Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 239/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2014 de 22 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100273

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00239/2016

RECURSO núm. 80/2014

SENTENCIA núm. 239/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 239/16

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 80/14, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 62. 618 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

SERVIMAN MURCIA COMERCIAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Román Martínez y dirigida por el Abogado Sr. Arnao Morata.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formulada la primera contra la liquidación nº. NUM002 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 62.618 euros por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y la segunda por sanción por infracción tributaria del art. 191 LGT , en cuantía de 25.164,04€, que es anulada por el TEARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado con expresas imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de marzo de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se han practicado las propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Seguidamente se practicó el trámite de conclusiones y finalmente se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 11 de marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2013 que estima en parte la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formulada la primera contra la liquidación nº. NUM002 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 62.618 euros por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y la segunda por sanción por infracción tributaria del art. 191 LGT , que es anulada por el TEARM.

El TEARM señala que la actora tributo por ITP al tipo del 3% en lugar del 7%, y que dicha transmisión estaba sujeta y no exenta del IVA no renunciándose a la exención del art. 20,dos de la ley 37/1992 LIVA, al considerar la Oficina Gestora que la vendedora no tenia la consideración de sujeto pasivo del IVA. Y constar que en fecha 25 de mayo de 2007 D. Fulgencio y Dª Consuelo efectuaron la transmisión de varias fincas a la actora. Y por constar en la declaración del IRPF del ejercicio de 2007, del transmitente que las fincas transmitidas no están afectas a actividades económicas, no obtenido ingresos procedentes de la explotación de las mencionadas fincas ni en el ejercicio de 2006(fecha de adquisición de fincas 11-08-2006) ni en el ejercicio de 2007 (fecha de la venta de las fincas 25-05-2007) lo que demuestra el carácter especulador de la compra efectuada por el transmitente.

Aduce la actora como fundamentos de su pretensión, en síntesis, que son dos los motivos de impugnación que alega contra liquidación emitida por la Hacienda autonómica en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales:

La incompatibilidad de la liquidación con el IVA efectivamente soportado por la recurrente.

La falta de motivación de la liquidación, al no existir prueba alguna en el expediente administrativo que desvirtuase la condición de sujetos pasivos de IVA de los vendedores.

Respecto del primer motivo, ha quedado acreditado en las actuaciones que por razón de la compraventa documentada en la escritura de 8 de junio de 2007, en la se declaro una compraventa de fincas agrícolas a diversos agricultores sujeta a la modalidad de ITP al tipo del 3%, por la renuncia a la exención del IVA. Y añade que respecto a las fincas agrícolas nº tres a seis, de las que se describen en la escritura de 25-06-2007, el transmitente D. Jorge las había adquirido en agosto de 2006, en explotación a D. Marino y D. Maximino que ejercían dicha actividad. Y por lo tanto es difícil pensar que el sr. Jorge abandonase la explotación de los cítricos en los 8 meses que fue titular de las mismas, ya que se las describe en la escritura como fincas en explotación y el comprador continuo con las mismas, como lo prueba la venta de limones realizada en julio de 2007, la empresa SERVAMAN, y que consta en las paginas 59,60 y 61 del EA, remitido por la CARM y la factura de venta a la mercantil FRUTAS POVEDA en fecha 2 de julio de 2007 y el albaran de recogida de la fruta. Y que acompaña acta de manifestaciones D. Jorge , de fecha 26-02-2014, en la cual indica que todas las fincas vendidas estuvieron en explotación desde la fecha en las que se compro 11 de agosto de 2006 hasta el día que se las vendió a SERVIMAN Murcia comercial SA.

Y se acredita que tanto el vendedor como el comprador tenían la condición de sujeto pasivo del IVA, y se acordó no renunciar a la exención del art. 20, Uno, dos de la LIVA .

Y al no haber desvirtuado la Administración, en aquel procedimiento, que los transmitentes no fuesen sujetos pasivos de IVA al tiempo de la transmisión, declarando expresamente que incumbía a la AEAT la carga de la prueba.

La Administración civil del Estado demandada se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos de la resolución del TEAR impugnada. Señala que nada cabe objetar a lo resuelto por el T.E.A.R.

