Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 239/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 90/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 08019450042013100156
Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3156
Núm. Roj: SJCA 3156/2013
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 90/12 -E
SENTENCIA Nº 239/13
En Barcelona, a trece de junio de 2013
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez de carrera, adscrita como refuerzo en
comisión de servicios al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos
de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª Manuela , representada y defendida por D. Matías Griful
Ponsati, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por el
Procurador D. Jesús Sanz López y por Abogado, respectivamente, en el ejercicio de la función jurisdiccional
que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 2 de marzo de 2012 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.Segundo.- La vista se celebró el día 21 de mayo de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna mediante el presente recurso: 1. La resolución del Gerente municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2011, por los que se la cesa, como funcioanria de carrera, con categoría profesional de TSG, A1, como Secretaria Técnico- Jurídica de la Dirección de Servicios de Gestión Económica y Control de Recursos de la Gerencia de Prevención, Seguridad y Movilidad y se deja sin efectos el régimen de plena dedicación (expediente NUM000 ).
2. La resolución del Gerente de Recursos Humanos de fecha 29 de noviembre de 2011, en méritos de la cual se la adscribe a un puesto de trabajo base de su categoría con destino en el Departamento de Servicios jurídicos Secretaría de la Dirección de Servicios Generales del Distrito de Les Corts (expediente NUM001 ).
Sin embargo, en su escrito de demanda solicita la estimación del recurso y sólo formula pretensiones en relación a la segunda de las resoluciones recurridas, solicitando que se acuerde ordenar a la demandada que proceda a adscribirla y le sea asignado nuevo puesto de trabajo de complemento de destino no inferior en dos niveles al de su grado personal consolidado, que en la demanda concreta en el 26, con efectos de uno de diciembre de 2011, con imposición de las costas a la Administración demandada.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, excepcionando la falta sobrevenida del objeto procesal, y, subsidariamente, se opone a las pretensiones de la recurrente por entender que no tienen amparo jurídico.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar la existencia o no de falta sobrevenida del objeto del recurso alegada por la representación del Ayuntamiento demandado, es necesario centrar los hechos probados con relevancia para el enjuiciamiento del presente recurso.
No constituye un hecho controvertido que la actora es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Barcelona, perteneciente en la actualidad, desde mayo de 1999, al cuerpo superior, Grupo A, Técnico en Gestión.
Igualmente, no es controvertido que dentro del grupo A ocupó puestos de trabajo de nivel 24 (desde 1998), nivel 26 (desde 2000), nivel 28 (entre noviembre de 2005 y febrero de 2008) -consolidando el grado personal 28- y nivel 26 (desde febrero de 2008 hasta noviembre de 2011) y que a los mismos se accedía por libre designación.
Posteriormente, en virtud de las resoluciones impugnadas, fue cesada de su último puesto de trabajo con nivel 26 y fue adscrita a uno base con nivel 22.
La adscripción al puesto de trabajo de nivel 22 ha permitido a la actora percibir los emolumentos correspondientes al grado personal 28, consolidado, así como un complemento personal transitorio absorbible equivalente a la diferencia entre la retribución por complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Directora de Servicios y la retribución en el puesto de trabajo de nivel 22 (Decreto de la Alcaldía de 17 de noviembre de 1995, alegado por la demandada).
TERCERO.- La demandada alega la pérdida sobrevenida del objeto del proceso -a lo que la actora se opone-, por cuanto en fecha 3 de julio de 2012 la actora fue adscrita provisionalmente en encargo de funciones a un puesto de trabajo de nivel 28, superior al pretendido.
No existe pérdida sobrevenida del objeto, pues las pretensiones de reconocimiento de la actora de su derecho a la adscripción a un puesto de trabajo de nivel 26 no se ven satisfechas, como bien señala su representación en autos, mediante la asignación de un puesto de trabajo en encargo de funciones, por cuanto dicha figura tiene una duración de seis meses, al término del cual la situación de la actora -salvo que sea adscrita a otro puesto de trabajo- implica que deberá retornar al puesto de trabajo de nivel 22, volviendo a la situación de inicio, lo que hace necesario el pronunciamiento judicial que la actora solicita mediante el presente proceso.
