Última revisión
14/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 238/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 967/2003 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 967/03
Partes :
Actora: BAÑACRIL S.A.
Demandada: AJUNTAMENT DE GRANOLLERS
Codemandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES - GENERALITAT DE CATALUNYA -
S E N T E N C I A Nº 238
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante la entidad mercantil BAÑACRIL, S.A.,
representada por la Procuradora doña Marta Pradera Rivero y asistida por la Letrada doña Yolanda Guerra; como parte
demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS representado y asistido por la Letrada doña Mª. Angels Badia Busquets. Se
ha personado como parte codemandada el DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES -
GENERALITAT DE CATALUNYA- representado y asistido por la Letrada de la Generalitat doña Laura Martínez Cortés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución 20 de mayo de 2003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "BAÑACRIL, S.A." ejercita una pretensión anulatoria contra el acuerdo de 20 de mayo de 2003 del AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS aprobando la liquidación provisional correspondiente al 25% de la cuenta de la Reparcelación del Sector G, Subsectores 1,2,5 y 6 del Polígono Industrial "Coll de la Manya" de la Unidad de Actuación nº 61; asimismo se impugna la resolución de 30 de julio de 2003 desestimando la reposición contra el acto anterior.
Se amplió el recurso por Auto de 1 de junio de 2004 a la resolución de 2 de diciembre de 2003 del citado Ayuntamiento aprobando la segunda derrama de la liquidación provisional; ha sido parte codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA.
SEGUNDO.- La demanda de la actora deduce como pretensiones los siguientes: a) nulidad de acuerdo de 20 de mayo de 2003 ordenando la devolución con intereses de lo indebidamente ingresado; b) nulidad de la Clasificación Urbanística de suelo urbanizable de la finca nº 79 de la actora clasificándolo como suelo Urbano tanto en la Modificación Puntual del Plan General de Granollers como en el Plan Parcial, que se impugnan indirectamente; y c) exclusión de la finca de la actora del proyecto de Reparcelación.
TERCERO.- Para lograr tal finalidad alega la actora que ha impugnado indirectamente la Modificación Puntual del P.G.O. de Granollers y del Plan Parcial del Sector G "Coll de la Manya" del que es acto de aplicación el Proyecto de Reparcelación, al argumentar que es improcedente haber clasificado la finca de su propiedad, nº 79, de las aportadas a la Reparcelación como suelo urbanizable cuando es suelo urbano, generándole costes excesivos y vulnerando el justo equilibrio de beneficios y cargas.
Respecto de las cuotas giradas denuncia errores materiales al presupuestarse conforme al Proyecto de Reparcelación y no a la ejecución real de las obras.
CUARTO.- Hay que partir de la base de que la actora en la interposición del recurso y, en su ampliación, lo que impugna de manera directa, son las resoluciones de 20 de mayo de 2003 aprobando la liquidación provisional correspondiente al 25% de la cuenta de la Reparcelación del Sector G, subsectores 1, 2, 5 y 6 del Polígono Industrial "Coll de la Manya" y, resolución de 2 de diciembre de 2003 aprobando la segunda derrama de aquella liquidación provisional.
En los motivos alegados y en las pretensiones de la demanda se añaden las impugnaciones indirectas del planeamiento del Sector y la del proyecto de Reparcelación.
Como antecedente de las cuestiones planteadas en esta Sección se han seguido los recursos 500/03, al que se acumuló el 964/03 y, el 530/03, que finalizaron por sentencias de 2 de noviembre y 10 de julio de 2007 , respectivamente y, en dichos procesos las impugnaciones indirectas quisieron justificarse en una sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 , cuyo acto de aplicación era el Proyecto de Reparcelación; sin embargo, en la presente litis, al interponer el recurso contencioso no se mencionan ni las impugnaciones indirectas del planeamiento ni tampoco se impugna directamente el Proyecto de Reparcelación y, solo en la demanda se señala como acto de aplicación la resolución de 20 de mayo de 2003 (liquidación provisional).
Así pues, con estas alegaciones y con las pretensiones de la demanda, lo que pretende la actora es convertir en urbano una finca de su propiedad clasificada como urbanizable e incluida en un Proyecto de Reparcelación. La cuestión, por tanto, se contrae, según la actora a impugnar directamente el planeamiento del Sector, aportando como acto de aplicación una liquidación provisional aprobada en ejecución de un Proyecto de Reparcelación, que pretende residenciarse en el artículo 26 de L.J.C.A ., pero nada se demuestra respecto a si los planeamientos pueden beneficiar o ser útiles al acuerdo de liquidación provisional de las cuotas de urbanización o, o en su caso, al Proyecto de Reparcelación, que no ha sido impugnado directamente, siendo imposible su impugnación indirecta, por tratarse de un instrumento urbanístico de ejecución y no una disposición general, como lo son los planeamientos.
QUINTO.- De todo lo dicho y, como resumen probatorio, ha de precisarse que ni la clasificación de la finca aportada a la Reparcelación ni respecto a las alegaciones formuladas sobre la existencia o no de costes excesivos y vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, así como de un supuesto error material de la cuantía de las cuotas de urbanización girados en ambas derramas, se han acreditado, ni siquiera indiciariamente, las afirmaciones de la recurrente, al no haber propuesto mas prueba que la documental, obrante en dictámenes de parte y en el expediente administrativo, quedando incolumes los informes técnicos municipales que no han podido desvirtuarse, como le obligaba a la demandante el artículo 217.2 L.E.C.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para una condena en costas (art. 139 L.J.C.A .)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "BAÑACRIL, S.A" contra las resoluciones de 20 de mayo, 30 de julio y 2 de diciembre de 2003 del AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, rechazando los pedimentos de la demanda.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

