Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2389/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2021 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 2389/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100663
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5274
Núm. Roj: STSJ CAT 5274:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO SALA 296/2021 (Sección 122/2021)
Partes: DOMUS TECHNOLOGIES, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 2389
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. ANDRES MAESTRE SALCEDO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 296/2021 (122/2021), interpuesto por DOMUS TECHNOLOGIES, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARROcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de DOMUS TECHNOLOGIES S.L. interpone en fecha de 2 de febrero 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 11 de mayo de 2022para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución desestimatoriadel Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de noviembre de 2020, de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodos 2013-2015, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior, derivadas de acta de disconformidad.
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2015 y, concretamente resuelve:
- el inmueble controvertido, de titularidad de la sociedad no está afecto al desarrollo de la actividad y, por tanto, no son deducibles los gastos asociados a ese bien, sino que se ha producido una cesión gratuita a los socios para su uso como vivienda habitual;
-la aplicación del tipo reducido a las sociedades de reducida dimensión, del art. 114 TRLIS 4/2004, se remite a la reclamación núm. NUM002, que tratando la cuestión la desestimó y, al no recurrirse quedó firme.
En relación al acuerdo sancionador, considera acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad del contribuyente ya que no hay automatismo en la motivación. Se analizan los conceptos de dolo y culpa y se expresan las razones que sustentan la conclusión relativa a que la mercantil se deducía gastos de un bien no afecto. Existe una adecuada tipificación de la infracción y no se ha causado al obligado ninguna indefensión. No concurre interpretación razonable en la operativa desarrollada.
SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia '... estimatoria por la que se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que desestima las reclamaciones económico- administrativas número NUM000 y NUM001 interpuestas a su vez frente a los Acuerdos de Liquidación y Sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de IS, ejercicios 2013 a 2015, por importe total de 187.919,85 euros.'
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el bien inmueble sí hay que considerarlo afecto al desarrollo de la actividad de la mercantil, concretamente para un abanico diversos de tipo de arrendamiento que va desde el alquiler residencial de lujo o a otros de estancias cortas vacacionales. En todo caso no hubo una cesión gratuita para vivienda habitual de los socios por más que hubiera un uso ocasional en los ejercicios 2016 y 2017. Los argumentos son los siguientes:
i. ' Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2013.' Habiéndose iniciado el procedimiento de Inspección el 10 de octubre de 2016 aquel debió finalizar el 9 de abril de 2018; y resultando que el acuerdo de liquidación se notificó en fecha de 29 de marzo de 2019, por lo que es claro el exceso en la duración de las actuaciones del procedimiento inspector, por lo que en virtud del art. 150.2 a) LGT, no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas en relación con el ISO del ejercicio 2013, que debe declararse prescrito. A este respecto no deben tenerse en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción del derecho de la AEAT a liquidar el ISO del ejercicio 2013, las constantes (hasta 3) comunicaciones de reanudación de actuaciones inspectoras. No se desconoce el contenido del art. 150.6 LGT, pero debe negarse a esos acuerdos eficacia interruptiva puesto que vaciaría de contenido la previsión del art. 150.1 LGT sobre el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (18 meses) que, a la postre, significaría que la Inspección no estuviera sometida a plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras sino únicamente al de 4 años de duración. Cita la STS 15 de octubre de 2020 (rec casación 1652/2019). Señala como controvertidos los principios de seguridad jurídica y de buena administración que se infiere de los arts. 9.3 y 103 LGT.
ii. ' Afectación del inmueble a la actividad de Domus Technologies. Inadecuación por la Inspección de la prueba indiciaria.' La resolución del TEARC se remite a los indicios de los que se valió la Inspección para alcanzar la conclusión de que el inmueble sito en la CALLE000 NUM003, no está afecto al desarrollo de la actividad de la hoy actora, con la consecuencia de considerar al mismo a disposición de los socios de la entidad que lo utilizan como vivienda familiar habitual, y, por ende, todos los gastos contabilizados y, deducidos por Domus, relativos al inmueble objeto de controversia, no tienen el carácter de deducible al no estar relacionados con la actividad. Tales indicios carecen de los requisitos mínimos exigibles a la prueba indiciaria regulada en el art. 108 LGT. Constituyen errores de hecho los relativos a que el bien inmueble con uso de vivienda era para situar las oficinas de la mercantil actora y también que la fecha final de las obras 'mayores' que impedían la habitabilidad acabaron antes de finales de 2015. Como no son hechos ciertos no pueden constituir indicios que permitan concluir la falta de afectación de la vivienda a la actividad de la mercantil. Por otra parte, la visita al inmueble en el que se encontraban las empleadas de hogar (23.12.2016 y 28.3.2017) no permiten deducir la falta de afectación del inmueble a la actividad de la mercantil en los ejercicios 2013 a 2015. Se ha venido afirmando que en 2016 y 2017, los socios hicieron uso de la vivienda de la Compañía en sus visitas a España por no poder residir en la que fue en su día su residencia habitual por encontrarse arrendada a terceros y por encontrarse en obras la vivienda que será su residencia en España en el futuro ( CALLE001 NUM004). No obstante, el uso ocasional en 2016 y 2017 por parte de los socios de la citada vivienda no impide que ésta estuviera afecta a la actividad de la Compañía. Tal y como ha quedado relatado en el expediente la vivienda situada en la CALLE002 núm. NUM005 constituyó la vivienda habitual y domicilio fiscal de los socios de la Compañía hasta el año 2016 cuando se trasladaron a Reino Unido. Debido al traslado a otro país, los socios pusieron en alquiler su vivienda habitual, de modo que, consignaron como domicilio fiscal la dirección donde se ubica el inmueble, a fin de poder recibir notificaciones, ya que su anterior vivienda no se encontraba a su disposición y la que será su vivienda habitual de los socios se encuentra aún en obras. Los requerimientos efectuados al primer Arquitecto encargado de la elaboración del proyecto de reforma del inmueble y quien dirigió las obras hasta su renuncia en octubre de 2013 no permiten deducir que el inmueble tenía como intención servir como vivienda puesto que la Compañía ya explota otros inmuebles como vivienda y es congruente con que el proyecto de rehabilitación del inmueble de CALLE000 NUM003 se enfocara a la rehabilitación de una vivienda. Las obras mayores acabaron a finales de 2015 y no antes a pesar de las manifestaciones del arquitecto.
