Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 238/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 232/2019 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100177

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3985

Núm. Roj: STSJ M 3985:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0007416

Procedimiento Ordinario 232/2019

Demandante:AUTIS INGENIEROS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 238

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO, en nombre y representación de AUTIS INGENIEROS S.L,contra la Resolución de 26-02-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 11-01-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/91084-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de informe pericial en autos.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y pericial admitida a la parte actora, así como la pericial aportada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.

CUARTO. - Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 26.03.21, se señaló la audiencia del día 21 de abril de 2021, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 26-02-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 11-01-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/91084-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 8.05.19, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 del de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'Detección de porosidad sobre superficies mecanizadas- Acrónimo DPOROSIDAD',presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2016.

La empresa tiene el CNAE 6201-Actividades de programación informática, siendo una ingeniería dedicada a la integración de sistemas en la que los desarrollos y servicios ofrecidos se centran en actividades relacionadas con los procesos de producción.

SEGUNDO. -Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa, como resumen del proyecto lo que sigue:

'En este proyecto se pretende realizar el diseño e implementación de un conjunto de algoritmos de procesado de información, para la detección de porosidad en superficies mecanizas, siendo de vital importancia la detección de dichas porosidades en el tren de potencia del vehículo. Parte sensible del vehículo a la existencia de pequeñas filtraciones de gases, líquidos, o cualquier tipo de sustancia no deseada entre sus componentes.

Esto dará solución a un problema recurrente en el sector automotriz, el cual se encuentra continuamente buscando nuevos métodos, soluciones y sistemas para mejorar el control de calidad y, consecuentemente, la eficiencia de la cadena de producción en cada uno de sus puntos. En concreto, este proyecto abordará un nuevo método de inspección de calidad en los motores, centrándose en la detección de defectos de porosidad tras el proceso de mecanizado por el que atraviesan las piezas que los componen.

Para la implementación de esta solución, se empleará una serie de novedosas tecnologías, entre las que destacan el uso de cámaras y ópticas de visión precisa, elementos hardware y desarrollos software de iluminación avanzada y herramientas CAD junto a soluciones SCADA mediante el uso de LabView.......'.

Más adelante la citada Memoria se ocupa de los avances científicos o técnicos que propone el proyecto, significando cual sigue:

'El principal objetivo es diseñar un novedoso sistema HW+SW que permita detectar las porosidades sobre superficies mecanizadas, controlando y monitorizando todas las piezas en el proceso de fabricación.

Para ello, será necesario el desarrollo de algoritmos de iluminación para detectar y registrar en tiempo real las variables internas de las superficies de las piezas, consiguiendo diferenciar de esta forma las superficies que presente cierto grado de porosidad.

El presente proyecto innova la forma en la que se realizan los sistemas de control de calidad actuales, provocando la mejora sustancial de los procesos con un nuevo enfoque. Se pretende desarrollar una serie de herramientas para conseguir los siguientes objetivos sobre una infraestructura pública, y por tanto plantea los siguientes avances y novedades:

Solución diseñada utilizando herramientas avanzadas de programación sobre entornos SCADA. Se desarrollará una aplicación de supervisión y gestión para una infraestructura pública que se ajustará a las necesidades del sector y que presentará las siguientes características: o Gestión de variables en tiempo real.

Gestión de balances e informes para el análisis detallado de los resultados.

Gestión de históricos para almacenar los valores de las magnitudes en ficheros que permitan ser luego interpretados mediante gráficas (ya sean valores analógicos o valores digitales).

Destacar que hasta la fecha no se conoce ningún sistema de características similares en el sector, que permita detectar con tanta precisión las porosidades sobre superficies mecanizadas. El nuevo producto por tanto plantea los siguientes avances y novedades:

Detección de porosidades. El sistema será capaz de detectar porosidades sobre las piezas mecanizadas, detectando porosidades de tamaño reducido con precisión y eficacia.

Visibilidad en todos las zonas y planos Hasta la fecha de hoy los sistemas de detección de porosidad automática mostraban la restricción de no ser aplicables a todas las piezas debido a la incapacidad de visión en ciertas zonas y planos de las piezas. En este sentido, el sistema propuesto en el siguiente proyecto solventa la problemática de visibilidad, siendo esto uno de los mayores avances científicos.

Diseño de HW+SW que permita detectar la porosidad en las piezas que conforman el tren de potencia de un vehículo, sustituyendo y mejorando de esta forma el factor humano.

