Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 239/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 222/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 239/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100254
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2136
Núm. Roj: SJCA 2136:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000239/2022
En Santander, a 21 de octubre de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 222/2022 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. BOLADO GARMILLA y defendida por la letrada Sra. Revenga Nieto, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sr. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. BOLADO GARMILLA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 22-6-2022 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 12-1-2021 que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 24-11-2017.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 18 de octubre.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 972,99 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Tras ello, se interrumpió la vista para reiterar al documental admitida con carácter previo. Aportada tal documentación, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La comunidad de propietarios recurre por los daños ocasionados en el lucernario del inmueble de su propiedad a consecuencia del incendio ocurrido el 20-11-2017 en el Museo de Arte Contemporáneo de Santander. El edificio del MAC es de propiedad municipal. La administración ha excluido la responsabilidad de SIECSA y no hay prueba del origen o motivo del incendio, por lo que, siendo la responsabilidad objetiva, debe recaer en el ayuntamiento. A tal efecto invoca la sentencia 69/2020 de 21 de abril del juzgado nº 2. Solicita como daños: los gastos de la obra de reparación que ascienden a 785,29 euros; honorarios por la redacción de documentación y tramitación de la licencia de obras, por 145,2 euros, tasa municipal por la licencia, por 42,5 euros.
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento se opone alegando que la responsabilidad, en su caso, sería del contratista e impugna la prueba de la valoración de los daños.
SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio, sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: ' en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998, que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.'
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
CUARTO.-Se recurre una resolución municipal que excluye la responsabilidad patrimonial tanto del ayuntamiento como de la contratista SIECSA, si bien añade una coletilla 'en su caso responsable de los daños'. La resolución excluye la responsabilidad de ambos, con esa precisión, porque entiende que no hay nexo casual, y el carácter objetivo de la responsabilidad no puede llevarse al extremo de convertir a la administración en aseguradora universal. Entiende que no hay una relación causa efecto entre el incendio y el daño reclamado porque se desconoce la etiología del incendio y su fuente. Además, SIECSA realizaba como contratista, obras de modo que tenía el control del edificio y reconoce haber desconectado el sistema anti-incendios.
En sus antecedentes, hace una relación de los diversos informes sobre el origen y causa del incendio todos los cuales obran en el EA. En concreto, el informe del servicio de extinción, sobre el siniestro el día de los hechos; de la Policía Local, que desalojó a los vecinos de la Comunidad hoy reclamante; del Jefe del Servicio de Patrimonio donde reconoce que con casi toda seguridad, el lucernario se dañó por fuego; del Servicio Jurídico que da cuenta de las gestiones del CPN que no concluyen nada sobre a la etiología y fuente inicial, alegaciones de SIECSA indicando que el origen del siniestro está fuera del área de influencia de su obra; de la Arquitecta municipal, sobre indicios de la desconexión del sistema anti-incendios por SIECSA.
Frente a esta resolución, el interesado podía reaccionar, bien en vía contenciosa, demandando solo al ayuntamiento; bien al ayuntamiento y al contratista; o bien, demandar en vía civil a este último, en exclusiva.
El actor recurre la resolución, y acciona frente al ayuntamiento.
Dado que existe un concesionario del servicio es preciso analizar el régimen legal de distribución de responsabilidades. Y ello, por cuanto, como se ha señalado ya en innumerables sentencias, la existencia de un servicio concedido o contratado no es irrelevante a la hora de determinar el régimen de responsabilidades, pues es legal, de modo que no cabe pretender otros títulos como la simple titularidad del servicio, el hecho de contratar o culpa in eligendo. Cosa distinta es que el servicio implicado fuese otro distinto al concedido.
Es constante la doctrina y jurisprudencia al señalar que, al no integrarse el concesionario y el contratista en el concepto de organización de la Administración, no cabe apreciar título de imputación, salvo que la actuación concreta proceda de obligaciones expresamente impuestas u órdenes impartidas. En materia de contratación pública, es la ley la que establece el concreto régimen de imputación de daños a terceros en la ejecución del contrato, en el vigente art. 196 Ley 9/2017 CSP que sustituye al previo art. 214 RDLegis 3/2011 (anterior art. 198.2 LCSP), conforme a constante doctrina, como la STS de 12-2-2000 y también la STSJ de Cantabria de 12-7-2010 .