iii. ' Afectación del inmueble desde su adquisición al desarrollo de la actividad económica de Domus Technologies.' La vivienda de CALLE000 NUM003 fue adquirida en junio de 2010 a fin de rehabilitar el edificio, mejorar su apariencia y dotarla de un mobiliario que permita entrar en el mercado de lujo. La intención era y es la destinar la vivienda a la actividad de alquiler de distintos tipos, desde el arrendamiento residencial hasta otros tipos de alquiler que permitan estancias cortas y generar ingresos más elevados. La vivienda requería una reforma integral de gran magnitud que se inició al poco de adquirirse. Así el 13 diciembre de 2010 ya se había solicitado la licencia para su restauración y rehabilitación global. Es en 2015 cuando el socio puede empezar a mover la vivienda en el mercado e inicia conversaciones con diversos agentes inmobiliarios, así como agencias de cara a conseguir oportunidades, entre ellas Savills, Aguirre y Engel & Volkers. Esta última emitió un informe en fecha de 13 de abril de 2015 sobre su valor estimado en el mercado. Dada las circunstancias sobrevenidas en 2016 el inmueble no llegó a ponerse en el mercado y ha sido ocasionalmente ocupado por sus socios en sus visitas esporádicas a Barcelona dado que las viviendas que constituían su domicilio con anterioridad a marcharse a Londres y lo serían a su vuelta no eran susceptibles de ser habitadas.
iv. ' Deducibilidad de los gastos vinculados a la vivienda a efectos del IS'. Considerando ya acreditada la afectación a la actividad del inmueble, los gastos vinculados cumplen los requisitos exigidos por la normativa para admitir la deducibilidad de los mismos, a efectos del ISO. Así, cumplen la contabilización, efectividad y justificación documental, imputación temporal al ejercicio conforme al principio del devengo y correlación con los ingresos, que llevaría a la obtención futura de ingresos. Los gastos no han sido cuestionados por la Inspección.
v. ' Improcedente regularización del tipo de gravamen' Mediante el acuerdo de rectificación de la propuesta, se corrige el IS de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 denegando la aplicación del tipo de gravamen reducido a las empresas de reducida dimensión, alegando que la sociedad es de carácter patrimonial y que no dispone de la estructura empresarial mínima para la realización de actividad económica al no cumplir con los requisitos previstos en el art. 27.2 LIRPF pues no contaba con personal alguno ni local afecto. En lo que respecta al ejercicio 2015, señala que la compañía no cumple con el art. 5 de la LIS 27/2014. Pero procede aplicar el tipo de gravamen reducido previsto para las entidades de reducida dimensión: i)respecto del ejercicio 2012 se ha reconocido en acuerdo de liquidación. El mismo marco normativo resulta de aplicación para los ejercicios 2013 y 2014; ii) para el ejercicio 2015 resulta de aplicación la LIS 27/2014 pero no se viene sino a legislar lo que ya se estaba aplicando, si bien con referencia a la normativa de LIRPF; iii) se produce un cambio de criterio que quiebra la confianza legítima puesto que se cuestiona la efectiva realización de una actividad económica por la mercantil que contraviene la actuación anterior de la Administración actuante manifestada de forma expresa. La entidad no se dedica a la mera tenencia de bienes, por lo que resultan de aplicación los incentivos fiscales; iv) Jurisprudencia del TS sobre la no exigencia de cumplir los requisitos del art. 27.2 LIRPF para el reconocimiento de los incentivos a la reducida dimensión. SSTS 18 julio 2019 y otras posteriores como la de 5 noviembre 2020 y 21 enero 2021.
vi. ' Improcedencia de la sanción' Inexistencia del elemento objetivo de la infracción por haber quedado acreditada la afectación del bien a la actividad de la compañía y procede la deducción de los gastos vinculados. Además, concurrencia de interpretación razonable de la norma aplicable y de los hechos para la deducibilidad de los gastos asociados a la vivienda de CALLE000 NUM003. Falta de concurrencia de ocultación puesto que no concurren los factores que ha determinado el TS puesto que en modo alguno se han sustraído datos al conocimiento de la Administración Tributaria, impidiendo apreciar la existencia de ocultación. Todos los gastos relacionados con el inmueble afecto a la actividad fueron efectivamente contabilizados por la mercantil y constan en el expediente todas las facturas emitidas por las empresas que realizaron las obras de rehabilitación y que facilitaron el material necesario para ello, de suministros y proyectos de las obras a ejecutar.
