Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 238/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 124/2019 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100212

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8186

Núm. Roj: STSJ M 8186:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0005234

Procedimiento Ordinario 124/2019

Demandante:SAREB, SA

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

JUNTA COMPENSACION DEL SECTOR RETAMAR DE LA HUERTA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

VAZ INVERSORA E INMOBILIARIA SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 238/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 124/2019promovido ante este Tribunal por don José Manuel Jiménez López, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), bajo la dirección letrada de la Abogada doña Salma Cantos Salah, contra el Acuerdo de la Comunidad de Madrid- Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio - Comisión de Urbanismo de Madrid, de 31 de enero de 2019, que aprueba definitivamente el ' Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta', incluidos en el Plan de Sectorización del ámbito de Retamar de la Huerta, determinado en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Y partes codemandadas, el Procurador don José Luis Granda Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, y el Procurador don Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector Retamar de la Huerta,bajo la dirección letrada de la Abogada doña Mónica San Martín Hurtado. Se ha personado en las actuaciones el Procurador don Antonio García Martínez en nombre y representación Vaz Inversora e Inmobiliaria, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb) se presentó con fecha 1 de marzo de 2019 escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que realizó seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 23 de septiembre de 2019. Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia ' mediante la que estime el recurso y declare la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo impugnado así como de todos los actos posteriores dictados a la luz del expediente de expropiación, respecto la inclusión de las parcelas número de 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15 del listado de bienes y derechos afectadosdel Proyecto de Expropiaciónde los bienes y derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta, titularidad de Antigua Rehabitalia, S.A; y subsidiariamente, lo anule. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada Comunidad de Madrid, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la suspensión en relación con las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 34 de los de Madrid, Procedimiento Ordinario 376/2018, por prejudicialidad, o, para el caso de no apreciarse, subsidiariamente, que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, resolviendo en relación a las costas de acuerdo a lo señalado en el artículo 139 de la LRJCA.

El Ayuntamiento de Alcorcón y la Junta de Compensación del Sector Retamar de la Huerta (JdC) presentaron contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora y se confirme la validez del acto impugnado, con expresa imposición de costas al demandante.

Vaz Inversora e Inmobiliaria, S.A. no ha formulado contestación a la demanda, ni ha intervenido en el trámite.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2021, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo de la Comunidad de Madrid- Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio - Comisión de Urbanismo de Madrid, de 31 de enero de 2019, que aprueba definitivamente el 'Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta', incluidos en el Plan de Sectorización del ámbito de Retamar de la Huerta, determinado en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón.

La parte recurrente ejercita sus pretensiones en su condición de entidad acreedora con garantía hipotecaria sobre las fincas objeto de expropiación. Se solicita que se declare la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de la Comunidad de Madrid recurrido por infracciones acaecidas en el procedimiento que habrían impedido a la actora ejercitar sus derechos en su condición de interesado, como acreedor hipotecario de las fincas expropiadas a su propietario Antigua Rehabitalia, SA, ocasionándole indefensión.

Como motivos de impugnación formula, en síntesis, los que se exponen a continuación:

1. Actuación de las Administraciones públicas demandadas contraria a la CE y a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Todas las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Alcorcón han limitado los derechos de la entidad demandante causándole indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, mediante la limitación de derechos básicos reconocidos a los interesados en todo procedimiento, como el de audiencia y acceso al expediente. Y han sido ratificadas por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid.

2. Nulidad del procedimiento por falta de notificación a Sareb, al producirle indefensión ( artículo 24CE) y prescindir del procedimiento legalmente establecido.

A Sareb no se le notifica ningún Acuerdo hasta el 24 de octubre de 2017 en que se le da traslado del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local núm. 5/373, de fecha 20 de septiembre de 2017 al que se anexa el anterior Acuerdo n° 7/2009 de fecha 7 de junio de 2017. Sin embargo, con anterioridad a la notificación de dichos Acuerdos se han producido diversas modificaciones que no han sido trasladadas a Sareb, causando indefensión, como la modificación de la superficie de la finca número 15, de la que Sareb es acreedor hipotecario, a pesar de que se acuerda notificar al titular de las cargas, y la exclusión de la finca n° 13 por haberse producido una adhesión tardía de sus propietarios a la Junta de Compensación.

3. Nulidad del procedimiento por no haber notificado los ofrecimientos de adhesión a la JdC de fechas 31 de marzo y 12 de mayo de 2017, a la Administración Concursal de Antigua Rehabitalia, SA e inadmitir indebidamente la voluntad de adhesión formulada por la Administración Concursal. Capacidad de la administración concursal para disponer y solicitar la adhesión a la Junta de Compensación.

Antigua Rehabitalia, SA fue declarada en concurso mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid. En el momento en que se hacen los ofrecimientos de adhesión la administración concursal era la única que tenía facultad para decidir sobre la misma, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando tras su solicitud de adhesión, la misma se inadmitió indebidamente.

4. Nulidad del procedimiento por vulneración de la legislación de expropiación forzosa por:

(i) Ausencia de causa expropiandi.Fue comunicado por Sareb y por la administración concursal, mediante escritos de fecha 19 de febrero de 2018, el compromiso de adhesión a la Junta de Compensación, en los que se designaba a la persona que sufragaría los gastos. No se trata de una adhesiónex novosino de una reiteración de la manifestación de la propiedad, Antigua Rehabitalia, S.A., de permanencia en la Junta de Compensación dado que ya ostentaba la condición de socio fundador. Su incorporación a la Junta de Compensación se produjo desde el momento en que se integra en la Junta Gestora del Sector el 12 de junio de 2006.