Ahora bien, este régimen decae, por construcción jurisprudencial (y no unánime) si la administración incumple su deber de resolver expresamente la reclamación indicando la existencia de ese contratista o concesionario responsable. Es doctrina constante la que establece que, frente a una reclamación de responsabilidad extramatrimonial, la Administración debe proceder a resolver señalando al sujeto que entiende responsable para permitir así, al perjudicado, ejercitar sus acciones oportunamente. En caso de no hacerlo, la Administración no puede luego ampararse en la existencia de un tercero responsable. Así, la STSJ de Cantabria de 12-7-2010 , citando la STS de 9-5-1995 establece que 'la Administración ante quien se dirige la reclamación, debe pronunciarse, en primer término, por la procedencia de la indemnización, según se derive o no del servicio público concedido la lesión sufrida por el particular, y, caso de estimar procedente aquélla, optar entre hacerse cargo de su pago o imponer tal obligación al concesionario. La singular posición que asume en este procedimiento la Administración que está obligada a dar al concesionario traslado de la reclamación por quince días para que, previamente a dictarse resolución, exponga lo que a su derecho convenga y aporte cuantos medios de prueba estime necesarios (artículo 137 b) de dicho Reglamento) crea en la misma el deber de pronunciarse frente a tal reclamación, por lo que su incumplimiento ha de traducirse, para garantizar los derechos del particular reclamante, en la directa atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración, caso de que concurran los demás presupuestos exigidos por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, aunque la lesión se haya producido en el marco de un servicio público concedido u obra pública contratada y el daño no tenga su origen en una cláusula de ineludible cumplimiento impuesta al concesionario ; todo ello sin perjuicio, claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980'.
En igual sentido la STS, Sala Tercera, de 30 de Marzo de 2.009, Recurso núm. 10680/2004 .
QUINTO.-En este caso, la resolución administrativa no aprecia relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, y excluye la responsabilidad, también el contratista. Es aquí donde entra la coletilla muy usada en estas resoluciones. Carece totalmente de sentido declarar que el contratista no es responsable para, decir, después, que en 'en su caso' lo es. Como se ha indicado, la administración tiene la obligación de resolver expresamente la reclamación pronunciándose sobre la responsabilidad del contratista. Y tiene esa obligación porque la ley le da la potestad de hacerlo. Así, si de la instrucción se comprueba que se dan los requisitos para esa responsabilidad deberá declarar y sino lo declara es porque no ha resultado probado que esos requisitos concurren. Lo que no tiene sentido es declarar esto y dejar abierta una posibilidad a lo contrario porque no se sabe que es ese otro 'caso'.
En este pleito el actor solo recurre el pronunciamiento contra el ayuntamiento por lo que la exclusión de la responsabilidad de la contratista ha quedado firme consentida. Nadie ha pedido su modificación y por lo tanto este juzgador no lo puede alterar, pero tampoco la administración que ha dictado esa resolución que la vincula totalmente.
De todas maneras y en relación a lo resuelto no se comprende cómo puede declararse que no hay relación causal entre el incendio y el daño en el lucernario. Es más que evidente que todos los informes emitidos, que el daño en el elemento no tiene otro origen que el fuego. Por lo tanto, relación causal sí que hay y también antijuridicidad. Lo que parece poner en duda la administración es otro elemento el de la culpa, intentando señalar que el servicio público no incurrido en ningún tipo de negligencia o quebrantamiento de normas de cuidado. Pero es aquí donde entra en juego el denominado carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración.
No es ocioso recordar que ha señalado la doctrina (García de Enterría) que el fundamento del sistema ha pasado de ser la acción del sujeto a la posición del dañado, la protección de su patrimonio frente a la lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Se desplaza el elemento de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable (al margen de la culpa) a la situación patrimonial del perjudicado, que no tiene deber jurídico de soportarlo. Esto es lo que se denomina la objetivación de la responsabilidad de la administración, pero no quiere decir, ni mucho menos, como se pretende a veces, que se prescinda de los elementos de causalidad e imputación objetiva ni que cualquier perjuicio económico que pueda resultar de la acción administrativa de lugar a una causa jurídica para reclamar una indemnización.