2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el presente recurso.'
La Abogacía del Estado mantiene que los motivos articulados en demanda:
vii. Prescripción del derecho a liquidar el ISO 2013. No puede prosperar atendiendo a que si tiene eficacia interruptiva de la prescripción la diligencia o comunicación de 26.4.2018. Tal como se desprende del art. 150.2 a) LGT. STS 22.11.2016, rec 391/2016. La reanudación de actuaciones comunicada formalmente al obligado tributario tiene tal eficacia. Entre la comunicación de reanudación hasta que se notifica la liquidación de 29.3.2019 no había transcurrido el plazo máximo de resolución, es evidente que no se ha consumado la prescripción alguna, al gozar dicha comunicación de reanudación de efectos interruptivos de la prescripción, ame de otras posteriores.
viii. Conjunto de indicios que glosados en el acuerdo de liquidación y recogidos en el TEARC acreditan la presunción de que el inmueble fue objeto de una cesión gratuito a los socios para su uso como vivienda familiar, lo que debia calificarse como retribución en especie sujeta a retención por parte de la sociedad actora, y, por tanto, desprovista de la afectación a la actividad de la sociedad recurrente.
ix. Tipo reducido de gravamen de entidades para reducida dimensión se reproduce el FJ 8 de la resolución del TEARC. Cabe diferencia el ejercicio 2015 en relación con la LIS 27/2015 que exige ya los requisitos del art. 27.2 LIRPF. En relación a los ejercicios 2013 y 2014 hay que destacar que en relación a ciertos ingresos el actor admitió cierta simulación negocial, y eso no ocurre en el ejercicio 2012. En los ejercicios controvertidos regía la doctrina de exigir los requisitos del art. 27 LIRPF.
1) La sanción impuesta es conforme a Derecho, la falta de justificación del elemento subjetivo no puede ser acogida. El acuerdo sancionador es muy claro y no ya en definir una simple negligencia sino incluso el dolo o la voluntad manifiesta de deducir gastos vinculados a finalidades privadas, en la medida que el inmueble obre el que se aplican no está afecto a la actividad empresarial. Elementos que conducen a una conducta dolosa. Existe suficiente motivación.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso por improcedente regularización del tipo de gravamen reducido para las empresas de reducida dimensión en los ejercicios 2013 y 2014. Desestimar lo demás. Prueba indiciaria suficiente.
1.Sobre la prescripción del derecho a liquidar. Eficacia interruptiva de la comunicación de reanudación de actuaciones. Art. 150.6 LGT.
La primera cuestión que se plantea es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras a efectos de la prescripción del ejercicio 2013 respecto del Impuesto sobre Sociedades. No se discute que se inició mediante la notificación de la comunicación de inicio el 10 de octubre de 2016 y que se notificó el acuerdo de liquidación el 29 de marzo de 2019.
El art. 150.1 a) LGT 58/2003, en la versión aplicable al tiempo, dispone:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
a) 18 meses, con carácter general.
...'
Por su parte, el art. 150.6 LGT, precisa, en los supuestos de incumplimiento del plazo de duración (la negrita es nuestra):
'6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.
c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.'
La parte actora niega toda virtualidad a la diligencia de 'comunicación de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación' que comprende tanto los conceptos y periodos objeto de comprobación e investigación, la referencias a las órdenes de carga en plan, los periodos en los que concurren dilaciones por causa no imputable a la Administración, los conceptos y periodos prescritos (retenciones/ingresos a cuenta capital mobiliario 3T/2021 a 1T/2014), los conceptos y periodos respecto de los que continúan las actuaciones inspectoras (impuesto sobre sociedades 2013 a 2015 y retenciones/ingresos a cuenta capital mobiliario 2T/2014 a 4T/2015, el cambio de jefe de equipo de inspección y la citación para la siguiente actuación de la inspección. Y ello lo hace considerando que a pesar de la previsión legal, ha de obviarse la misma de entrada, obviando la potestad administrativa de realizarla con las previsiones legales y bajo la interpretación del Tribunal Supremo. De entrada, ya consideramos que el motivo se encuentra carente de precisión alguna y simplemente aludiendo al principio de seguridad jurídica y buena administración ha de negársele el efecto que la propia Ley le anuda, cual es el efecto interruptivo de la prescripción. Se ha de analizar, por tanto, si ese acto, contiene en sí una decidida actuación administrativa expresando la voluntad de llevar a cabo la función inspectora que inicialmente no realizó en tiempo otorgando la información procedente o si es una simple diligencia que no cumple el mandato del art. 150.6 LGT. Según lo recogido respecto a su contenido ya se evidencia que no puede prosperar la tesis actora. Y es que no estamos ante una mera continuación de las actuaciones, sino que hay una clara voluntad de reanudar el procedimiento con expresión de todas las circunstancias que rodean al mismo en ese momento y qué es lo que va a producirse en el futuro.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, rec 1591/2015, por ejemplo, recogida en otras posteriores como la de 24 de marzo de 2017, rec. 231/2016 y la 23 de marzo de 2018, rec. 176/2017, afirma al respecto:
' SEGUNDO. - El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.
Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que 'el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'. No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.
Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011, FJ 4º; ECLI:ES:TS :2013:6008): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011, FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:1079 ), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012, FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:2669 ), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2015:1034 ) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º; ECLI:ES:TS :2016:2213 ).
En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado'.
También la STS 12 de julio de 2017, rec 1564/2016, es contundente en cuanto a la virtualidad de un acto de reanudación de actuaciones para interrumpir la prescripción siempre que cumpla con una serie de requisitos:
'La Sala se ha pronunciado reiteradamente de manera contraria a la tesis defendida por el recurrente en su recurso de casación, destacando, entre otras, sus sentencias de 17 , 23 de mayo y 23 de junio de 2016 , existiendo una evidente identidad sustancial entre los supuestos analizados en las sentencias que acabamos de enunciar y el que es objeto del presente recurso.
La Sala, en su Sentencia de 23 de mayo de 2016 ,ha interpretado el citado artículo como sigue:
El precepto invocado no consagra, como parece entender el Abogado del Estado, que cualquier continuación del procedimiento inicial reanuda la prescripción interrumpida. Para que ello tenga lugar es preciso que el obligado tributario sea informado acerca de los periodos y conceptos que van a ser objeto del nuevo procedimiento.
Es decir, la ley parte del hecho de que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos. Por eso, la reanudación de la prescripción exigía que se comunique al destinatario 'los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a practicarse'. Sin esa comunicación no se reinicia la prescripción.
Con posterioridad, en la Sentencia de 23 de junio de 2016 , la Sala concluyó como sigue:
De la referida sentencia se deduce que era necesario en este caso un acuerdo formal de reanudación de actuaciones para poder interrumpir la prescripción relativa al concepto impositivo examinado, acuerdo formal que no tuvo lugar...
Por último, mención especial merece la Sentencia de 17 de mayo de 2016, en la que la Sala resolvió que:
En cualquier caso, el motivo no puede prosperar, ante el criterio de la Sala de que sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción.
Es decir, para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tenga efectos interruptivos deben cumplirse una serie de requisitos: 1) dictar un acuerdo formal de reanudación 2) poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos y 3) indicar los objetos y periodos a los que irá referido el nuevo procedimiento.'
En definitiva, el Tribunal Supremo en sus sentencias otorga una potestad a la Administración Tributaria no omnímoda o libérrima, sino que la define con concretos marcos controlables jurisdiccionalmente, de forma que expresen la auténtica y singular decisión de reabrir el procedimiento con una reconfiguración de su situación y con un contenido especifico y directamente dirigido a actualizar y clarificar lo acontecido a aquella fecha y lo que haciendo un control de legalidad, puede continuarse por no haber prescrito o la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber incidido en el mismo. Por tanto, observando que ese acto cumple escrupulosamente con lo preceptuado por la Ley y lo interpretado por el TS no cabe más que otorgarle la eficacia interruptiva del plazo de prescripción legal, según el art. 68.1 a) LGT y considerar que el ejercicio 2013 no está previsto.
2.Sobre la prueba de indicios que determina que la vivienda de CALLE000 NUM003 no se encuentra afecta a la actividad económica desarrollada por Domus.
2.I.Plantea la actora que los indicios de los que se ha hecho acopio la Administración y que son confirmados por el TEARC para negar la afectación del inmueble a la actividad económica de Domus son erróneos o alguno de ellos irrelevantes. A continuación procede a analizar cada uno de los indicios que considera que se basan en datos facticos erróneos para concluir que la vivienda está afecta a la actividad de la Compañía y que no puede entenderse como vivienda habitual de los socios en los ejercicios controvertidos.
2.II.El art. 108.4 LGT establece la presunción de veracidad de los datos considerados por los contribuyentes en sus autoliquidaciones:
'4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.'
Así pues, la presunción de veracidad de lo declarado rige en ausencia de actividad de comprobación de la Administración tributaria. Esta actividad, desarrollada a través de los procedimientos de aplicación de los tributos, está sometida a la regla probatoria del art. 105 LGT:
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo
Por tanto, una vez abierto un procedimiento de comprobación e investigación y, en el mismo, se pone en entredicho los medios materiales y personales con que se cuenta para el desarrollo de la actividad económica, es al contribuyente/obligado tributario al que le corresponde en virtud de los principio de disponibilidad y facilidad probatoria acreditar que efectivamente esos activos están dispuestos, incluso potencialmente, por la mercantil para la obtención de ingresos derivados de su participación en el mercado. No estamos ante una inversión de la carga de la prueba sino que es el obligado el que ha de proporcionar las evidencias que muestren la aptitud de esos medios para la prestación de servicios o bienes.
La Administración tributaria se ha provisto de una serie de indicios a partir de hechos base que considera acreditados de todas las diligencias practicadas y los mismos deben ser valorados de forma conjunta salvo que alguno de ellos tuviera la autonomía o contundencia tal, que, mostrara por sí mismo la conclusión deducida, es decir, en el presente caso, la no afectación. Por el contrario, si todos ellos contribuyen en su proporción a acreditar una determinada situación o realidad, la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana critica ha de imponerse puesto que es la que redunda en la verdadera motivación del acto de liquidación.