(ii) La eventual morosidad futura no es una causa de expropiación. La causa para denegar indebidamente el derecho a la adhesión formulado por la administración concursal de Antigua Rehabitalia es la preocupación sobre quien asumiría las cargas y esto no puede ser una causa legal para denegar el legítimo derecho de adherirse a la Junta de Compensación.

(iii) La ausencia de causa expropiandisupone la nulidad de pleno Derecho del acto impugnado y de todo lo actuado.

5. Infracción del principio de igualdad ( art. 14CE).

Se admitió la adhesión extemporánea a la Junta de Compensación a otro de los miembros por no constar en el expediente administrativo las pertinentes notificaciones a sus herederos.

6. Infracción del art. 3 del Código Civilpor infracción del principio de respetar la finalidad y espíritu de las normas.

Debe admitirse a Antigua Rehabitalia, SA, como miembro de la Junta, y toda interpretación sobre que debe ser expropiada de sus derechos infringe la equidad que el Código Civil protege.

7. Infracción del principio favor libertatisprevisto en el artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al no haber optado por la solución menos gravosa para el administrado.

La propiedad quiere adherirse a la JdC y la Administración está manteniendo una interpretación restrictiva de los derechos del administrado, en este caso, Antigua Rehabitalia, SA y Sareb.

8. Vulneración del derecho-deber de participación en el desarrollo urbanístico.

Concurrencia de causa de nulidad por vulneración del derecho a participar en el desarrollo urbanístico del suelo que asiste, conforme prevé la Legislación estatal y autonómica del suelo, al propietario y a los titulares de derechos reales.

En la demanda se solicita que se dicte Sentencia mediante la que estime el recurso y se declare la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo impugnado así como de todos los actos posteriores dictados a la luz del expediente de expropiación, respecto la inclusión de las parcelas número de 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15 del listado de bienes y derechos afectados del Proyecto de Expropiación de los bienes y derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta, titularidad de Antigua Rehabitalia, S.A; y subsidiariamente, se anule.

Se alega por la recurrente Sareb, en esencia, que tanto la mercantil Antigua Rehabitalia, SA como la administración concursal de esta, como propietarios, como, posteriormente la entidad demandante, como acreedora con garantía de ejecución sobre las fincas objeto de expropiación, han tenido y manifestado la firme voluntad de formar parte de la Junta Gestora del Sector 'Retamar de la Huerta' de Alcorcón y participar del desarrollo urbanístico del citado Sector.

Refiere como la titular de los terrenos, desde el inicio de la actuación urbanística mantuvo una posición clara de formar parte de la Junta Gestora del Sector 'Retamar de la Huerta' de Alcorcón; y relata en la demanda los antecedentes de la resolución recurrida que considera de interés para las pretensiones que formula, y que, en síntesis, son los que se relacionan a continuación:

El 7 de noviembre de 2006, el Ayuntamiento de Alcorcón aprobó la propuesta de Bases y Estatutos de la Junta de Compensación del Sector 'Retamar de la Huerta'.

En fecha 19 de abril de 2013 se dictó Resolución que publicaba la aprobación definitiva del Plan de Sectorización, con ordenación pormenorizada, del Sector 'Retamar de la Huerta', del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón.

La Junta de Compensación quedó constituida como entidad urbanística mediante escritura pública otorgada el 27 de noviembre de 2014, aprobada su constitución por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 16 de septiembre de 2015 e inscrita el 9 de diciembre en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Comunidad de Madrid.

En fechas 20 de diciembre de 2013, 9 de enero y 14 de noviembre de 2014, 14 de abril y 26 de noviembre de 2015, fueron transmitidos los derechos de hipoteca que gravan las fincas titularidad de Antigua Rehabitalia, SA, en favor de Sareb. Dicha garantía hipotecaria ha sido reconocida en el procedimiento concursal en que está incursa Antigua Rehabitalia, SA, por un importe 9.198.414 €.

En fecha 18 de mayo de 2015 el Ayuntamiento de Alcorcón notificó a Antigua Rehabitalia, S.A., la posibilidad de adherirse a la Junta de Compensación, pero no se notificó a Sareb el inicio de la actuación urbanística.

En fecha 19 de febrero de 2016 Antigua Rehabitalia solicitó la declaración de concurso de acreedores, declarado mediante Auto de 30 de mayo de 2016 del Juzgado Mercantil número 3 de Madrid.

El 23 de diciembre de 2016, la representante de la Junta de Compensación presentó ante el Ayuntamiento de Alcorcón el Proyecto de Expropiación de los bienes y derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación del Sector Retamar de la Huerta.

En fechas 31 de marzo y 12 de mayo de 2017, la Junta de Compensación requirió a Antigua Rehabitalia, S.L. para que procediera a la adhesión pero el ofrecimiento no se efectuó a la administración concursal.

El 31 de mayo de 2017 se emitió 'Informe sobre la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación de Bienes y Derechos de miembros no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta', en el que constaba Sareb como titular de cargas en las parcelas 2 a 8 y 15. En la certificación registral consta como la carga real era superior al valor asignado a las parcelas, pero no se notificó a Sareb el acuerdo como interesada. Tampoco se notifica a Sareb el Acuerdo del Ayuntamiento de 7 de junio de 2017 por el que se aprobó inicialmente el Proyecto de Expropiación de bienes y derechos de miembros no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta mediante tasación conjunta.

En fecha 20 de septiembre de 2017, mediante Acuerdo del Ayuntamiento de Alcorcón núm. 5/373 se acuerda dar ejecución y tramitación a las determinaciones del acuerdo de la Junta de Gobierno Local n° 7/2009, de 7 de junio de 2017, y en fecha 10 de octubre de 2017 se publica en el BOCM n° 69 el anuncio de exposición al público del Acuerdo anterior.