Diseño de un proceso integrado con el sistema basado en HW+SW que permita detectar todas las porosidades de una determinada pieza en un tiempo reducido (menor a 2 minutos) con la máxima precisión'.

Finalmente se sustenta la calificación de I+D del proyecto señalando cual sigue:

'...Las actividades realizadas en el presente proyecto se consideran de I+D al tener como objetivo el desarrollo de un sistema completo para detectar cualquier tipo de porosidad sobre superficies mecanizadas.La innovación en la tecnología que aporta valor añadido y que diferencia sustancialmente de lo existente incluye la implementación y desarrollo del HW+SW necesario para solventar todos los requerimientos técnicos en un proceso de control y mejora significativamente las técnicas actualmente empleadas.

Para poder cuantificar el alcance de estas novedades tecnológicas planteadas por el proyecto, este se enmarca en los niveles 2,3,5 y 6 de la escala TRL (Technology Readiness Level) de madurez tecnológica). El proyecto se sitúa en estos puntos por las siguientes razones:....'

Lo que desarrolla la Memoria de seguido, significando finalmente:

'Por todo ello, y atendiendo a las definiciones de los conceptos de I+D+i recogidas en el artículo 35.1 a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , se considera que los trabajos determinados para la ejecución de este proyecto tienen la naturaleza de Investigación y Desarrollo, ya que su resultado final supondrá un avance tecnológico significativo en la obtención de un nuevo 'producto/proceso', sustancialmente nuevo, cuyo objetivo final será disponer de un avanzado sistema de detección de porosidades sobre superficies mecanizadas'.

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada ACIE, señala lo que sigue sobre el proyecto:

'Las actividades realizadas en el presente proyecto tienen como objetivo el desarrollo de un sistema completo para detectar cualquier tipo de porosidad sobre superficies mecanizadas.La innovación en la tecnología que aporta valor añadido y que diferencia sustancialmente de lo existente incluye la implementación y desarrollo del HW+SW necesario para solventar todos los requerimientos técnicos en un proceso de control y mejora significativamente las técnicas actualmente empleadas.

La novedad tecnológica del proyecto se centra, fundamentalmente, en dos aspectos:

El diseño y desarrollo de un novedoso y avanzado entorno de simulación con el objetivo de los distintos tipos de porosidad existentes y la caracterización de cada uno. Basado en la utilización de algoritmos avanzados de la teoría de rayos, para el proceso de detección de porosidades que utiliza como parámetros las condiciones de luz y temperatura y se comprueba los siguientes parámetros para realizar correctas estimaciones:

Relación de potencia entregada / recibida.

Difracción y scattering debido al efecto de cualquier tipo de luz interferente.

El diseño y desarrollo de una arquitectura hardware formado por sensores de visión artificial que se implementan en cadenas de montaje continuas y que permiten adaptar dinámicamente las condiciones de luz y trazado de las cámaras para obtener una inspección adecuada en tiempo real.

Dichas novedades, permitirán realizara la caracterización de las caras frontales del tren de potencia del vehículo, siendo estas las presentes en los planos ZX, midiendo además tanto las caras laterales como las características particulares de cada pieza. Se diseñarán y desarrollarán sistemas de iluminación novedosos integrados en procesos industriales de inspección basados en:

Iluminación Darkfield

Iluminación Axial

Iluminación Boroscópica.

Teniendo en cuanta estas limitaciones técnicas el producto será una revolución en el estado del arte ya que hasta la fecha actual, no se conoce ningún sistema que permita detectar con tal precisión y adaptabilidad a cualquier pieza las porosidades de estas mismas (incluyendo las piezas del tren de potencia de automóviles).

La principal novedad se verá desarrollada con la implementación del sistema para proporcionar resultados a tiempo real, con una precisión elevada y uso de una técnica no invasiva. Esto redundara en el desarrollo de un sistema adecuado que mejore sustancialmente los procesos de calidad de fabricación, optimizando recursos y tiempo debido a la efectividad y la rapidez a la hora de identificar defectos y porosidades que pueden existir.......'.