En base a lo dispuesto en la normativa tributaria, sobre la carga de la prueba y la interpretación jurisprudencial de la misma y, reiterando, a la vista del expediente administrativo; los datos alegados por la parte recurrente no son suficientes para enervar la conformidad a derecho de la resolución

Por último, la Administración regional codemandada se opone asimismo al recurso dando por reproducida tanto la resolución impugnada como la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, añadiendo lo siguiente:

El TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa al considerar que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en calidad de transmisión patrimonial onerosa, al tipo general del 7 por 100, por entender que ni había sido acreditada la condición de empresarios de los transmitentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el ejercicio en que la compraventa fue formalizada, ni tampoco ha sido acreditado que la transmisión hubiere sido efectuada en el ejercicio de su actividad empresarial, conforme a lo establecido en el artículo 4 del dicha Ley .

Es precisamente la falta de acreditación suficiente del ejercicio de la actividad empresarial por parte de los transmitentes la que determina la sujeción de la compraventa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habida cuenta de que la aplicación de otro régimen impositivo a la operación de transmisión, en este caso el IVA, procede únicamente cuando el transmitente acredita su condición de empresario o profesional y que la transmisión ha sido efectuada en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determina en su apartado l. A) que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto 'Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'. Esta es, pues la regla general de aplicabilidad del impuesto, de la que el apartado 5 del mismo artículo excepciona 'las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto Sobre el Valor Añadido'. Por su parte, el artículo 1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que el impuesto grava 'las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales', de tal manera que la sujeción al IVA viene determinada por la condición de empresario del transmitente- contribuyente y por el ejercicio de una actividad empresarial. En este sentido, el artículo 4.1 de la misma Ley delimita el hecho imponible al señalar que están sujetas 'las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional'.

A la vista de los datos obrantes en el expediente, podemos afirmar que ni la condición de empresarios o profesionales de los transmitentes, ni la circunstancia de que el inmueble estuviera afecto a actividad empresarial o profesional alguna, han sido probadas ante la Administración tributaria por la recurrente como tampoco lo fueron ante TEAR de Murcia, por lo que la Resolución impugnada consideró acertadamente que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en calidad de transmisión patrimonial onerosa, al tipo general del 7 por 100 y no al del 3 por 100 que hubiera sido el aplicable si la transmisión estuviera sujeta al IVA pero exenta de dicho impuesto y, en ese supuesto, no se hubiere renunciado a la exención.

Sentado lo anterior (esto es que la transmisión efectuada quedaría sujeta al ITPAJD, excepto que se tratara de una operación sujeta al IVA, circunstancia que se ha de apreciar cuando queda acreditada la condición de empresario o profesional del contribuyente y que la transmisión ha sido efectuada en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional), es evidente que la carga de la prueba de la condición de empresario recae en aplicación del Principio General del Derecho en quien afirma tal circunstancia, que no es otro que el contribuyente. No es la Administración, pues, quien ha de probar la existencia de la causa de excepción a la regla general de sujeción prevista por el artículo 7 del Real Decreto Ley 1/1993 , sino que corresponde a quien alega la excepción a dicha regla probar su existencia.

Consecuentemente, puesto que la propia resolución impugnada detalla expresamente los hechos en que fundamenta su apreciación de la ausencia de la condición referida, el principio de coherencia del fallo llevó a concluir que no cabía entender excepcionada la regla general de sujeción al ITPAJD de las transmisiones patrimoniales onerosas por actos 'inter vivos'.

Cabe añadir a lo anterior que, en casos análogos, el TEAR de Murcia ha desestimado pretensiones similares a las del contribuyente, citándose al efecto la resolución de 27 de octubre de 1993, recaída en la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM003 , en la que se juzgaba un caso semejante. La Resolución estimó que '...la no sujeción al IVA determina la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas...' una vez ponderados los documentos obrantes en el expediente, en los que no quedaba suficientemente acreditada la condición de empresario o profesional del contribuyente. En idéntico sentido se ha pronunciado el TEAR de Murcia en la Resolución de 25 de junio de 2001, recaída en la REA núm. 30/00293/2000, así como en la Resolución de 28 de febrero de 2003, recaída en la REA núm. 30/02335/2001, y en la Resolución de 14 de mayo de 2007, recaída en la REA núm. 30/478/2007.'

Por su parte, el artículo 105.1 de la propia Ley General Tributaria 58/3003, de 17 de diciembre, que reproduce al artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, se inspira en el principio general del derecho que anteriormente contuviera el artículo 1214 del Código Civil , hoy derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Las reglas para determinar a quien corresponde la carga de la prueba se encuentran hoy en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuyo núm. 2 establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Conviene recordar en este punto que la resolución del TEAR de Murcia que hoy se impugna fue dictada a instancias del sujeto tributario que, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1.a ) y 5 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es quien debe soportar la carga de la prueba de la circunstancia excepcionante.