No es posible descontextualizar los indicios para dar a cada uno de ellos una valoración distinta y desconectada de los restantes de forma que conduzcan a la irracionalidad o orfandad de la decisión de la Inspección. Ello no es posible puesto que se trata de que durante el desarrollo del procedimiento inspector la Inspección acumule evidencias que le son suministradas tanto por la obligada como por terceros, en sus relaciones en el tráfico económico o que consten por reflejo documental por otras Administraciones.
Por tanto, este Tribunal no va a descender en contradecir cada uno de los indicios que ha expuesto en su demanda la actora puesto que ello sería colocarse en lo que las normas de valoración de la prueba no ha, querido. La valoración conjunta de la prueba es la que determina que el acto administrativo contenga una relación fáctica y una subsunción jurídica que le da cobertura en sus efectos.
2.III. Son numerosos los indicios que ha acumulado la Inspección para concluir que no puede considerarse afecto a la actividad de la mercantil Domus la vivienda de CALLE000 NUM003, y que constituyó la vivienda habitual de los socios mediante una cesión gratuita del uso, llevándose a la sociedad todos los gastos relativos a la rehabilitación integral de la misma así como los ordinarios de su mantenimiento. Son así recogidos en la resolución del TEARC mediante trascripción del acuerdo de liquidación (pag. 68 y ss):
'Sin embargo, esta Inspección concluye, en base a los numerosos indicios existentes, que el inmueble objeto de controversia no está afecto al desarrollo de la actividad, sino que constituye la residencia habitual de los cónyuges, y socios de DOMUS TECHNOLOGIES, S.L., el Sr Roque, y la Sra Fidela. Los elementos que, a juicio de esta Inspección, prueban tal afirmación son, resumidamente, los siguientes:
· Destino del inmueble y actuaciones de visualización realizadas por la Inspección.
Según manifestaciones realizadas por el obligado tributario el edificio de la CALLE000, NUM003 se adquirió en 2010 para trasladar a él las oficinas de IC SOFTWARE y de la propia DOMUS TECHNOLOGIES, S.L, pero no es hasta 2012 cuando se empiezan las obras que a fecha de Octubre de 2016, es decir, durante el presente procedimiento, señala 'no se han terminado del todo'. Asimismo, en enero de 2017, reitera tal afirmación, señalando que 'la obra está pendiente de terminación' y que efectivamente se destinará a la sede de la actividad realizada por Domus Technologies, S.L. Sin embargo, esta Inspección se personó en la citada dirección en varias ocasiones, en concreto el 23/12/2016 y el 28/03/2017. En dichas visitas, la Inspección constató que no había mención alguna a la sociedad Domus Technologies, S.L. ni en la fachada ni se apreció la existencia de placas ni buzón identificativo. Por otro lado, no existía señal alguna de que la casa estuviese en obras. De hecho, se observa cómo hay colgadas cortinas en todas las ventanas que dan a la calle, un recibidor, un salón de estar con sofás, y diferentes elementos de decoración, tanto colgados en las paredes como sobre los muebles.
· Empleadas de hogar de manera continua en el inmueble.
En las dos visitas efectuadas al domicilio, anteriormente relatadas, quien abre la puerta son las empleadas de hogar, quienes manifiestan trabajar en la casa. En concreto, en fecha 28/03/2017 se extiende diligencia con Matilde quien afirma estar sustituyendo a Modesta, quien está de vacaciones, y realizar las tareas de planchado y limpieza de la casa completa. Asimismo, señala que los cónyuges viven en la casa, y manifiesta no conocer las empresas Domus Technologies, S.L. e Ic Software, S.L. A mayor abundamiento, la Sra Matilde afirma que las obras estaban terminadas, y que 'la casa estaba toda arreglada.'
A mayor abundamiento, la Inspección también estuvo en la referida dirección para entregar la notificación de inicio y de ampliación de actuaciones de los procedimientos seguidos en relación a los socios, el Señor Roque y la Sra Fidela. En sendas ocasiones abrió la puerta Modesta, quien, según contestación al requerimiento efectuado a la Seguridad Social, consta de alta desde el 02/06/2015 como empleada de hogar del Sr Roque.
Podría pensarse que resulta necesario, tras las presuntas obras efectuadas, que la sociedad contrate a una persona/empresa para la limpieza del inmueble. Sin embargo, no sólo se ha comprobado que está contratada desde 2015, sino que habiendo manifestado que no conoce a la empresa Domus Technologies, S.L., parece ser que es el propio matrimonio quien la ha contratado para la realización de las tareas propias de su hogar. Ello coge fuerza de las manifestaciones realizadas por la propia empleada del hogar, quien realiza las tareas de planchado y orden de la vivienda en la que, según ella, viven los cónyuges.
· Domicilio fiscal de los socios, el Sr Roque y la Sra Fidela.
Por otro lado, el domicilio fiscal de los partícipes de la sociedad, Fidela y Roque, pasó a ser, a partir del 6 de mayo de 2016, fecha en la que todavía no se había iniciado el procedimiento inspector, en la CALLE000, NUM003.
· Contradicciones en las manifestaciones de los representantes del obligado tributario sobre el destino del inmueble de la CALLE000, NUM003.
