Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2374/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 400/2011 de 17 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 2374/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102341


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 400/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001632

SENTENCIA NÚM. 2374/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 400/2011 a instancia de Secundino , Micaela , Luis Pablo e Virtudes (en calidad de sucesores de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL), representados por el Procurador Javier Freixes Castrillo y asistidos por el Letrado Juan Manuel Gracia Tonda; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad de la citada Resolución del TEAR de Valencia y del acto de liquidación del que trae causa, dejándola sin efecto, por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 27 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 141.649,14 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 17 de junio de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestima la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de Liquidación practicado por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad de la citada Resolución del TEAR de Valencia y del acto de liquidación del que trae causa, dejándola sin efecto, por ser contraria a Derecho.

Opone en la demanda que en fecha 21/04/2004 se firma escritura pública de disolución y liquidación de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL, inscribiéndose el 08/06/2004. A raíz de dicha disolución se adjudicaron a los socios una pequeña parte en efectivo, y las participaciones sociales que la mercantil INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL tenía de PROMOCIONES AZAHAR SL (valoradas en 1.459.724,00 €) y de CONSTRUCCIONES AZAHAR SL (valoradas en 242.526,00 €).

Así, INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL se constituyó el 26/10/2000 con un capital de 2.016 € dividido en 4 participaciones, siendo sus socios Secundino , Micaela , Luis Pablo e Virtudes . PROMOCIONES AZAHAR SA se constituyó en 1985, siendo sus socios Micaela (148 participaciones), Luis Pablo (118 participaciones) e Virtudes (30 participaciones). Y Secundino tenía el 96% del capital de CONSTRUCCIONES AZAHAR SL (249 participaciones).

En 2001, mediante una ampliación de capital de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL los dueños aportaron, en un canje de valores, las participaciones que tenían en PROMOCIONES AZAHAR SL y en CONSTRUCCIONES AZAHAR SL, acogiéndose al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canje de valores del Título VIII del Capítulo VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, por lo que se produjo el diferimiento de las plusvalías originadas con la operación de la aportación no dineraria. Como consecuencia de la aplicación del régimen especial INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL debía valorar las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR y de CONSTRUCCIONES AZAHAR por el mismo valor que tenían en el patrimonio de los sujetos transmitentes antes de producirse el canje de valores. Del mismo modo la fecha de adquisición de los títulos de tales participaciones no es la de la ampliación de capital sino la de adquisición por las personas físicas que las aportaron a su capital.

Reitera que por escritura pública de 21/04/2004 -inscrita el 04/05/2004- se procede a la extinción y disolución de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL, 'devolviéndose' las participaciones de CONSTRUCCIONES AZAHAR y PROMOCIONES AZAHAR que en su día se recibieron. Sin embargo, en ese momento se puede producir la actualización de su valor y con él la tributación de la plusvalía que se había diferido. Concretamente en la disolución, a los socios les corresponde:

-A Secundino , 1.431,16 € y 249 participaciones de CONSTRUCCIONES AZAHAR

-A Micaela , 8.569,54 € y 148 participaciones de PROMOCIONES AZAHAR

Tratándose en ambos casos de elementos gananciales, por lo que deben computarse por mitades.

Por esta disolución y por la entrega del patrimonio que tenía en su balance se liquidará una ganancia patrimonial conforme al artículo 35.1.e) TRLIRPF, que dispone que en los supuestos de disolución de una entidad, los socios de la misma deben considerar ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de la correspondiente a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. En este caso, llama la atención que la Inspección utilice como valor de mercado de las 249 participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL su valor contable. No utiliza el mismo criterio que sí que emplea cuando esas mismas participaciones, cuatro meses después, son objeto de transmisión como consecuencia de la operación de escisión. El valor de mercado de las participaciones de CONSTRUCCIONES AZAHAR se identifica con su valor contable, pero sólo en la disolución, no en la escisión posterior que tiene lugar 4 meses más tarde.

Respecto a las ganancias patrimoniales por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos y el valor de mercado que tienen las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL y de CONSTRUCCIONES AZAHAR SL recibidas en la disolución de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL la principal discrepancia en que la Administración para el cálculo del valor de mercado de los títulos o participaciones no ha efectuado una valoración directa de los mismos sino que, indirectamente, a partir del patrimonio inmobiliario del que eran titulares las mercantiles referidas, y a través de una comprobación de valores que ha sido rectificada en un expediente de comprobación de valores, ha incrementado el valor de las referidas participaciones. No se ha efectuado una valoración de las participaciones entregadas en la disolución. A lo sumo, se ha discutido el valor de los títulos entregados equiparándolos a la entrega de inmuebles.

Seguidamente, respecto a la escisión de la sociedad PROMOCIONES AZAHAR SL, alega en la demanda que en fecha 16/07/2004 PROMOCIONES AZAHAR SL otorga escritura de escisión total -aclarada por otra posterior de 06/09/2004- traspasando en bloque la totalidad de su patrimonio a dos sociedades beneficiarias: NEODOMUS SL y PROMOCIONES M. GIL SL (redenominada posteriormente NOVA AZAHAR SL). Los socios de PROMOCIONES AZAHAR SL entregarán las acciones de PROMOCIONES AZAHAR que habían recibido en la disolución de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL recibiendo participaciones de las sociedades beneficiarias. Es en este momento cuando se pone de manifiesto la procedencia o improcedencia de liquidar ganancias patrimoniales como consecuencia del canje de valores que tiene lugar. Dos cuestiones influyen en la determinación de la tributación de esta eventual ganancia patrimonial. En primer lugar, si la mercantil tuvo derecho o no a la aplicación del régimen especial de diferimiento previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, lo que es objeto de discusión ante la Audiencia Nacional, por lo que no es objeto del presente recurso. Y, en segundo lugar, y ello sí debe ser objeto del presente procedimiento, corresponde analizar qué cálculos ha efectuado la Inspección sobre la cuantía de las plusvalías liquidadas a la entidad de la que han sido declarados sucesores los recurrentes.