CUARTO.- De la abundante normativa alegada por las partes, cabe destacar el contenido del art. 24.8 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empelados públicos del Ayuntamiento de Barcelona 2008-2011, publicado en el DOGC de 11 de noviembre de 2009, y que encuadrado en el Capítulo 3 relativo a las condiciones profesionales, reza: Art. 24. Trasllats i mobilitat: (...) 24.8 Els empleat/des remoguts de llocs de lliure designació seran reintegrats al lloc que ocupaven amb anterioritat o, si això no fos possible, a un altre del mateix nivell adequat a la seva escala i categoria professional amb dret, en aquest últim cas i si el complement específic assignat al nou lloc esdevingués inferior al atribuït al lloc que ocupava amb anterioritat a la lliure designació, a la percepció d'aquesta diferència com a complement personal transitori, tot allò al marge del nivell de complement de destí que hagin pogut consolidar com a grau personal.
El apartado 24.7 se refiere a los empleado removidos de un puesto de trabajo obtenido por concurso.
Su regulación es distinta.
La normativa citada, vigente al momento de los hechos para el personal del Ayuntamiento de Barcelona, es clara: En casos como el presente existen dos opciones: a) O el reintegro al lugar que el empleado ocupaba antes de ser adscrito al puesto de libre designación; b) o, en caso de no ser posible, a otro del mismo nivel adecuado a su escala y categoría profesional. Toda vez que no cabe confundir el nivel con el complemento específico del puesto de trabajo donde se adscriba de nuevo al empleado (el nuevo puesto puede tener el mismo nivel que el que ocupaba el empleado con anterioridad a ser adscrito al puesto de libre designación del que resulta removido, pero no necesariamente el mismo complemento específico, que puede ser mayor o menor), la norma establece la existencia de un complemento personal transitorio para compensar la diferencia.
Del contenido del pacto se desprende que su espíritu es que, tras la remoción del empleado de un puesto de libre designación, éste sea reubicado en la misma situación anterior y con los mismos derechos que ostentaba antes de ese último puesto de trabajo del que ha sido removido.
La demandada sostiene que, dado que todos los puestos de trabajo a los que ha estado adscrita la actora han sido de libre designación, no le son aplicables las citadas garantías de carrera administrativa complementarias contempladas en el Acuerdo pues éstas están previstas sólo para aquellos empleados que con anterioridad a ocupar el puesto de libre designación del que han sido removidos hubieran ocupado el inmediatamente anterior por concurso. De ahí concluye el Ayuntamiento que la actora sólo tiene derecho a ser reintegrada en un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y escala, a tenor de lo dispuesto en el art.
120 del Reglamento de Personal de las Entidades Locales , aprobado por Decreto 214/1990, de 30 de julio.
No existe norma alguna que avale la interpretación de la demandada, ni la propia norma establecida en el Acuerdo excepciona a las personas que con anterioridad a ser removidas del puesto de trabajo de libre designación hubieran ocupado otro también por libre designación.
Por otro lado es necesario tener en cuenta que, según el contenido del propio Acuerdo, aportado por la propia Administración a los autos, en su art. 22.3, 'Els llocs d'especial responsabilitat i confiança es proveiran pel sistema de lliure designació, basat en l'apreciació discrecional per l'òrgan convocant de la idoneïtat dels candidats, amb convocatòria pública. El llocs a proveir mitjançant el procediment de lliure designació quedaran establerts en el sistema d'ordenació de l'ocupació municipal.
