Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 238/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 161/2021 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100208

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4874

Núm. Roj: SJCA 4874:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00238/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2021 0000315

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2021 /

De D/Dª : Alicia

Abogado:JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

Procurador D./Dª : MARIA ANGELES MARTINEZ RODENAS

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TARAZONA DE LA MANCHA, AXA AXA

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

Procurador D./Dª, JOSE MARIA BARCINA MAGRO

SENTENCIA nº 238

En ALBACETE, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 161/2021promovido por la recurrente Dª Alicia, representada por la Procuradora Sra. Martinez Rodenas y asistida por Letrado/a, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARAZONA DE LA MANCHA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Albacete y AXA, representada por el Procurador Sr. Barcina Magro y asistida de Letrado/a, en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Martinez Rodenas, en nombre y representación de Dª Alicia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 2 de marzo de 2021 adoptada por el Excmo. Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha, en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 2 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

TERCERO.-El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la Resolución de fecha 2 de marzo de 2021 adoptada por el Excmo. Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 2 de noviembre de 2020 y la parte actora solicita en la demanda que se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha (Albacete) y la obligación de indemnizar a la recurrente en la cantidad de 1057 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su total pago.

La parte actora fundamenta su pretensión en que el día 29 de octubre de 2020 sufrió una caída a la altura del número uno de la calle Doctor Fleming de Tarazona de La Mancha, cuando al bajar de su vehículo por la parte izquierda del conductor, piso la parte de la acera pegada a la calzada que se encontraba rota y en mal estado, cubierta de hierba que impedía ver el hueco, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, golpeándose la muñeca derecha y la cara y rompiéndose las gafas que portaba. Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en: tratamiento craneoencefálico leve, herida inciso contusa malar derecha y contusión en mano derecha y tardó en curar 9 días y reclama la cantidad de 1057 eros por las lesiones sufridas y por el importe de las gafas.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal, entre el funcionamiento del servicio público y la caída, alegando que en el caso de haberse producido la caída en el lugar indicado por la recurrente, el desperfecto existente en el lugar consistente en una oquedad de 10x15 centímetros y con una profundidad de 2 o 3 centimitos era visible, por l ahora en la que se produjo la caída y evitable para cualquier persona y no hacia intransitable la zona. También alega que la actora aparco el vehículo en una zona de vado de garaje y que no es un zona habilitada para aparcar el vehículo. En cuanto a los daños reclamados se opone al importe reclamado , alegando que no aporta informe médico, ni baja laboral.

La aseguradora AXA interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha y alegando que la versión de la actora sobre como ocurrió la caída se contradice con lo manifestado en vía administrativa y que en caso de haberse producido la caída en el lugar indicado por la actor el defecto era visible y la actora al bajar del vehículo tenía que haber incrementado toda la diligencia debida. Subsidiariamente alega concurrencia de culpas. Y subsidiariamente, alega que en caso de estimarse la pretensión de la actora, el importe de la indemnización se fije teniendo en cuenta un periodo máximo de 8 días para la curación de las lesiones y que se fije como perjuicio personal básico, al no justificar que tengan que considerarse de perjuicio moderado, al no aportar la baja laboral y en cuanto al importe reclamado por las gafas se opone al mismo alegando que no aportar factura de compra ni acredita si han sido reparadas y en caso en cuanto a la factura de las gafas antiguas que se aplique una depreciación del 50% .

SEGUNDO.-El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ).

En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

Y en cuanto a la STSJ de Andalucía de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 10/2011), en la que, a su vez, se transcribe la de la misma Sala de 17 de enero de 2006, en la que decía lo siguiente:'... Esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.

Atendido todo ello, y partiendo de que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras y calzada como bienes de dominio público que son atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local , esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a un evento que aún producido en un espacio de la competencia de aquel, no constituye a falta de acreditación un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expresados '.

Por tanto, y como dice la STSJ de Cataluña de 5 de julio de 2007 ' el resultado lesivo producido no es imputable al funcionamiento del servicio, en tanto que la irregularidad donde se produce la caída debe considerarse leve, y creemos que podía ser eludida con un mínimo de cuidado, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (horas diurnas y no existencia de ningún impedimento de visibilidad) '.