A raíz de tales actuaciones, se efectuó liquidación a Secundino y a su cónyuge por el concepto IRPF 2004, que fue objeto de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 .

Así como liquidación a INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL que se deriva a Secundino y Micaela en su calidad de sucesores de la citada entidad, por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2004. Liquidación imputando las plusvalías que la Administración considera puestas de manifiesto en la disolución y liquidación de la sociedad, así como regularizando la deducción por doble imposición del art.30.2 LIS , exigiendo una cuota de 144.655,51 € y unos intereses de demora de 14.326,25 €. Después de practicar tasación pericial contradictoria, se dictó acuerdo de baja de la citada liquidación, y se dictó otra liquidación el 12/06/2007 de 125.631,16 € de cuota e intereses de demora de 16.017,98 €. Siendo esta liquidación el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Partiendo de los hechos antes expuestos, y como motivos impugnatorios referidos al fondo de la cuestión sobre la que versa el presente recurso, opone en primer lugar que no puede aceptarse la aplicación de una norma de valoración que está pensada únicamente para calcular el valor de mercado de las acciones de sociedades transparentes. En realidad la Administración ha efectuado una comprobación de valores de los inmuebles de una mercantil, proyectando su resultado sobre el valor de unas acciones que, verdaderamente, no se han valorado. En el caso de los socios, se les exige la deuda tributaria de la mercantil por sucesión. Deuda tributaria que se ha generado como consecuencia de la ganancia patrimonial obtenida por la sociedad como consecuencia de la transmisión patrimonial, en la disolución, de todo el patrimonio inmobiliario del que era titular: participaciones de PROMOCIONES AZAHAR y CONSTRUCCIONES AZAHAR. Además, no debe olvidarse que en los casos de disolución y liquidación, la sucesión en la responsabilidad tributaria tiene un límite indudable: la cuota de disolución que les corresponde a los socios.

En el presente caso, la Inspección en su día determinó el valor de las acciones en la disolución de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL con arreglo a un determinado criterio, que también aplicó, apartándose del valor asignado por las partes en el proyecto de escisión de PROMOCIONES AZAHAR. Criterio que suponía determinar el valor de mercado de los títulos o acciones a partir de una concreta operación: sustituir el valor histórico de los inmuebles que lucía en balance por un valor de mercado, determinado por el Gabinete Técnico de Valoración de la AEAT. Al producto de tal operación lo consideró como el valor de mercado de los títulos. En definitiva, en la disolución de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL, a efectos de determinar el valor de mercado de los títulos recibidos por los socios de la mercantil PROMOCIONES AZAHAR y cuantificar las ganancias patrimoniales que entendió realizadas, prescindió de valorar los títulos y en su lugar tomó el valor contable correspondiente al valor neto patrimonial, pero sustituyendo el valor de los inmuebles por el que estaban registrados contablemente, por un valor de mercado de los mismos inmuebles. Hay que subrayar que el objeto de valoración no ha sido en sí cada uno de los títulos recibidos por los socios de la mercantil INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL sino los inmuebles que representaban gran parte del patrimonio de PROMOCIONES AZAHAR SL. Todo ello a pesar de que los inmuebles no han sido objeto de transmisión en ningún momento, y de que los títulos entregados no permiten ejercer el control de la mercantil cuyas participaciones se reciben, con lo que nunca puede admitirse la equiparación entre recibir patrimonio mobiliario e inmobiliario. Este criterio de valoración o de determinación del valor de mercado de los títulos, tal como lo aplicó la Inspección -y ratifica el TEAR- no está amparado por ninguna norma del IRPF ni del IS. Consecuentemente, cabe afirmar que la Inspección no ha valorado adecuadamente las acciones o participaciones de PROMOCIONES AZAHAR que se recibieron en la disolución de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL y, no habiéndolo hecho más que indirectamente, a través de la valoración de parte del patrimonio de estas mercantiles, no puede considerarse que se haya realizado un estudio de valoración de las participaciones como exige la norma en los casos de disolución o escisión. Por el contrario, lo que ha hecho la Inspección es dictar una comprobación del valor de los inmuebles, que ni siquiera ha sido objeto de transmisión en momento alguno, y lo ha proyectado hipotéticamente entendiendo que el aumento de valor repercutía inexorablemente en el valor de los títulos transmitidos. Se ha equiparado la transmisión de acciones a la de inmuebles, a partid de una comprobación de valores inmobiliaria, limitando sus efectos a la renta que se pone de manifiesto en la disolución de la mercantil y con la entrega de acciones.