Más adelante dicho informe técnico significa:

'Según lo anterior, y atendiendo a las definiciones de los conceptos de I+D+i recogidas en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades 27/2014, se considera que los trabajos determinados para la ejecución de este proyecto tienen la naturaleza de Investigación y Desarrollo, ya que tienen como objetivo obtener un nuevo 'producto/proceso' software avanzado que supondrá una novedad mundial ya que no existe ningún sistema similar que proporcione resultados a tiempo real, con una precisión elevada y uso de una técnica no invasiva. Esto redundará en el desarrollo de un sistema adecuado que mejore sustancialmente los procesos de calidad de fabricación, optimizando recursos y tiempo debido a la efectividad y la rapidez a la hora de identificar defectos y porosidades que pueden existir

Por todo ello el presente proyecto ofrece NOVEDADES OBJETIVAS Sustanciales y significativas.

Indicar que no se observan tareas rutinarias incluidas en el gasto que se propone. Por todo lo mencionado anteriormente, el proyecto se debe calificar de I+D pues se trata de la materialización de un nuevo producto novedoso y avanzado tecnológicamente, así como la creación de un primer prototipo no comercializable'.

Finalmente el informe concluye a estos efectos cual sigue:

'Justificación de la calificación en I +D. Acorde a las definiciones de los criterios de clasificación recogidos en la Ley 27 2014 que indica expresamente lo que debe entenderse por el concepto de investigación y desarrollo, el Experto Técnico determina lo siguiente: Examinada la memoria conjunta de contenido y ejecución y los anexos (todo ello presentado conforme a la legislación vigente), las evidencias de ejecución para el ejercicio 2016, así como revisado el estado del arte, el Experto Técnico concluye que el proyecto, se puede y debe calificar como un Proyecto de Investigación y Desarrollo, por lo que recomienda al Comité de Certificación que lo califique como de I +D. Se considera por el Experto Técnico que el proyecto es claramente calificable como de I +D puesto que supone realizar una actividad de indagación original y planificada mediante el desarrollo de hardware/software avanzado que incorpora novedades tecnológicas sustanciales, significativas y objetivas respecto a los sistemas de detección de las porosidades sobre superficies mecanizadas, utilizando una serie de cámaras de visión precisa combinadas con sistemas ópticos y sistemas de iluminación avanzados.

El proyecto presenta Novedades tecnológicas Objetivas y significativas relacionadas con:

Diseño y Desarrollo de un sistema que permita medir de forma precisa porosidad en piezas mecanizadas sin producir ningún tipo de efecto en estas.

Diseño y Desarrollo de un software avanzado que permita localizar y caracterizar la porosidad de cualquier pieza en tiempo real con el objetivo de producir un producto de mejor calidad al usuario final.

Diseño y Desarrollo de novedosos algoritmos de iluminación que permitan detectar de forma automática y veloz la porosidad sobre piezas mecanizadas.

Diseño y Desarrollo de un sistema que permita mejorar la calidad y la seguridad en los puestos de trabajo de los operarios de revisión de calidad de piezas mecanizadas.

Así pues, puesto que estas actividades conducen a la aplicación de los resultados de la investigación para el diseño de nuevos procesos o sistemas gestión, de inspección industrial de porosidades metálicas mediante sistemas novedosos de visión artificial así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, y asimismo, conducen a la materialización de los nuevos productos y procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable. Con respecto al sistema software avanzado de inspección industrial de porosidad este ofrece las siguientes funcionalidades avanzadas:

Funcionalidades de visión por computador.

Funcionalidades de adaptación del sistema de iluminación.

Funcionalidad de control mecánico y de estaciones.

Funcionalidades de comunicación de información.

Funcionalidades de Procesamiento de imágenes.

Todas estas funcionalidades permitirán gestionar el control de sistema de inspección de hornos de forma intuitiva, fiable, segura, rápida y modular.

El Experto Técnico concluye que se ajustan al concepto de Investigación y Desarrollo (I +D). Es decir, en estas actividades, el proyecto se enmarca en el concepto fiscal de Investigación y Desarrollo que establece la ley'.

El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de un sistema completo para detectar cualquier tipo de porosidad sobre superficies mecanizadas de ciertas estructuras de los automóviles comercializados, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, una vez revisado el informe, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que no se alcanzan los niveles de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva y progreso científico-tecnológico inherentes al concepto de investigación y desarrollo.

El proyecto cuenta con una clara componente de Innovación Tecnológica ya que realiza la implementación y el desarrollo de un nuevo sistema HW+SW y de un conjunto de algoritmos de procesado de información, lo que no permite calificar las actividades del proyecto como objetivas y sustanciales en el sector a nivel internacional, sino que más bien el proyecto implementa ciertas mejoras en el sistema existente, hardware-software, mejorando los sistemas de visión, de iluminación, del diseño virtual por ordenador (CAD) de todas las estaciones, del sistema de comunicación estaciones central

CPU mediante cableado estructurado, PLCs, switches y demás elementos propios de sistemas de adquisición y control, dichas mejoras son importantes para la empresa, que podrá ofrecer un servicio nuevo, pero se realizan mediante tecnologías ya conocidas y ampliamente utilizadas con exito en el sector.