En fecha 24 de octubre de 2017 el Ayuntamiento de Alcorcón notifica por primera vez a Sareb el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de septiembre de 2017 y el de 7 de junio de 2017.

En fecha 20 de diciembre de 2017, la Junta de Gobierno Local aprobó el Acuerdo que resolvía remitir a la Comisión de Urbanismo de Madrid el expediente completo de Expropiación de bienes y derechos de miembros no adheridos a la Junta de Compensación Retamar de la Huerta, para la aprobación del Proyecto de Expropiación.

En fecha 19 de enero de 2018 el Ayuntamiento de Alcorcón notificó las hojas de aprecio individualizadas del Proyecto de Expropiación. Sareb formula alegaciones poniendo de manifiesto su oposición al Proyecto de Expropiación y solicitud de archivo de la expropiación respecto de las parcelas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15, titularidad de Antigua Rehabitalia, S.A., y sobre las que Sareb ostenta condición de acreedora hipotecaria, aportando el compromiso de FTI & Partners Corporate Recovery Spain, S.L.P., en su condición de administrador concursal de la mercantil Antigua Rehabitalia, S.A. de adherirse a la Junta de Compensación.

En fecha 19 de febrero de 2018, la administración concursal de Antigua Rehabitalia, SA presentó escrito oponiéndose a la valoración y poniendo de manifiesto la asunción de los gastos de urbanización por el futuro adquirente.

En fecha 22 de marzo de 2018, la Junta de Compensación efectuó alegaciones respecto a las peticiones formuladas por Sareb, manifestando su expresa oposición a las mismas.

Mediante el Acuerdo núm. 14/163, de 18 de abril de 2018, el Ayuntamiento desestimó las alegaciones realizadas (tanto las de Sareb como las de la administración concursal de Antigua Rehabitalia, S.A.) y remitió a la Comisión de Urbanismo de Madrid el expediente de Expropiación.

Mediante Auto de fecha 19 de junio de 2018 se aprobó el Plan de Liquidación del concurso de Antigua Rehabitalia, SA, formulado por su administrador concursal que prevé que, una vez superada la fase de venta directa, el bien será adjudicado a la compareciente por dación en pago.

Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alcorcón desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por Sareb frente al acuerdo de 18 de abril de 2018, del que conoce el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 34 de los de Madrid, Procedimiento Ordinario 376/2018.

En fecha 1 de octubre de 2018, el Ayuntamiento de Alcorcón dictó Decreto sobre nuevas tasaciones en el Proyecto de Expropiación aumentando la cuantía de la indemnización por expropiación, pasando de 61.118,55 € a 219.745,50 €. La diferencia entre el justiprecio fijado por la Administración local y el crédito hipotecario de Sareb, asciende a 8.978.668 €, siendo evidente el perjuicio que se le va a ocasionar a la demandante si no se excluyen los terrenos de la expropiación.

Formuladas alegaciones por Sareb el 5 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento desestimó las mismas, denegando la remisión de la documentación solicitada y remitiéndose a los archivos del Ayuntamiento, acordando remitir el expediente completo a la Comisión de Urbanismo de Madrid.

El 31 de enero de 2019 la Comisión de Urbanismo de Madrid aprobó definitivamente el 'Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta'; sin que el mismo se pronuncie sobre la indebida exclusión de la Junta de Compensación de las parcelas 2 a 8 y 15 y consiguiente inclusión en el Proyecto de Expropiación.

Por la Administración demandada Comunidad de Madriden la contestación a la demanda se interesa la suspensión por prejudicialidaden relación con las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 34 de los de Madrid, Procedimiento Ordinario 376/2018 , donde se dilucida la conformidad a derecho de las distintas actuaciones practicadas en sede administrativa en el seno del Proyecto de Expropiación de referencia. Se alega que si bien se estarían cuestionando jurídicamente actos administrativos distintos, el contenido de los mismos, en relación a los concretos motivos de impugnación y consideraciones que en defensa de su posición se habrían realizado por la ahora parte actora para articular su pretensión, sería exactamente el mismo. No obstante se considera que los aspectos que se deciden en dichas actuaciones y que aquí se reproducen excederían de los concretos términos en que se habría pronunciado la Comisión de Urbanismo en la actuación ahora impugnada, el Acuerdo 9/2019, de 31 de enero. Lo que determina la no posibilidad de que prospere la pretensión esgrimida relativa a declararse por este Tribunal la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido. Para el caso de no apreciarse la prejudicialidad, subsidiariamente, solicita que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, resolviendo en relación a las costas de acuerdo a lo señalado en el artículo 139 de la LRJCA.