Opone en segundo lugar que sin el informe de valoración que debía haber emitido el Gabinete Técnico de la AEAT sobre las acciones en particular, el único órgano que ha efectuado su valoración es el Inspector Actuario, a partir de otra valoración con un objeto distinto: los inmuebles. Y ello está reñido con los principios jurídicos más elementales, debiendo reputarse inexistente la valoración y, con ella, el cálculo de la ganancia obtenida por la mercantil en la disolución. Es lógico pensar que no puede tener la consideración de prueba pericial válida la realizada por el propio Inspector Actuario que se limita a atender al valor de las acciones sustituyendo el valor comprobado de los inmuebles en el patrimonio de PROMOCIONES AZAHAR SL para calcular un hipotético valor de mercado de los títulos. Y ello porque el dictamen de peritos de la Administración como medio de la comprobación de valores, requiere para su validez que sean cumplidas inexcusablemente dos fundamentales exigencias: 1ª) que la valoración se lleve a cabo por un funcionario con títulos adecuado a la naturaleza de los bienes objeto de valoración; 2ª) que la motivación de la valoración sea suficiente. En nuestro caso, es censurable que, ante la determinación del valor de las acciones efectuada por la actora, sea el propio Inspector Actuario, sin acreditar conocimientos técnicos específicos en materia de valoración de acciones de mercantiles, y limitándose a atender a una única operación de comprobación del valor de los inmuebles, prescinda de los cálculos efectuados en el proyecto de escisión presentado.

Y opone finalmente que es tan arbitraria la valoración de los títulos efectuada por la Inspección y ratificada por el TEAR, que ha tenido que considerar que hay una minusvalía que no puede atenderse, dado que hay que interpretar correctivamente el art. 35.1.e) TRLIR. Cuando se analizan las consecuencias de aplicar el valor de mercado en la escisión de PROMOCIONES AZAHAR SL en dos entidades beneficiarias: NEODOMUS SL y NOVA AZAHAR SL, la Administración alcanza la conclusión de que si tomamos el valor de mercado de los valores recibidos y los comparamos con el valor de adquisición de los entregados - que es el que ha determinado el valor de transmisión en la disolución celebrada cuatro meses antes- el resultado es que se habría producido una pérdida patrimonial de algo más de 100.000 €. Sin embargo, la forma de evitar tener que computar esos algo más de 100.000 € como pérdida, corrigiendo la ganancia previamente liquidada, y dejándola prácticamente reducida a cero, es efectuar una reinterpretación del precepto que regula la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en los casos en que se produce una escisión.

Se opone a lo pretendido la Abogado del Estado significando que existen dos cuestiones. La primera de ellas es la de determinar si la operación de reestructuración societaria que realizó PROMOCIONES AZAHAR SL podía acogerse a las ventajas fiscales establecidas en la LIS, cuestión que está sub iudiceante la Audiencia Nacional. Y la segunda, por lo que afecta a la presente litis, es la concreta tributación de la operación societaria de disolución de la citada mercantil que afectaba al Impuesto sobre Sociedades de la misma en el ejercicio 2004 y que afecta a los hoy recurrentes como socios sucesores de la mercantil. Esto es, el objeto del presente recurso es la tributación en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2004 de la sociedad disuelta y liquidada INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL trasladable a los hoy actores como sucesores. Advirtiendo la Abogado del Estado que también se tramita ante esta Sala el recurso contencioso- administrativo nº 403/2011 interpuesto por el hoy actor en relación a una liquidación por el concepto IRPF 2004 en la que se someten a tributación las rentas puestas de manifiesto en la disolución y liquidación de dicha sociedad, con adjudicación de su patrimonio a los socios.

Así centrado el objeto de debate, y respecto a la tributación de una disolución con liquidación, adjudicando el patrimonio de la sociedad disuelta a sus socios, hoy recurrentes, resulta aplicable el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En aplicación de dicho precepto, la Administración considera que en el IS2004 de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL se debe tributar por la diferencia entre los valores de adquisición y el valor de mercado de los valores de otras sociedades propiedad de la entidad que al disolverse se adjudican a sus socios. Concretamente, en dicha operación societaria se adjudicaron a los hoy actores en tanto socios de la mentada mercantil, participaciones en el capital de PROMOCIONES AZAHAR SL y de CONSTRUCCIONES AZAHAR SL de las que era titular INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL; participaciones que debían tributar, conforme al art. 15.2 TRLIS por la diferencia entre el valor de adquisición de esas participaciones y su valor de mercado en el momento de entrega de las mismas a los socios. Lo que los recurrentes discuten es la cuantificación de esa plusvalía a los efectos de su tributación. En este punto, y de acuerdo con el art. 15 TRLIS la Administración para determinar la base imponible del IS debe atender a la diferencia entre el valor contable y el valor normal de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR y CONSTRUCCIONES AZAHAR (en tanto integrantes del patrimonio de la sociedad disuelta) en el momento de su adjudicación a los socios. Para ello, y en lo que afecta al valor contable de dichas participaciones, debe tenerse en cuenta que INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL las adquirió por una aportación (canje de valores) con ampliación de capital realizada el 19/07/2001, y la sociedad contabilizó las participaciones recibidas por el importe en el que se valoraron en la escritura de ampliación, importe distinto del coste de adquisición de dichas participaciones para los socios aportantes. Pero sucede que los socios aportantes no tributaron por las plusvalías producidas por la aportación, porque la aportación se acogió al régimen especial del Título VIII del Capítulo VIII de la LIS, por lo que se produjo un diferimiento de la tributación de dichas rentas generadas en el año 2001. De forma que la entidad adquirente de los valores de PROMOCIONES AZAHAR y CONSTRUCCIONES AZAHAR debe valorarlas, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en los socios aportantes antes de realizarse la operación. Este es el principal motivo de discrepancia con el actor pues esta obligación no se tuvo en cuenta en la declaración del impuesto presentada y ha sido debidamente considerada por la Administración sin que los actores discutieran los valores de adquisición de las participaciones, centrando la discusión en el valor de transmisión o valor de mercado de estas participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL, ya que en relación a CONSTRUCCIONES AZAHAR se estuvo al valor teórico contable según el balance de la propia entidad. Y centrándonos en la determinación del valor de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL la Inspección tuvo en cuentas que en el balance de dicha sociedad había inmuebles, por lo que consideró necesario determinar su valor normal de mercado al efecto de determinar la posible existencia de plusvalías latentes en dichos bienes, y así sustituyó, partiendo de los datos del balance de esta entidad, el valor contable de los inmuebles por el valor de mercado de los mismos, que fue fijado tras un procedimiento de tasación pericial contradictoria instado por los propios recurrentes. Por lo que la aplicación realizada por la Inspección del art. 15.2 TRLIS ha sido la correcta.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, adquiere relevancia esencial el propio tenor literal de la resolución del TEAR recurrida:

'(...) ANTECEDENTES DE HECHO

(...) SEGUNDO.- La Inspección puso de manifiesto en el acta y en su informe ampliatorio los hechos y razonamientos siguientes:

1.-Con fecha 21-04-2004 Inversiones Patrimoniales SL otorgó escritura pública de disolución y liquidación que se presentó en el Registro Mercantil el 04-05-2004 inscribiéndose el 08-06-2004.

En el balance de disolución aprobado constan en el activo dinero en bancos para atender el pago de impuestos y 20.001,4 € que se reparten entre los cuatro socios (D. Secundino , Dª Micaela , D. Luis Pablo y Dª Virtudes ). Asimismo se distribuyen entre los socios las participaciones sociales que eran propiedad de la sociedad que se disuelve en las sociedades Promociones Azahar SL y Construcciones Azahar SL, participaciones que estaban contabilizadas por los siguientes importes: Promociones Azahar SL 1.459.724 € y Construcciones Azahar SL 242.526 €.

De acuerdo al art. 15.3 TRLIS en los supuestos de disolución la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes transmitidos a los socios y su valor contable.

En aplicación de este precepto la propia entidad contribuyente practicó en su declaración un ajuste extracontable positivo de 1.940.057,03 € por diferencia entre el valor que consideró procedente de las participaciones de Promociones Azahar SL y Construcciones Azahar SL de 3.642.307,03 € (esta cantidad se corresponde con los valores teóricos de las participaciones de esas sociedades según los balances de estas compañías a 31-12-2003) y el valor contable de 1.702.250 €. Esta cantidad es el valor de adquisición que figura en la contabilidad de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL procedente de una aportación realizada por los socios personas físicas en una ampliación de capital de fecha 19-07-2001.

2.De acuerdo con el art. 15.2 TRLIS se atenderá por valor normal de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, remitiéndose al art. 16.3 de la misma norma para la enumeración de los métodos a seguir para determinar dicho valor. Este artículo 16.3 prevé como método general acudir al precio de mercado del bien de que se trate o de otro de características similares.

El contribuyente declaró como valor de mercado el valor teórico resultante de los balances cerrados a 31-12-2003 de Promociones Azahar SL y Construcciones Azahar SL.

La Inspección consideró que, de acuerdo con el detalle que consta en el Informe ampliatorio al acta, que el valor de mercado de las participaciones transmitidas en la disolución-liquidación era 4.061.390,47 € desglosados así:

Promociones Azahar SL: 3.681.305,44 €

Construcciones Azahar SL: 380.091,03 €.

3.Concretamente estos valores de mercado de las participaciones adjudicadas a los socios los obtuvo la Inspección de la siguiente forma:

a)PROMOCIONES AZAHAR SL

Se adjudican a los socios de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL un total de 296 participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL que representan el 98,66% del capital de esta entidad.

Promociones Azahar SL otorgó el 06-07-2004 escritura de escisión total sobre la base de un balance de escisión a fecha 31-12-2003. Atendiendo a dicho balance el patrimonio neto contable de esa sociedad a 31-12-2003 era de 3.306.300 € y sobre esta sociedad también se realizaron actuaciones de comprobación por la Inspección.

La relación de bienes adjudicados a cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión de Promociones Azahar SL y la valoración que de los mismos se realiza en el Proyecto de Escisión coincide con los valores que figuran en dicho balance a 31-12-2003. Por lo que a la fecha de la disolución de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL el patrimonio de Promociones Azahar SL era el mismo que el que constaba en el balance a 31-12-2003.

Dado que entre los bienes de Promociones Azahar SL (y en el mencionado balance) figuraban inmuebles se consideró necesario determinar su valor normal en el mercado, al efecto de determinar las plusvalías latentes que existían en los bienes de dicha sociedad. Para ello, en el expediente de comprobación inspectora de Promociones Azahar SL se procedió a solicitar al Gabinete Técnico de la AEAT la oportuna valoración de los mismos, que fue emitida por un Arquitecto el 08-08-2006. En esta valoración se fijó un Valor Total de los inmuebles (...) en 2.177.172,88 €.

Resulta por tanto un incremento en la valoración de mercado de los inmuebles respecto a la valoración contabilizada. Concretamente, valoración arquitecto de la AEAT: 2.177.172,88 €. Valor contable: 1.530.641,77 €. Incremento de valor 646.531,11 €.