Si bien en un primer momento se manifestó que el inmueble se destinaría a ser la sede de actividad de Domus Technologies, S.L., con posterioridad el nuevo representante del obligado tributario señaló un destino distinto del inmueble. Así, en fecha 04/12/2017, se manifestó que el inmueble había sido adquirido para destinarlo al alquiler de lujo o a su venta, y que, dado que los Sres Roque y Fidela residen en Londres desde 2016, cuando vuelven a España utilizan el inmueble de CALLE000, NUM003 para evitar el coste de un hotel.
Si bien se presentó un escrito en el que se afirmaba haber estado en contacto con una inmobiliaria para la venta del inmueble, y haber preparado un informe de valoración del mismo, dicho documento, por sí solo, no constituye prueba suficiente que acredite la afectación de la vivienda a la actividad, en tanto que existen otras muchas pruebas que apuntan a que constituye la residencia del matrimonio, ya sea con carácter ocasional o habitual, pero en cualquier caso no está afecta a la actividad.
· Requerimientos realizados a terceros.
Agapito es el arquitecto que elaboró el proyecto de reforma de la vivienda y dirigió las obras hasta su renuncia, en octubre de 2013. En ese momento, y según la renuncia aportada, quedaban pendientes 'los acabados interiores (carpintería cocina, baños y parte de las instalaciones) y zonas exteriores'.
El Sr Agapito aportó a esta Inspección un pdf que contiene los planos del proyecto de obras, incorporadas en el apartado de hechos. De estos planos cabe destacar las menciones de las distintas estancias (salón, comedor, cocina, habitaciones, trastero) que son propias de una vivienda, lo cual pone de manifiesto cómo, desde el momento en que se iniciaron las obras, el inmueble de la CALLE000 tuvo como destino inicial servir como vivienda, y en ningún caso como sede de la actividad de Domus Technologies, S.L., como vino a manifestar el obligado tributario durante el procedimiento inspector.
A mayor abundamiento, en este sentido debe también destacarse de la documentación aportada por el arquitecto la que hace referencia a los requisitos de la vivienda según el uso, a efectos de determinar la normativa aplicable. En concreto, tal y como se aprecia en el extracto, incorporado en el apartado de antecedentes de hecho, bajo el título 'requisit bàsic de funcionalitat', el destino del inmueble es servir como vivienda ('habitatge').
Por otro lado, se efectuó requerimiento al Ayuntamiento de Barcelona quien señaló que consta una licencia de obras concedida y que ampara las obras de 'restauracions globals d'habitatge en edifici unifamiliar'. A mayor abundamiento, también contestó que los cónyuges pasaron a estar empadronados en CALLE000, NUM003 a partir del 19/07/2016.
· Conclusión.
Si las obras iniciadas en 2012 tuvieran como finalidad destinar el inmueble a su arrendamiento como local industrial desde un principio se hubiesen orientado las mismas (proyecto, planos) a ello, sin que tenga lugar el crear estancias propias de una vivienda familiar.
A mayor abundamiento, y tras las visitas efectuadas por la Inspección, tanto por las características de la vivienda observadas, como por la decoración, así como por la existencia de empleadas de hogar vestidas con uniformes propios al efecto, y ellas contratadas desde hace varios años, no cabe duda alguna de que dicho inmueble es la vivienda del matrimonio, socios del obligado tributario.
En base a todo lo expuesto hasta el momento, existen suficientes pruebas que acreditan que el inmueble sito en la CALLE000, NUM003 no está afecto al desarrollo de la actividad.'
Todos ellos valorados conjuntamente son de tal contundencia que únicamente una estrategia de individualizar aquellos más dependientes de una intencionalidad subjetiva son los que permitían soslayar la clara construcción de la Inspección en su liquidación. A titulo de ejemplo, se dice que se sufrió un error de hecho en la Diligencia nº 3 cuando se mencionó que la vivienda iba a albergar las oficinas de Domus y que lo cierto es que iba a dedicarse en realidad a ser una vivienda de alquiler de lujo o estacional de alto standing. Pues bien ese error de hecho no se acredita de ninguna manera más que con la mera negación de la actora. También mantiene que era la vivienda de la CALLE001 NUM004 la que sería en el futuro la vivienda habitual de los socios, pero lo cierto es que sitúan el domicilio fiscal los socios en CALLE000 NUM003, cuando niegan que sea su vivienda habitual y que no viven en ella. La razón de ello no se explica. Por otra parte, en ningún momento se acredita nada relativo a que la vivienda de CALLE001 NUM004, que es la que según la actora -mercantil- iba a ser la vivienda habitual de los socios y el estado de las obras. En el contrato de arrendamiento de la vivienda de CALLE002 la arrendatora, socia de Domus, sitúa su domicilio en CALLE000 NUM003, y no en CALLE001 NUM004 ni tampoco en Londres, cuando representa que su residencia está en Londres. Si ambas viviendas, las de CALLE001 NUM004 y la de CALLE000 NUM004, están en obras, no se entiende por qué se situa el domicilio fiscal en la de CALLE000 NUM004 si finalmente ésta no iba a ser su vivienda habitual, y la vivienda de CALLE001 NUM004 se había adquirido a titulo personal por los socios en el año 2000.