En parecidos términos se pronuncian el Ayuntamiento de Alcorcóny la Junta de Compensación del Sector Retamar de la Huertaen sus respectivos escritos de contestación. Destaca el primero que no se ha producido la indefensión que alega la demandante: consta la notificación a la Sareb del acuerdo de 20 de septiembre de 2017, adoptado por la JGL de Alcorcón sobre modificación de la superficie de la finca nº 15. Y respecto a la adhesión tardía o no adhesión a la Junta de compensación, se trata de acuerdos que atañen a los propietarios integrantes de la Junta de Compensación y que nada pueden afectar a la Sareb, a la que únicamente le afectan las decisiones que se adopten sobre las fincas que están gravadas a su favor y no a las restantes de la JdC. A Sareb le han sido notificados en fase municipal todos los acuerdos que le afectan. La Sareb tiene legitimación para impugnar el proyecto de expropiación en cuanto a la valoración de las cargas como acreedor hipotecario, pero los motivos de impugnación que constan en la demanda no se refieren a estos extremos, sino que pretende la recurrente que el propietario, o el administrador concursal, se tenga por adherido al JdC, fuera de todo tiempo y procedimiento. La Sareb carece de legitimación activa para cuestionar el procedimiento de constitución de la Junta y adhesiones, o para impugnar acuerdo alguno en nombre del propietario, ya sea Antigua Rehabitalia o la administración concursal. Ni la propiedad ni el administrador concursal han impugnado los acuerdos adoptados. El acto recurrido no es el procedente para revisar el procedimiento de constitución de la Junta y sus adhesiones, pues es la no adhesión la que produce la consecuenciaex legede expropiar las fincas de los propietarios no adheridos (artículo 108 de la LSCM y artículos 161.5 y 168.2 del RGU). Aquel es firme y consentido, y la actual pretensión de revisar la procedencia de expropiar en base a quien se ha debido o no requerir la adhesión, planteada en la demanda, es extemporánea, por cuanto ya se cumplió con anterioridad el presupuesto de hecho (la no incorporación a la Junta de compensación) para ser expropiados los bienes ex lege. La ausencia de causa expropiandi de la LEF no resulta predicable de aquellos supuestos en los que la expropiación es ex lege.Concurrieron todos los presupuestos legales para iniciar el procedimiento expropiatorio y para la adopción del acuerdo recurrido.

En cuanto a la contestación a la demanda de la Junta de Compensación del Sector Retamar de la Huertadestaca que en la exposición de los hechos, el demandante hace referencia a otros expedientes administrativos, ajenos al de aprobación del Proyecto de Expropiación de propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Retamar de la Huerta, como es el de aprobación del Proyecto de Sectorización del Retamar de la Huerta o el procedimiento de aprobación de Bases y Estatutos y constitución de la Junta de Compensación, que son ajenos a este procedimiento, han finalizado con sus correspondientes resoluciones y en este procedimiento son inatacables. Sobre la situación de Antigua Rehabitalia S.A. se alega que, fue miembro de la antigua Junta Gestora del ámbito, pero no compareció al acto de Constitución de la Junta de Compensación, celebrado ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez el 24 de noviembre de 2014, ni se adhirió posteriormente. El 18 de mayo de 2015, el Ayuntamiento de Alcorcón, a instancia de la Junta de Compensación, requirió a Antigua Rehabitalia S.A para que se adhiriera a la Junta, pero de nuevo no atendió el requerimiento. Ante la falta de adhesión tras el requerimiento de 18 de mayo de 2015, comienza la tramitación del Proyecto de Expropiación, y ya no se hacen más requerimientos de adhesión a Antigua Rehabitalia S.A. En la certificación del Registro de la Propiedad que consta en el expediente administrativo la declaración de concurso no está inscrita en las fincas afectadas por la expropiación. Tampoco hay constancia alguna en el Registro Mercantil de la inscripción de la sociedad en liquidación, ni del nombramiento de liquidadores. En los informes aportados por el recurrente y que, al parecer, ha presentado el administrador concursal en el Procedimiento que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 3, no se hace ninguna referencia a la situación urbanística de las fincas incluidas en el Sector Retamar de la Huerta, a pesar de su trascendencia para determinar el valor de las mismas. Se ha seguido de forma escrupulosa la normativa aplicable, tanto en su tramitación ante el Ayuntamiento de Alcorcón, como en la tramitación realizada ante la Comunidad de Madrid; se han practicado todas las notificaciones precisas, no solo a los titulares de bienes y derechos afectados, sino también a todos aquellos que se personaron en el procedimiento como interesados. Hasta el momento en el que, siguiendo el trámite del procedimiento de aprobación del Proyecto de Expropiación, se solicita al Registro de la Propiedad la certificación de dominio y cargas, donde se toma conocimiento de las mismas, Sareb no es parte en el procedimiento de expropiación. A partir de ese momento, se le notifican todos los trámites. E incluso, como consta en el procedimiento, cuando alega que se deberían haber notificado a todos los interesados las valoraciones individualizadas de sus fincas, el Ayuntamiento estima la solicitud y se procede a notificar dichas valoraciones, dando nuevo trámite de audiencia. Desde que adquirió los derechos de hipoteca de las fincas en el año 2014, podía haber pedido al Ayuntamiento de Alcorcón información sobre el estado del proceso urbanístico e incluso haber solicitado que se la tuviera como interesada, pero no hizo nada de esto, actuando con evidente falta de diligencia en la llevanza de sus asuntos. Una vez que se declaró el Concurso, la Junta de Compensación se puso en contacto con la administración concursal el 17 de marzo de 2017, para ratificar que Antigua Rehabitalia S.A se negaba a la adhesión a la Junta pues consideraba que dicha adhesión conllevaba una serie de obligaciones que no le era posible asumir. Ni Antigua Rehabitalia S.A ni su administrador concursal han presentado recurso contra la aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación. Después del 7 de septiembre de 2017 se le han realizado dentro del procedimiento de aprobación del procedimiento de expropiación numerosas notificaciones a Antigua Rehabitalia S.A en su domicilio social, notificaciones que ha recogido y sobre las que no ha realizado ninguna alegación, lo que confirma la absoluta conformidad de Antigua Rehabitalia S.A con su posición de 'no adherido' a la Junta de Compensación del Retamar de la Huerta. Lacausa expropiandies la falta de adhesión de Antigua Rehabitalia S.A a la Junta de Compensación. La adhesión, en cualquier caso, se tenía que haber realizado en escritura pública. El artículo 110 de la Ley 39/2015 fija los límites que imposibilitan la hipotética reversión de los actos administrativos permitiendo ahora que Antigua Rehabitalia S.A se pudiera adherir a la Junta de Compensación, y así mismo el 108.3 b) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO.-Entrando a conocer de las cuestiones previasplanteadas por las demandadas en esta causa, no procede admitir la posible concurrencia de prejudicialidadrespecto de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 34 de los de Madrid, Procedimiento Ordinario 376/2018 .La Sala se ha pronunciado ya respecto de dichas actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 34 de los de Madrid, en la sentencia nº 324/2020, de fecha 20 de octubre de 2020 , cuya firmeza ha sido declarada en resolución de fecha 11 de enero de 2021, dictada en el recurso de apelación número 423 de 2020,interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 376 de 2018; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón y la Junta de Compensación del Sector Retamar de la Huerta.