Respecto a los demás bienes del balance de Promociones Azahar SL la Inspección admite su valor contable. Fundamentalmente se trata de dinero en Bancos que obviamente no tiene otro valor que su importe contabilizado. Además los bienes del inmovilizado material de esta sociedad solo representan el 0,12% (...) Por tanto el valor de mercado de Promociones Azahar SL lo obtiene la inspección simplemente de corregir en el mencionado balance el valor contable de los inmuebles por su valor de mercado; resultando un valor de mercado de la sociedad 3.952.831,11 €

(...)

4.Por lo que al valor contable de las participaciones de las sociedades Promociones Azahar SL y Construcciones Azahar SL se refiere, estas se adquirieron por INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL en virtud de aportación realizada por los socios en la escritura de ampliación de capital social de 19-07-2001. La sociedad contabilizó las participaciones recibidas en el importe por el que se valoraron en ese momento, aparentemente el valor teórico a esta fecha, importe distinto del coste de adquisición para los socios aportantes.

Esta aportación se acogió al régimen especial del título VIII del capítulo VIII de la LIS. Este régimen fiscal especial se caracteriza por un diferimiento de las rentas que se ponen de manifiesto al realizarse las operaciones a las que resulta aplicable, de forma que la entidad adquirente de los valores, en este caso las participaciones de Promociones Azahar SL y Construcciones Azahar SL, deberá de valorarlas, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en los transmitentes aportantes antes de realizarse la operación ( art. 101 de la entonces vigente LIS , hoy 87 TRLIS) excepto que el valor de mercado en el momento fuese inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

Por tanto, los valores de adquisición de estas participaciones para INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL a efectos fiscales son los que tenían para sus socios personas físicas que no son otros que los costes que supusieron para ellos su adquisición. Según se detalla en el informe ampliatorio el coste de adquisición de las participaciones para los socios fue: Participaciones de Promociones Azahar SL: 178.192 € y Construcciones Azahar SL: 3.486 € . Coste de adquisición total: 181.678 €.

5.De acuerdo con lo anterior la renta que la Inspección considera obtenida por la transmisión de dichas participaciones en el momento de la disolución de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL se obtiene por la diferencia entre el valor de mercado de las participaciones en Promociones Azahar SL y Construcciones Azahar SL y el coste de adquisición fiscal de las mismas, y asciende a 3.879.718,47 €

(...)

8.Como la sociedad INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL se disolvió y liquidó por escritura pública de 21-04-2004, inscrita en el Registro Mercantil el 08-06-2004, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitieron a sus socios, que responden de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. Por este motivo el acta se incoó a los socios de la sociedad sujeto pasivo como sucesores de la misma.

(...)

CUARTO.- En escrito presentado el día 31/01/2007 los interesados expusieron que con relación al acuerdo de liquidación de 27/12/2006 por el IS 2004 al traer causa la referida liquidación de una actuación de comprobación de valor efectuada por los Servicios de Valoración de la Administración Tributaria al amparo de los métodos fijados en el art. 57 LGT solicitan la Tasación Pericial Contradictoria en virtud de lo previsto en los arts. 134 y 135 LGT .

Con fecha 21/02/2007 la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo por el que se acordó la apertura del expediente de tasación pericial contradictoria

(...)

Examinadas las valoraciones realizadas por ambos peritos, así como la diferencia resultante, la Inspección puso de manifiesto que tanto si se consideran los bienes inmuebles de forma individual como si se tiene en cuenta el importe total de la valoración la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración (2.177.172,80 €) y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario (2.094.602,24 €) no supera los 120.000 € ni el 10% de esta última. Por tanto, en aplicación del art. 135.2 LGT la Inspección no consideró necesario el nombramiento de un perito tercero, tomando como base de la liquidación a practicar la valoración inferior realizada por el perito del obligado tributario.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO.- La cuestión a resolver estriba en determinar si se considera ajustado a derecho el acuerdo de liquidación impugnado. Para ello, debemos analizar las alegaciones formuladas por los interesados que se han centrado en que la valoración a valor de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL propiedad de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL que esta última sociedad entregó a sus socios al liquidarse era incorrecta porque en la escisión de PROMOCIONES AZAHAR SL se cumplieron las condiciones para la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

La liquidación que se está revisando corresponde única y exclusivamente al IS 2004 de la sociedad disuelta y liquidada INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL. Concretamente en dicha liquidación se someten a tributación las rentas puestas de manifiesto en la disolución y liquidación de dicha sociedad con adjudicación de su patrimonio a los socios (...)

TERCERO.- Es importante resaltar que la operación societaria realizada por INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL que pone de manifiesto las rentas que se han sometido a gravamen es una disolución con liquidación, adjudicando el patrimonio de la sociedad disuelta a sus socios. Así pues no se trata de ninguna escisión, sino de una operación no incluida en las definiciones que da el art. 83 TRLIS de operaciones a las que puede aplicarse el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Por consiguiente, el único régimen tributario aplicable a la operación es el contenido en el artículo 15.2 TRLIS. Dicho precepto señala:

'2.Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (...) c)Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios (...) Se entenderá por valor normal de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3.En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable'.

