Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 238/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2703/2004 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 238/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008100532


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00238/2008

RECURSO Nº 2703/2004

PONENTE SR, José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

Dña. Carmen Alvarez Theurer

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil ocho.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 2703/2004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Matías contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de julio de 2004, por la que se desestima la solicitud relativa al abono de complemento de productividad.

Habiendo sido parte la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare su derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día ayer.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de julio de 2004, por la que se desestima la solicitud relativa al abono de complemento de productividad. El demandante, según la demanda, estuvo destinado en la Comisaría de Moncloa-Aravaca durante julio y agosto de 2003 y, desde el mes de octubre de 2003, en la de Leganés, donde le correspondía un complemento de productividad, con independencia de los 90,15 que debería recibir en compensación por exceso de jornada. Tras la nueva distribución del complemento de productividad por servicios, efectuada por la Dirección General de la Policía, no se abona al recurrente el citado complemento de productividad sumado al de turnicidad, por lo que lo reclamó por el tiempo permanecido en esa situación, es decir, desde abril de 2000. La DGP ha justificado el impago de este complemento al aquí demandante, en la resolución recurrida, en que los 90,15 euros al mes que tiene atribuidos su puesto son una modalidad del complemento de productividad, cuando en realidad el concepto de productividad y el de exceso horario por turnos rotatorios son dos conceptos distintos y compatibles, como ha señalado la jurisprudencia. Termina suplicando que se anule la resolución y se declare el derecho del actor al percibo del complemento de productividad en la cuantía antes indicada, aparte del complemento por turnicidad, por ese periodo, con abono de lo adeudado por la diferencia, más los intereses legales de los atrasos desde la fecha de la reclamación administrativa.

La Abogacía del Estado se opuso a la pretensión actora con base en la naturaleza de los complementos.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de lo planteado es preciso exponer cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad.

Este complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, definición que viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1.977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3 .c) de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

Procede ahora examinar la normativa actual dentro de la Dirección General de la Policía, y así hemos de comenzar por citar que ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 se reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo, de lo que resulta en definitiva que la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Posteriormente, la Dirección General de la Policía dictó la Instrucción de 23 de enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía en la que se establecía que "Con carácter general, los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad -(funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios, que se citan mas arriba)-, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-Patrullas y Oficina de Denuncias), quienes mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción".

La Instrucción de 22 de marzo de 1.998, sobre Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía define el complemento de productividad estructural como aquel que se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada, y la productividad funcional como aquella que se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía.

La Orden 644/1988, de 7 de noviembre, en ese camino de desnaturalización del complemento de productividad, otorgó ese complemento a los funcionarios que prestaban servicios como Personal de Investigación destinados en Servicios Centrales y en las Comisarías Provinciales de grupos A, B, C. D y E y Locales de los grupos 1, 2 y 3 que presten servicios en Fronteras y Extranjeros; y según el Informe Económico publicado en la Orden General antes mencionada, apartado c letra a), el personal destinado en Fronteras es personal de Investigación.

De lo expuesto se deduce que no existe obstáculo alguno en la ley -y por imperativo del principio de jerarquía normativa, tampoco puede haberlo en las Instrucciones o Circulares- para que un funcionario policial pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios o exceso horario, y ello porque los dos complementos tienen distinta naturaleza y retribuyen conceptos diferentes, tal como esta Sala ha precisado reiteradamente.

TERCERO.- Sentado lo que precede, hemos de señalar que el aquí recurrente demuestra que no se le ha abonado el complemento de productividad en varios meses. En efecto, la documental que obra unida a autos en el periodo de prueba (en concreto, el certificado del Jefe del Área de Retribuciones, de 1 de diciembre de 2005) establece que el recurrente prestó servicio en turnos rotatorios en agosto, septiembre y noviembre de 2003, y en ese periodo percibió la productividad (108,19 euros al mes) pero no la compensación por exceso de jornada o turnicidad; y que en cuanto a 2004, percibió los dos complementos sumados.

Por lo tanto, hemos de estimar parcialmente la demanda, debiendo abonársele la turnicidad reclamada, de 90,15 euros mensuales, por los tres meses, agosto, septiembre y noviembre de 2003, en que no se le abonó.

CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas, al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Matías contra la resolución de la Dirección General de la Policía a que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por ser contraria a Derecho, y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el recurrente a que la Administración le abone, durante los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2003, la cantidad de 90,15 euros mensuales en concepto de compensación por turnos rotatorios, con independencia del complemento que recibió esos meses por productividad; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; y sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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