representación de la entidad CANABINGO, SA gestora del bingo «Avenida»'.

5.- Ante el referido requerimiento de cierre en el plazo de 72 horas -en otro caso se produciría el 'cierre forzoso' por la Administración-, CANABINGO, S.A. (en su condición de gestora de la Sala de Bingo) y la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria (titular de la autorización), presentaron conjuntamente el 2 de febrero ante la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia un escrito comunicando que a las cuatro de la mañana del 2 de febrero se produjo la clausura y cese definitivo de la actividad de la 'Sala de Bingo Avenida'.

6.- El motivo de que se ordenara el cierre se encuentra en que la autorización concedida en el año 2007 por la Dirección General de Administración Territorial a la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria fue anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013, lo que trajo consigo, entre otras consecuencias, que la Administración se viera forzada a decretar la nulidad de los actos posteriores que tuvieran su causa en el anulado por la STS de 2013. Uno de ellos fue, naturalmente, la resolución de 25 de junio de 2008, por la que, además de conceder licencia de apertura y funcionamiento a 'Bingo Avenida' en la calle Carvajal, autorizó a CANABINGO, S.A. para que actuara como entidad gestora del 'Bingo Avenida'.

El precedente inmediato de ese acto fue la resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia, en cuyo parte dispositiva, ap. 2, se ordenó 'la clausura y cese inmediato de la actividad de la sala de bingo 'Avenida' ubicada en la C/ Carvajal, nE 5 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, toda vez que ha sido anulada por sentencia judicial firme la modificación (por cambio de ubicación) de la autorización de instalación de dicha sala de bingo'. Añadiéndose en el ap. 3 'Notificar la presente resolución a las entidades «REAL SOCIEDAD COLOMBÓFILA DE GRAN CANARIA», «CANABINGO, S.A.» y «BINGO EL FARO, S.A.', y, finalmente, en el ap.4 se decidió 'dar traslado de esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Canarias al objeto de tenga conocimiento de uno de los actos de ejecución encaminados al efectivo cumplimiento de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 2 de diciembre de 2010 y del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013.'.

7.- La ya citada resolución de 11 de septiembre de 2017 había desestimado la propuesta de medidas de ejecución formulada conjuntamente por la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria y por CANABINGO, SA, que pretendía, en esencia, que la Viceconsejería permitiera el funcionamiento 'interino' de la Sala de 'Bingo Avenida' hasta la fecha en la que la misma Viceconsejería otorgara a Bingo El Faro, SA, la Autorización de Apertura y Funcionamiento de Sala de Bingo para su local de la calle Suárez Naranjo de Las Palmas de Gran Canaria, habida cuenta que la entidad Bingo El Faro, SA, no sólo no tenía en funcionamiento una sala de bingo en la misma zona, sino que el local de más de 100 años de antigüedad que propuso en su día para instalar una sala de bingo requería sustanciales obras de reformas y transformación.

En palabras de la entidad actora, 'la propuesta conjunta formulada por la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria y por CANABINGO, SA, ponderaba los distintos intereses afectados, pues el hecho de permitir que el 'Bingo Avenida' continuara desarrollando la actividad durante el tiempo en el que debían ejecutarse las obras de reformas y acondicionamiento del local de Bingo El Faro, SA, no perjudicaba los derechos e intereses de esta última, máxime cuando el apartado 1.2 del ANEXO I del entonces vigente Reglamento del Juego del Bingo (Decreto 85/2002) lo que prohibía, en puridad, era la instalación de una sala de bingo a menos de 750 metros de otro establecimiento preexistente (léase, sala de bingo en funcionamiento); preexistencia que en la fecha de presentación de esta Demanda no se ha producido, por cuanto, aún hoy, sigue sin existir una sala de bingo en funcionamiento en la calle Suárez Naranjo.'.

8.- Llegados a este punto, el 19 de septiembre de 2017 la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria y la entidad mercantil CANABINGO, S.A. promovieron ante este Tribunal un incidente de ejecución de sentencia interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 (CANABINGO, S.A., aclaramos, no había sido parte en el Procedimiento Ordinario en que se dictó la sentencia luego anulada por la de 2013, del Tribunal Supremo), siendo tal petición rechazada por Auto de esta Sala de 2 de enero de 2018.

9.- Es, por ultimo, un hecho igualmente probado que CANABINGO, S.A. compró a Endesa los locales en los que se instaló la Sala de Bingo Avenida, así como que -lógicamente- fue la actora la que debió abonar el coste de las obras de reforma y acondicionamiento de los locales, de las instalaciones industriales, maquinaria, equipamiento y mobiliario propio de las salas de bingo y de la actividad complementaria de hostelería y restauración permitida por la reglamentación de juego.

