Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2376/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 596/2014 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2376/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100665

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8045


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 596/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº TRES DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2376 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 596/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 252/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Jaén, a instancia delAyuntamiento de Albanchez de Mágina, en calidad de apelante, representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Jaén, siendo parte apelada la entidad mercantilInnovaciones Tecnológicas del Sur, representada por la Procuradora Dña. Lucía Jurado Valero y asistida por el Letrado D. Ildefonso Cruz Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 252/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén , que tuvieron por objeto el recurso interpuesto frente a la Resolución de fecha 14 de mayo de 2012 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albanchez de Mágina, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 3 de abril de 2012 mediante la que se rechaza la expedición de certificado individual del art. 4.2 del Real Decreto 4/2012 , por importe de 58.806,55 €.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 143/2014, de fecha 16 de junio de 2014 , dictada en los autos de recurso contencioso-administrativo número 252/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén , por el por la que se estima la demanda y se declara el derecho de la demandante a obtener el certificado individual en relación con la factura FV 100001 por importe de 58.806,55 €, así como los intereses devengados desde el día 3 de abril de 2012.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado remitió los Autos a este Tribunal en fecha de 26 de septiembre de 2014.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 143/2014, de fecha 16 de junio de 2014 , por la que se estima la demanda y se declara el derecho de la demandante a obtener el certificado individual en relación con la factura FV 100001 por importe de 58.806,55 €, así como los intereses devengados desde el día 3 de abril de 2012.

La sentencia de instancia razona, en síntesis, que concurren todos los requisitos previstos en el art. 4 del Real Decreto 4/2012 para que pueda expedirse el certificado individual, pues se ha dado cumplimiento al contrato -cuyo objeto venía determinado por el suministro de puntos Wifi en el Municipio-, el gasto estaba autorizado y comprometido, e incluido en los gastos del ejercicio presupuestario de 2010, y mediante el documento ADO se declara la existencia de un crédito exigible contra la entidad local. De esta manera concluye que la deuda es líquida, vencida y exigible.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Albanchez de Mágina formula recurso de apelación e interesa la revocación íntegra de la sentencia sobre la base, en síntesis, de las siguientes consideraciones:

En la actualidad se están tramitando dos recursos de apelación ante este mismo Órgano Judicial que tienen por objeto, precisamente, determinar si el Ayuntamiento adeuda o no la factura en cuestión. Aunque en primera instancia por parte del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 y 3, en los procedimientos ordinarios nº 330/2011 y 553/2012, respectivamente, se han dictado sendas sentencias favorables a los intereses de la ahora apelada, al encontrarse en la actualidad tramitándose los recursos de apelación no puede afirmarse que la deuda reúna la notas de líquida, vencida y exigible, pues, para ello, habría que aguardar al resultado de los citados recursos y que la sentencias, en su caso, adquirieran firmeza.

La entidad mercantil Innovaciones Tecnológicas del Sur se opone al recurso y alega los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

Sostiene que la administración demandada, sin mencionarlo expresamente, pretende hacer valer la litispendencia, pese a que dicha excepción procesal ya fue expresamente resuelta mediante sentencia 3229/2013 de este mismo Tribunal. Conforme a dicha resolución, no existe identidad entre los procedimientos, pues en el recurso de apelación nº 1048/2013 del TSJ de Andalucía se discute sobre la inejecución del documento ADO expedido por el Ayuntamiento apelante, y en el procedimiento ordinario nº 553/2012 se discute la validez de la resolución del Ayuntamiento por la que se declara la resolución del contrato de suministro de Red Inalámbrica Municipal. Por el contrario, en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida versa sobre la denegación de la expedición del certificado individual solicitado por la ahora apelada. Así pues, aunque concurre identidad subjetiva y los presupuestos fácticos de los citados procedimientos coincidan, no existe identidad respecto del objeto del procedimiento.

TERCERO.-En primer lugar es preciso aclarar que el principal motivo impugnatorio es la falta de concurrencia del requisito previsto en el art. 2.1 a) del Real Decreto-ley 4/2012 , es decir, a juicio del apelante la deuda no es líquida, vencida y exigible pues aún están pendientes de resolver dos recursos de apelación de cuya resultado depende la exigibilidad de la deuda.

La entidad mercantil apelada sostiene que la administración de forma velada está reiterando la excepción procesal de litispendencia, sobre la que ya se pronunció este mismo Tribunal en su sentencia 3229/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013 .

Ambas cuestiones son distintas. La litispendencia fue rechazada pues, como ya indicó la meritada sentencia «es cierto que en ambos procedimientos la entidad actora Innovaciones Tecnológicas del Sur persigue la misma finalidad, esto es, el cobro de la cantidad que estima se le adeuda por virtud de su relación contractual con la Administración demandada.

Ahora bien,ni el objeto de ambos procesos es idéntico, ni tampoco su naturaleza, de tal modo que una eventual Sentencia estimatoria dictada en el que nos ocupa a lo que daría lugar es a la expedición del certificado individual a solicitud del contratista previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto Ley 4/2012 , sin perjuicio del derecho al cobro de su deuda que ello conlleve conforme al artículo 9 de la citada norma que evidentemente solo podría hacerlo efectivo en caso de no haber visto satisfecho este a consecuencia de otro proceso judicial, pues ello daría lugar a un enriquecimiento injusto inadmisible.

