Última revisión
24/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 2373/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 63/2016 de 07 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 2373/2016
Núm. Cendoj: 28079130052016100417
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4894
Núm. Roj: STS 4894:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de noviembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 63/2016, interpuesto por don Santos , representado por la procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistido de letrado, contra la Sentencia nº 560/2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de septiembre de 2015 , recaído en el recurso nº 4137/2014, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Lalín, representado por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistido de letrado, y la entidad Avenida Trigueiriza, S.L., representada por la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistida de letrado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon
Antecedentes
Por la representación procesal de don Santos se interesó la aclaración de la sentencia dictada; y por Auto de la Sala de instancia, de fecha 6 de noviembre de 2015, se acordó no haber lugar a lo solicitado.
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación. Infracción del artículo 120.3 CE , en relación con el artículo 24 CE , artículo 248.3 LOPJ y artículo 218.2 LEC .
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, con infracción del artículo 24 CE .
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE , 46 y 49 LJCA , artículo 2.1 CC y artículos 48.2 , 52.1 , 58.2 y 60.2 LRJ-PAC .
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta la forma de publicación de los planes urbanísticos y el cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha disposición general.
5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencial que señala que la notificación o publicación defectuosa incide en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, cuando el defecto en la notificación o publicación impide o dificulta gravemente el acceso al proceso.
Terminando por solicitar el dictado de una sentencia que casara la recurrida, dictando otra más ajustada a derecho de conformidad con los motivos alegados.
Fundamentos
En su FD 2º la Sala sentenciadora se plantea la cuestión de la inadmisibilidad alegada al contestar la demanda por la entidad codemandada acerca de la extemporaneidad del recurso.
La sentencia impugnada parte, desde luego, de la existencia de un plazo de dos meses para recurrir, contado desde el día siguiente al de la publicación de la disposición recurrida, a tenor de las previsiones de nuestra Ley Jurisdiccional (artículo 46.1 ).
No ignora la regulación de que este extremo concreto es objeto por parte de la normativa autonómica, cuyo tenor literal reproduce a continuación: Artículo 92 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia :
Sin embargo, recuerda nuestra doctrina recogida, por todas, en la Sentencia de 6 de mayo de 2015 (RC 1043/2013) -también , en la Sentencia de 9 de febrero de 2012 (RC 2079/2008 ) y aun en la de 22 de marzo de 2012 -, cuya fundamentación asimismo recoge:
"
Y sobre esta base concluye estimando la extemporaneidad del recurso, toda vez que:
- El Plan de sectorización del caso se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 22 de enero de 2014.
- El día 31 de enero de 2014, en el Diario Oficial se publicó el anuncio de publicación definitiva del citado Plan.
- Según el sello de registro, el escrito inicial del recurso se presentó el día 28 de marzo de 2014; fuera, por tanto, del plazo establecido en el artículo 46.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .
Porque el plazo de dos meses previsto en este último precepto ha de contarse a partir de la publicación del Plan (22 de enero de 2014), y no de la del acuerdo de aprobación definitiva (31 de marzo de 2014).
El recurso contencioso-administrativo, consiguientemente, fue declarado inadmisible, sin imposición de condena en costas (FD 3º).
Al margen de la cuestión atinente al fondo del asunto, sobre la que después habremos de pronunciarnos, lo cierto sin embargo es que, desde la perspectiva que plantea este primer motivo casacional, no cabe acoger el recurso.
El deber de motivar las sentencias puede entenderse satisfecho cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta ciertamente se ocasiona cuando la parte afectada no sabe cuál ha sido la razón de la estimación o denegación de su recurso.
Siendo así que la motivación consiste, en definitiva, en la expresión de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión jurisdiccional, la sentencia que aquí nos ocupa exterioriza indudablemente su razón de decidir, por lo que no es susceptible de reproche alguno desde esta primera perspectiva.
No cabe, consiguientemente, acoger el motivo examinado en este fundamento.
No procede, sin embargo, pronunciarnos de entrada sobre este asunto; ya que la sentencia impugnada fundamenta su razón de decidir en una cuestión atinente a la inadmisibilidad del recurso. Concretamente, como ya sabemos, se basa en su extemporaneidad, por transcurso del plazo legalmente establecido para recurrir.
Pues bien, de haber efectivamente lugar a la inadmisibilidad del recurso por la causa expresada, nada más habría que discutir en el asunto que se nos concita. Porque ello justificaría '
Es por eso que, antes que nada, debemos pronunciarnos sobre la corrección jurídica del criterio empleado por la Sala de instancia para estimar extemporáneo el recurso y acordar consiguientemente su inadmisibilidad.
A tal efecto sirven los tres motivos de casación que nos resta por acometer, cuyo enjuiciamiento debemos consiguientemente anteponer.
- En realidad, como vimos, la sentencia impugnada se fundamenta en la doctrina establecida por nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2015 (RC 1043/2013 ), que igualmente se reproduce, como así también tuvimos ya ocasión de consignar.
Ahora bien, aparte de que no es exactamente el mismo supuesto sobre el que a la sazón versó nuestro enjuiciamiento, porque la resolución invocada como parámetro de comparación se refiere a la 'reseña' informativa de la aprobación del plan prevista por la normativa autonómica valenciana, es lo cierto que la sentencia impugnada solo procede a una reproducción parcial de dicha resolución que ahora se hace preciso completar, porque en efecto tampoco la doctrina precedentemente transcrita contenida en la Sentencia de 6 de mayo de 2015 vino a desembocar en la inadmisibilidad del recurso, como pudiera pensarse acaso:
"
Así pues, difieren radicalmente sus conclusiones respecto de las que ahora pretenden alcanzarse por parte de la sentencia dictada en la instancia.