En el mismo sentido debe ser entendida la aplicación de la regla contenida en el apartado 1 del citado artículo 217 LEC que, respecto de la decisión del tribunal a quo, señala que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerara dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Consecuentemente, se puede afirmar que se atribuye a quien ejercita una acción (es decir, al reclamante económico-administrativo) la carga de probar la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, lo que así fue tenido en cuenta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en su Resolución.

En este sentido se ha pronunciado la Sala a la que me dirijo en numerosas sentencias, por todas ellas la reciente STSJ de Murcia núm. 1163/2011, de 18 de noviembre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 790/07 , en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se afirma lo siguiente: 'En el presente asunto, no se cuestiona que el adquirente, Sr. Juan Enrique , sea sujeto pasivo del IVA ni que haya adquirido la finca para el desarrollo de una actividad profesional; lo que no consta acreditado en modo alguno a partir de la documental obrante en el expediente administrativo es la condición empresarial de la transmitente ni que la entrega de la finca estuviera vinculada a su actividad empresarial'.

Dicho lo cual, se ha de rechazar por último la pretendida insuficiencia de motivación de la liquidación provisional impugnada en el presente procedimiento, a cuyo respecto hemos de afirmar que, si bien la exigencia de motivación de los actos administrativos es indiscutible, la cuestión se plantea en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los motivos que sustentan el acto administrativo. En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Cataluña núm. 484/2002, de 29 de junio (RJ 2002/1023), en la que se hace referencia a una de tantas sentencias que configuran la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia se afirma lo siguiente:

'Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita le defensa de sus intereses en vía administrativa y, agotada ésta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible varía, dependiendo del supuesto que se trate'.

El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982 , con mención de la jurisprudencia sobre la materia sienta que «no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (LPA hoy 63 de la LRJ- PAC ), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin».'

Pero la razón de traer a colación este fallo judicial no es sólo sustentar la afirmación de la que la motivación suficiente puede ser también concisa y escueta, sino la consideración que se contiene más adelante en el fallo referido de que la razón del acto administrativo 'fue conocida por la recurrente como se desprende del examen del escrito de interposición del recurso ordinario y de la demanda, posibilitando su defensa, sin que se hiciera necesaria la especificación del trámite o trámites que se estimaban obstaculizados...'. Y ello es así, porque la exigencia de motivación, como también señala el Tribunal Supremo, no implica un razonamiento exhaustivo sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En idéntico sentido a la citada Sentencia se había pronunciado la STSJ de Madrid núm. 486/1998, de 9 de mayo (RJ 1998/1617) que, además, contiene la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, cuyo Fundamento de Derecho Tercero se transcribe a continuación:

'Conviene en primer término, resolver ¡a alegada falta de motivación de la resolución impugnada que debe ser rechazada por las siguientes razones: En doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 14/1991 , 175/1992 y 122/1994 , por todas) el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución, de manera implícita o explícita, contiene elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentales de la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la fundamentación jurídica ni una argumentación exhaustiva y pormenorizada de la cuestión a dilucidar. Aquella obligación contenida -por otra parte- en el art. 24.1 de la Constitución se integra, en último extremo, en el derecho de defensa ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 28/1994 , 145/1995 y 169/1996 ), y, en el presente caso, la cita legal que la resolución administrativa considera de aplicación contiene la suficiente carga argumentativa para que el actor ejercita a -como ejercitó- su derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, atendido también que la argumentación o fundamentación ha de ponerse en relación con la importancia, trascendencia o complejidad de la cuestión controvertida, y en este caso el asunto no tiene tales características. Se solicita una subvención para cuya concesión se exigen unos requisitos tasados y la Administración deniega a falta de uno de ellos, no estar inscrita la trabajadora contratada en la Oficina de Empleo durante el plazo de un año. Tal motivo desestimatorio es claro y expreso, el demandante así lo entendió perfectamente, y sobre esta denegación desplegó su defensa sin límite alguno, como antes se ha dicho. '

También se ha pronunciado al respecto la Sala a la que me dirijo. Así, la reciente STSJ núm. 117/2012, de 17 de febrero, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1085/07 afirma en su Fundamento Jurídico Quinto que 'por lo demás la Sala considera la liquidación suficientemente motivada al contener los elementos esenciales que la integran, como son el concepto por el que se gira, la base imponible coincidente con los valores declarados en su día, el tipo aplicable y la deuda tributaria, incluidos los intereses de demora. El hecho de que la Administración incurra en un error al fundamentarla (puesto de manifiesto por el recurrente) es evidente que no ¡a priva de dicha motivación sobre todo si se tiene en cuenta que no originó confusión ni indefensión en la interesada (único supuesto en el que sería anulable según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ), como lo acreditan los distintos escritos que presenta (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y la demanda formulada en este recurso), en los que demuestra tener perfecto conocimiento de su contenido y de las razones por las que se giran'.

