Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2384/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1456/2011 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 2384/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102343


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1456/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005040

SENTENCIA NÚM. 2384/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1456/2011 a instancia de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA,representada por la Procuradora Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado Javier Martos Pérez; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando la resolución del TEAR de Valencia recurridas en el presente procedimiento, por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAR de Valencia número 46/11616/2010 por la que se desestima la reclamación interpuesta por la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA) y en consecuencia se declare la adecuación a derecho de la liquidación girada por la oficina liquidadora de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 1 de marzo de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 575,88 €.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 17 de junio de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de marzo de 2011 por la que se desestima la Reclamación nº 46-11616-2010 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas a la entidad BANCAJA, como acreedor afianzado, por importe de 575,88 €.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia anulando la resolución del TEAR de Valencia recurridas en el presente procedimiento, por no ser conforme a Derecho.

Alega en la demanda que BANCAJA procedió al otorgamiento de diversas escrituras de subrogación en préstamo hipotecario con novación y modificación de condiciones. En todas ellas se procedió, sin perjuicio de la garantía hipotecaria ya constituida, a la constitución de fianza de forma simultánea de la subrogación que se estaba realizando, por lo que BANCAJA entendió que las citadas fianzas no constituían hecho imponible del ITPAJD diferente y separado del otorgamiento del préstamo hipotecario al prestatario por subrogación.

Opone la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de la fianza constituida en la escritura pública de novación de un préstamo hipotecario que ya existía sobre la vivienda objeto de transmisión. Y ello conforme al artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone que:

'La constitución de fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis en garantía de un préstamo, tributará exclusivamente por el concepto del préstamo'

Así como el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo) que dispone:

'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto del préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste, estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'.

Así, Bancaja tenía concedido un préstamo hipotecario a la mercantil CISA CARTERA DE INMUEBLES SL. En fecha 08/07/2010 CISA CARTERA DE INMUEBLES SL vende a Rut Barea Rius la finca estableciéndose como forma de pago la subrogación en el crédito hipotecario por el importe principal pendiente de pago. A continuación de la subrogación en el citado préstamo, en el mismo acto y ante el mismo notario, y en la misma escritura, se instrumentaliza la novación del préstamo objeto de subrogación, introduciendo modificaciones, y sin perjuicio de la garantía hipotecaria se procede a la inclusión de la garantía personal mediante la constitución de fianza en garantía de los préstamos. Siendo claro que la constitución de estas garantías personales a favor de la caja debe considerarse como simultáneas al otorgamiento del préstamo al prestatario por subrogación, por lo que concurren las circunstancias exigidas por los arts 15.1 TRITPAJD y 25.1 de su Reglamento.

Seguidamente, opone del mismo modo que el importe al que asciende la base imponible de la liquidación recurrida es superior al que corresponde por Ley.La fianza es simultánea, por la parte ampliada, a la concesión del préstamo, por lo que la base imponible de la liquidación debe consistir en el importe de las obligaciones pendientes por el préstamo originario, es decir, la responsabilidad hipotecaria correspondiente en el caso que nos ocupa al capital pendiente de cada uno de los préstamos objeto de ampliación; debiendo quedar la parte correspondiente a cada una de las respectivas ampliaciones, excluidas de tributación, pues cuando dichas garantías sean simultáneas a la constitución de los préstamos, tributarán por el concepto de préstamo y no por el de fianza.

La cuestión controvertida es si la constitución de la fianza otorgada en garantía de un préstamo con motivo de la modificación del préstamo pendiente, debe tributar o no por el ITPAJD, modalidad TPO.

Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que conforme a los artículos 7.1.B ) y 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 precitado, sí que está sujeto al impuesto. Ciertamente, si la fianza se constituye en garantía de un préstamo, dicha operación tributa exclusivamente por el concepto de préstamo, regla conocida como 'tratamiento unitario del préstamo'. Ahora bien, para ello es necesario que la constitución de la fianza sea simultánea con la concesión del préstamo o, al menos, que en su otorgamiento estuviese prevista la posterior constitución de la fianza, sin que sea suficiente la previsión de la mera posibilidad de que se constituya la fianza. En conclusión, la fianza se pacta con posterioridad a la escritura de constitución del préstamo hipotecario, pues se pacta en la escritura de ampliación y/o subrogación, por lo que no concurre la simultaneidad alegada siendo por consiguiente la liquidación impugnada conforme a derecho.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1539/2012, de 20 de noviembre de 2012 (Recurso Contencioso- administrativo nº 40/2011 y acumulados) que señala en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:

'PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son cinco resoluciones, de 28- 9-2010 (una) y 27-10-2010 (cuatro), del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) que desestiman las reclamaciones núm. 46/6074/10, 46/6312/08, 46/7335/10, 46/7504/10 y 46/7306/10 planteadas por 'Bancaja' contra liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO). Estas liquidaciones fueron dispuestas por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, con relación a determinadas escrituras públicas en las cuales se transmitieron unos inmuebles gravados mediante hipotecas, constituidas en garantía de unos préstamos, otorgándose además unas fianzas tendentes a asegurar los mismos préstamos.

Según el TEAR, 'no se justifica en momento alguno que el afianzamiento se produjo o estaba previsto en el acto de constitución del préstamos, por tanto, constituyéndose fianza en el momento de la subrogación del préstamo, se produce el hecho imponible que da lugar a la liquidación impugnada'.

La parte recurrente considera que en realidad nos hallamos ante la constitución de fianzas simultáneas a la de los préstamos hipotecarios y que, por lo tanto, procede aplicar el art. 15.1 del TRLITP y AJD.

SEGUNDO.- El art. 15 del TRLITP y AJD, relativo a 'Fianzas y préstamos', establece en su apartado 1: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.

En desarrollo del mismo, el art. 25 del RITP (Real Decreto 828/1995, de 29 mayo ) prevé: ' La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía' (apartado 1).

La cuestión planteada en el presente proceso ya ha sido resuelta por la Sala en un supuesto idéntico al que ahora decidimos. Así, en nuestra Sentencia núm. 252/2009, de 19 de febrero , decíamos:

'La respuesta de esta Sala debe ser negativa, pues debemos destacar que así lo dispone la jurisprudencia dominante, entre otras muchas, la STS de 25-6-2001 , recaída en recurso de casación interpuesto por estimar el recurrente que se había incurrido en interpretación errónea del art. 48.1.B.19 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según la redacción dada por el art. 104 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , es decir, similar al que se cuestiona en el presente procedimiento, que señala:

'Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada por numerosísimas sentencias que excusan de su cita concreta, que el préstamo garantizado con hipoteca ha sido siempre objeto de un tratamiento unitario, es decir no se ha sometido a gravamen en la imposición indirecta el préstamo y separadamente su garantía, la hipoteca, sino conjuntamente, pero por un sólo hecho imponible, y no por dos'.

Es decir, si estamos ante una operación escriturada de compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza, si se produce por el mecanismo de la subrogación, produciendo los efectos propios de una novación contractual, con establecimiento simultáneo de garantías, manteniendo la hipotecaria por subrogación y constituyendo la fianza en el nuevo contrato de préstamo, de conformidad al art. 15.1 de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre , existirá un solo hecho imponible gravado de forma unitaria como un préstamo, sujeto a ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, pero en forma alguna tributará por el impuesto pretendido por las Administraciones demandadas, pues se cumple la condición de simultaneidad en la concesión del préstamo y en la constitución de garantías impuesta por el art. 25 del Reglamento del ITP y AJD , reforzando con ello la posición del acreedor, siendo indiferente a tales efectos que la fianza se constituyera con posterioridad al préstamo, pues la subrogación producida en la misma escritura de compraventa supone una novación a todos los efectos, dándose la simultaneidad de préstamo y garantías, debiendo evitar la doble imposición que supone la liquidación impugnada'.

