Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 237/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 366/2021 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 237/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100246
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1661
Núm. Roj: STSJ PV 1661:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 116/2019, en el que se impugnaban los Decretos números 1282 y 1288/ 2019 de 28 de febrero que desestimaron los recursos de reposición dirigidos contra las liquidaciones de la tasa de aprovechamiento del dominio público local del primer y segundo trimestre del ejercicio 2018.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada inadmitió la impugnación indirecta de la Ordenanza municipal de la tasa liquidada por los actos recurridos y desestimó las alegaciones de disconformidad de estos con la Directiva 2002/20/CE sobre autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, por las siguientes razones:
'La primera es la aplicación de los art. 20 y 24.1 del RDLTR 2/ 2004 de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que establecen la tasa para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público para los titulares de las redes de distribución, como para las distribuidoras y comercializadoras. Dichos preceptos están vigentes y el Ayto. los aplica de conformidad con su Ordenanza fiscal.
La segunda es la vigencia del art. 25.2 de la Norma Foral 9/2005 de 13 de diciembre, que establece que la cuota tributaria será el 1.5% de la facturación bruta anual en el municipio descontando los ingresos satisfechos en concepto de acceso o interconexión.
En tercer lugar, no es cierto que la jurisprudencia haya aceptado unánimemente la aplicación extensiva de las limitaciones establecidas en los Art. 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE a los servicios de telefonía fija e internet, puesto que hasta que se resuelva el recurso de casación admitido en Auto del TS 5768/ 2017, no sabremos con certeza si las limitaciones allí establecidas en cuanto a cuantificación de la tasa e imposición a las distribuidoras y comercializadoras también se aplican a los servicios de telefonía fija e internet. Hasta entonces procede una aplicación estricta de los artículos 20, 24.1 del RDLTR 2/ 2004 y dl art. 25.2 de la NF 9/2005. '.
1.- Orange no es titular de redes en el Municipio de Getxo.Vulneración del artículo 326LEC.
2.- La prestación del servicio de telefonía fija a través de derechos de acceso o interconexión no está sujeta al pago de tasas.
3.- La disconformidad del artículo 24.1 c) del TRLHL (idem, el artículo 25.1 c de la Norma Foral 9/2005 de 16 de diciembre, de haciendas locales de Bizkaia) en cuanto permite la imposición de la tasa de aprovechamiento del dominio público local a las entidades comercializadoras y distribuidoras que no sean titulares de redes, con la Directiva 2002/20/CE.
Se citas la STJUE de 12-07-2012 y STS de 15-10-2012 como razón de la aplicación de la precitada Directiva, a todos los servicios de comunicaciones electrónicas, no solo a la telefonía móvil.
4.- La cuantificación de la tasa conforme al artículo 24.1 c) del TRLHAL vulnera la Directiva 2002/20/CE.
5.- La doctrina del TJUE (sentencia de 12-07-2012) sobre el alcance de las limitaciones establecidas por los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE es de aplicación a los servicios de telefonía fija.
1.- Según la STJUE de 27-01-2021 (C-764-18; Orange España), si bien la Directiva 2002/20/CE incluye los servicios de telefonía fija e internet, la tasa municipal que grava el aprovechamiento del dominio público municipal de las empresas que prestan esos servicios no está comprendida en el ámbito de aplicación de aquella norma y, así, ' La Directiva relativa a la autorización de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas no se opone a una normativa nacional que impone (...) una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate'.
Por consiguiente, la cuantificación de la mencionada tasa en función de los ingresos brutos (el 1.5 %) de los operadores de telefonía fija e internet no es contraria a la precitada Directiva 'de autorización'.
2.- La sentencia 65/2021 de 18 de febrero del TSJPV, dictada en el Recurso de apelación 427/2020 , que desestimó el recurso interpuesto también por Orange Espagne SAU contra liquidaciones de la misma tasa municipal.
Pero, como quiera que la STJUE 65/2021 de 27 de enero ( C 764/2018) ha declarado que la tasa sobre aprovechamiento especial o privativo del dominio público local impuesta a los operadores de los servicios de telefonía fija no concierne al ámbito del artículo 13 de la Directiva 20/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo sobre autorización de redes y servicios de telecomunicaciones, la antedicha cuestión 'de hecho' resulta irrelevante para dilucidar la validez de las liquidaciones de dicho tributo.
Por razón del mismo pronunciamiento, en que se ha fundado la sentencia nº 576/2021 de 29 de abril dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso (nº 2.143/20179 en que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por la precitada del TJUE, hay que desestimar también las alegaciones de la apelante sobre la disconformidad de la normativa de haciendas locales con la Directiva 20/2002/CE, en particular, respecto a la cuantificación de la tasa en función de los ingresos de la operadora de telefonía fija.
