Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2383/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 2383/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101174
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02383/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2015 0103214
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000388 /2015 - ML
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIAN DE CAMPOS
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 2383
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO
En Valladolid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 388/2015, en el que son partes:
Como apelante: la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIÁN DE CAMPOS (PALENCIA), que no ha presentado escrito alguno.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 113/2014.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, rechazando el desistimiento planteado por la Abogacía del Estado y denegando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PALENCIA declarando ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo nº 7 del punto 5º del orden del día adoptado el 28 de noviembre de 2013 por el Ayuntamiento de San Cebrián de Campos decidiendo que se proceda al abono a dos de sus empleados públicos de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, devengada antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, desde el día 1 de junio y hasta el día 14 de julio de 2012, ambos incluidos, que no se anula por resultar ajustado al ordenamiento jurídico.
Se hace imposición de las costas procesales a la Administración estatal recurrente'.
SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintiuno de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la Administración General del Estado, quien actuaba a través de la Subdelegación del Gobierno de Palencia, contra el Acuerdo nº 7 del punto 6º del orden del día, adoptado el 28 de noviembre de 2013 por el Ayuntamiento de San Cebrián de Campos (Palencia) decidiendo el abono a dos de sus empleados públicos de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, devengada antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, desde el día 1 de junio y hasta el día 14 de julio de 2012; y lo cual hizo tras rechazar el Juzgador el desistimiento y la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto que aquella había planteado.
Precisamente en el recurso de apelación que ahora ejercita la citada Administración se combate la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto a la denegación de tales extremos, interesándose su revocación, para que en su lugar se declare la procedencia de su desistimiento sin hacerse expresa imposición de costas, y acumulativamente la carencia sobrevenida del objeto procesal; planteando también, como último motivo del recurso, el vicio de incongruencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia razona el rechazo tanto del desistimiento como de las otras formas de terminación del proceso que habían sido solicitadas en su fundamento jurídico UNO, del que ahora destacamos los siguientes extremos:
'Se aporta por la Abogacía del Estado aportó la 'Circular 2.15 dictada por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado' por la que se autoriza el desistimiento en los litigios cuyo objeto sea el abono de la parte de proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, pero con dicha 'circular' no se da cobertura a la exigencia prevista en el artículo 74.2 L.J.C.A ., en cuyo inciso final deja claro que si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
En el escrito inicial la Abogacía del Estado se decía litigar 'en la especial representación que por ministerio de la ley ejerce de la Subdelegación del Gobierno en Palencia' actuando 'según lo acordado por el Delegado del Gobierno en Castilla y León' adjuntando el Acuerdo de 23 de Diciembre de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia de la Delegación del Gobierno en Castilla y León; sin embargo, ahora no se aporta acuerdo alguno del órgano competente para desistir y menos aún su testimonio, pues tal 'circular' no es más que eso, aparte de presentarse por fotocopia, y en la misma ni siquiera se hace referencia alguna a la legalidad que legitimaría a la Subdirección General de los Servicios Contenciosos para desistir de las pretensiones vertidas inicialmente en la materia objeto de recurso.
Por consiguiente, no puede acordarse el pretendido desistimiento, de ahí que la Secretaria Judicial lo haya trasladado al juzgador por entender la petición subsumida 'en otro caso', como prevé el artículo 74.4 L.J.C.A .; Además, el desistimiento se plantea sobre la base de Disposición Adicional Décimosegunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2015, titulada 'recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012', en cuyo punto 1 del apartado 1, se indica que 'cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria', es decir: como si se tratara de una concesión del Estado a la Administración Local, en este caso, cuando el criterio reiterado por este Juzgado ha sido siempre el de que la paga extraordinaria devengada entre el 1 de Junio y el 14 de Julio del año 2012 nunca se perdió y los empleados públicos de dicho sector tenían derecho a su cobro. Con tal planteamiento, el de la concesión legal, que no se comparte, se atenta al interés público encarnado en el tan proclamado principio de 'autonomía local' y, desde la panorámica que se enunciará a continuación tampoco puede admitirse, sin más, el desistimiento de la Administración Estatal.
2.- En cuanto a lo previsto en el artículo 22 L.E.C ., en primer lugar, no cabe hablar de 'satisfacción extraprocesal' puesto que el Ayuntamiento recurrido no ha emitido acto alguno en tal sentido y, por ende, en segundo término, tampoco se puede hablar de 'carencia sobrevenida de objeto', puesto que la actuación impugnada subsiste. Cuestión diferente es que, por razones políticas, ya no interese mantener su impugnación, pero ello escapa de la posibilidad de aplicar supletoriamente dicha ley rituaria.'
