Última revisión
25/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 2390/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4336/2004 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 2390/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008102216
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02390/2008
RECURSO Nº 4336/2004
PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 4336/2004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Gabino contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 22 de julio de 2004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por la parte recurrente relativa al derecho a percibir el complemento de productividad funcional simultáneamente con la gratificación por turnicidad, desde el mes de abril de 2000 hasta enero de 2004.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 22 de julio de 2004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por la parte recurrente relativa al derecho a percibir el complemento de productividad funcional simultáneamente con la gratificación por turnicidad, desde el mes de abril de 2000 hasta enero de 2004.
Pretende la parte actora la anulación de la resolución referenciada, y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad funcional que le corresponda, por cuanto, estima, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión que el Acuerdo de fecha 27 de febrero de 1996 Administración-Sindicatos Policiales de desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de Horarios disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en dos cadencias. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1996. Asimismo, alega la parte recurrente que le viene siendo abonada la suma de 15.000 pesetas por la realización de turnos rotatorios, manteniendo la procedencia del cobro de productividad conforme a los criterios basados en circunstancias organizativo/funcionales establecidas en la Orden General núm. 804 de 18 de noviembre de 1.991, las Instrucciones de 23 de enero y 22 de marzo de 1.998, así como la Circular de 13 de abril de 2.000, lo que ha sido posteriormente ratificado en el Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos del CNP sobre compensaciones por la prestación de servicios a turnos rotatorios, suscrito el 11 de diciembre de 2003.
Frente a ello el Abogado del Estado, planteó la inadmisión del recurso por concurrir acto firme y consentido, e interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO.- En primer lugar, ha de estimarse la pretensión de la Abogacía del Estado de que se inadmita este asunto por concurrir acto firme y consentido, dado que existiendo una resolución de la DGP, de 18 de junio de 2002, desestimando idéntica pretensión a la que hoy se ejercita, se aquieta el hoy actor con su contenido, sin impugnarla, de modo que la inadmisión del recurso alcanzará a la pretensión del recurrente relativa al período anterior a la fecha de dicha resolución.
Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3° de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada »... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el
TERCERO.- Al margen de lo expuesto en el Fundamento precedente ha de significarse, en este estadio de la argumentación, que la gratificación por turnos rotatorios surge, inicialmente, del hecho de que con fecha 22 de febrero de 1989, se celebró un convenio denominado «Acuerdo de medidas económico-funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía», el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, «a partir del 1º de marzo de 1989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados». Esta previsión inicial fue modificada, parcialmente, en base a que con fecha 27 de febrero de 1996 se firmó el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales por el que se desarrollaba el Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en Materia de Horarios, Acuerdo aquél en el que se estableció que se fijarían, para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; Maríana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. Se dispuso, además, que la prestación de servicios en turnos rotatorios se compensaría con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1996. El concepto retributivo de que venimos haciendo mención ha sido objeto de atención por nuestro Tribunal Supremo al punto de que en la Sentencia de 3 de mayo de 1996, Sentencia que estima un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, se argumenta que: «La gratificación establecida en el acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del número 3, referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. [.]». En consecuencia, el concepto retributivo que ahora nos ocupa, y frente a lo que ocurría con el complemento de productividad, tiene su encaje en el artículo 4 IV del
CUARTO.- De lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes se deduce con claridad meridiana que no existe obstáculo alguno en la Ley, y por imperativo del principio de jerarquía normativa ninguna Instrucción puede disponer lo contrario, para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, y ello porque los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes, y así lo hemos precisado en reiteradas resoluciones de esta Sala.
En consecuencia, tampoco le es dable a la Administración al amparo de una Circular, cual es, la dictada por la Subdirección General Operativa -DGP- de 13 de abril de 2.000, establecer nuevos y distintos criterios que, infringiendo las previsiones legales mencionadas, pretenden homogeneizar de forma escalonada, se dice, el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios, en aras a obtener la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa "Policía 2.000", de modo que aquél concepto absorva el segundo. Efectivamente, la homogeneización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales, en función del grupo de pertenencia en que han sido clasificadas cada una de las plantillas, en los términos que recoge el Anexo I de la mentada Circular; concretamente, en relación con la compensación por turnicidad, ésta se articula de manera que cuando la cantidad asignada al Modelo o Unidad de pertenencia sea superior a 15.000 pesetas, tendrá derecho a su percibo, de lo contrario devengará las 15.000 pesetas cuando la cuantía asignada al Modelo o Unidad se inferior a ésta.
De acuerdo con la fundamentación de la presente resolución, existen méritos suficientes para acoger la pretensión actora relativa al período posterior a la resolución de la DGP, de 18 de junio de 2002, desestimatoria de idéntica pretensión a la que hoy se ejercita, y hasta enero de 2004, durante los meses en que hubiera prestado servicio en la modalidad de turnos rotatorios.
QUINTO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta Sentencia y hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2° de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Gabino contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 22 de julio de 2004, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y reconocemos al recurrente el derecho a percibir el complemento de productividad funcional simultáneamente con la gratificación por turnicidad, desde el 18 de junio de 2002 y hasta enero de 2004, durante el tiempo en que ha desempeñado sus funciones en la modalidad de turnos rotatorios; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2° de la Ley de esta Jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2°.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