Reproducimos, atendida la identidad entre las cuestiones planteadas por Orange Espagne S.A. U. en este procedimiento y las planteadas por la misma compañía en el Recurso de apelación 971/2020, el fundamento cuarto de la sentencia dictada en este último con fecha 3-06-2021:
'CUARTO.- CONFORMIDAD A DERECHO DE LA ORDENANZA.
Como ya hemos explicado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que la ordenanza fiscal que regula tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública es contraria al Derecho de la Unión Europea. Para llegar a esa conclusión, se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de doce de julio de 2012 y en su auto de treinta de enero de 2014. Defiende que las conclusiones alcanzadas en esas resoluciones no se limitarían a la telefonía móvil, sino que serían plenamente aplicables a la telefonía fija, dado que el tribunal las extendería a cualquier forma de comunicación electrónica. Igualmente, hace referencia a diversas sentencias de distintos tribunales.
El ayuntamiento dedica todo su recurso a defender que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia omisiva, dado que no habría resuelto una cuestión fundamental planteada por esa parte, a saber, si Orange es o no titular de redes en el municipio de Baracaldo.
No obstante, esta cuestión es intrascendente para decidir si la ordenanza es o no conforme al Derecho de la Unión. Podemos llegar a esta conclusión a la vista de que cuestiones idénticas a las planteadas en el procedimiento que ahora nos ocupan (de hecho, la apelada era también parte en el proceso) dieron lugar al planteamiento, por parte del Tribunal Supremo, de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se siguió bajo el número de procedimiento C-764/18. En concreto, las cuestiones planteadas y sobre las que se interesaba el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea eran las siguientes:
«1) Si la directiva [autorización], interpretada por el [Tribunal de Justicia] en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y, específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los estados miembros, resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet.
2) En el caso de que la cuestión anterior fuese respondida afirmativamente (y se declarara la aplicación de aquella directiva a las prestadoras de servicios de telefonía fija e internet), si los artículos 12 y 13 de la directiva [autorización] permiten a los estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados- con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente».
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintisiete de enero del año en curso ha dado respuesta a tales cuestiones de la forma siguiente:
«1) La Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet.
2) Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del estado miembro de que se trate».
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea razona de la forma siguiente:
«22 Del artículo 1, apartado 2, de la directiva autorización resulta que esta se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
23 El artículo 2, apartado 1, de la directiva autorización estipula que, a efectos de esta, 'serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la directiva [marco]'.
24 Por consiguiente, para determinar el ámbito de aplicación de la directiva autorización, procede remitirse a las definiciones de los términos 'redes de comunicaciones electrónicas' como 'los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada'.
26 A tenor del artículo 2, letra c) de la directiva marco, un 'servicio de comunicaciones electrónicas' es 'el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicio de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión'.
27 En este caso, en el asunto principal, se trata de la prestación de servicios de acceso a Internet y de telefonía fija a través de redes de cable y de otros recursos técnicos.
28 De las disposiciones antes mencionadas resulta que esta directiva no distingue, al objeto de definir el concepto de 'servicios de comunicaciones electrónicas', entre los servicios de telefonía fija y los servicios de telefonía móvil. Tal y como constató el abogado general en el punto 26 de sus conclusiones, el considerando 10 de la directiva marco indica, sin distinción alguna entre telefonía fija y la telefonía móvil, que 'la telefonía vocal y los servicios de correo electrónico está cubiertos por la presente directiva'.
29 Por lo que respecta al acceso a Internet, el artículo 2, letra a) de la directiva marco se refiere a este expresamente y, como señaló también el abogado general en el punto 27 de sus conclusiones, el considerando 10 de esta directiva precisa que el 'acceso a Internet' es un servicio de comunicaciones electrónicas.
30 Así pues, ha de constatarse que los 'servicios de comunicaciones electrónicas', en el sentido de la directiva marco, son servicios que consisten en transmitir señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, ya sean estas redes fijas o móviles, y que cubren tanto servicios de telefonía, fija o móvil como servicios de acceso a Internet. Dado que el ámbito de aplicación de la directiva autorización se determina en función de las definiciones que figuran en la directiva marco, de lo anterior resulta que la directiva autorización es aplicable a las autorizaciones de suministro tanto de redes como de servicios de acceso a Internet y de telefonía fija.
[...]
33 En virtud de su artículo 1, apartado 2, la directiva autorización se aplica a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 25).
34 La directiva autorización establece no solo normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o de derechos de uso de radiofrecuencias o de números y al contenido de tales autorizaciones, sino también normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas ( sentencias de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014; 2149, apartado 29; de 6 de octubre de 2015, Base Company, C-346/13, EU:C:2015:649, apartado 15, y de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 26).
35 Así, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de la directiva autorización, los estados miembros no pueden percibir tasas o cánones sobre el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 27 y jurisprudencia citada).
36 De lo anterior se deduce que, para que las disposiciones de la directiva autorización sean aplicables a un gravamen como el controvertido en el litigio principal, su hecho imponible debe estar vinculado al procedimiento de autorización general, que otorga, según el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha directiva, derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 28 y jurisprudencia citada).