Por otra parte, toda la argumentación que se realiza en la demanda relativa a la colocación del inmueble en el sector del alquiler de lujo se basa en meras aseveraciones sin ningún tipo de soporte más que la sociedad titular del mismo tenía otros inmuebles, alguno de ellos alquilado como vivienda, y que había encargado un estudio a una agencia inmobiliaria sobre la procedencia de la venta del inmueble en ese momento (2015). Se dice que hay conversaciones y tratos con agencias, que no se acreditan ni tampoco se ofrece prueba más allá de lo que dice en la demanda.
De esta forma, no cabe más que concluir la falta de afectación al desarrollo de la actividad de la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 en los ejercicios 2013 a 2015.
2.IV.En consecuencia, todos aquellos gastos vinculados tanto al proyecto de reforma de rehabilitación integral y mobiliario como de mantenimiento y suministros e impuestos no pueden considerarse deducibles para la sociedad al no cumplir el requisito de la afectación a la actividad económica de la misma. De esta forma, decae el motivo articulado por la actora en este punto.
3.Sobre la aplicación del tipo de gravamen reducido a las entidades de reducida dimensión.
3.I.En este punto cabe señalar que la Inspección le deniega la aplicación del tipo reducido a las entidades de reducida dimensión. Para los ejercicios 2013 y 2014 se aplica el art. 114 del RD 4/2004 por el que se aprobó el TRLIS establece unos tipos de gravamen reducidos aplicables a las empresas de reducida que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 del mismo texto legal. La mercantil DOMUS
TECHNOLOGIES, S.L., tiene como actividad el ' alquiler de locales industriales'. Asimismo, durante los períodos comprobados el obligado no tenía personal empleado alguno y los únicos bienes afectos a la actividad eran unos inmuebles, en su mayoría arrendados. La Inspección le deniega la aplicación del beneficio considerando que si bien cumple el requisito de la cifra de negocios, por el contrario no realiza actividad económica alguna al no cumplir los requisitos del art. 27 LIRPF de personal contratado a jornada completa y local afecto.
3.II.Es doctrina consolidada de esta Sección ya a partir de la STS de 18 de julio de 2019 (rec. 5873/20217) que si no se puede negar la existencia de actividad económica meramente por referencia al incumplimiento de los requisitos del art. 27.2 LIRPF 35/2006, tampoco se podrá denegar por este beneficio fiscal por idéntico motivo. Y así habrá de considerarse hasta el 1.1.2015 con la redacción que se contiene en el art. 5 de la Ley 27/2014 de Impuesto sobre Sociedades.
Tal razonamiento ya lo hemos sostenido en nuestra sentencia de esta Sala y Sección núm. 1866/2021, de 27 de abril (rec. 1316/2020) que recoge otras anteriores dictadas a partir de la STS de 18 julio de 2019 (rec 5873/2017).
De esta forma debe reconocérsele para los ejercicios 2013 y 2014 la aplicación del tipo reducido de gravamen del art. 114 TRLIS del RD 4/2004. Ello implica la estimación de este motivo articulado en la demanda.
3.III.Con respecto al ejercicio 2015 la solución habrá de ser distinta puesto que como hemos dicho procede la aplicación del art. 5.1 LIS 27/2014 que dispone:
'1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
...'
De esta forma, al no acreditar el cumplimiento del requisito de personal contratado con contrato laboral y jornada completa, no procede reconocer el beneficio. Es cierto que la actora alega que realiza las gestiones subcontratando a terceros la llevanza de la gestión de los alquileres, y, por tanto, no contrata personal, pero debiera haber acreditado que la llevanza de su negocio supone un gasto equiparable a un salario de una persona con contrato laboral y a jornada completa para no desnaturalizar el precepto legal. Así lo hemos mantenido en nuestra sentencia núm. 1314/2021, 22 de marzo, rec. 554/2020, en la que dijimos:
'Con ello estamos entendiendo que gestione directamente o por medio de un tercero, el arrendamiento de inmuebles ha de conllevar la carga de una persona contratada laboralmente y a jornada completa, debiendo la parte actora acreditar - art. 105.1 y 106.1 LGT-, tal equivalencia, puesto que el precepto no exige que sea el obligado quien contrate directamente sino que '... para su ordenación se utilice, al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.', debiendo acreditarse en sede del tercero que la llevanza de la actividad le supone la contratación de una persona a jornada completa. A la vista que la parte actora sustenta su demanda en el hecho de que el requisito de persona contratada se puede soslayar con la gestión ajena sin acreditar que ese tercero ha necesitado contratar una persona para la llevanza de su negocio, está vaciando el precepto al desconocer su literalidad que no impone una forma de gestión.'
No procede, por tanto, la aplicación del tipo reducido para el ejercicio 2015.
4.Sobre la sanción impuesta.
4.ISobre la concurrencia del elemento objetivo.
Esta primera cuestión la parte actora la basa en la existencia de afectación a la actividad económica de la vivienda CALLE000 NUM003, pero ha quedado acreditado que no estuvo afecta sino que constituyó intención y propósito de establecer la vivienda habitual de los socios, por lo que el propósito era residenciar en la sociedad todos los gastos de rehabilitación integral y mantenimiento y , de esta forma, la declararon afecta. Es decir, existió un claro artificio para que a través de la sociedad obtuvieran una cesión gratuita de inmueble para su uso personal. Debiendo además de considerar que la actora sí reconoce el uso para los ejercicios posteriores 2016 y 2017 sin que ni tan siquiera se cuestione y además, se admite que debe tributar como rendimientos en especie. Por tanto, el elemento objetivo existe y se acredita con la regularización practicada a la sociedad que ha dejado de ingresar -ex art. 191- y ha obtenido créditos fiscales -ex art. 195 LGT- de forma improcedente y con el resultado de perjuicio para la Hacienda Publica.