A partir de la información aportada, no se detecta la existencia de novedades sustanciales y objetivas. Tal y como se indica en el informe técnico se aporta una solución de utilidad en el ámbito industrial, al conseguir la detección de cualquier tipo de porosidad, mediante el empleo de tecnologías como la Labview para satisfacer las características de procesamiento de las imágenes capturadas, por lo que se aplican resultados de investigación y de alto contenido tecnológico pero el contenido de las actividades carece del grado suficiente de incertidumbre científica-tecnológica.

Con respecto al software avanzado, como solución a la comunicación entre los usuarios y obtención de datos de los procesos de monitorización, que según la entidad solicitante se consigue al diseñar y desarrollar un entorno completo para el control del sistema compuesto por las estaciones comentadas anteriormente y que combinan en muchos casos el uso de varios tipos de iluminación, decir que, el desarrollo del proyecto incluye contenido tecnológico aplicado al sector industrial, que no se discute, pero no se identifican cuáles son las nuevas algoritmias que pudieran justificar la calificación de las actividades realizadas como I+D, ya que el conjunto de algoritmos utilizados ha sido creado mediante la combinación de algoritmos inteligentes propios del ámbito del proyecto.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente; se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido empleadas con anterioridad, se considera que no se trata de un avance sustancial y objetivo, aunque entendiendo la complejidad de las actividades realizadas en el proyecto planteado, se considera que se trata de una novedad tecnológica subjetiva en tanto que la empresa realiza un desarrollo propio, con la finalidad de obtener un nuevo producto cuyas características o aplicaciones difieren de las existentes con anterioridad en los propios productos de la entidad solicitante.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para un sistema que detecte de forma precisa y veloz las porosidades sobre las superficies mecanizadas que conforman ciertas estructuras de los automóviles comercializados, mejorando de esta forma la robustez, vida útil y prestaciones del vehículo ensamblado.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad'.

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba informe pericial de Doctor en Física y Científico Titular del CSIC , que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE, debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la citada Ley del Impuesto, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO. -Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Lo mismo acontece con los que aporta la propia Administración.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Alvaro , cuya cualificación hemos recogido , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el documento pericial aportado con la demanda, que remite al elaborado por el experto de la citada ACIE..

Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta, cual se adelantó, clarificador al respecto, significando y concluyendo, tras su detallada evaluación del proyecto que damos por reproducida en aras a la concisión, lo que sigue:

El proyecto DPOROSIDAD, realizado por la empresa AUTIS INGENIEROS SL, tiene como finalidad el desarrollo de un sistema de inspección de las superficies mecanizadas de las piezas del tren de potencia de un automóvil, basado en técnicas de visión artificial, e integrado en la línea de producción. Para ello se han planteado desarrollar varios componentes.

En primer lugar un sistema de visión artificial que sea capaz de detectar defectos de porosidad en la superficie de diferentes piezas. Esto requiere también de un sistema de iluminación adaptado, en el que las superficies objeto de la inspección serán iluminadas con diferentes ángulos y diferentes longitudes de onda en función del material y de la posición relativa de la superficie con respecto a la fuente de iluminación.

Dado que esta inspección requiere la actuación de diferentes cámaras, en diferentes puntos de la línea de producción y con diferentes iluminaciones, ha sido necesario un gran esfuerzo de sincronización y coordinación de los sistemas de detección, iluminación, manipulación de las piezas y transmisión de los datos. Todo este esfuerzo ha resultado en un proceso de verificación cuya calidad ha resultado mejorada.

Estas mejoras, no obstante, no pueden cuantificarse a partir de los datos ofrecidos por la empresa en el Informe de Ejecución.

Es evidente, a nivel conceptual, que la aplicación de un sistema integrado de inspección automática va a mejorar la calidad de las piezas fabricadas en el proceso. Sin embargo, ni en la Memoria Técnica (propuesta original) ni en el Informe de Ejecución aparecen parámetros objetivos que permitan estimar el alcance de esta mejora. Por ejemplo, en la Memoria Técnica se habla de detectar defectos de un tamaño menor que 1mm (¿de longitud o de diámetro?: no se especifica), pero en el Informe de Ejecución se exige que las medidas hechas con láser tengan una precisión de 1 a 1.7mm.

