Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 239/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 253/2014 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100070

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1221

Núm. Roj: SJCA  1221:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 253/2014 - Sección B-

Parte actora: Araceli

Representante parte actora:Pablo Simarro Dorado

Parte demandada: Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya

Representante parte demandada: lletrat de la Generalitat

SENTENCIA Nº 239/16

En Lleida, a 31 de mayo de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Dña Araceli , representada por el letrado D. Pablo Simarro Dorado, contra la resolución del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, representado por el lletrat de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de abril de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra la actividad por la vía de hecho de la Direcció de Serveis del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya.

Así, en el expediente administrativo consta (folio 24) una carta de fecha de 27 de marzo de 2014 que dirige la Directora de Serveis al Director general d'Arxius, Biblioteques, Museus i Patrimoni en la que se indica 'ates que aques personal ha de realizar tasqeus de caire administratiu, tal com corresponen als seus grups professionals, així com tasques de suport al personal arxiver, us demano que comuniqueu als tres directors dels arxius històrics que fins a la realització de l'esmentat estudi revisin la distribució entre el seu personal de les tasques d'atenció al públic, ja que , en cap cas, aquestes activitats no poden superar el setanta-cinc per cent de la seva jornada laboral, en total concordancia amb la descripció actual dels llocs que ocupen, que no están calssificats com a llocs d'atenció presencial. La parte actora indica que se ha procedido a la emisión de varias cartas en las que se comunica que no le sean encargadas a las funcionarias tareas de atención al público.

Ante esta carta el LETRADO dirige un requerimiento a al Administración por vía de hecho solicitando que se acuerde realizar el reconocimiento de las referidas funciones y la complementación salarial.

Por otro lado, en fecha de 19 de julio de 2013 se dictó sentencia por el TSJ de Cataluña por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Generalitat contra la sentencia 287/2012 de fecha de 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lleida confirmando esta última en todos sus extremos. Dicha sentencia estimaba íntegramente la demanda contencioso administrativa interpuesta por la actora y preveía que se abonase el complemento salarial por atención al público retributivo conforme a lo previsto en el Acuerdo GOV/120/2007.

SEGUNDO.-Para delimitar el concepto de vía de hecho a que hace referencia el Art. 25 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, como actividad de la administración susceptible de impugnación es preciso acudir al articulo 93 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre LRJAP P.A.C que dispone que ' las Administraciones públicas no iniciaran ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derecho de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'. Como antecedente legislativo cabe señalar que la vía de hecho apareció en el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1956 al disponer que la omisión de determinados tramites del procedimiento de expropiación permitir acudir a la vía interdictal aun sin excluir otros mecanismos de tutela. Como señala la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se rompe con el viejo concepto de la Jurisdicción contenciosa como revisora del acto administrativo considerando que 'se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración'. El TS en sentencia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003 dice: 'SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes. Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.'

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, el objeto de controversia que se plantea es si nos encontramos ante una vía de hecho. Analizando las circunstancias que concurren debe indicarse que no nos encontramos ante una vía de hecho, esto es, la Administración no ha hecho uso de una facultad de la que carece y no ha hecho ninguna actuación sin seguir el procedimiento establecido sino que simplemente utiliza la capacidad de autoorganización del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Como indica el Letrado de la Generalitat la Direcció de Serveis se encuentra incluida en la Secretaria General del Departament de Cultura y tiene atribuidas las funciones de recursos humanos y régimen interior según el artículo 6 del Decreto 304/2011, de 29 de marzo de reestructuración del Departament de Cultura. De esta forma, las instrucciones de la carta de fecha de 27 de marzo de 2014 se encuentran amparadas en la capacidad de autoorganización de la Administración.

También hay que indicar que la Administración va a proceder al pago del complemento en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado, pero dicha complemento no está amparado en la relación de puestos de trabajo. El artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público vigente en el momento de la resolución, establece que. 'las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escales, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'. Así, la carta remitida se ajusta a las funciones que debe realizar la recurrente según lo establecido en la relación de puestos de trabajo y por ello es ajustada a Derecho, no incurriendo en vía de hecho y por ello procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-De conformidad con el art.139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Araceli contra la actividad por la vía de hecho de la Direcció de Serveis del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya declarándola ajustada a Derecho.Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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