4.IISobre la interpretación razonable prevista en el art. 179.2 d) LGT.
No puede sostenerse que concurre un supuesto de interpretación razonable de la norma puesto que la sociedad ha consignado como afecto un bien inmueble que ha cedido gratuitamente a los socios para su uso personal, asumiendo todos los gastos vinculados al p proyecto de rehabilitación integral de reforma, mantenimiento, conservación, mobiliario y suministros para deducírselos en su resultado contable y así minorar de forma fraudulenta su resultado del ejercicio. Obviamente la sociedad, aquí, ha funcionado como un instrumento al servicio exclusivo de los socios que sin retribuir nada esta cesión del bien, se benefició a costa del patrimonio de la sociedad.
Por tanto, y acudiendo a la doctrina de la simulación en cuanto artificio querido por el obligado, no puede sostenerse la concurrencia de interpretación razonable. Solo desde una voluntad articulada y preconcebida cabe ocultar a través de la sociedad la disposición y disfrute como vivienda habitual de un inmueble para los socios.
Además, nuestro Alto Tribunal ha consolidado la interpretación relativa a que no cabe interpretación razonable en los supuestos de uso de artificios para minorar la tributación.
4.III.Concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad del obligado.
Siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador.
Este Tribunal viene significando, entre otras muchas en sentencias números 898/2009, de 21 de septiembre (recurso número 135/2006 , fundamento de derecho sexto ), número 895/2013, de 19 de septiembre de 2013 (recurso número 768/2010 , fundamento de derecho tercero) o en la más reciente sentencia número 1645/2019, de 30 de diciembre (recurso número 745/2017 , fundamento de derecho cuarto), las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación sin más de la falta de ingreso de la deuda tributaria.
Pero lo cierto es , como hemos ya citado que en los casos en los que aparece un engaño mediante simulación o apariencia ficticia no real, , el propio TS a partir de su sentencia de 21 de octubre de 2020, num. 1187/2020, ha ido precisando que no cabe interpretación razonable , sino intencionalidad -animus- dolosa para considerar afectos unos bienes que ostensiblemente respondían a las necesidades privadas de los socios, claramente constatadas por unos indicios que muestran voluntad por residenciar en la sociedad todo el proyecto de reforma de la vivienda y su mantenimiento.
De esta forma, no cabe discutir ni la existencia de culpabilidad ni la de ocultación prevista en el art. 184.2 LGT a la vista de que la vivienda no afecta era voluntariamente cedida gratuitamente a los socios que para el ejercicio 2012, como ellos mismos manifiestan han asentido a reconocer la tributación en IRPF como retribución en especie de ese uso.
4.IV.No cabe discutir la concurrencia de ocultación en el presente caso.
En el presente caso concurre la circunstancia de que el obligado tributario se deduce gastos que se corresponden con gastos de la esfera personal de los socios y que, por tanto, son inexistentes para la actividad de la sociedad, y empañan su verdadero resultado contable al desdibujarlo enteramente.
No olvidemos tampoco que en la presente regularización se ha prestado conformidad a determinadas partidas relativas a prestaciones de servicios inexistentes, que aquí no se cuestionan, y a la satisfacción de determinados gastos personales de los socios por la sociedad hoy actora que no tienen relación con el inmueble.
Por tanto, cuando el resultado contable de un obligado tributario se desnaturaliza de tal manera que puede llegar a convertirse en un instrumento al servicio de otros, no puede negarse la ocultación.
Nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2021 rec 447/2016, así lo recoge:
En definitiva, lo importante a efectos de apreciar la concurrencia de ocultación conforme al art. 184 ap. 2 LGT es que el obligado tributario incluye en su declaración hechos u operaciones inexistentes que inciden en la determinación de la deuda tributaria, concretamente deduce unas cuotas de IVA soportado correspondientes a operaciones destinadas a satisfacer necesidades personales del socio, y por tanto resultan inexistentes para la actividad económica del obligado tributario, tal y como se ha señalado con anterioridad y se detalla pormenorizadamente en el Acuerdo de Liquidación del que trae causa el presente Acuerdo Sancionador.'
5.Se impone en definitiva la estimación parcial del recurso con anulación de la resolución del TEARC y el acuerdo de liquidación y sanción en lo que le pueda afectar para reconocer la aplicación del tipo reducido de gravamen del art. 114 TRLIS 4/2004, en los ejercicios 2013 y 2014, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 71.1 a) de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
CUARTO. - Sobre las costas procesales.
No procede la imposición de costas al estimarse parcialmente el recurso. Art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE elrecurso contencioso-administrativo número 296/2021 (Sección 122/2021)interpuesto por DOMUS TECHNOLOGIES SL,contra la resolución de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, se ANULA, así como la liquidación en relación al ejercicio 2013 y 2014 para RECONOCERla aplicación del tipo reducido de gravamen del art. 114 TRLIS, y el acuerdo sancionador para su adaptación a este reconocimiento. Se desestima todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