En este punto importa precisar que, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento del Juego del Bingo vigente en el momento de autorizarse el traslado a la calle Carvajal (Decreto 85/2002, de 17 de julio), las salas de bingo debían ubicarse en unos locales que cumplieran las prescripciones técnicas establecidas en el ANEXO I de dicho Reglamento, titulado: 'CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A SALAS DE BINGO', en las que se regulaba: la situación, los espacios exteriores, las superficies y dependencias anejas, las condiciones de la sala de juego y aforo, la altura y volumen de los locales, las vías de evacuación, escaleras y rampas, los pasillos, los aseos y las instalaciones técnicas de las salas de bingo.

TERCERO.- Tenemos que, a priori, la acción deducida por la actora encuentra cobertura jurídica en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyos apartados 1 y 2 establecen lo siguiente:

'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización .

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'.

Agregando el artículo 34 -en lo que al caso concierne, o podría concernir- lo siguiente:

'1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

[...]

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

[...]'.

De otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida a proposito de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación -en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros: I) La anulación no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio; III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: 'no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión.

CUARTO.- Antes de seguir adelante es obligado analizar si, como asegura la representación de la Administración, la acción se ejercitó cuando ya estaba prescrita.

Al respecto, el artículo 67.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que entró en vigor el 2 de octubre de 2016 y, por tanto, resulta de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 2018, como es el caso), dice así:

'En los casos en que proceda reconocer el derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva'.

En nuestro caso, dado que el demandante no fue parte en aquel proceso y que, en realidad, el daño cuya reparación reclama trae causa inmediata, no de la Sentencia del TS, sino de la anulación por parte de la propia Administración autorizante de las licencias en cuestión (lo que tuvo lugar mediante la resolución de la Viceconsejería, referida en el FJ Segundo de la presente, dictada a mediados de septiembre de 2017), para determinar cuándo comienza a contarse el plazo ha de integrarse la norma citada con esa otra contenida en el primer párrafo del mismo artículo, según la cual 'El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.'.

De los datos expuestos se infiere con claridad que debemos rechazar la tesis del Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. Entre otras cosas, porque, además de lo ya dicho, habiéndose producido en 2013 (o, a lo sumo, a principios de 2014) la firmeza de la Sentencia del TS de 2013 (cuyas consecuencias, en cualquier caso, no era posible fueran entonces, no ya conocidas, sino ni siquiera imaginadas por la aquí recurrente, por lo que faltarían los dos requisitos que el art. 32 de la Ley 40/2015 exige, a modo de condición necesaria -que no suficiente-, para apreciar la figura del 'daño indemnizable', a saber: que sea efectivo y evaluable), el planteamiento de la demandada conduce al absurdo de excluir de raíz cualquier posibilidad de ejercicio en plazo de la acción de responsabilidad patrimonial.

Así pues, no ha habido prescripción y, huelga casi aclarar, tampoco hay indicio ni rastro de elemento alguno consustancial a la excepción de falta de legitimación activa invocada por la Administración, constituyendo así su mera formulación en un alegato ilógico, desprovisto del mas elemental fundamento legal.

En todo caso, resulta insólito que quien incumple abiertamente -una vez más- su deber de resolver (ocho meses esperó la actora antes de decidirse a interponer la impugnación jurisdiccional que nos ocupa), sea el mismo que pretende dejar imprejuzgada la cuestión articulando óbices de diversa índole, cada cual más infundado (en otro caso... ¿quien duda que la Administración habría sustanciado y resuelto la acción de responsabilidad patrimonial?

QUINTO.- Llegados a este punto, ninguna duda cabe sobre el derecho de la actora a ser indemnizada por el deficiente funcionamiento de la Administración regional, que, sintéticamente, se resume en los siguientes episodios:

1.- En el año 2008 la demandada autorizó a la titular de la Autorización (la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria) la apertura y funcionamiento de una Sala de Bingo en la calle Carvajal, bajo la gestión y explotación de la actora.

2.- La Administración demandada, con fecha 29 de enero de 2018 -dictada en ejecución de la resolución de 11 de septiembre de 2017, de cuyos antecedentes hemos dado ya detallada cuenta- ordenó el cierre forzoso y definitivo de esa Sala de Bingo.

3.- Tal anómala actuación administrativa provocó en la actora daños y perjuicios ciertos, fundamentalmente, derivados de la inversión que efectivamente realizó para la reforma y acondicionamiento de los locales, autorizados en 2007 para instalar y desarrollar la actividad de bingo.