Probablemente esta precisión pueda alcanzarse a partir del uso de longitudes de onda apropiadas, ya que en algunos sitios como la Figura 75 podemos ver que el sistema genera un informe de porosidad que ofrece datos sobre la existencia de poros de un tamaño inferior a 0.25mm. En cualquier caso, no se explican estas relaciones ópticas en ninguno de los documentos citados.

Desde una perspectiva más general, no se realiza en ningún momento una cuantificación de los logros obtenidos en relación con los objetivos trazados inicialmente.

En cuanto a la naturaleza del trabajo desarrollado, en la descripción original de los objetivos se habla del desarrollo de un sistema hardware-software novedoso, sin más detalles sobre sus características. El hecho de que este sistema no exista dentro de la empresa, o no haya sido aún implementado, no lo convierte en una novedad objetiva.

La descripción de los componentes del sistema a desarrollar, en la Memoria Técnica, es muy poco específica y no se aprecia el planteamiento de un reto científico y tecnológico claro.

En el Informe de Ejecución queda claro que la implementación del sistema que se ha concebido representa un gran esfuerzo, pero los componentes de este sistema son convencionales y ya conocidos dentro del ámbito de la inspección industrial mediante visión artificial.

El esfuerzo mayor ha estado en el desarrollo de una estructura hardware-software integrada en la que algunos componentes han necesitado una reformulación para adaptarlos al problema en cuestión. La construcción de esta estructura plantea retos técnicos que no parecen haber requerido una ruptura con respecto a las aproximaciones convencionales.

Los algoritmos y técnicas de iluminación y detección son conocidos y han sido aplicados anteriormente en la industria metalúrgica y de fabricación de productos metálicos. Las técnicas de control y sincronización de procesos y dispositivos de actuación tampoco son nuevas.

Esto es algo que resulta patente en la propia revisión del estado del arte que realizan los proponentes. En particular, en esta revisión se cita el artículo de S. 1 Swillo, y M Perzyk, publicado en 2011 en los Archives of Foundry Engineering (Vol. 11, No. 3, pp. 231-236), con título 'Automatic inspection of surface defects in die castings after machining' en el que se describen los posibles defectos y se propone un sistema de inspección basado en visión artificial. De hecho se usan unas fotografías de este trabajo en la Memoria Técnica de la propuesta original.

Se cita también un trabajo de J. Tort Guzmán de la Escola Politécnica Superior d'Enginyeria de Vilanova i la Geltrú, titulado 'Adquisición y procesado de imágenes para el control de calidad en piezas de mecanizado' de 2007. En estos trabajos se describen sistemas montados en laboratorio para la detección de porosidades en piezas mecanizadas. La traslación de estos sistemas a un entorno industrial es en sí un reto técnico, pero no supone ningún avance científico y tecnológico.

En este sentido, existe una cierta discrepancia entre la Memoria Técnica de la propuesta y el Informe de Ejecución. Mientras que en la primera se habla de comenzar con un concepto de medición de porosidad que sitúan en un TRL2, o sea, que ni siquiera se ha validado en el laboratorio, en el Informe de Ejecución se pasa a desarrollar el sistema en un entorno relevante (TRL6). No es posible observar en el Informe de Ejecución ningún detalle sobre el inicio de los trabajos en TRL2 y la transición progresiva descrita en la Memoria Técnica hacia el TRL6.

Respecto a los métodos de medida y caracterización de defectos mediante análisis de la imagen y visión artificial, no aparece en la Memoria Técnica ni en el Informe de Ejecución ninguna descripción detallada de los mismos, más allá de conceptos generales. Se citan también en la revisión del estado del arte varios trabajos, como el libro Surface inspection techniques: using the integration of innovative machine vision and graphical modelling techniques de M L. Smith (2001 Wiley) o el artículo titulado 'Optical method for inspecting surface defects inside a small bore', de Hong et al. Publicado en diciembre de 2010, en Measurement Science and Technology, número 1, volumen 21, donde sí se describen algunos métodos que pueden servir para esta caracterización y que son compatibles con el sistema descrito en el Informe de Ejecución.

Puede deducirse por tanto que no ha hecho falta plantearse una aproximación alternativa a la descrita en los citados artículos, sino que el esfuerzo se ha concentrado en la reproducción de estos esquemas en un entorno mucho más complejo que el laboratorio.