Por tanto, el actor debe probar la relación causal entre una acción u omisión de la administración (lo que se llama en términos generales servicio público) que genera un riesgo antijurídico (imputación objetiva) y el daño, pero no tiene que probar, además, la culpa de esa administración, es decir, que el daño se haya producido, además, por una negligencia o incumplimiento de la norma de cuidado. Lo que sí puede suceder es que no haya acción u omisión imputable a la administración demandada porque se acredite que el daño es consecuencia de la acción u omisión de un tercero que es la que genera el riesgo antijurídico que provoca el resultado concreto. Es decir, una ruptura del nexo causal.
Ahora bien, para que se produzca esa ruptura no basta con que concurran acción u omisión de tercero porque la administración puede llegar a responder por su propio título, concurriendo con la responsabilidad de ese otro tercero.
Y en este caso a pesar de los numerosos informes emitidos no hay ninguna prueba que permita atribuir el fuego a la acción u omisión de un tercero de tal forma que el nexo causal con el funcionamiento del servicio, en este caso la conservación y mantenimiento de los inmuebles de titularidad municipal, pueda quedar. No hay ninguna duda de que el incendio se generó en el inmueble municipal y, no habiendo prueba de acción u omisión de un tercero causante de ese riesgo, la diligencia o negligencia municipal es irrelevante para que surja la responsabilidad patrimonial y el deber de indemnizar. Ello, sin perjuicio de que se pueda repetir luego frente a quien tenga esa culpa.
SEXTO.-Respecto del contratista, es la propia administración la que concluye que tampoco es el responsable del incendio y del daño en el lucernario.
Pero, es más, existe la sentencia 69/2020 de 21 de abril del juzgado nº 2 dictada en PO 69/2020 la cual es firme y portando produce efectos de cosa juzgada positiva a tenor del art. 222.4 LEC. Ese efecto se produce respecto de los hechos probados que ni este juzgador ni ningún otro órgano pueden alterar. En ese procedimiento la contratista recurría una sanción impuesta por incumplimiento del contrato. Los hechos que analiza son precisamente los relativos al incendio y más en concreto el tema relativo a la desactivación del sistema de detección de incendios durante la ejecución de las obras sin autorización de la administración. Y declara probado que desde el mes de junio 2017 los sistemas de detección de incendios ya estaban desactivados es decir cinco meses antes del inicio del incendio. También declara probado que esta situación previa y prolongada era conocida por otra empresa responsable del mantenimiento de los sistemas de detección de incendios contratada por el ayuntamiento. Y también concluye que sí hubo autorización por una tercera persona no identificada para la desconexión del sistema y que no hubo actuación unilateral de la contratista que cumplió con sus obligaciones contractuales de comunicación.
Para concluir, tampoco cabe duda de que la resolución del expediente con el dictado de la resolución de reposición es claramente extemporánea habiendo sido ese silencio, objeto inicial de la demanda, lo que obligado a la parte actora acudió a los tribunales. Y conforme a la doctrina antes expuesta, la administración que no cumple con el deber de resolver el expediente, expresamente y en plazo, no puede después intentar eludir su responsabilidad atribuyéndola al contratista.
Es por ello que sí existe relación causal entre el incendio de una instalación municipal y el daño a los actores, daño que es antijurídico pues no existe ningún deber normativo de tolerarlo. Y no existe prueba alguna de acción u omisión de un tercero que haya roto ese nexo causal. Por lo tanto, siendo la responsabilidad patrimonial de la administración objetiva, es decir, ajena al concepto de la culpa, surge el deber de indemnizar.
Respecto a la realidad del daño queda perfectamente acreditado no solo con la factura de reparación aportada documento 10 EA sino porque ya en el informe del Jefe de Patrimonio consta la comprobación del referido daño. Esta factura no parece contradicha por ningún medio de prueba aportado en contrario. De igual forma queda perfectamente acreditada la necesidad de la licencia, su concesión y el pago de la tasa en el F. 12 EA. Y finalmente también se aporta una factura de honorarios del arquitecto que tramitó la referida licencia. El hecho de que sea propietario la comunidad no es óbice para la prueba de su intervención y de la generación del gasto. Lo cierto es que el ayuntamiento tampoco aporta prueba alguna que desacredite la pertinencia del mismo o la cuantía factura.
SÉPTIMO.-La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. BOLADO GARMILLA, en nombre y representación de demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE SANTANDER contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 1-4-2022 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 1-7-2021 y en consecuencia SE ANULANlas mismas y SECONDENAal Ayuntamiento de Santander a indemnizar al actor en la cantidad de 972,99 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.
Las costas causadas al actor se imponen al ayuntamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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