Atendiendo a lo antes expuesto, procede la estimación del recurso.

Del mismo modo, procede citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 11/2013, de 15 de enero de 2013 (Recurso Contencioso- administrativo nº 402/2010 ) que señala en su Fundamento de Derecho Cuarto:

'CUARTO.- Así expuesta la controversia entre las partes, procede la desestimación del recurso interpuesto.

El art. 15 del TRLITP y AJD, relativo a 'Fianzas y préstamos', establece en su apartado 1: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.

En desarrollo del mismo, el art. 25 del RITP (Real Decreto 828/1995, de 29 mayo ) prevé: ' La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía' (apartado 1).

La cuestión estriba, por tanto, en saber si nos hallamos ante la constitución de fianza simultánea a la del préstamo hipotecario o bien, como sostiene la demandante, se trata de una operación independiente que debe ser gravada como tal.

La STS, Sala 3ª, Sec. 2ª, de 3 de noviembre de 1997 determinó con claridad que el citado art. 25 del Reglamento es perfectamente válido y lo que hace es interpretar, aclarar y completar lo previsto en el art. 15 de la Ley del Impuesto para evitar 'abusos o actuaciones (ostensiblemente no queridas por el legislador) destinadas a burlar el impuesto o a establecer auténticas ficciones'.

Para que existiera la simultaneidad exigida por el art. 25 de Reglamento, sería necesario que se hubiere producido un novación contractual. Y efectivamente así ha ocurrido.

La novación negocial por sustitución del deudor por otro nuevo -figura conocida doctrinalmente con la denominación de asunción de deuda-, tiene dos modalidades, la de convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al primitivo (novación propia), y convenio entre los deudores (novación impropia o modificativa).

El acreedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial por sustitución del deudor, propia y liberatoria, ha de constar dicho asentimiento siempre de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que crea una nueva y moderna relación obligatoria(TS Sala 1ª, S 21-3-2002).

En casos análogos al presente, en que la parte compradora se subroga solidariamente en el préstamo hipotecario referido, asumiendo como único deudor personal las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y subrogándose, sin novación, en la condición jurídica de deudor; aceptando el prestamista dicha subrogación. Esa cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario, ha sido interpretada y calificada como un caso de asunción de deuda (novación), pactado entre el antiguo y el nuevo deudor y aceptada por el Banco acreedor, con efecto a partir de una fecha anterior ( STS Sala 1ª, de 29-11- 2001 , 22-3-2002 , 23- 7-2003).

Además, la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en un supuesto idéntico al que ahora decidimos. Así, en nuestra Sentencia núm. 252/2009, de 19 de febrero , decíamos:

'La respuesta de esta Sala debe ser negativa, pues debemos destacar que así lo dispone la jurisprudencia dominante, entre otras muchas, la STS de 25-6-2001 , recaída en recurso de casación interpuesto por estimar el recurrente que se había incurrido en interpretación errónea del art. 48.1.B.19 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según la redacción dada por el art. 104 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , es decir, similar al que se cuestiona en el presente procedimiento, que señala:

'Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada por numerosísimas sentencias que excusan de su cita concreta, que el préstamo garantizado con hipoteca ha sido siempre objeto de un tratamiento unitario, es decir no se ha sometido a gravamen en la imposición indirecta el préstamo y separadamente su garantía, la hipoteca, sino conjuntamente, pero por un sólo hecho imponible, y no por dos'.