Este es el artículo utilizado por la Administración para sustentar la liquidación y que este Tribunal también considera aplicable al caso. Por ello, en el IS 2004 de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL se debe tributar por la diferencia entre los valores de adquisición y el valor de mercado de los valores de otras sociedades propiedad de la entidad que al disolverse se adjudican a sus socios. Concretamente la sociedad al disolverse y liquidarse está adjudicando a las personas físicas socios participaciones en el capital de PROMOCIONES AZAHAR SL y de CONSTRUCCIONES AZAHAR SL debiendo tributar por mandato del precepto expuesto por la diferencia entre el valor de adquisición de esas participaciones y su valor de mercado en el momento de entrega de las mismas a los socios. La procedencia de esta tributación no ofrece dudas, e incluso ha sido reconocida por los propios interesados, en cuanto en la declaración del IS de la entidad disuelta incluyeron en la base imponible declarada un ajuste extracontable positivo que pretendía reflejar la plusvalía puesta de manifiesto en la adjudicación de esos valores a los socios. Centrándose la discrepancia en la cuantificación de esa plusvalía.

CUARTO.- Conforme al art. 15 TRLIS antes reproducido en la declaración del impuesto de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL debió integrarse en la base imponible la diferencia entre el valor contable y el valor normal de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL y de CONSTRUCCIONES AZAHAR SL en el momento de su adjudicación a los socios.

En cuanto a la determinación del valor de adquisición o contable de esas participaciones se debe tener en cuenta que INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL las adquirió por una aportación (canje de valores) con ampliación de capital realizada el 19-07-2001 y la sociedad contabilizó las participaciones recibidas en dicha aportación por el importe en el que se valoraron en la escritura de ampliación, importe distinto del coste de adquisición de dichas participaciones para los socios aportantes. Pero sucede que los socios aportantes no tributaron por las plusvalías producidas por la aportación, porque la aportación se acogió al régimen especial del título VIII del capítulo VIII de la LIS por lo que se produjo un diferimiento de la tributación de dichas rentas generadas en el año 2001. De forma que la entidad adquirente de los valores de Promociones Azahar SL y Construcciones Azahar SL debe valorarlas a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en los socios aportantes antes de realizarse la operación ( art. 101 LIS o 87 TRLIS). Esta obligación no se tuvo en cuenta en la declaración del impuesto presentada y ha sido debidamente considerada por la Administración no habiendo formulado los reclamantes oposición a los valores de adquisición de las participaciones considerados en la liquidación, valores que por tanto debemos confirmar.

QUINTO.- La discrepancia se centra en el valor de transmisión (valor de mercado) de esas participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL y de CONSTRUCCIONES AZAHAR SL considerado por la Inspección. Mas concretamente solo existe discrepancia respecto al valor de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL ya que respecto al valor de mercado asignado a las participaciones de CONSTRUCCIONES AZAHAR SL (la Inspección ha utilizado en la liquidación el valor teórico según el último balance de la entidad) no se formuló oposición en el escrito de alegaciones.

Por lo que respecta a la determinación del valor de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL la Inspección se ha limitado a sustituir, partiendo de los datos del balance de esta sociedad, el valor contable de los inmuebles de su propiedad por el valor de mercado de los mismos, valor de los inmuebles fijado además tras un procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria promovida por los propios reclamantes, habiendo aceptado la Administración la tasación realizada por el perito de los propios interesados conforme al art. 135.2 LGT . (...)

Así pues, el valor de los inmuebles propiedad de PROMOCIONES AZAHAR SL considerado para calcular el valor de mercado de las participaciones de esa entidad ha sido el valor fijado por el propio perito de los interesados, mientras que para el resto de partidas se ha utilizado los valores contables habiendo considerado también la Inspección el IS latente que gravaría las revalorizaciones de los inmuebles en el momento de su transmisión para minorar el valor de mercado de PROMOCIONES AZAHAR SL. Por ello consideramos que el valor de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL es correcto y conforme a la normativa aplicable (...)'

Y adquiere relevancia esencial habida cuenta que, partiendo como premisa de la propia literalidad de los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, la cuestión controvertida en el presente procedimiento se circunscribe concretamente al método de determinación del valor de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL empleado por la Inspección (y corroborado por el TEAR). Así, debemos reiterar que en el escrito de demanda opone la recurrente que nopuede aceptarse la aplicación de una norma de valoración que está pensada únicamente para calcular el valor de mercado de las acciones de sociedades transparentes; que en realidad la Administración ha efectuado una comprobación de valores de los inmuebles de una mercantil, proyectando su resultado sobre el valor de unas acciones que, verdaderamente, no se han valorado. Opone igualmente que sin el informe de valoración que debía haber emitido el Gabinete Técnico de la AEAT sobre las acciones en particular, el único órgano que ha efectuado su valoración es el Inspector Actuario, a partir de otra valoración con un objeto distinto: los inmuebles; y ello está reñido con los principios jurídicos más elementales, debiendo reputarse inexistente la valoración y, con ella, el cálculo de la ganancia obtenida por la mercantil en la disolución. Y opone finalmente que es tan arbitraria la valoración de los títulos efectuada por la Inspección y ratificada por el TEAR que ha tenido que considerar que hay una minusvalía que no puede atenderse, dado que hay que interpretar correctivamente el art. 35.1.e) TRLIR.

