Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 228/2005 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100229
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2312
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 228/2005
Parte apelante: Diana
Representante de la parte apelante: JUAN RODES DURALL
Parte apelada: AJUNTAMENT DE LLEIDA
Representante de la parte apelada: JOAQUIN RUIZ BILBAO
S E N T E N C I A Nº 238/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 08/07/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 272/2005 , dictó Auto que estima el recurso de súplica formulado por el Ajuntament de Lleida contra el auto de 29/4/05 dejándolo sin efecto y acordando la inadmisibilidad, per extemporáneo, del recurso contra el Decret de l'Alcaldia de Lleida de 28/1/05 que desestimama la reclamación de responsabilidad patrimonial a causa de una caida en la vía pública. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de julio de 2.003 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-amdinistrativo número 5 de los de Barcelona , en virtud del cual se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la notificación de la resolución administrativa objeto de impugnación en primera instancia el día 28 de febrero del año 2.005 y la interposición del recurso contencioso-administrativo el día 29 de abril de 2005.
En el recurso de apelación se razona acerca de la necesidad de interpretar y aplicar el contenido del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- El artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que: "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaria del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".
La cuestión suscitada en la presente apelación relativa al carácter supletorio o no del artículo 135 de la LEC para el cómputo de los plazos en el proceso contencioso -administrativo, es objeto de una interpretación dispar por parte de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo. La solución es dispar por cuanto si en la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya se cuenta con una regulación específica acerca del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, no se debe acudir a la LEC, por cuanto en este aspecto, no sería de aplicación subsidiaria, ya que la LEJ regula el plazo estableciendo dos meses para la interposición del recurso. La supletoriedad sería vinculante cuando no existiese plazo alguno, pero no cuando la propia Ley sí que lo establece de forma expresa, en atención a la naturaleza jurídica del recurso contencioso-administrativo y por lo tanto, no habría necesidad de acudir a la supletoriedad de la LEC.
Sin embargo, también se puede llegar a la conclusión de que ese plazo extra que se regula en la LEC y que luego será objeto de análisis establece una regulación más beneficiosa para el recurrente y mientras tanto el Tribuna Supremo no se pronuncie de forma unánime sobre el contenido del mismo en su aplicación a la esta especializada Jurisdicción, por ser más favorable al recurrente, habría que aplicarlo.
TERCERO.- La Sección Segunda de La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo considera que "el artículo 135 de la LEC es ajeno, incluso por vía supletoria a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la Ley reguladora de ésta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa" (auto de 15 de octubre de 2001, recurso 2.785/2001 ).
En cambio la Sección Primera de dicha Sala, entiende que sí resulta aplicable el artículo 135 de la LEC indicando que "el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil ".
De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso- administrativo lo dispuesto, en cuanto al computo de plazos, por el artículo 135.1 de la Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa precepto alguno que establezca el computo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto.
En consecuencia, vista la disparidad de criterios existentes en el Tribunal Supremo, debe estimarse que el artículo 135 de la L.E.C es de aplicación supletoria de conformidad con lo razonado en el anterior auto, (auto de 16 de abril de 2002 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS , recurso 209/2001 ), y en consecuencia dado que la resolución impugnada se notificó el 29 de enero de 2.003, el plazo finalizó el 31 de marzo de 2.003 al ser festivo el día anterior, por lo que el día 31 de marzo (lunes) podía efectuarse la presentación del escrito del recurso, al ser el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 135 de la LEC ).
CUARTO.- Por todo ello es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución jurisdiccional dictada en primera instancia y como sea que no se ha entrado a resolver el fondo del asunto, ni en esta Segunda instancia se han aportado los elementos necesarios para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la controversia jurídica que enfrenta a las partes litigantes, es procedente su devolución al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de procedencia con el fin de que entre a resolver, con libertad de criterio, el fondo de la cuestión jurídica planteada en el recurso contencioso-administrativo.
No se imponen costas a los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación y revocar la resolución jurisdiccional impugnada, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de marzo de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