4.- En el origen de tales daños y perjuicios está, innegablemente, el hecho de que dos años antes de que lo hiciera la Real Sociedad Colombófila, esto es, en 2005, la entidad Bingo El Faro, S.A. había solicitado la instalación y explotación de una Sala de Bingo en la misma zona de la ciudad (la reglamentación -recuérdese- prohíbe que pueda instalarse en el radio de acción de 750 metros otra sala de bingo cuya solicitud sea posterior en el tiempo, que es el caso de la formulada por la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria), de ahí que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de septiembre de 2013, reprochara a la Administración no haber resuelto la solicitud de la entidad Bingo El Faro, SA, pues, de haberlo hecho, esto es, de haber cumplido con su obligación de resolver, habría denegado la petición deducida en 2007 por la Real Sociedad Colombófila (con la gestión de CANABINGO, S.A.), de trasladar la sala de bingo desde la Avenida Mesa y López 54 a la calle Carvajal, con lo que habría evitado a CANABINGO, SA el quebranto patrimonial cuya reparación pretende en los cauces de este proceso, ya que, debemos insistir,

fue la actora, en su condición de entidad gestora -autorizada expresamente por la Administración- la que efectuó la inversión necesaria para acometer la reforma y acondicionamiento de los locales que antes albergaban las oficinas de una compañía eléctrica para convertirlos, tras la reforma, en una Sala de Bingo de primera categoría con 600 plazas de aforo, con servicio de restauración también de primera categoría y plazas de aparcamientos, en un edificio ubicado en una zona céntrica de la Ciudad.

SEXTO.- En lo que al 'quantum indemnizatorio' concierne, la Sala juzga prudente diferir tal cuestión a la fase ejecutiva del presente proceso. Y no por la claridad y solidez de que hace gala el informe redactado por el perito judicialmente designado, sino por la necesidad de establecer las consecuencias que en este asunto puede tener -lógicamente, debería tenerlas- la recientísima Sentencia de esta Sala en la que se ordenó a la Administración que procediera de inmediato a la reapertura de la Sala de Bingo en cuestión.

Naturalmente, a la hora de determinar qué cuantía deberá percibir la recurrente, habrá de tomarse en consideración, además de lo dicho, el importe de los gastos efectuados en la Sala que han sido amortizados y el de los ingresos percibidos durante el extenso periodo de tiempo en que el salón estuvo funcionando.

SÉPTIMO.- Las costas serán abonadas por la parte demandada, de conformidad con el criterio objetivo entronizado en el art. 139.1LJCA.

Evidentemente, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos en que, como el nuestro, la determinación de la concreta indemnización se difiera a la fase ejecutiva del proceso. A mayor abundamiento, en un caso como este, entender la cuestión de otra manera implicaría una interpretación del precepto en perjuicio de quien, además de verse forzado a promover el proceso, ha visto sustancialmente estimada sus pretensiones.

Por lo demás, al decidir así se está observando la doctrina jurisprudencial sentada en la materia (así en el proceso civil como en el contencioso-administrativo, según la cual en los litigios en que se ejercitan pretensiones indemnizatorias (u otras similares), para paliar el riesgo del error en la cuantificación inicial, que daría lugar, en su caso, a una estimación parcial de la demanda y consiguiente exclusión de la condena en costas, en estos supuestos, decíamos, la Jurisprudencia ha equiparado, a los efectos de aplicar el criterio objetivo o del vencimiento, tanto del art. 394.1 LEC como del 139.1LJCA, la estimación total de la demanda con su estimación «sustancial». En este sentido, la STS de 9 de julio de 2007 -con cita de otras- declaró que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523LEC (se refiere a la Ley de 1881, redacción introducida en 1984) se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda de otras.

Concretamente, en orden a la aplicabilidad de la doctrina de la 'estimación sustancial', tiene dicho la Jurisprudencia que la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse únicamente en relación con la totalidad de lo pedido, sino, sobre todo, con la importancia de lo no estimado.

En todo caso, la Jurisprudencia aquí es necesariamente casuística, sin que, como ha dicho la STS de 18 de diciembre de 2000, quepa deducir de ella 'una doctrina general; en consecuencia, pasa a un primer plano la discrecionalidad judicial'.

En suma, como se lee en la STS de 7 de julio de 2005, 'si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general», sino que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.'.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Canabingo, S.A.' contra la desestimación presunta de la reclamación deducida ante el Gobierno de Canarias con fecha 4 de septiembre de 2018.

2º.- Reconocer el derecho de la parte actora a ser indemnizada por la Administración regional en la suma que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases y premisas establecidas en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. La cantidad resultante se actualizará con sujeción a lo prevenido en el art. 34.3 de la Ley 40/2015.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para la validez de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.