37 A este respecto, ha de recordarse que las tasas administrativas que los estados miembros pueden imponer, con arreglo al artículo 12 de la directiva autorización, a las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso, para financiar las actividades de una autoridad nacional de reglamentación, deben dedicarse exclusivamente a cubrir los gastos administrativos globales relativos a las actividades mencionadas en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la referida directiva ( sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C-360/15 y C-31/16, EU:C:2018:44, apartado 64).
38 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 13 de la directiva autorización no se refiere a todos los cánones a los que están sujetas las infraestructuras que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ( sentencias de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014:2149, apartado 34 y de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 30 y jurisprudencia citada).
39 En efecto, el citado artículo versa sobre los criterios de imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números o por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 31 y jurisprudencia citada).
40 En el presente asunto, el artículo 2, párrafo primero de la ordenanza fiscal n.º 22/2014 establece que 'constituye el hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, telefonía fija, telefonía móvil y otros servicios de comunicación electrónica [...]'. Además, a tenor del artículo 4, apartado 3, de esta ordenanza, tanto los titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como los titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas, que no sean operadores de telefonía móvil, serán sujetos pasivos de la mencionada tasa.
41 En lo que respecta a la interpretación del artículo 12 de la directiva autorización, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, así como de las respuestas dadas por las partes a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, se desprende que la tasa por aprovechamiento del dominio público no está incluida en el ámbito de aplicación de dicho artículo, al no tener por objeto cubrir los gastos administrativos globales relativos a las actividades de la autoridad nacional de reglamentación. Por lo tanto, no puede calificarse de 'tasa administrativa' en el sentido del mencionado artículo.
42 Por consiguiente, el artículo 12 de la directiva autorización no se opone a una normativa nacional que prevé una tasa de esta naturaleza.
43 En cuanto a la interpretación del artículo 13 de la directiva autorización, el Tribunal de Justicia ha declarado que los términos 'recursos' e 'instalación', empleados en ese artículo, se refieren, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 34 y jurisprudencia citada).
44 Sin embargo, tal como se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, el artículo 13 de la directiva autorización no se refiere a todos los cánones a los que están sujetas las infraestructuras que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ( sentencia de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014:2149, apartado 34).
45 Pues bien, tal como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia, el hecho imponible de la tasa por aprovechamiento del dominio público lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, mediante diferentes infraestructuras, siendo por tanto los sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o de servicios de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, telefonía fija, telefonía móvil y otros servicios de comunicaciones electrónicas que utilicen o exploten estas infraestructuras.
47 De lo anterior se desprende que el ámbito de aplicación de la tasa por aprovechamiento del dominio público no se limita únicamente a los operadores que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a quienes disfrutan de los derechos previstos en el artículo 13 de la directiva autorización, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al tribunal remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014:2149, apartado 36).
48 Además, la ordenanza fiscal n.º 22/2014 no prevé en modo alguno que, respecto a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de elementos del dominio público mediante diferentes infraestructuras, sea necesario determinar a tal efecto la persona física o jurídica que haya instalado las infraestructuras, como resulta necesariamente del artículo 13 de la directiva autorización.
49 Así pues, no puede considerarse que la tasa por aprovechamiento del dominio público, impuesta por la ordenanza fiscal citada, se aplique a las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas como contrapartida al derecho de instalar recursos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 35).
50 Por consiguiente, el hecho imponible de la tasa por aprovechamiento del dominio público, al estar vinculado, conforme a la referida ordenanza fiscal, a la concesión del derecho a utilizar los recursos instalados en el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, no depende del derecho de instalar tales recursos en el sentido del artículo 13 de la directiva autorización, recordado en el apartado 43 de la presente sentencia.
51 De ello se infiere que la tasa prevista en la ordenanza fiscal n.º 22/2014 no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la directiva autorización.
52 En consecuencia, el artículo 13 de la directiva autorización no se opone a una normativa nacional que establece un gravamen como la tasa por aprovechamiento del dominio público».
Como consecuencia de esta sentencia, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 576/2021, de veintinueve abril (rec. 2.143/2017), en la que se fijaba la siguiente doctrina:
«Las limitaciones que para la potestad tributaria de los estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (directiva autorización), tal como ha sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si estas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas».
El supuesto planteado es idéntico al suscitado en el procedimiento que dio lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial y, después, a la sentencia del Tribunal Supremo. Por consiguiente, hemos de aplicar esa misma solución al caso que nos ocupa.
Lo expuesto nos ha de llevar a estimar el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Baracaldo. En consecuencia, resolviendo el asunto de instancia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por Orange contra las resoluciones de nueve y de trece de mayo de 2019, por ser estas conformes a derecho'.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por ORANGE ESPAGNE S. A., contra la sentencia dictada el 30-12-2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 116-2019, confirmando esa sentencia; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0366 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