El fallo es desestimatorio del recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso por ser el recurrido un acto de trámite, sin entrar a analizar las cuestiones de fondo alegadas.

Se señala en dicha sentencia de este Tribunal de fecha 20.10.2020:

'(...) En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA consta:

-En primer lugar se enumeran las distintas causas alegadas por el SAREB sobre vicios de nulidad del procedimiento de expropiación

-En segundo lugar se analiza la causa de INADMISIBILIDAD alegada por la Administración demandada (así como por la Junta) con base en el art. 25y 69 LJCApor entender que se está ante un acto de trámite ya que corresponde a la Comisión de Urbanismo de Madrid la aprobación definitiva del Proyecto

-En relación con lo anterior, la Magistrada entiende que se está ante un acto de trámite; que dicho acto no decide el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni tampoco produce indefensión (por lo que no se está ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 112 de la Ley 39/2015 ); que se trata de un acto de trámite por cuanto que según el art. 202 del RD 3288/1978 , Reglamento de Gestión Urbanística, la aprobación del expediente corresponde a la CAM; que ciertamente en la tramitación de los expedientes de expropiación se dan dos fases diferenciadas, sin embargo, el acto recurrido no supone más que un paso dentro del expediente de expropiación, que culmina con la aprobación definitiva por el órgano autonómico; que además debe destacarse el hecho de que la propia recurrente ha recurrido ante el TSJ de Madrid, Sección 4ª, PO 124/2019, el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la CAM de 31 de enero de 2019 que aprueba definitivamente el Proyecto de expropiación y ello evidencia que no ha existido indefensión desde el momento en que ha podido formular alegaciones e interponer los recursos pertinentes y que al haberse recurrido el acto definitivo , no cabe admitir el recurso contra el acto de trámite. De manera que caso de que hipotéticamente, se conociese de esa impugnación autónoma, podría darse una Litispendencia. Que resulta indiferente que el control autonómico sea de mera legalidad pues el control jurisdiccional de los actos administrativos es de plena jurisdicción y nada impide que la recurrente pueda impugnar los actos de trámite al impugnar el acuerdo definitivo.

Finalmente tampoco es relevante que el acto impugnado indicara la posibilidad de interponer recurso C-A.

-De acuerdo con todo lo anterior se acuerda la INAMISIBILIDAD sin entrar a analizar las cuestiones de fondo alegadas.

TERCERO.- La tesis impugnatoria de la APELANTE en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:

-El acto es un acto de trámite cualificado; la administración le dio pie de recurso ante la vía C-A; se trata de un acto que decide el fondo del asunto al fijar definitivamente el contenido del Proyecto de Expropiación; el posterior control de la CAM es de mera legalidad puesto que no hay intereses supramunicipales que puedan verse afectados; el acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento;

-La sentencia confunde el régimen de los actos definitivos y de los actos de trámite cualificados.

- la sentencia incurre en error al indicar la posible existencia de litispendencia sin tener en cuenta que este Recurso es anterior al recurso que pende ante la sección 4ª

-Por último se alegan los motivos de fondo que han de determinar la nulidad del acto recurrido dado que por la Sala se habrá de entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.- Según se dijo en la sentencia que resolvió la APELACIÓN Nº 340/2011 de esta misma sala y sección: ' Debe ahora recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnadaque sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. '

Por el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de diciembre de 2006, Recurso: 4779/2001 , Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO se dijo que:

'Finalmente,es patente que la valoración probatoria de la Sala, pese a ser discutible, es razonable y razonada, lógica y se ajusta a los parámetros jurídicos básicos, lo que excluye que pueda ser tachada de arbitraria, irracional o ilógica, únicos motivos que justificarían el éxito del motivo alegado al no haberse formulado infracciones de textos legales específicos sobre el valor de la prueba.

...................................

Como hemos dicho al analizar el primero de los motivos, la Sala mediante una apreciación no susceptible de ser combatida en casación, en el modo en que se ha hecho, concluye que se produce discriminación entre los usuarios a los que va destinada la tarifa. Esta apreciación razonada, lógica y no arbitraria no puede ser revisada en casación, al menos utilizando los fundamentos que sirven de cobertura al motivo, que son de naturaleza probatoria.'

Según Sentencia del TS de 24 de julio de 1996 : 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídicoconstituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia'.