Pero tal circunstancia no determina que concurra la identidad exigible jurisprudencialmente para la inadmisión del recurso que se pide

Sin embargo, el hecho de que no concurran los requisitos procesales necesarios para apreciar la litispendencia no impide el análisis de la principal cuestión objeto del recurso, esto es, si la deuda reclamada es líquida, vencida y exigible, atendiendo a la pendencia de dos recursos de apelación supuestamente vinculados con la deuda exigida.

Centrándonos en la cuestión principal, como indica la STS Sala 1ª de 14 julio 1982 «aunque no exista en el Código Civil español ninguna definición categórica de los conceptos de deuda líquida, deuda vencida y deuda exigible, podían interpretar de forma, aunque aproximada, suficiente para el caso que nos ocupa, que la deuda es líquida cuanto es definida y concreta.(...). Será deuda vencida aquélla en que no se haya fijado plazo o condición para el pago o cuyo plazo o condición haya transcurrido o acaecido. Y será exigible, según se desprende de los artículos 1113 y 1125, cuando sea líquida y además sea vencida

A este respecto, uno de los procedimientos que, conforme al recurso, se encontraba pendiente de resolución versaba sobre la validez de la Resolución de fecha 22 de agosto de 2012 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de abril de 2012 por la que se resuelve el Contrato de Suministro de Red Inalámbrica Municipal.Es cierto que del resultado del dicho procedimiento podría depender la existencia del crédito reclamado y, en consecuencia, su exigibilidad. Sin embargo, a la fecha del dictado de la presente sentencia ya se ha resuelto el citado recurso mediante sentencia 1882/2016, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de apelación nº 283/2014 , por la que se desestima íntegramente el recurso. En concreto, razona la sentencia que «en este caso, no se niega que se completara en plazo la instalación ni su efectivo funcionamiento, sino el incumplimiento de obligaciones de índole formal que por sí no justifican la resolución contractual, y la prueba documental (documento ADO en especial) y la testifical de la Sra. Francisca y Sr. Segundo valoradas convenientemente por la Sentencia apelada, no avala la terminante decisión adoptada por el Ayuntamiento, más cuando no consta requerimiento alguno al contratista, para el cumplimiento de tales obligaciones, y sin que la falta de formalización del acta de inicio de los servicios pueda justificar el impago de los efectivamente prestados, ni pueda calificarse de obligación esencial a los efectos de que su incumplimiento pueda provocar la resolución contractual. Según resulta de la prueba testifical la instalación había sido completada no constando la contravención de los términos contractuales ni probado el desmantelamiento que parece indicar el apelante, y ello no contradice las manifestaciones del Sr. Segundo sobre que la realización de pruebas de funcionamiento tuvo lugar en el mes de enero

El otro recurso de apelación, todavía no resuelto, versa sobre la inejecución del documento ADO. Sin embargo, al contrario de lo que acontece con el procedimiento anterior, la cuestión relativa a la ejecución o no del citado documento no es determinante del carácter líquido, vencido y exigible de la deuda reclamada por la entidad mercantil. De la lectura de la sentencia 389/2013 dictada en el procedimiento ordinario nº 330/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén se desprende que la principal controversia viene determinada por la supuesta falta de competencia por parte del Secretario del Ayuntamiento para reconocer obligaciones y por la incoación de un expediente de resolución contractual, razones que el Ayuntamiento opone para no ejecutar el documento ADO. La segunda de las cuestiones ya ha sido resuelta en sentido favorable para la ahora apelada, como anteriormente hemos visto, y del resultado de la primera no depende la exigibilidad de la deuda.

En efecto, es un dato incontrovertido que por la contratista se prestó un servicio, y que, pese a que el Ayuntamiento resolvió el contrato por supuestos incumplimientos formales, finalmente mediante sentencia de este mismo Tribunal se declaró que la resolución contractual no fue conforme a derecho. No consta que se haya discutido el importe de la deuda ni su vencimiento. Únicamente se combate la sentencia recurrida, por tanto, sobre la base de la supuesta falta de exigibilidad de la deuda. Sin embargo no constituye requisito para su exigencia -y, por tanto, para la obtención del certificado individual regulado por el art. 4.2 y 3 del RDL 4/2012 en relación con su art. 2.1 a), que es la pretensión del procedimiento que nos ocupa- la válida obtención del documento ADO. Dicho documento encuentra su regulación en los arts. 52 y siguientes del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos. En particular, el art. 52 indica que « la gestión de los presupuestos de gastos de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos se realizara en las siguientes fases ( artículo 165.1 , LRHL):a) Autorización del gasto. b) Disposición o compromiso del gasto. c) Reconocimiento y liquidación de la obligación. d) Ordenación del pago

Para que una deuda sea exigible es preciso acudir al art. 1113 del Código Civil que indica que «será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resoluciónPrecisamente, la exigibilidad de la deuda es presupuesto de la obtención del citado documento, y no al contrario, pues no parece conforme a derecho que se ordene el pago de una obligación que no es exigible.

En conclusión, el recurso será desestimado pues únicamente se apoyaba sobre la pendencia de dos procedimientos, uno de los cuales ya ha sido resuelto en sentido desfavorable para el apelante y, respecto del que resta por resolver este Tribunal no considera que su resultado sea determinante de la exigibilidad de la deuda.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA procede imponer al abono de las costas procesales al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por elAyuntamiento de Albanchez de Máginacontra la sentencia nº 143/2014, de fecha 16 de junio de 2014, dictada en los autos de recurso contencioso-administrativo número 252/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén , que confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024059614, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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