Fins que s'articuli el sistema d'ordenació de l'ocupació municipal es cobriran mitjançant concursos específics interns amb convocatòria pública tots el llocs de treball singularitzats inclosos en l'àmbit d'aplicació d'aquest Acord amb l'excepció dels adscrits a l'Alcaldia, Tinències d'Alcaldia i Regidories, les Assessories Tècniques adscrites directament a les Gerències , les Secretaries dels llocs directius, així com el llocs de treball amb nivell de complement de destinació 26 i que per raó del seu caràcter directiu o especial responsabilitat, seran coberts pel sistema de lliure designació amb convocatòria pública.
En el si de la comissió tècnica d'ordenació de l'ocupació municipal en relació amb la provisió dels llocs de treball es vincularà únicament el sistema de lliure designació als llocs d'especial responsabilitat i confiança amb independència dels nivells. [El subrayado es nuestro] Es decir, los puestos de trabajo de nivel 26, que es al que pretende la actora ser adscrita y a los que ha venido siendo adscrita a lo largo de su carrera profesional, sólo pueden ser ocupados por el sistema de libre designación, según el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Barcelona.
Por ello la norma del art. 24.8 del Acuerdo, según la interpretación de la demandada, sólo sería aplicable a quien estuviera ocupando con anterioridad a ser adscrito a un puesto de trabajo de libre designación un nivel 24 o inferior y por concurso, lo que elimina de la aplicación del pacto a cualquier empleado que provenga del nivel 26, porque éste sólo puede ser obtenido mediante libre designación según la el pacto del art. 22.3 del propio Acuerdo, con la agravante de que en este último caso, el empleado removido sólo se tendría derecho a un nivel base.
La interpretación, por carecer de amparo normativo y por llevar al absurdo y a situaciones discriminatorias respecto a los niveles 26, no puede ser aplicada, debiéndose concluir que la actora, conforme al art. 24.8 del Acuerdo, tendría derecho a ser reintegrada al mismo puesto que ocupaba con anterioridad a ocupar el puesto del que ha sido removida o, si ello no fuera posible, a otro del mismo nivel, adecuado a su escala y categoría profesional, sin perjuicio del derecho al cobro del complemento transitorio establecido en el citado pacto y de su derecho, legal, al grado personal y a sus consecuencias económicas.
Aplicando lo anterior a la situación de la actora, ésta tendría derecho a ser reubicada al puesto de trabajo de Cap del Gabinet Tècnic Jurídic de la Gerencia de Recursos Humanos y Organización o, caso de no ser ello posible -imposibilidad que debe demostrar el Ayuntamiento, por corresponderle la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC - , a un puesto de trabajo de nivel 26, con percepción del complemento personal transitorio absorbible que pudiera, en su caso, corresponderle según el citado pacto y del reconocimiento de su grado personal y sus consecuencias económicas.
Con referencia a la prueba practicada, la demandada ni en el expediente administrativo ni en la fase de prueba ha demostrado la inexistencia de vacantes de puestos de trabajo de nivel 26 al momento de ser dictadas las resoluciones impugnadas y, si embargo, la documentación aportada al expediente a instancia de la actora sí demuestra la existencia de 9 puestos de trabajo de nivel 26 ocupados por funcionarios interinos.
Atendido que el petitum de la actora se circunscribe a la solicitud de ser adscrita a un puesto de trabajo de nivel 26, la Sentencia debe ceñirse a dicha pretensión, que se estima.
QUINTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la parte demandada, si bien con el límite de 100 Euros, IVA incluido ( art. 139.3 LRJCA ).
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
1.- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución del Gerente de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 29 de noviembre de 2011, en méritos de la cual se adscribe a Dª Manuela a un puesto de trabajo base de su categoría con destino en el Departamento de Servicios jurídicos Secretaría de la Dirección de Servicios Generales del Distrito de Les Corts (expediente NUM001 ), y reconocerle como situación jurídica individualizada su derecho a ser adscrita a un puesto de trabajo de nivel 26, sin perjuicio de su derecho al percibo del complemento personal transitorio y del reconocimiento de su grado personal que le viene siendo respetado.2.- Se imponen las costas a la demandada, con el límite de 100 Euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA en el plazo de quince días.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