QUINTO.- En relación con la consideración del acto que fue recurrido ante el juzgado como ACTO DE TRÁMITE y por lo tanto de la procedencia de acordar la INADMISIBILIDADprocede la cita de la siguiente sentencia: Sentencia del TSJ de Andalucía, sección 2, de 20 de septiembre de 2010, en la que se dijo:

'CUARTO.-El análisis de las actuaciones nos lleva asostener que en el caso presente concurre la citada causa de inadmisibilidad, tal como es alegada por la parte demandada, pues la Resolución de 24 de marzo de 2003, atendiendo a su contenido (aprobación inicial del proyecto de tasación conjunta, sometimiento al trámite de información pública, elevación del expediente al órgano competente autonómico, etc.), no cabe la menor duda de que se trata de un simple acto de trámite, como se contempla en el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El citado artículo 25LJCA, que trata de la actividad impugnable a través del presente recurso, dispone lo siguiente: 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

En la misma línea, el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los 'actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión'. Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto' y la de que los actos de trámite que producen 'perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1LJCA. Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPAC, según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 10 de noviembre de 2005 , al referirse a esta clase de actos administrativos, declara:

'... en el supuesto de autos nos encontramos ante un acto de trámite, concepto opuesto al de acto definitivo; esto es, estamos, todavía, en presencia de un acto de trámite, de los que se producen a lo largo de la tramitación procedimental con la finalidad de alcanzar el momento final de adoptar el acto definitivo, resultando, por ello, de aplicación los artículos 25 y 51.1.c) de la LJCAy debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo'.

En la misma línea, la Sentencia de 23 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , realiza un detallado examen sobre la evolución jurisprudencial y ulterior refrendo sobre la posibilidad de impugnar los actos de trámite, poniendo el acento al tiempo de admitir su recurribilidad en la reparabilidad del daño. Radica el interés de la Sentencia en el tratamiento que dedica a los actos de trámite en relación a la posibilidad de su impugnación jurisdiccional, señalando las novedades de laLJCA (artículo 25 ). Sobre este punto, centra la ratio de su decisión en la circunstancia de que el dato más relevante a tener en cuenta es el del alcance de los perjuicios que se produzcan y si éstos pueden o no ser reparados de forma adecuada y tempestiva.

Como se puede apreciar por el tenor del precepto trascrito y jurisprudencia citada, el acto aquí recurrido no pone fin a la vía administrativa, por tanto no es un acto definitivo, y además no decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio alguno al recurrente,que ha tenido oportunidad de impugnar los actos posteriormente dictados aprobando definitivamente el proyecto de tasación conjunta y determinando la valoración de la parcela de su propiedad,citados expresamente por la parte demandada al invocar la causa de inadmisibilidad.

Por todas las razones expuestas, concurre en el supuesto analizado la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el citado artículo 25 de la misma Ley , por lo que debe ser acogida, sin entrar a examinar la cuestión de fondo, que tal como viene expuesta en la demanda --se reitera-- es ajena al contenido del acto administrativo recurrido, incurriendo por ello en el vicio de desviación procesal, al que anteriormente nos hemos referido.'

Pues bien, en el supuesto de autos, de forma análoga a lo que ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia citada, se está ante una resolución recaída en 'trámite de alegaciones', habiendo tenido el recurrente, (el SAREB) 'oportunidad de impugnar los actos posteriormente dictados aprobando definitivamente el proyecto'. En concreto, consta en esta Sala y Sección, el Recurso PO 124/2019 interpuesto por el SAREB contra Acuerdo de la CAM de 31 de enero de 2019 por el que se aprueba definitivamente el PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DE TITULARES NO ADHERIDOS A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE RETAMAR DE LA HUERTA. No se está por lo tanto ante un 'acto de trámite cualificado', ni que decide el fondo del asunto, ni que genere indefensión, cuestiones estas que únicamente se alegan por la parte sin que se hayan acreditado ni justificado por prueba alguna.

En relación con que la Magistrada de forma desafortunada indica que se da litispendencia sin tener en cuenta que este recurso es anterior al mencionado PO 124 de 2019, solo cabe manifestar que la sentencia aquí recurrida se limita a hacer una mera consideración hipotética, sin que se afirme en ningún sitio que se de esa litispendencia referida por la parte.

SEXTO.- En cuanto a la alegación relativa a que 'la administración dio pie de recurso en el acto indicando expresamente que cabía la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo', procede recordar lo que acordó el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2011 en la que se dijo: 'comunicándoselo al interesado con pie de recurso el 12 de enero de 2006, pero lo cierto es que la indicación de los recursos procedentes no vincula al órgano jurisdiccional'.

En cuanto a que la actividad de la CAM se reduce a un mero juicio de legalidad, la sentencia explica suficientemente que en la vía jurisdiccional no existiría limitación alguna a la hora de entrar a conocer todos los extremos recurridos

A la vista de todo ello y dado que se confirma la Sentencia que acordó la INADMISIBILIDAD no procede entrar en el conocimiento de las restantes cuestiones alegadas por la parte y referidas al fondo del asunto.'

Conforme a lo expuesto en la sentencia trascrita, han de ser tratadas a través del presente recurso jurisdiccional las denuncias formuladas en la demanda por Sareb, que no han sido objeto de tratamiento por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 34 de los de Madrid, en su Procedimiento Ordinario 376/2018, como la sentencia confirma.

TERCERO.-Como ponen de relieve las partes demandadas, la recurrente, acreedor hipotecario, que alega haber sufrido indefensión en las actuaciones previas al acto administrativo que se recurre por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta, lo que impugna básicamente es el procedimiento de constitución de la Junta de Compensación y sus adhesiones, para postular la adhesión de la titular de los terrenos, Antigua Rehabitalia, S.A, o de su administración concursal, a la misma, con el efecto de la no incorporación de los terrenos sobre los que ostenta derechos de garantía hipotecaria en el Procedimiento expropiatorio que el Acuerdo recurrido aprueba, solicitando su anulación. Alega, en esencia, haber sufrido indefensión por vulneración de sus derechos por la actuación de la Junta de Compensación en su proceso de constitución y adhesiones, o por la del Ayuntamiento de Alcorcón, que ratifica esa actuación o que ha limitado sus derechos en la tramitación municipal del Proyecto de Expropiación. Y que todo ello ha sido ratificado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en el acuerdo recurrido.