Este reto es de una dificultad notable, pero no puede decirse que comporte un riesgo muy elevado ya que la incertidumbre relacionada con la validez de los métodos de detección estaba resuelta desde un primer momento.

Respecto a los algoritmos que se han creado para desarrollar el sistema, por lo que puede deducirse de la lectura del informe de Ejecución, no se trata de algoritmos en sí, que serían el resultado de una actividad investigadora original, sino que se trata de configuraciones del sistema y temporizaciones de tareas de iluminación, detección y medición para realizar una caracterización determinada de la pieza inspeccionada.

En el trabajo realizado durante 2016, se habla del 'algoritmo porosidad', que se utiliza para detectar porosidades en superficies con iluminación axial, sin embargo no se explica en qué consiste ni en qué se diferencia de los algoritmos descritos en la literatura, lo que hace pensar, a partir de la información disponible, que no hay una actividad investigadora detrás. También se menciona el 'algoritmo Darkfief' (tal y como está escrito en el Informe, sin una -d al final de Darkfiel), que sirve para detectar defectos con una iluminación de tipo dark-field, que significa campo oscuro en inglés, y es una técnica conocida para resaltar los defectos en materiales y superficies.

Tampoco se describe en detalle el algoritmo que utilizan, ni se hace mención alguna a los aspectos que lo diferencian de otros sistemas descritos en la literatura que utilizan la iluminación de campo oscuro. Es importante destacar, insisto, que no se trata de algoritmos en el sentido de conjuntos ordenados de operaciones sistemáticas que permiten hacer un cálculo y hallar la solución de un tipo de problemas. Se trata más bien de scripts de control para la configuración del sistema y la temporización de la iluminación, la detección y la medida.

En el trabajo correspondiente al año 2017, siguen utilizando el término algoritmo. Así, el 'algoritmo boroscópico' sería un script que configuraría el sistema para caracterizar la superficie en huecos a los que hubiera que acceder mediante un boroscopio; y el 'algoritmo Cognex' es un script de control para la secuenciación de funciones de análisis de la imagen de una librería de procesamiento de imágenes comercial. En este último podría darse alguna actividad investigadora, pero la ausencia de detalles al respecto hace pensar que no la hay tampoco.

Como hemos mencionado, no se tiene mucho detalle de cuál ha sido la aproximación finalmente implementada, lo que hace suponer que no difiere mucho de lo que ya está reportado anteriormente.

Hay que decir que en la Memoria Técnica, la descripción del problema a resolver se realiza muy a grandes rasgos, y carece de unos indicadores de rendimiento que permitan evaluar el alcance del trabajo. Tampoco existe una descripción detallada de las limitaciones en los sistemas de inspección visual existentes que se pretenden superar con el proyecto.

En el Informe de Ejecución, no quedan claros los avances con respecto de los sistemas existentes, más allá de que el sistema desarrollado es una combinación compleja de técnicas ya consolidadas. Está claro, no obstante, que existe una componente innovadora en la aplicación de todas estas técnicas a la mejora del proceso. El sistema de inspección integrado supone una mejora sustancial del proceso existente, pero esta mejora no proviene de la aplicación de nuevos resultados de investigación. Es decir, no existe un proceso de indagación original que conduzca a nuevos conocimientos o a una comprensión superior en el ámbito científico y tecnológico. Existe un avance tecnológico / para la empresa (novedad subjetiva) pero no hay novedad científica y tecnológica / objetiva, sino que se aplica conocimiento existente, reduciendo el riesgo asociado al grado de incertidumbre'.

Dicho informe pericial que aporta la demandada concluye cual sigue:

'Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) por los motivos siguientes:

· No existe una indagación original que permita descubrir nuevos conocimientos o alcanzar una mayor comprensión científica y tecnológica.

· No hay una novedad tecnológica objetiva.

· No se identifican en la Memoria Técnica ni en el Informe de Ejecución los elementos novedosos.

· No existe un riesgo apreciable ya que no existe incertidumbre sobre la validez de los métodos.

· Sin embargo, sí existe un avance tecnológico para la propia empresa (novedad tecnológica subjetiva)'.

Habida cuenta de todo lo anterior no puede el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud determinar de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta en especial pero no únicamente del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

DÉCIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 232/19, interpuesto por la Procuradora Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO, en nombre y representación de AUTIS INGENIEROS S.L,contra la Resolución de 26-02-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 11-01-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/91084-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0232-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0232-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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