En consecuencia de todo ello, tanto la Resolución impugnada como la liquidación practicada deber ser consideradas ajustadas a derecho y confirmadas por la Sala.

SEGUNDO.- La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la referida escritura pública notarial en la que la actora adquiría diversas fincas, esta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido como ella pretende o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, como sostienen las Administraciones demandadas, que basan su tesis en señalar que la actora que tiene la carga de la prueba no ha acreditado que los vendedores fueran ser sujetos pasivos del IVA. y debe tributar por ITP al tipo del 7%.

En otro orden de cosas, como acertadamente señala la resolución recurrida, y que en la escritura de compraventa de fecha 25 de mayo de 2007, actúa D. Jorge como transmitente en su propio nombre y en nombre de los cónyuges D. Fulgencio y Dª Consuelo , quienes efectuaron la transmisión de varias fincas a la actora. Y no se consigno la sujeción de la operación al IVA, sino solo a ITP Y AAJJDD. Y con respecto a las fincas rusticas del tres a seis solo consta que son trozo de tierra de riego donde se ha venido ejerciendo la explotación agrícola. Y además en la declaración del IRPF del ejercicio de 2007, de los transmitentes D. Fulgencio y Dª Consuelo , que las fincas transmitidas consta que no están afectas a actividades económicas, no obtenido ingresos procedentes de la explotación de las mencionadas fincas ni en el ejercicio de 2006(fecha de adquisición de fincas 11-08-2006) ni en el ejercicio de 2007 (fecha de la venta de las fincas 25-05-2007) lo que demuestra el carácter especulador de la compra efectuada por el transmitente.

Según los arts. 217 LEC y 105. 1 LGT : 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria).

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así la STS de 23 de enero de 2008 señala: 'que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT (art. 114 ) respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Conforme dispone el art. 78.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos'. De ahí que tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos. La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.'.

TERCERO.- En el presente caso la única prueba obrante en el expediente para acreditar que los vendedores o transmitentes de las fincas rusticas eran sujetos pasivos del IVA, era que las fincas estuviese en explotación de cítricos, por la venta de la fruta acreditada por unos albaranes, prueba que no es suficiente. Ni refleja la condición de sujeto pasivo del transmítente.

Asimismo se dice en la misma que los impuestos derivados de este otorgamiento serán satisfechos por las partes de conformidad con la Ley. No se hace mención al IVA y declaran que se sujeta al ITP Y AAJJDD.

En este vía judicial la recurrente no ha acreditado la veracidad de dicha circunstancia y en concreto que los vendedores eran sujetos pasivos del IVA, la venta de limones realizada en julio de 2007, la empresa SERVAMAN, y que consta en las paginas 59,60 y 61 del EA, remitido por la CARM y la factura de venta a la mercantil FRUTAS POVEDA en fecha 2 de julio de 2007 y el albaran de recogida de la fruta. Y que acompaña acta de manifestaciones D. Jorge , de fecha 26-02- 2014, en la cual indica que todas las fincas vendidas estuvieron en explotación desde la fecha en las que se compro 11 de agosto de 2006 hasta el día que se las vendió a SERVIMAN Murcia comercial SA.

Estima este Tribunal que dichas pruebas no son suficientes para demostrar que los vendedores de las fincas rusticas eran sujetos pasivos del IVA. Por lo que dicha transmisión estaba sujeta y no exenta del IVA no renunciándose a la exención del art. 20, dos de la Ley 37/1992 LIVA.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; confirmando los actos impugnados por ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a las recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJ modificada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor cuando se dio inicio al presente proceso.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 80/14 interpuesto por SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formulada la primera contra la liquidación nº. NUM002 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 62.618 euros por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y la segunda por sanción por infracción tributaria del art. 191 LGT , en cuantía de 25.164,04 € que es anulada por el TEARM. Confirmando dichos actos impugnados por ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.