TERCERO.-En el presente caso y teniendo cuenta que la Resolución impugnada que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente no cuestiona ni la realidad de la caída, ni el lugar donde se produjo la misma, ni la existencia de desperfectos en la acera que fue lo que motivo la caída, siendo la única cuestión controvertida en este procedimiento el determinar si el desperfecto del bordillo y acera causante de la caída son de entidad para que dé lugar al nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha, ya que para que el daño resulte imputable a la Administración competente, será necesario que ésta haya 'incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 34Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En el presente caso y teniendo en cuenta que ha quedado acreditado con el Informe emitido en el expediente administrativo por el Arquitecto Municipal de fecha 13 de enero de 2021, quien tras desplazarse al lugar donde se produjo la caída, comprobó que 'en la baldosa junto al bordillo donde supuestamente se produjo la caída, hasta una oquedad de aproximadamente 10x15 centímetros y una profundidad media de 2-3 centímetros', lo que se corrobra con la fotografías aportadas por la recurrente en vía administrativa, en particular con la fotografía en color obrante en el folio nº 4 del expediente administrativo, donde se comprueba que el bordillo de la acera y la baldosa que conforma el mismo están rotas y forman una oquedad irregular y las fotografías obrantes en los Informes Técnicos emitidos por el Arquitecto Municipal donde se corrobora el mal estado de una parte del bordillo y que el mismo no ha sido reparado por el Excmo. Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha y teniendo en cuenta que si bien por la ubicación del mismo y por sus dimensiones dicho desperfecto seria visible para cualquier viandantes y por tanto evitable, lo cierto es que teniendo en cuenta que en el presente caso, con la testifical practicad en vía administrativa de Dª Guadalupe, quien no tienen relación de parentesco con la recurrente ni interés directo en el procedimiento, quien manifestó que en este caso la actora aparco el vehículo en que viajaban Dª Guadalupe y su marido y que cuando la testigo Dª Guadalupe salía de la parte izquierda del vehículo que daba a la acera para ayudar a su marido que ocupaba el asiento trasero en la parte derecha, oyó un golpe y vio que la actora se había caída de la acera, de donde se desprende que la actora en el momento de producirse la caída no estaba caminando por la acera en cuyo caso hubiera podido detectar fácilmente el desperfecto, sino que estaba bajando del vehículo para incorporarse a la acera y es en ese momento cuando sufre la caída al tropezar con la oquedad formada por la rotura de la baldosa del bordillo y de la acera, no siendo por tanto dicho desperfecto visible para un conductor que va a salir del vehículo para incorporarse a la acera y tropieza con una oquedad existente en la acera y que no es previsible que este en tal estado , de modo que dicho desperfecto por la entidad del mismo y el lugar en el que se encontraba conllevaba un riesgo que excede de los estándares de seguridad generalmente aplicables de manera que la responsabilidad por los daños sufridos por la actora, que se cayó al suelo lesionándose como consecuencia de la existencia del mal estado de la acera.

En cuanto a la concurrencia de culpas alegado por AXA y en la medida en que con la prueba practicada no ha quedado acreditado que la actora incurriera en falta de diligencia debida en el momento de producirse la caída en la medida en que la recurrente aparco el vehículo en una zona de la calzada habilitada para ello, ya que según se desprende de las fotografías, no aparco en la zona de vado del garaje, sino a continuación y al bajar del vehículo directamente a la acera es cuando se produjo la caída debido al mal estado del bordillo y acera más próximo a la calzada, no concurriendo falta de diligencia debida en la conducta de la recurrente.

CUARTO.-En cuanto al importe reclamado en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora y que asciende a la cantidad de 1057 eros por las lesiones sufridas y por el importe de las gafas y que desglosa en 477 euros por las lesiones sufridas y por las que tardó en curar 9 días en que estuvo de baja y 580 euros por el importe de la gafas.

En cuanto a las lesiones sufridas por la recurrente consta acreditado que como consecuencia de las lesiones sufrió lesiones consistente en Traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso contusa mala derecha y contusión en mano derecha, según consta acreditado con el informe de Alta de Urgencias emitido el 4 de noviembre de 2020 por el Hospital Universitario de Albacete (folios 14 y 15) y en el mismo se hace constar que la recurrente acude a urgencias tras caída accidental desde su propia altura hace seis días al tropezar con un bordillo en mal estado', en el Alta de Urgencias consta que desde la caída está tomando paracetamol con mejoría del dolor y en Urgencias y tras comprobar el estado de la paciente se le prescribe tratamiento para el dolo, paracetamol. Y también consta que en el Centro de Salud de Tarazona de La Mancha se le pautan que acuda cada dos días para curas diarias y con una duración de diez días (folio 16 del expediente administrativo), de donde se desprende que la actora, como consecuencia de la caída, ha tardado en curar al menos los nueve días que ha reclamado, si bien teniendo en cuenta la escasa entidad de las lesiones y que no consta acreditado con la documental medica obrante en autos que como consecuencia de las lesiones la actora haya perdido temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, ni que haya estado de baja laboral durante los nueve días que tardo en curar, por lo que procede considerar los nueve días de curación como de perjuicio personal básico y en consecuencia el importe correspondiste a los 9 días de perjuicio personal básico a razón de 31 euros día asciende la indemnización a 279 euros.

En cuanto al importe de las gafas y no siendo cuestionado por las parte que la actora portaba gafas y como consecuencia de la caída se produjo la rotura de las mismas y que consta aportado al procedimiento la factura de compra de gafas por importe de 580 euros de fecha 7 de noviembre de 2020 y que dicho importe se corresponde con el presupuesto aportado por la recurrente en vía administrativa (folio 13 del expediente administrativo) y que dicho importe no puede considerarse excesivo en la medida en que consta acreditado que la gafas que llevaba la actora el día de la caida y que se dañaron fueron adquirías en 2019 ascendiendo el importe de la compra de gafas (montura y cristales progresivos) a 425 euros, por lo que procede indemnizar a la recurrente con el importe de las gafas y que asciende a 580 euros.

Por lo que la cantidad total que corresponde fijar en concepto de indemnización por las lesiones y el importe de las gafas asciende a 859 euros, cantidad de la que debe responder solidariamente el Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha y la aseguradora AXA.

QUINTO.-La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEXTO.-En materia de costas, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Sra. Martinez Rodenas, en nombre y representación de Dª Alicia contra la Resolución de fecha 2 de marzo de 2021 adoptada por el Excmo. Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha, en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 2 de noviembre de 2020 y en consecuencia anular la resolución recurrida por ser contraria a derecho, revocándola dejándola sin efecto y se reconoce a Dª Alicia el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha, condenando de forma solidaria al Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha y AXA a pagar a la actora cantidad de 859 eurosy al pago del interés legal del dinero que dicha cantidad haya devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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