TERCERO.- Abordando el primer motivo de la apelación, en el que como se ha visto se combate el rechazo del desistimiento que había planteado la Abogacía del Estado en el proceso del que trae causa esta apelación el día 27 de enero de 2015, la discrepancia que muestra dicha parte se refiere particularmente a la determinación por el Juez 'a quo' de que no se cumple el requisito exigido en el artículo 74.2, consistente en la aportación del ' testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos'; considerando en cambio que ha de servir a tales efectos la Circular 2.15 dictada por la Abogacía General del Estado -Dirección General del Servicio Jurídico del Estado-, por la que se autoriza el desistimiento en los litigios cuyo objeto sea el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.
Pues bien, ya puede adelantarse que la Sala acoge este motivo de la apelación, compartiendo por tanto el criterio de la citada Administración General del Estado aquí apelante y el cual consistente en que la referida exigencia prevista en el artículo 74 de la LJCA para que el desistimiento pueda desplegar sus efectos alude concretamente al acuerdo que ha de ser adoptado por el órgano que tiene la competencia para disponer de la acción, lo que no es necesariamente coincidente con el competente para adoptar la decisión de interponer el recurso
Por otra parte, a esta conclusión se llega sin especial dificultad a tenor de lo que disponen tanto el
artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , como el
artículo 41.1 del
Así dispone aquel artículo 7 de la Ley citada lo siguiente: ' Disposición de la acción procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos , apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente . '
Y algo muy similar preceptúa el artículo 41.1 del Reglamento: ' Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos , apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que podrá otorgarla con carácter singular, para cada caso particular, o con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características . En ambos casos deberá recabarse previamente el parecer del departamento, organismo o entidad pública correspondiente.'
Por lo tanto esta Sala también está de acuerdo en que, y de conformidad con tales preceptos, corresponde a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado otorgar la autorización para que pueda efectuarse válidamente el desistimiento, que es así el órgano competente para disponer de la continuación o no del procedimiento, sin perjuicio de haya de recabarse el informe del Departamento, Organismo o Entidad Pública correspondiente; como así, por otra parte, lo ha estimado ya esta Sala para un supuesto análogo en la sentencia del pasado 1 de julio dictada en el recurso de apelación 282/2015 .
Así las cosas, existiendo la autorización correspondiente de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado a través de la Circular 2.15 que ya ha sido referida, la cual ha de considerarse que constituye un mecanismo idóneo a los efectos de dicho desistimiento ya que el transcrito artículo 41.1 del Reglamento permite que la autorización se otorgue ' con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características', y toda vez que no se plantea cuestión alguna acerca de que tal autorización se hubiese emitido previo informe del departamento correspondiente, la conclusión a la que necesariamente se llega es que no debió haber ninguna dificultad entonces para declarar dicho desistimiento. Declaración ésta que incluso pudo efectuar directamente el Sr. Secretario del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional , pues no debió prescindirse del hecho de que el Ayuntamiento demandado no se había personado en los autos y por tanto no se opuso a dicha petición.
Y no enerva esta conclusión el hecho de que se aportara sólo una fotocopia de la Circular mencionada, pues, y como también decíamos en la sentencia citada de 1 de julio de 2015 , ' no podemos olvidar que en momento alguno el documento ha resultado impugnado por parte alguna, y que en todo caso el Juzgado bien podía haber requerido a la parte que lo aportó la autentificación del citado documento, pues el mismo fue presentado a los efectos de una cuestión de prosecución del procedimiento, y por ello procedimental y no de fondo, y en ningún momento se ha efectuado requerimiento de subsanación de dicho documento'.
CUARTO.- Atendiendo a lo que acaba de expresarse en el anterior fundamento de derecho, lo que procederá ahora es revocar la sentencia de instancia, para en su lugar declarar ya directamente, por razones de economía procesal, el desistimiento de la Administración General del Estado; no procediendo analizar el resto de motivos en que se sustenta el recurso de apelación.
QUINTO.- En lo que hace a las costas procesales ha de hacerse el siguiente doble pronunciamiento: las de primera instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 74 en sus apartados 3 y 6 y toda vez que no consta oposición de la parte demandada a la declaración de desistimiento, no procederá hacer especial imposición de las mismas; y en cuanto a las de esta alzada, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA y al revocarse la sentencia de instancia tampoco ha lugar a hacer especial imposición.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 113/2014; debemos revocar y revocamos dicha resolución, para y en su lugar tener a dicha parte por desistida del recurso contencioso administrativo ejercitado contra el Acuerdo nº 7 del punto 6º del orden del día adoptado el 28 de noviembre de 2013 por el Ayuntamiento de San Cebrián de Campos (Palencia), decidiendo el abono a dos de sus empleados públicos de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012.
No se hace especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias; debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento de lo acordado, debiendo acusar recibo.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer el recurso de casación ordinario
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