Sobre este planteamiento cabe señalar que, dado que lo que se recurre es la aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta, incluidos en el Plan de Sectorización del ámbito de Retamar de la Huerta, determinado en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, debemos analizar en qué momento de la tramitación del expediente se tuvo por interesada a la recurrente, y si en la tramitación del mismo se ha producido alguna infracción procedimental determinante de nulidad del procedimiento por la indefensión que denuncia.

Realmente SAREB adquirió una serie de créditos hipotecarios sobre fincas que estaban afectadas por un proceso de transformación urbanística, no la propiedad, que siguió siendo de la titular de los terrenos, Antigua Rehabitalia S.A. Y es un hecho cierto que la titular no se adhirió a la Junta de Compensación del Sector, ni consta haya recurrido trámite alguno del procedimiento de constitución de la Junta de Compensación y adhesiones (cuyo trámite se lleva a cabo con anterioridad en un procedimiento distinto, según se infiere de los artículos 163 y ss del RGU). Con lo que, para la misma, son firmes los actos que pudieran concernirle como titular de los terrenos y, entre ellos, la no adhesión a la mencionada Junta de Compensación. Y lo mismo cabe decir de la administración concursal.

Se nos dice por la recurrente que el administrador concursal de Antigua Rehabitalia formuló solicitud de adhesión a la Junta de Compensación, y así fue remitida al Ayuntamiento de Alcorcón, en fecha 19 de febrero de 2018. No consta sin embargo impugnación alguna formulada por aquella, ni en el procedimiento de constitución de la Junta de Compensación y adhesiones, ni posteriormente en el procedimiento de expropiación, aunque se le han comunicado ambas actuaciones, como consta en el procedimiento y acreditan las partes demandadas y como admite la propia recurrente.

En particular, son firmes y consentidos los actos que pudieren concernir a la titular de los terrenos, por falta de temporánea impugnación, en la tramitación del expediente que nos ocupa que, como ha quedado expuesto, es el Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta; cuyos trámites, insistimos, no han sido recurridos por la misma ni por su administración concursal.

El artículo 168 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU), establece:

'1. Constituida la Junta de Compensación, todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema.

2. Los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaria de la expropiación.

Esta misma regla se observará respecto de las titularidades de los propietarios que tengan derecho a formar parte de la Junta de Compensación según lo prevenido en el art. 163,2 de este reglamento y no acepten el sistema'.

Y el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid:

'Artículo 108. Desarrollo del sistema de compensación

(...)

3. En el caso de gestión en Junta de Compensación: a) La Junta ejerce la actividad de ejecución del planeamiento por atribución legal y asume frente al Municipio la directa responsabilidad de la realización de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación. b) Los propietarios que no hubieran participado en la iniciativa deberán incorporarse a la Junta, si no lo hubieran hecho ya antes, dentro del mes siguiente a la notificación individualizada de la aprobación definitiva de los estatutos y las bases de actuación de aquélla. Transcurrido este plazo serán expropiados a favor de la Junta todos los propietarios que no se hubieran incorporado a ella. Podrán incorporarse también a ella las empresas promotoras que deban participar en la ejecución.'

Por lo tanto, no atacada por la interesada que es la titular de los terrenos, la 'causa expropiandi', la recurrente que solo ostenta un crédito sobre las fincas, a lo sumo lo que puede cuestionar es su intervención en el Proyecto de Expropiación en cuanto titular de unas cargas sobre las fincas afectadas, como acreedor hipotecario, y su valoración. Su condición de eventual adquirente por adjudicación en pago, con ser un derecho que carece de realidad por hipotético, tampoco altera lo anterior.

El art. 168.2.º del Reglamento de Gestión Urbanística, como hemos visto, al regular los efectos de la constitución de la Junta de Compensación, determina que los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaria de la expropiación. De manera que las fincas objeto de la expropiación en este caso eran aquellas de las que era propietaria Antigua Rehabitalia S.A, comprendidas en el Plan de Sectorización del ámbito de Retamar de la Huerta, determinado en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón. Sector cuya ejecución se había acordado válidamente realizar por el sistema de compensación, y a cuya Junta no se incorporó la mencionada titular. Por lo que tales fincas han quedado sujetas a expropiación en virtud de lo prevenido en los ya citados preceptos. La expropiación es la consecuencia legal de la no incorporación a la Junta de Compensación.

Así las cosas, centrándonos en el análisis del Proyecto de Expropiación, la recurrente Sareb denuncia que no se le notifica ningún Acuerdo hasta el 24 de octubre de 2017 en que se le da traslado del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local núm. 5/373, de fecha 20 de septiembre de 2017 al que se anexa el anterior Acuerdo n° 7/2009 de fecha 7 de junio de 2017. En su tesis, con anterioridad a la notificación de dicho Acuerdo se han producido diversas modificaciones que no han sido trasladadas a Sareb causando indefensión:

- Modificar la superficie de la finca número 15, de la que Sareb es acreedor hipotecario.

- Excluir la finca ordinal n° 13 por haberse producido una adhesión tardía de sus propietarios a la Junta de Compensación.

Señala la STS Contencioso, sección 5, de 19 de noviembre de 2018 (Recurso: 89/2017 ROJ: STS 3835/2018)

'No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto'.