- Pero lo más importante a fin de solventar la controversia suscitada está en reparar en que, de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa autonómica -que, por lo demás, la sentencia impugnada tampoco ignora, en tanto que asimismo da cuenta de ellas-, el Plan litigioso sólo vino a entrar en vigor y a ser eficaz a partir de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva en el Diario Oficial de Galicia.
Lo expresa en efecto de forma muy clara, como decimos, el
artículo 92 de la Ley 9/2002 : por un lado, en su apartado 2, obliga a que el acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento se publique en el plazo de un mes desde su adopción, en el Diario Oficial de Galicia ('
Siendo así, es obvio que el plazo de dos meses ha de computarse a partir de la publicación del expresado acuerdo; y es por ello por lo que también le corresponde a dicho acuerdo formular la indicación de los recursos procedentes.
- Más que la resolución traída a colación por la Sala de instancia, importa tener presente nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2011 (RC 3708/2006 ), recaída en un supuesto que cobra especial relevancia por referirse al ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y tener presente que el artículo 92.2.4 LOUG obliga a publicar el acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico en el Diario Oficial de Galicia para que cobre vigencia y surta efectos el plan:
"Por tanto, la recta interpretación del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en obligada concordancia con los ya citados artículos 9.3 de la Constitución , 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 2.1 del Código Civil , conduce a concluir que lo esencial de cara a la observancia del principio de publicidad de las normas es que el contenido normativo de los planes urbanísticos sea objeto de publicación. Admite, sin embargo, soluciones distintas, en función del tipo de instrumento de planeamiento de que se trate y de lo que disponga al respecto la legislación autonómica aplicable, la determinación del concreto boletín oficial -de la Provincia o de la Comunidad Autónoma- en el que deba materializarse esa publicación del texto íntegro; sin descartar, como se desprende de lo resuelto en sentencias de 6 de noviembre de 2009 (casación 5591/05 ) y 14 de diciembre de 2009 (casación 6788/05 ), que pueda producirse la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en uno de esos boletines y la del texto normativo íntegro en el otro.
Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la legislación autonómica - artículo 52 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia - exige la publicación de los decretos de suspensión del planeamiento en el Diario Oficial de Galicia, la exigencia de publicación debe entenderse cumplida, sin que sea exigible la publicación, además, en el Boletín Oficial de la Provincia."
- De hacerse valer el criterio pretendido por la Sala de instancia, en fin, se vendría también en último término a denegar el derecho a la tutela judicial efectiva, porque constituye una interpretación contraria al principio '
Tampoco hace falta recordar ahora, ciertamente, las particulares garantías constitucionales que adornan la efectividad de este derecho constitucional, cuando del acceso mismo a la jurisdicción es de lo que se trata, como es el caso.
En definitiva, no puede perjudicar al recurrente la confusión en el ofrecimiento de recursos, cuando la confusión es imputable a la Administración, dado el superior valor del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que es manifestación el derecho de acceso a la jurisdicción, y del que los ciudadanos no pueden verse privados cuando los eventuales errores en la interposición de sus recursos no les son imputables.
Por virtud de cuanto antecede, así las cosas, procede acoger estos tres motivos de casación que hemos examinado en este fundamento y, en su consecuencia, también, estimar el presente recurso de casación.
Sin embargo, no puede olvidarse que el núcleo último de la controversia subyacente al recurso contencioso-administrativo promovido por la parte actora reside en la interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico y del propio plan general en cuyo desarrollo se aprueba el plan de sectorización impugnado en la instancia.
Lo expresa perfectamente la propia sentencia objeto de este recurso al resumir las pretensiones del recurrente en la instancia:
"En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que el plan de sectorización infringe el artículo 49.2 de la Ley 9/2002 porque, al incluir terrenos situados al norte de un gran viario denominado Ronda Este y una parcela de aproximadamente mil metros cuadrados sita en la margen contraria del Río con el que linda el ámbito por el Este, no delimita el sector utilizando los límites de los sistemas generales y los elementos naturales determinantes; infringe el artículo 240.3 de la normativa del Plan General porque la superficie continua delimitada, restando la superficie del SG-V5 y la situada al norte de este, es inferior a 3 hectáreas; genera dos bolsas aisladas de suelo clasificado como Suelo Rústico de Desarrollo (SR-D) de aproximadamente 15.000 m2 de superficie que nunca podrán ser desarrolladas; determina erróneamente la superficie edificable total del ámbito e incumple el artículo 46.6.B) LOUGA porque si el vial SG-V5 genera edificabilidad los propietarios deben reintegrar a la Administración el coste de su urbanización y si el vial SGV5 se considera una dotación pública existente no puede computar a efectos de edificabilidad; adscribe los terrenos de suelo rústico de especial protección que le interesa al promotor como sistema general de espacios libres y zonas verdes públicas y no los sistemas generales adscritos al suelo rústico de desarrollo (SR-D) identificados por el plan general; y se aprueba a pesar de que todavía no se han desarrollado todos los suelos urbanizables en los términos establecidos por el artículo 240.5 de la normativa."
Siendo ello así, hemos de estar a la doctrina que tenemos establecida a partir de nuestra Sentencia dictada en Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), desde entonces seguida sin interrupción; y devolver en consecuencia las presentes actuaciones a la Sala sentenciadora en la instancia para que, una vez despejado el obice de admisibilidad en los términos expresados en esta sentencia, proceda a emitir dicha Sala el consiguiente pronunciamiento, ya sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación nº 63/2016 interpuesto por don Santos contra la sentencia nº 560/2105 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2015 -recurso nº 4137/2014 - que ahora queda anulada y sin efecto. 2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia dicte una nueva resolviendo todas las cuestiones plantadas, conforme a lo dispuesto en el FD 7º. 3.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