Dándose la circunstancia de que ese método de determinación del valor de mercado de las participaciones de PROMOCIONES AZAHAR SL empleado por la Inspección, y que resulta determinante de la liquidación practicada por el concepto IS 2004 en aplicación del artículo 15.2 TRLIS, ya ha sido objeto de análisis por este Tribunal. Esto es, resulta que lascuestiones planteadas por la demanda ya han sido analizadas y resueltas por esta Sala en un litigio idéntico al que nos ocupa, entre otros de los partícipes en las operaciones societarias de reestructuración patrimonial (si bien desde la óptica del IRPF ejercicio 2004) resultando en esencia análoga tanto la motivación de la liquidación recurrida como los motivos de oposición esgrimidos por los recurrentes en dichos procedimientos.

Así, se ha dictado por esta Sala y Sección la Sentencia nº 81/2014, de 21 de enero de 2014 (Recurso contencioso- administrativo 403/2011 ) del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante D. Secundino ,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-11-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF ejercicio 2004 y acuerdo sancionador.

SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión, los siguientes motivos impugnatorios, señala que no puede aceptarse la aplicación de una norma de valoración que esta pensada únicamente para calcular el valor de mercado de las acciones de sociedades transparentes, en realidad la administración ha efectuado una comprobación de valores de los inmuebles de una mercantil, proyectando su resultado sobre el valor de unas acciones que verdaderamente no se han valorado. Añade que sin el Informe de valoración que debía haber emitido el Gabinete técnico de la AEAT sobre las acciones el único órgano que ha efectuado su valoración es el Inspector actuante, a partir de otra valoración con un objeto distinto, y ello esta reñido con los principios jurídicos más elementales. Y concluye que es tan arbitraria la valoración de los títulos efectuada por la administración y ratificada por el TEAR que ha tenido que considerar que hay una minusvalía que no es aplicable

Asimismo respecto al acuerdo sancionador opone la falta de motivación y la falta de culpabilidad.

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que en el caso de autos hay dos cuestiones por un lado determinar si la operación de reestructuración societaria puede acogerse a las ventajas fiscales establecidas por la legislación vigente, lo cual no es admisible tal como señala el TEAR, por lo que nos encontramos en presencia de una escisión que puede acogerse el régimen especial de la LIS, esta cuestión no es objeto del presente recurso pues se encuentra pendiente de litigio ante la AN. Por lo que la presente litis se centra en determinar la ganancia patrimonial que ha obtenido el demandante y su tributación en ámbito del IRPF 2004. Es sustancial para imputar la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la escisión, determinar cual ha sido el valor de los bienes obtenido por la escisión producida. El demandante pretende afirmar que lo que se transmiten son títulos, no inmuebles, y pretende remitirse para la valoración al balance de la sociedad, lo cual tiene intención defraudatoria y es contraria al Art. 15 LIS . Por otra parte la normativa del IRPF art 35,3 se refiere al importe real de la enajenación, hay que obtener el valor real del bien transmitido y al respecto se ha producido un dictamen pericial por perito de la administración, también se aporto dictamen pericial de parte que fue aceptado, por lo que no puede dudarse del valor del elemento patrimonial transmitido. En el recurso de reposición se encuentra el detalle del calculo de la ganancia patrimonial, no pude afirmarse que la valoración es arbitraria pues la administración ha tomado la presentada por el actor. No cabe duda de que se ha producido un incremento patrimonial en cuanto la valoración de la alteración del patrimonio. Art 33 y 34 LRPF. En lo que respecta a la culpabilidad también concurre y la sanción se ha cuantificado con los criterios legales.

TERCERO.-Planteado en los términos expuestos del debate entre las partes procede señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la transmisión de las acciones constituye un supuesto de ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la interpretación de las normas del Impuesto que regulan el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales, no puede realizarse de manera aislada, sino, muy al contrario, dentro del contexto en que despliegan su eficacia. La ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Impuesto , por la diferencia entre los valores de adquisición y el de transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos, con carácter general, en el artículo 35,

Señala el Artículo 35. Transmisiones a título oneroso

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

El citado artículo 35 no debe interpretarse aisladamente, sino dentro de un contexto general, cual es la cuantificación de una ganancia o pérdida patrimonial, cuantificación esta que, en lo que se refiere al valor de adquisición, se hace partir del importe real efectivamente satisfecho.

Este importe real deberá acreditarlo el contribuyente mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'

En el caso de autos la liquidación que es objeto de impugnación se practico como consecuencia de la comprobación de las ganancias patrimoniales obtenidos por el actor en 2004 como consecuencia de: 1º- la disolución y liquidación el 21-4-2004 de la mercantil Inversiones Patrimoniales Gil Miralles y Asociados S.L., en cuyo capital participaba tanto el actor como su cónyuge Dª Micaela .2º- la escisión total de la entidad Promociones Azahar S.l. que se realizo en septiembre- 2004, como consecuencia de tal escisión el actor recibió en el canje de valores participaciones de la mercantil NEODOMUS S.L.

La mercantil Promociones Azahar fue objeto de regularización consistente en considerar que la escisión realizada no podía acogerse al régimen especial del IS. Y la regularización de Inversiones Patrimoniales Gil Miralles y Asociados S.L. se ha visto afectada por el nuevo valor de mercado de Promociones Azahar S.L.