Es decir, si estamos ante una operación escriturada de compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza, si se produce por el mecanismo de la subrogación, produciendo los efectos propios de una novación contractual, con establecimiento simultáneo de garantías, manteniendo la hipotecaria por subrogación y constituyendo la fianza en el nuevo contrato de préstamo, de conformidad al art. 15.1 de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre , existirá un solo hecho imponible gravado de forma unitaria como un préstamo, sujeto a ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, pero en forma alguna tributará por el impuesto pretendido por las Administraciones demandadas, pues se cumple la condición de simultaneidad en la concesión del préstamo y en la constitución de garantías impuesta por el art. 25 del Reglamento del ITP y AJD , reforzando con ello la posición del acreedor, siendo indiferente a tales efectos que la fianza se constituyera con posterioridad al préstamo, pues la subrogación producida en la misma escritura de compraventa supone una novación a todos los efectos, dándose la simultaneidad de préstamo y garantías, debiendo evitar la doble imposición que supone la liquidación impugnada'.

Atendiendo a lo antes expuesto, procede la desestimación del recurso'.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso.

CUARTO.-En cuanto a las costas, habrán de ser impuestas a la parte demandada en aplicación de la excepción prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción aplicable al presente procedimiento.

En efecto, dispone el precepto legal precitado que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.'

Así, el concreto supuesto, y prácticamente diríase que el único, en que debe encontrar aplicación tal excepción es aquel en que el objeto del pleito sea de escasa cuantía y haya resultado vencedor el particular recurrente. Tal afirmación deriva de los siguientes razonamientos:

En primer lugar, y como argumento de verdadero peso, tenemos la justificación dada a la enmienda cuya aprobación hizo posible la introducción en la Ley de esta salvedad al criterio general de la mala fe o temeridad que rige para la primera o única instancia, y en la cuál se aludía a los supuestos de pretensiones ejercitadas por los particulares frente a la Administración que fueren de ínfima cuantía, de manera que, aún en el caso de resultar estimada, los costes de la defensa del particular resultasen superiores al derecho restaurado.

En segundo término, debe observarse que, tradicionalmente, y a diferencia de lo que acontece en los ámbitos civil y social, en la jurisdicción contencioso-administrativa ha venido siendo difícil que el Tribunal condene en costas a la parte vencida, sobre todo cuando se trata de primera o única instancia, lo que, en principio, pudiera parecer razonable, pues en un número muy elevado de los casos es difícil apreciar una actitud torticera por parte de la Administración o de los particulares digna de especial consideración. Ahora bien, lo que ya no parece razonable es que las costas del pleito sean un impedimento para acudir a los Tribunales, y, por ende, para obtener la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución española . Es cierto que, en algunos casos, el componente moral que puede conllevar el reconocimiento de un derecho puede ser más determinante, a la hora de decidirse a acudir a los Juzgados o Tribunales, que el puramente económico; pero desde un punto de vista menos elevado y más realista es innegable que, en la práctica, la mayoría de los administrados suelen ponderar más el resultado crematístico del pleito que la satisfacción moral de obtener aquel reconocimiento. Pues bien, si esto suele ser lo mayormente determinante para adoptar una decisión de recurrir o no una actuación administrativa que se considera no ajustada a derecho, tendríamos que la perspectiva de contemplar lo antieconómico que pueda resultar el reconocimiento judicial de un derecho si, a pesar de ello, no nos van a reintegrar los gastos procesales en que se ha incurrido (Es decir, si no va a existir una condena en costas de la Administración demandada y condenada), se traduciría en una decisión de no accionar judicialmente; es decir, estaríamos privando al recurso de su finalidad natural, al ser más costosos los gastos que origina el recurso que la satisfacción económica que proporciona su estimación. Y esto no es otra cosa que lo que la Ley contempla como pérdida de la finalidad del recurso.

Por todo lo expuesto, y dada la cuantía del presente recurso (575,88 €) procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada en la proporción de 2/3 para la Administración de la Generalidad Valenciana, y 1/3 para la Administración del Estadovalorando que el acto liquidatorio impugnado fue dictado por la Administración de la Generalidad Valenciana.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo la liquidación tributaria de la que dicha resolución trae causa.

3º)Haciendo expresa imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas en la cuantía y proporción reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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