En este caso, la recurrente personada en las actuaciones del procedimiento expropiatorio como interesada desde la fecha de 14 de diciembre de 2017, en que presentó escrito de alegaciones manifestando su condición de acreedora hipotecaria sobre varias de las fincas afectadas, no ha formulado pretensión alguna referente a la superficie de la finca nº 15 en el referido trámite, ni tampoco justifica en qué medida la exclusión de la finca nº 13 pudiera afectarle. Tampoco en el procedimiento que nos ocupa ha articulado pretensión alguna referente a esa superficie o esa exclusión. Por lo que no procede declarar la nulidad con fundamento en la causa que se alega.

En definitiva, lo único que se pretende en este recurso que nos ocupa es que se tenga al propietario o al administrador concursal por adherido a la JdC para evitar la expropiación. Pretensión que, como hemos razonado, no resulta procedente.

Por otra parte, se alega por Sareb la divergencia entre el valor adjudicado a las fincas sobre las que ostenta derechos hipotecarios en el Proyecto expropiatorio, y el importe de su crédito.

Naturalmente, tras la aprobación del Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta, se habrán llevado a cabo los siguientes trámites del procedimiento de expropiación (actas de ocupación y pago o consignación del justiprecio...), puesto que no consta en autos que se hayan suspendido, en los que se puede cuestionar el justiprecio.

En el procedimiento que ahora nos ocupa, ningún pronunciamiento de los que se formulan en la demanda viene referido al valor de las fincas o a su superficie, ni se funda la nulidad que se postula en esta causa. Insistimos en que la única pretensión de la recurrente es excluir las fincas sobre las que recaen sus derechos de crédito del procedimiento de expropiación, pretendiendo la incorporación del titular o de su administración concursal, a la Junta de Compensación. La evidente falta de legitimación de la recurrente para formular estas pretensiones se reconoce por la misma cuando en el escrito de conclusiones se dice:

'(ii) Interés de Sareb en el Procedimiento

Alega el Ayuntamiento de Alcorcón, codemandado, en su escrito de contestación a la demanda que 'La SAREB carece de legitimación activa para cuestionar el procedimiento de constitución de la junta y adhesiones, o para impugnar acuerdo alguno en nombre del propietario', añadiendo asimismo que esta parte no puede 'sustituir a la antigua propietaria ni a la Administración concursal en la expresión de voluntad sobre facultades inherentes a la propiedad' (página 3 de la Contestación a la demanda del Ayuntamiento).

Pues bien, a este respecto, debemos manifestar que en ningún momento Sareb está ejercitando facultades que el ordenamiento no prevea para ella. Como ha quedado acreditado en el proceso, Sareb cuenta con la indiscutible posición de interesada en el procedimiento de Expropiación (en aplicación del artículo 31.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Baste recordar, a tal efecto, que la propia legislación de expropiación forzosa prevé la audiencia, no solo al propietario, sino también a los titulares de derechos reales que se pudieran ver afectados.

Así pues, esta parte no está discutiendo en absoluto el hecho de que quien debería haber formado parte de la Junta de Compensación es el propietario de las parcelas, y no Sareb; pero ello no obsta al derecho a conocer las actuaciones que se estaban llevando a cabo, para así, en el momento adecuado, haber ejercitado los oportunos mecanismos de defensa de sus intereses. Recordemos que, desde el inicio de las actuaciones administrativas, Sareb no fue notificada hasta el 24 de octubre de 2017, y ello pese a que a Sareb le fueron transmitidos los derechos de hipoteca que gravan las fincas de Antigua Rehabitalia en los años 2013, 2014 y 2015, ostentando desde entonces la condicó6n de interesada.

Adicionalmente, Sareb, como mera acreedora hipotecaria, tiene un derecho e interés legítimo en que se hubiera dado opción a la propietaria de las parcelas a adherirse a la Junta, y, dado que la facultad de disposición de la mercantil propietaria la ostentaba la Administración concursal en ese momento, también era interés de Sareb que se le hubiera notificado a dicho órgano las solicitudes de adhesión. Dicha actuación habría resultado beneficiosa en cuanto a su legítimo derecho de crédito, siendo que el interés perseguido no es otro que mantener integra la garantía hipotecaria.'

Pues bien, expresado así el interés de la recurrente, su planteamiento no conduce a la estimación de su recurso porque no puede apreciarse causa de nulidad del procedimiento de expropiación en base ese interés indirecto cuando la interesada directa, la titular de los terrenos, no lo esgrime.

La conclusión en ningún caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, puede ser la que la recurrente pretende y alega en su escrito de conclusiones: ' Y dado que los trámites del procedimiento administrativo no fueron respetados por el Ayuntamiento, siendo luego ratificados por la Comunidad, mediante el acto recurrido, ello ocasiona que el referido procedimiento incurra en causa de nulidad por vulneraci6n del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1. a y e) de la LPAC .'

La infracción procedimental, de existir, debe tener relación con la indefensión material que se haya producido por ella a la recurrente Sareb; indefensión que no ha acreditado porque, personada en las actuaciones del procedimiento expropiatorio, ha podido articular la defensa de sus derechos mediante la impugnación de las resoluciones que pudieran afectarle. Y de hecho, lo ha realizado mediante la interposición de recursos en la vía administrativa y en la jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda, por cada demandada que se ha opuesto a la demanda. Se excluye Vaz Inversora e Inmobiliaria, S.A que no ha formulado oposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) contra el Acuerdo de la Comunidad de Madrid- Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio - Comisión de Urbanismo de Madrid, de 31 de enero de 2019, que aprueba definitivamente el 'Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta', incluidos en el Plan de Sectorización del ámbito de Retamar de la Huerta, determinado en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad por ser ajustada a Derecho.

Con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ y D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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