El demandante alega en relación a la ganancia patrimonial que se le ha imputado como consecuencia de la disolución de Inversiones Patrimoniales Gil Miralles y Asociados S.L. que no se ha producido incremento, y respecto a la ganancia derivada de la escisión de Promociones Azahar S.L. señala que le perjudica el valor de mercado que se ha determinado para los inmuebles transmitidos en tanto que a su vez sus participaciones pertenecían en parte a Inversiones Patrimoniales Gil Miralles y Asociados S.L. Señala que sin el Informe de valoración que debía haber emitido el Gabinete técnico de la AEAT sobre las acciones el único órgano que ha efectuado su valoración es el Inspector actuante, a partir de otra valoración con un objeto distinto, y ello esta reñido con los principios jurídicos mas elementales. Pues bien en cuanto a la valoración hay que señalar que tal como obra en el expediente y consta expresamente resuelto en la resolución del recurso de reposición que se adjunta a la contestación a la demanda de 12-6-2007, que en fecha 21-2-2007 se dicto acuerdo por el que se acordaba la apertura de expediente de tasación pericial contradictoria, por cuanto la valoración determinada por el perito de la AEAT para los inmuebles transmitidos en la escisión de Promociones Azahar S.L. no era considerada ajustada a derecho por la entidad. En fecha 16-5- 2007 se presento dictamen emitido por perito arquitecto de la entidad en el que constaba la valoración de 2-094.602,234 euros, por lo que en fecha 12-6-2007 se dicto nueva liquidación tomando como base la presentada por la entidad. Y la misma valoración se tiene en cuenta en a efectos de la tributación del IRPF 2004 del actor, en cuanto socio de aquella. A tenor de ello la administración practica nueva liquidación del IRPF 2004 del actor distinguiendo la ganancia patrimonial derivada de la disolución y liquidación de Inversiones Patrimoniales Gil Miralles y Asociados S.L., en la que debido al carácter ganancial de las participaciones transmitidas procede a computar la ganancia o perdida derivada por mitad a ambos cónyuges, determinando el valor de enajenación de las participaciones entregadas (valor de mercado de bienes recibidos mas cuota de liquidación en efectivo, valor de adquisición de las participaciones de la entidad disuelta y liquidada , a partir de lo cual establece la ganancia patrimonial resultante.

La administración en la determinación de la ganancia patrimonial parte del valor de mercado de los inmuebles establecido por Promociones Azahar S.L. y respecto a los demás bienes aplica el valor contable, así como respecto al pasivo. Señala que el incremento de valoración resulta de aplicar las plusvalías latentes correspondientes a los inmuebles de Promociones Azahar S.L. por lo que teniendo en cuenta dicho parámetro determina el valor unitario de cada participación y por tanto el valor total de enajenación de los bienes recibidos. Por otra parte efectúa el cálculo del valor de adquisición del que deriva la ganancia patrimonial resultante. La parte demandante cuestiona al respecto que la norma de valoración aplicada esta pensada únicamente para calcular el valor de mercado de las acciones de sociedades transparentes, y que en realidad la administración ha efectuado una comprobación de valores de los inmuebles de una mercantil, proyectando su resultado sobre el valor de unas acciones que verdaderamente no se han valorado, y añade que sin el Informe de valoración que debía haber emitido el Gabinete técnico de la AEAT sobre las acciones el único órgano que ha efectuado su valoración es el Inspector actuante, a partir de otra valoración con un objeto distinto, y ello esta reñido con los principios jurídicos mas elementales. Sin embargo esta argumentación no ha de prosperar pues a tenor de lo expuesto la valoración de los inmuebles aplicada fue la aportada por la propia mercantil, por lo que no es dable que el actor que ostentaba la condición de socio de aquella, la cuestione, pero además efectivamente el resultado del sustrato inmobiliario de la mercantil se proyecta en la valoración de las acciones, sin que ello infrinja norma alguna, reflejando con ello la realidad del valor de estas, sin que sea de recibo que el actor se limite a cuestionar el citado valor, sin aportar elemento contradictorio alguno que objetive al menos ab initio que el resultado no es acorde al realidad del valor de aquellas, y la propia existencia de la tasación pericial contradictoria a la que nos hemos referido determina desvirtúa la afirmación de que el único órgano que ha efectuado su valoración es el Inspector actuante, por lo tanto para imputar la ganancia patrimonial obtenida pro el actor como consecuencia de la escisión la administración ha realizado una valoración de los títulos que si bien no es la que pretende en actor pues el mismo estima que aquellos deben tener el valor derivado de balance de la sociedad, sin embargo el criterio aplicado por la administración determina que los títulos son un reflejo del valor del patrimonio inmobiliario de la mercantil, resultado ajustada al Art. 15 de la LIS que regula las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias y la normativa del IRPF Art. 35,3 también se remite al importe real de la enajenación (...)'

Y en términos análogos se pronuncia la Sentencia nº 333/2014, de 13 de febrero de 2014 (Recurso contencioso-administrativo nº 402/2011 ) seguido a instancia de Micaela , otra de las partícipes en las operaciones societarias de reestructuración patrimonial. Así como la Sentencia nº 810/2014, de 11 de marzo de 2014 (Recurso contencioso-administrativo nº 913/2011 ) seguido a instancia de Luis Pablo e Virtudes , otros de los partícipes de las referidas operaciones societarias.

Consecuentemente, y asumiendo lo resuelto anteriormente por esta Sala debemos desestimar los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte hoy recurrente contra el acuerdo de liquidación impugnado. Procediendo, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Secundino , Micaela , Luis Pablo e Virtudes (en calidad de sucesores de INVERSIONES PATRIMONIALES GIL MIRALLES Y ASOCIADOS SL).

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.